ADMINISTRACION NACIONAL DE AVIACION CIVIL
Resolución Nº 446/2012
Bs. As., 13/7/2012
VISTO el expediente Nº S01:0027528/2012 del Registro del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el Expediente citado en el Visto, tramita el requerimiento efectuado por la Empresa LAN AIRLINES SOCIEDAD ANONIMA (LAN CHILE) con fecha 22 de octubre de 2010, quien peticionó la aprobación del Anexo 1 al Acuerdo de Código Compartido con la Empresa IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA SOCIEDAD ANONIMA OPERADORA (IBERIA), con vigencia entre el día 31 de octubre de 2010 y el día 26 de marzo de 2011.
Que mediante el acuerdo referido, LAN AIRLINES SOCIEDAD ANONIMA (LAN CHILE) —o su línea aérea filial— operará los tramos SANTIAGO DE CHILE (REPUBLICA DE CHILE) - MENDOZA (REPUBLICA ARGENTINA) - SANTIAGO DE CHILE (REPUBLICA DE CHILE) y SANTIAGO DE CHILE (REPUBLICA DE CHILE) - CORDOBA (REPUBLICA ARGENTINA) - SANTIAGO DE CHILE (REPUBLICA DE CHILE) como puntos más allá de SANTIAGO DE CHILE (REPUBLICA DE CHILE), en conexión con los vuelos operados por IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA SOCIEDAD ANONIMA OPERADORA (IBERIA) entre MADRID (REINO DE ESPAÑA) y SANTIAGO DE CHILE (REPUBLICA DE CHILE).
Que el artículo 110 de la Ley Nº 17.285 (CODIGO AERONAUTICO) establece que los acuerdos que impliquen arreglos de “pool”, conexión, consolidación o fusión de servicios o negocios deberán someterse a la aprobación previa de la autoridad aeronáutica y que si ésta no formulase objeciones dentro de los NOVENTA (90) días, el acuerdo se considerará aprobado.
Que el Decreto Nº 1401 de fecha 27 de noviembre de 1998 establece en su artículo 1º que la compartición de códigos se encuentra comprendida entre los arreglos determinados por el artículo 110 de la Ley Nº 17.285 (CODIGO AERONAUTICO).
Que el artículo 2º del mencionado Decreto Nº 1401/98 dispone que para poder aprobarse las propuestas de operación en código compartido, los explotadores deberán ser titulares de las autorizaciones o concesiones que les permitan realizar el servicio aéreo de que se trate.
Que las transportadoras han sido designadas por las respectivas Autoridades Aeronáuticas de sus Estados, de conformidad con lo dispuesto a nivel bilateral para la realización de servicios en dicha modalidad.
Que el tipo de operatoria propuesto se encuentra contemplado en el Acta de la Reunión de Consulta entre Autoridades Aeronáuticas de la REPUBLICA ARGENTINA y del REINO DE ESPAÑA de fecha 15 de junio de 2005 y en el Acta de la Reunión de Consulta de Autoridades Aeronáuticas de la REPUBLICA ARGENTINA y la REPUBLICA DE CHILE, suscripta el 14 de agosto de 1996.
Que en los mencionados acuerdos se prevé que las empresas aéreas designadas de cada una de las Partes —que dispongan de los derechos necesarios para realizar los servicios aéreos convenidos— podrán suscribir acuerdos de código compartido con empresas aéreas de terceros países, con sujeción a los requisitos reglamentarios aplicados a dichas operaciones.
Que en el acuerdo celebrado con el REINO DE ESPAÑA se estableció expresamente que las Empresas designadas que actuaran como comercializadoras no ejercerían derechos de tráfico de quinta libertad en los servicios realizados bajo código compartido.
Que en el caso en que una tercera Empresa (aunque sea una filial) decidiera prestar los servicios cuya autorización solicita LAN AIRLINES SOCIEDAD ANONIMA (LAN CHILE), corresponde peticionar una nueva autorización en los términos del artículo 110 de la Ley Nº 17.285 (CODIGO AERONAUTICO).
Que el artículo 3º del citado Decreto Nº 1401/98 establece que en toda operación de servicios de compartición de código, los explotadores y sus agentes autorizados deberán informar al público usuario con total transparencia quién será el transportador, el tipo de aeronave utilizada en cada etapa del servicio, los puntos de transferencia y toda otra información relevante sobre las características del servicio.
Que la Dirección de Normas Aeronáuticas y Acuerdos Internacionales dependiente de la DIRECCION NACIONAL DE TRANSPORTE AEREO de la ADMINISTRACION NACIONAL DE AVIACION CIVIL opinó que corresponde aprobar el Anexo 1 mencionado, con las restricciones establecidas por el artículo 3º del Decreto Nº 1401/98.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos de la ADMINISTRACION NACIONAL DE AVIACION CIVIL ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas en el artículo 110 de la Ley Nº 17.285 (CODIGO AERONAUTICO) y en el Decreto Nº 1770 de fecha 29 de noviembre de 2007.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR NACIONAL
DE AVIACION CIVIL
RESUELVE:
ARTICULO 1º — Apruébase el Anexo 1 al Acuerdo de Código Compartido celebrado entre las Empresas LAN AIRLINES SOCIEDAD ANONIMA (LAN CHILE) e IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA SOCIEDAD ANONIMA OPERADORA (IBERIA), para la explotación conjunta de los tramos SANTIAGO DE CHILE (REPUBLICA DE CHILE) - MENDOZA (REPUBLICA ARGENTINA) - SANTIAGO DE CHILE (REPUBLICA DE CHILE) y SANTIAGO DE CHILE (REPUBLICA DE CHILE) - CORDOBA (REPUBLICA ARGENTINA) - SANTIAGO DE CHILE (REPUBLICA DE CHILE) como puntos más allá de SANTIAGO DE CHILE (REPUBLICA DE CHILE), en conexión con los vuelos de IBERIA entre MADRID (REINO DE ESPAÑA) y SANTIAGO DE CHILE (REPUBLICA DE CHILE), con vigencia entre el día 31 de octubre de 2010 y el día 26 de marzo de 2011.
ARTICULO 2º — Hágase saber a la Empresa IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA SOCIEDAD ANONIMA OPERADORA (IBERIA) que no podrá comercializar los servicios que se realicen en el tramo SANTIAGO DE CHILE (REPUBLICA DE CHILE) y la REPUBLICA ARGENTINA, como tráfico de quinta libertad entre el REINO DE ESPAÑA y la REPUBLICA ARGENTINA.
ARTICULO 3º — Hágase saber a la Empresa LAN AIRLINES SOCIEDAD ANONIMA (LAN CHILE) que en el caso en que una línea aérea filial decidiera realizar los servicios que se aprueban mediante la presente resolución deberá previamente solicitar la aprobación de la ADMINISTRACION NACIONAL DE AVIACION CIVIL, de conformidad con lo previsto por el artículo 110 de la Ley Nº 17.285 (CODIGO AERONAUTICO).
ARTICULO 4º — Hágase saber a ambas Empresas el contenido del artículo 3º del Decreto Nº 1401 de fecha 27 de noviembre de 1998, que textualmente dice: “Establécese que en toda operación de servicios que se realicen en las modalidades establecidas en el artículo precedente, los explotadores y sus agentes autorizados deberán informar al público usuario con total transparencia quién será el transportador, el tipo de aeronave utilizada en cada etapa del servicio, los puntos de transferencia y toda otra información relevante sobre las características del servicio”.
ARTICULO 5º — Las Empresas operarán sus servicios de conformidad con la autorización, la designación y la asignación de frecuencias efectuadas por los Gobiernos de sus Estados y con estricta sujeción a lo acordado en el marco bilateral aplicable en materia de transporte aéreo, así como también a las leyes y demás normas nacionales e internacionales vigentes y a las condiciones de reciprocidad de tratamiento por parte de las Autoridades de la REPUBLICA DE CHILE y del REINO DE ESPAÑA para con las empresas de bandera argentina que soliciten similares servicios.
ARTICULO 6º — Regístrese, notifíquese a las Empresas LAN AIRLINES SOCIEDAD ANONIMA (LAN CHILE) e IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA SOCIEDAD ANONIMA OPERADORA (IBERIA), publíquese mediante la intervención del BOLETIN OFICIAL y cumplido archívese. — Dr. ALEJANDRO A. GRANADOS, Administrador Nacional de Aviación Civil, ANAC.
e. 19/07/2012 Nº 77243/12 v. 19/07/2012
Fecha de publicación 19/07/2012