MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE
Resolución Nº 75/2012
Bs. As., 20/7/2012
VISTO el Expediente Nº S02:0007958/2005 con agregados Nº cv-s-6053/2005, Nº S02:0004115/2006 y Nº S02:0015422/2006, todos del registro de la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA, y
CONSIDERANDO:
Que para contratar la adquisición de equipos específicos para el Servicio de Salvamento, Incendio y Protección Ambiental, se llevó a cabo la Licitación Pública Nº 18/05, en los alcances de los artículos 20, inciso a), 21, inciso a) y c), 22, inciso c), 30, 32 y 34 del Reglamento para la Adquisición, Enajenación y Contratación de Bienes y Servicios del Estado Nacional —Anexo— del Decreto Nº 436 del 30 de mayo del 2000 y los artículos 25 inciso a) apartado 1, e inciso b) apartado 1 del Decreto Nº 1023 del 13 de agosto de 2001.
Que en el citado acto licitario por Disposición ADYA ON9 Nº 337 del 17 de noviembre de 2005 del registro de la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA, fue adjudicado el renglón Nº 05 a favor de “SERVICIOS DE BUCEO de Francisco Zolano Requelme”, desestimándose en el artículo 3° de la misma a “HYPER MED S.A.” por no poseer el Certificado Fiscal para contratar vigente a la fecha de Ia apertura de ofertas (Resolución General Nº 1814 del 11 de enero de 2005 de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS) y rechazándose en el artículo 4° las observaciones efectuadas por “HYPER MED S.A.” en contra de “SERVICIOS DE BUCEO de Francisco Zolano Requelme”, por entender que quedaban desvirtuados los argumentos expuestos.
Que la firma “HYPER MED S.A.” mediante presentación de fecha 25 de noviembre de 2005, Expediente Nº S02:0007958/05, impugnó lo resuelto en la Disposición citada precedentemente.
Que mediante su nota de fecha 29 de noviembre de 2005, Expediente Nº S02-0008157/05, formuló una nueva presentación ampliando los fundamentos expuestos en la nota citada en el párrafo anterior.
Que en cuanto al fondo del recurso impetrado, la recurrente se agravió aduciendo la inconstitucionalidad de la Resolución General Nº 1814/05 que establece la obligación de la presentación del Certificado Fiscal para Contratar vigente a la fecha de apertura de las ofertas.
Que asimismo se agravió por no haberse desestimado la oferta de la firma “SERVICIOS DE BUCEO de Francisco Zolano Requelme”, quien presentó como garantía de oferta UN (1) documento inadecuado —pagaré— y por el pedido de aclaraciones que se le efectuara a la misma, requiriendo en consecuencia la suspensión del acto administrativo cuestionado.
Que dicha presentación fue conceptualizada por la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA como el Recurso de Reconsideración, previsto en el artículo 84 del Reglamento de Procedimientos Administrativos aprobado por el Decreto Nº 1759/72 (t.o. 1991) reglamentario de la Ley de Procedimientos Administrativos Nº 19.549, legislación de aplicación específica en la materia, rechazándolo mediante la Disposición ADYA, ON9 Nº 10 del 18 de enero de 2006 por falta de sustancia fáctica y jurídica al no existir elementos de juicio que autoricen a conmover el pronunciamiento objetado, ratificando la Disposición cuestionada en todo su contenido.
Que habida cuenta la vía jerárquica que deja expresamente deducida el recurrente en el punto 4 a foja 3 refoliado —si bien nominada erróneamente como “Recurso de Alzada”— lo que se compadece con el Recurso Jerárquico implícito en la Reconsideración acorde al artículo 88 del Reglamento de Procedimientos Administrativos Nº 1759/72 (t.o. 1991), reglamentario de la Ley de Procedimientos Administrativos Nº 19.549, se elevaron los actuados a consideración y resolución del suscripto.
Que mediante los Dictámenes Nros. 937 del 3 de marzo de 2006, 3622 del 27 de junio de 2006 y 6439 del 9 de octubre de 2006 obrantes de fojas 31/34, 49/52 y 76/79 respectivamente todas refoliadas, tomó intervención la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del entonces MINISTERIO DEL INTERIOR, actual MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE.
Que el citado Organo de Asesoramiento se expidió estimando que corresponde rechazar el Recurso Jerárquico impetrado por “HYPER MED S.A.” contra la Disposición ADYA, ON9 Nº 337/05, en cuanto dicho acto dispuso desestimar la oferta de la recurrente por no poseer el Certificado Fiscal para Contratar vigente a la fecha de apertura de ofertas, en virtud de que es requisito que el mismo se encuentre vigente al momento de presentar la oferta, acorde a lo dispuesto en la Circular Nº 18 del 4 de febrero de 2005 emitida por la OFICINA NACIONAL DE CONTRATACIONES, interpretando y conciliando las normas que regulan dicho instrumento en el Régimen de Contrataciones de la Administración Nacional y las normas de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS aplicables en la materia.
Que asimismo entendió que corresponde admitirlo con relación a la decisión de adjudicar el renglón Nº 05 a la firma “SERVICIOS DE BUCEO de Francisco Zolano Requelme”, al infringir esta Empresa los artículos 5° y 14 del Pliego Unico de Bases y Condiciones Generales al no haber constituido al momento de presentar su oferta la garantía de oferta en la forma admitida por el Reglamento aprobado por el Decreto Nº 436/00 y por el aludido Pliego teniendo en cuenta el monto de dicha garantía.
Que con relación a este último agravio, si bien con posterioridad al acto de apertura reemplazó el pagaré presentado constituyendo la garantía con las formalidades exigibles, tal constitución resultó extemporánea, por lo que debió ser encuadrada como causal de inadmisibilidad acorde el artículo 74 del Reglamento aprobado por el Decreto Nº 436/00.
Que mediante una nueva presentación de fecha 17 de agosto de 2006, la firma “HYPER MED S.A.” solicitó que se resolviera el recurso interpuesto, introduciendo nuevas cuestiones como que la nulidad absoluta no puede ser subsanada por el Estado a través de UN (1) pago de legítimo abono, que la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA debería proceder a la devolución del bien, que el contratista debería devolver el precio recibido, y que la cámara adquirida no reuniría las condiciones técnicas necesarias para su uso.
Que la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA por Disposición ADYA, ON9 Nº 86 del 15 de mayo de 2007, la rechazó “in limine” por inadmisible e improcedente en el actual estadio procedimental.
Que en una nueva intervención la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS, consideró que debió revocarse de oficio el procedimiento, por ser nula la adjudicación del renglón Nº 05 a “SERVICIOS DE BUCEO de Francisco Zolano Requelme”, dado que la citada oferente no había constituido la garantía al momento de presentar su oferta en la forma admitida por las disposiciones aplicables y, consecuentemente debió ser desestimada.
Que asimismo señaló que la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA, de estimarlo procedente, debió reconocer de legítimo abono el pago efectuado a la firma, en el marco del jurisdiccional aprobado por la Resolución Nº 572 del 01 de septiembre de 2004 de registro del entonces MINISTERIO DEL INTERIOR, actual MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE, teniendo en cuenta, además, que en virtud del monto de la contratación, ésta había sido autorizada, aprobada y adjudicada en el ámbito de la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA.
Que la PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION en el Dictamen Nº 093 del 22 de mayo de 2008 obrante de fojas 130/136, se expidió en el sentido que la oferta presentada por la firma SERVICIOS DE BUCEO de Francisco Zolano Requelme para el renglón 5 —del cual resultó adjudicataria— debió haber sido desestimada por aplicación del artículo 74 del Reglamento aprobado por Decreto Nº 436/00 por infringir los artículos 5° y 14 del Pliego Unico de Bases y Condiciones Generales para la Contratación de Bienes y Servicios del Estado Nacional aprobado por Resolución exME Nº 834/00, y las normas contenidas en las Cláusulas Particulares, por lo que corresponde declarar la nulidad del procedimiento seguido a su respecto.
Que el Alto Organo Asesor también se expidió en el sentido que debe desestimarse el recurso jerárquico en subsidio interpuesto por la empresa HYPER MED S.A. respecto de la desestimación de su oferta por no haber acompañado el Certificado Fiscal para Contratar vigente a la fecha de apertura de las ofertas, para lo cual tiene especialmente en cuenta que el oferente debía conocer el texto de la Resolución General AFIP Nº 1814/05 al momento de presentar su oferta por haber adquirido con antelación el Pliego de Bases y Condiciones Particulares.
Que en la intervención que le cupo a la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del entonces MINISTERIO DE JUSTICIA, SEGURIDAD Y DERECHOS HUMANOS, actual MINISTERIO DE JUSTICA Y DERECHOS HUMANOS con motivo de la dependencia jurisdiccional de la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA, determinó que atento a que a la fecha de interposición del aludido recurso (noviembre de 2005) la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA dependía jerárquicamente del entonces MINISTERIO DEL INTERIOR, actual MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE, corresponde a esta cartera el dictado del acto pertinente habida cuenta de la doctrina sentada por la PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION en tal sentido.
Que ha tomado intervención la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS de este Ministerio.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 90 del “Reglamento de Procedimientos Administrativos Decreto 1759/72 T.O. 1991”.
Por ello,
EL MINISTRO
DEL INTERIOR Y TRANSPORTE
RESUELVE:
ARTICULO 1° — Rechazar el Recurso Jerárquico en Subsidio impetrado por la firma “HYPER MED S.A.” en lo atinente a la inadmisibilidad de su oferta por la falta del Certificado Fiscal para Contratar vigente al momento del acto de apertura de ofertas.
ARTICULO 2° — Declarar nulo el procedimiento seguido en relación con el renglón Nº 5 y la consecuente adjudicación a la firma SERVICIOS DE BUCEO de Francisco Zolano Requelme.
ARTICULO 3° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — C.P.N. FLORENCIO RANDAZZO, Ministro del Interior y Transporte.
e. 27/07/2012 Nº 79375/12 v. 27/07/2012
Fecha de publicación 27/07/2012