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Primera sección


Secretaría de Comercio Interior PRODUCTOS MEDICOS

Resolución 84/2012

Apruébase el Reglamento Técnico y Metrológico sobre Tanques Fijos de Almacenamiento. Requerimientos Generales.

Bs. As., 5/9/2012

VISTO el Expediente Nº S01:0097020/2007 del Registro del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, y

CONSIDERANDO:

Que el Decreto Nº 1691 de fecha 8 de marzo de 1966 estableció la Reglamentación relativa a la fiscalización sobre la importación, y exportación de petróleo crudo y subproductos a granel en todos los puertos del país.

Que en el inciso d) del Artículo 4° del citado Decreto se establece que las empresas exportadoras y/o importadoras presentarán ante la autoridad aduanera las tablas de calibración de los tanques de almacenamiento ajustándose a lo establecido por las normas IRAM-IAP A 65-2; IRAM-IAP A 65-3 y IRAM-IAP 65-4, habiendo sido aprobadas oficialmente por la entonces ex-DIRECCION NACIONAL DE PESAS Y MEDIDAS.

Que las normas precitadas no establecen ni recomiendan ningún método de calibración de los tanques de almacenamiento de petróleo crudo y sus derivados, sino que se sirven de la tabla de calibración para medir el volumen del mismo, y por diferencia de volúmenes determinar la cantidad de petróleo o sus derivados transados.

Que, por lo tanto resulta imprescindible determinar los métodos de calibración a ser usados en la confección de las tablas de calibración exigidas conforme el Decreto Nº 1691/66.

Que el Decreto Nº 788 de fecha 18 de septiembre de 2003, reglamentario de la Ley Nº 19.511 de Metrología Legal, establece en su Artículo 2°, inciso a) que es función de la SECRETARIA DE COMERCIO INTERIOR del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, establecer el reglamento de aprobación de modelos, verificación primitiva, verificación periódica y vigilancia de uso de instrumentos de medición.

Que asimismo, el INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA INDUSTRIAL (INTI), organismo descentralizado en la órbita del MINISTERIO DE INDUSTRIA, en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 3°, incisos e) y f) del Decreto Nº 788/03, ha propuesto un Reglamento Técnico y Metrológico sobre Tanques Fijos de Almacenamiento.

Que resulta necesario reglamentar dichos tanques a los fines de establecer criterios uniformes en cuanto a los requisitos generales para los mismos, así como la terminología utilizada en la materia y las Normas IRAM e ISO aplicables a procedimientos de calibración y medición de su contenido.

Que asimismo, la medida resulta conveniente en virtud de su importancia económica, ya que la principal aplicación de dichos tanques es la medición de las exportaciones de combustibles, petróleo y aceites vegetales, permitiendo además ejercer el control fiscal de dichas operaciones.

Que, en razón de la construcción individual de los Tanques Fijos de Almacenamiento, corresponde aplicar el punto 3 del Anexo II de la Resolución Nº 48 de fecha 18 de setiembre de 2003 de la ex-SECRETARIA DE COORDINACION TECNICA del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, que permite la sustitución de la aprobación de modelo por una Verificación Primitiva para una Unica unidad.

Que oportunamente la Resolución Nº 199 de fecha 29 de diciembre del 2004, de la ex-SECRETARIA DE COORDINACION TECNICA del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, intentó darle solución a la necesidad formativa antes expuesta, tropezándose con inconvenientes relativos a su cronograma de aplicación.

Que la Resolución Nº 785 de fecha 16 de junio de 2005 de la SECRETARIA DE ENERGIA del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, estableció un régimen de verificación para los tanques de hidrocarburos que acuerda un plazo máximo de QUINCE (15) años para su inspección integral.

Que resulta necesario establecer un plazo para aquellas empresas que se encuentren en proceso de confección de la Tabla de Calibración de sus tanques de almacenamiento en el marco del Decreto Nº 1691/66 a la fecha a los efectos que realicen la presentación ante la Dirección Nacional de Comercio Interior, dependiente de la SUBSECRETARIA DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR de la SECRETARIA DE COMERCIO INTERIOR del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, y poder así concluir el proceso iniciado en dicho marco.

Que la Dirección de Legales del Area de Comercio Interior dependiente de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en virtud de las facultades otorgadas por el Artículo 2°, inciso a) del Decreto Nº 788/03.

Por ello,

EL SECRETARIO
DE COMERCIO INTERIOR
RESUELVE:

Artículo 1° — Apruébase el Reglamento Técnico y Metrológico sobre Tanques Fijos de Almacenamiento que como Anexo en QUINCE (15) hojas, forma parte integrante de la presente resolución.

Art. 2° — Deberán cumplir con los requisitos técnicos y metrológicos establecidos por el reglamento aprobado en el artículo anterior, aquellos recipientes fijos destinados a almacenar líquidos a granel, a presión atmosférica o bajo presión, y a través de cuyas mediciones se realicen transacciones comerciales.

Art. 3° — En todos los casos, para los instrumentos alcanzados por la presente resolución, la aprobación de modelo será sustituida por la Verificación Primitiva de una Unica Unidad, en los términos del ANEXO II - INSTRUCCIONES GENERALES SOBRE LAS OPERACIONES DEL CONTROL METROLOGICO, de la Resolución Nº 48 de fecha 18 de setiembre de 2003, de la ex-SECRETARIA DE COORDINACION TECNICA del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.

Art. 4° — La verificación a que hace referencia el artículo anterior podrá, únicamente para los tanques de almacenaje de hidrocarburos y en su primera ejecución, no computar los valores del fondo del tanque así como los volúmenes desplazados por los elementos internos, sólo en los casos en que dichos valores se encuentren incluidos en la última tabla de calibración aprobada por Disposición de la Dirección Nacional de Comercio Interior, de la SUBSECRETARIA DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR, dependiente de la SECRETARIA DE COMERCIO INTERIOR del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, en cumplimiento del Decreto Nº 1691 de fecha 8 de marzo de 1966, y que ésta haya sido efectiva con posterioridad al 1º de enero de 1990. El referido volumen no podrá utilizarse en las transacciones comerciales.

Art. 5° — Establécese en QUINCE (15) años, la validez de las Verificaciones Primitivas de los instrumentos alcanzados por la presente resolución. Dicha validez caducará antes de dicho plazo en el caso de que el instrumento requiera una reparación con anterioridad al mismo. Debiendo, en ambos casos, realizar una nueva Verificación Primitiva de Unica Unidad.
En el caso del instrumento reparado antes del vencimiento de la validez del Certificado de Verificación Primitiva, no computarán los valores del fondo del tanque así como los volúmenes desplazados por los elementos internos, sólo en los casos en que dichos valores se encuentren incluidos en la última tabla de calibración aprobada.

Art. 6° — Aquellos tanques que a la fecha de publicación de la presente resolución se encuentren en servicio y cuenten con tablas de calibración aprobadas por aplicación del Decreto Nº 1691/66, y las mismas hubieran sido realizadas con anterioridad al 1° de enero de 2003, deberán contar con la respectiva Verificación Primitiva de una Unica Unidad de acuerdo al reglamento aprobado mediante la presente resolución, antes del 31 de diciembre de 2015.

Art. 7° — Aquellos tanques que a la fecha de publicación de la presente resolución se encuentren en servicio y cuyas tablas de calibración hubieran sido aprobadas con posterioridad al 1° de enero de 2003 y antes del 31 de diciembre de 2003, contarán con CATORCE (14) años a partir de la fecha de aprobación de la respectiva tabla de calibración, para obtener la correspondiente verificación primitiva de una única unidad, de acuerdo al reglamento aprobado mediante la presente resolución.

Art. 8° — Aquellos tanques que a la fecha de publicación de la presente resolución se encuentren en servicio y cuyas tablas de calibración hubieran sido aprobadas con posterioridad al 1° de enero de 2004 contarán con TRECE (13) años a partir de la fecha de aprobación de la respectiva tabla de calibración, para obtener la correspondiente verificación primitiva de una única unidad, de acuerdo al reglamento aprobado mediante la presente resolución.

Art. 9° — Aquellos tanques que a la fecha de entrada en vigencia de la presente resolución se encuentren en servicio y no cuenten con sus tablas de calibración aprobadas, deberán obtener el correspondiente Certificado de Verificación Primitiva de acuerdo con lo dispuesto por la presente resolución antes del 1º de enero de 2014, si su capacidad es igual o mayor a los 4.000 litros, o antes del 1º de enero de 2015 si su capacidad es menor a ese valor.

Art. 10. — A los efectos de la presentación de la Verificación Primitiva, de los tanques de almacenamiento que se encuentren comprendidos en los Artículos 6°, 7°, 8° y 9° de la presente Resolución, conforme lo establecido en el punto 6 del Anexo - NORMAS Y PROCEDIMIENTOS SOBRE OPERACIONES DE CONTROL METROLOGICO de la Resolución Nº 49 de fecha 18 de setiembre de 2003, de la ex-SECRETARIA DE COORDINACION TECNICA del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, el propietario del instrumento asumirá las responsabilidades del fabricante como responsable de la construcción del mismo.

Art. 11. — Los fabricantes o propietarios de tanques de almacenamiento de petróleo crudo y subproductos a granel, que a la fecha de publicación de la presente Resolución se encuentren en proceso de confección de la Tabla de Calibración, deberán comunicar bajo declaración jurada tal situación dentro de los QUINCE (15) días corridos siguientes a la publicación de la presente Resolución, acompañando contrato donde se acredite la misma, certificado por escribano público. La tabla de calibración resultante deberá ser presentada a más tardar dentro de los SESENTA (60) días corridos a partir de la publicación de la presente resolución.

Art. 12. — Para los tanques de almacenamiento que se encuentren en la situación prevista en el Artículo precedente será de aplicación el Artículo 8°.

Art. 13. — Establécese que la tasa cuyo cobro se encuentra a cargo de la SECRETARIA DE COMERCIO INTERIOR del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS se fija para la Verificación Primitiva de Unica conforme se indica en el Anexo I, que con UNA (1) foja forma parte de la presente resolución. Las tasas establecidas por la presente resolución sustituyen las establecidas en la Resolución Nº 2.308 de fecha 11 de noviembre de 1980, de la ex - SECRETARIA DE ESTADO DE COMERCIO Y NEGOCIACIONES ECONOMICAS INTERNACIONALES.

Art. 14. — Las verificaciones a que hace referencia la presente Resolución serán efectuadas por El INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA INDUSTRIAL (INTI), concurrentemente con esta Autoridad de Aplicación.

Art. 15. — Las infracciones a lo dispuesto por la presente resolución serán sancionadas de acuerdo a lo previsto por la Ley Nº 19.511 de Metrología Legal.

Art. 16. — Deróguese la Resolución Nº 199 de fecha 29 de diciembre del 2004, de la ex-SECRETARIA DE COORDINACION TECNICA del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.

Art. 17. — La presente resolución comenzará a regir a los TREINTA (30) días siguientes al de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial, excepto para aquellos tanques destinados a almacenar aceites vegetales, para los que comenzará a regir a los CIENTO OCHENTA (180) días siguientes a la misma fecha.

Art. 18. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Mario G. Moreno.

ANEXO I
REGLAMENTO TECNICO Y METROLOGICO SOBRE TANQUES FIJOS DE ALMACENAMIENTO
REQUERIMIENTOS GENERALES
1. General
1.1. Los tanques de almacenamiento fijos a presión atmosférica o bajo presión (en adelante “tanques”) se construyen para el almacenamiento de líquidos a granel y pueden usarse para la medición de volúmenes (cantidades) de líquidos contenidos.
1.2. Los tanques representan una categoría de equipos de medición simple, pero la medición de volúmenes (cantidades) de líquido contenidos en un tanque es una operación compleja que, además del tanque, incluye el uso de otros dispositivos e instrumentos de medición que, en general, pueden no estar conectados directamente al tanque.
2. Clasificación y descripción
2.1. De acuerdo con sus características y sus tablas de calibración, los tanques pueden ser clasificados según el siguiente criterio:
- forma,
- posición en relación con el suelo,
- medios usados para la medición de niveles o volúmenes (cantidades) de líquido contenido,
- clase (s) de líquido (s) a ser contenidos, y
- condiciones de uso (magnitudes de influencia complementarias).
2.1.1. Las formas de los tanques pueden ser las siguientes:
- cilíndricos con ejes verticales u horizontales, y con fondos o extremos planos, cónicos, truncados, semiesféricos, elípticos o abovedados,
- esféricos o esferoidales, o
- paralelepípedos.
Los tanques cilíndricos verticales pueden tener un techo fijo o flotante, o una cubierta flotante.
2.1.2. La posición de los tanques en relación con el suelo puede ser:
- sobre el suelo,
- parcialmente subterráneos,
- subterráneos, o
- elevados.
2.1.3. Los medios usados para la medición de los niveles o volúmenes de líquido contenido pueden ser:
- una única marca de graduación,
- un instrumento de medición con una escala graduada (con una ventana de observación o un tubo indicador externo), o
- una regla graduada (varilla de medición) o una cinta graduada con un pilón (medición manual) o un medidor de nivel automático (medición automática).
En el caso de encontrarse reglamentados, estos medios deben cumplir con los respectivos reglamentos.
2.1.4. Las principales magnitudes de influencia que afectan la calibración son la presión y la temperatura. La presión, incluso la presión hidrostática, puede alterar el volumen aparente mediante la distorsión del cuerpo del tanque; las diferencias con la temperatura de referencia alterarán los volúmenes mediante la expansión o contracción del líquido y el cuerpo del tanque.
a) En relación con la presión, los tanques pueden estar:
- a presión atmosférica,
- cerrados, a baja presión, o
- cerrados, a alta presión.
b) En relación con la temperatura, los tanques pueden estar:
- sin calefacción,
- con calefacción, pero sin aislación térmica,
- con calefacción y aislación térmica, o
- con refrigeración y aislación térmica.
3. Unidades de medición
Las unidades autorizadas de medición son las del Sistema Métrico Legal Argentino (SIMELA).
4. Características técnicas y metrológicas de los tanques
4.1. Los tanques deberán construirse de acuerdo con las buenas prácticas de ingeniería.
En relación con su construcción, posición y condiciones de uso, los tanques deberán cumplir con los requerimientos de las autoridades competentes para el almacenamiento de líquidos, de acuerdo con las características de estos líquidos (aceites, petróleo, químicos, etcétera).
4.2. Los tanques pueden estar provistos de dispositivos necesarios para prevenir, hasta donde sea posible, la pérdida de líquido por evaporación.
4.3. Para ser aceptados para su verificación, los tanques deben cumplir con los siguientes requerimientos generales, con el propósito de asegurar la exactitud en la medición del líquido contenido:
4.3.1. La forma, el material, los refuerzos, la construcción y el ensamblado deberán hacer al tanque resistente a las condiciones ambientales y a los efectos del líquido contenido y, bajo las condiciones de uso normales, no deberán permitir que sufra deformaciones permanentes que puedan alterar su capacidad.
4.3.2. El punto de referencia inferior y el superior deberán estar construidos de modo tal que sus posiciones se mantengan prácticamente sin cambios cualquiera que sea el nivel de llenado del tanque y la temperatura. De todos modos, si fuera imposible asegurar la constancia de los puntos de referencia, y esto se aplica particularmente a tanques muy grandes, por ejemplo de más de MIL METROS CUBICOS (1000 m³), se deberán indicar en la Tabla de Calibración los efectos en los puntos de referencia como una función del llenado, la temperatura y la densidad de modo que se puedan aplicar correcciones durante la determinación de volúmenes.
4.3.3. La forma de los tanques debe ser tal que prevenga la formación de acumulaciones de aire durante el llenado o de retenciones de líquido durante el drenaje.
4.3.4. Para permitir la aplicación de los métodos geométricos de calibración, los tanques no deben presentar deformaciones, salientes, u otros obstáculos que impidan la medición correcta de sus dimensiones y la interpolación entre mediciones.
4.3.5. Los tanques deben mantenerse estables sobre sus cimientos; esto puede asegurarse mediante el anclado o un período de estabilización adecuado, con el tanque lleno, de modo que su base no varíe significativamente con el tiempo. Para tanques cilíndricos verticales que excedan los DOS MIL METROS CUBICOS (2000 m³), deben proveerse al menos con CINCO (5) bocas de sondeo, una de ellas tan cerca del centro como sea posible y las otras distribuidas cerca de las paredes laterales. La boca de sondeo ubicada en la parte menos expuesta al sol, es la principal.
4.3.6. Los tanques deberán ser probados con presión y verificarse que estén libre de fugas, y los resultados se registrarán en un documento que deberá ser presentado antes de comenzar con la confección de la Tabla de Calibración.
4.4. Los tanques deberán cumplir con los requerimientos técnicos concernientes a la instalación y el uso del instrumento de medición de nivel con que sea provisto cada tanque.
4.5. Los tanques deberán estar provistos de una placa de identificación que incluya:
- nombre o razón social del propietario,
- el código de identificación del tanque,
- la capacidad nominal, redondeada hasta el metro cúbico menor más cercano,
- la altura de referencia H, en milímetros (excepto para tanques con un tubo indicador externo),
La placa de identificación debe estar construida de un material que permanezca prácticamente inalterado en condiciones normales de uso. La placa se fijará en una parte del tanque ubicada de modo que resulte visible y fácilmente legible, no sujeta al deterioro, y de tal modo que no pueda ser quitada sin romper los sellos que llevan las marcas de verificación.
La placa deberá estar ubicada en la vecindad de la boca de sondeo, salvo que no garantice el cumplimiento de los requisitos establecidos en el párrafo precedente.
4.6. La incertidumbre máxima de calibración admisible se aplica a los valores entre el punto límite inferior de capacidad medible con precisión y la capacidad nominal, exhibida en la tabla de calibración.
La incertidumbre máxima admisible, deberá ser igual a:
- CERO COMA DOS POR CIENTO (0,2%) del volumen indicado para tanques cilíndricos verticales calibrados por el método geométrico,
- CERO COMA TRES POR CIENTO (0,3%) del volumen indicado para tanques cilíndricos horizontales o inclinados calibrados por el método geométrico y para cualquier tanque calibrado por método volumétrico,
- CERO COMA CINCO POR CIENTO (0,5%) del volumen indicado para tanques esféricos o esferoidales calibrados por método geométrico.
La tabla de calibración puede extenderse por debajo del punto límite inferior de capacidad medible con exactitud; las incertidumbres máximas admisibles que se indican arriba no se aplican en esta zona.
4.7. Los tanques deberán presentarse para la verificación, vacíos y bien limpios. Deberán estar desengrasados y preparados de modo que no presenten riesgo alguno para los operarios.
4.8 Apoyos del tanque. Un tanque que no esté diseñado para ser montado sobre un pedestal sólido o fijo al suelo, se armará con soportes ajustables para permitir que sea colocado en su posición de referencia cuando se instala.
4.9 Requerimientos de nivelación.
4.9.1 Sensibilidad del nivel.
Si el tanque está equipado con un indicador de nivel, cuando el primero se inclina, el movimiento del indicador será como mínimo igual al correspondiente cambio en el nivel del líquido en cualquier parte del dispositivo de medición lineal.
4.9.2 Marcas de nivel.
Los tanques deberán tener marcas de nivel claras y permanentes de conformidad con a) o b) y c),
a) Tanques de base circular - tres marcas de nivel aproximadamente a distancias iguales.
b) Los tanques de base rectangular - cuatro marcas de nivel, uno en cada esquina.
c) Tanques cilíndricos horizontales - marcas de nivel en la superficie exterior del tanque en la sección horizontal más amplia.
Las marcas exteriores deberán ser accesibles para el control con un nivel Romano.
4.9.3 Medios de indicación de nivel.
Cualquier tanque que no se fija al suelo deberá estar equipado con una de las formas siguientes para determinar su nivel:
a) Un nivel de burbuja de la sensibilidad requerida (ver 4.9.1).
El material para la fijación de la ampolla de cristal de un nivel de burbuja en su contenedor de metal y los medios de fijación de éste al depósito deberán ser resistentes al agua fría y caliente, el fluido a contener, y los agentes de limpieza y desinfección.
b) Un nivel romano de la sensibilidad requerida (ver 4.9.1) de forma fija al tanque en una posición donde su indicación se corresponde con marcas de nivel externo.
Los extremos del nivel romano y las marcas de nivel deberán tener una altura que permita una lectura fácil.
La tubería en los niveles romanos deberá ser rígida y tener un diámetro interno de 6 mm o más.
4.10 Tanques para leche - Conducto de Salida.
El tanque estará provisto de una sola salida de líquido que cumplirá con los siguientes requisitos:
a) El orificio de salida y la parte inferior del tanque se diseñará de manera que el líquido drene hacia la salida;
b) El punto más alto del interior del extremo exterior del tubo de salida, incluyendo la válvula de salida, será inferior a la parte más baja de la parte inferior del interior del tanque (ver Figura 1):

ANEXO II

ANEXO I
TASA DE VERIFICACION PRIMITIVA DE UNICA UNIDAD DE TANQUES FIJOS DE ALMACENAMIENTO


12.01.00
VPUU de Tanques Fijos de AlmacenamientoTasa
.01Capacidad hasta50 m3$ 350,00.-
.02Capacidad hasta500 m3$ 700,00.-
.03Capacidad hasta5.000 m3$ 1.400,00.-
.04Capacidad hasta10.000 m3$ 2.100,00.-
.05Capacidad hasta15.000 m3$ 2.800,00.-
.06Capacidad hasta20.000 m3$ 3.500,00.-
.07Capacidad hasta25.000 m3$ 4.200,00.-
.08Capacidad hasta30.000 m3$ 4.900,00.-
.09Capacidad hasta50.000 m3$ 5.600,00.-
.10Mayores a 50.000 m3 por cada 5.000 m3 o fracción adicional$ 1.000,00.-

Fecha de publicación 07/09/2012