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Legislación y Avisos Oficiales
Primera sección


Secretaría de Comercio Interior METROLOGIA LEGAL

Resolución 89/2012

Apruébase el Reglamento técnico y metrológico para los sistemas de medición de gas natural con medidor ultrasónico.

Bs. As., 10/9/2012

VISTO el Expediente Nº S01:0422202/2008 del Registro del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, y

CONSIDERANDO:

Que resulta conveniente la intervención del Estado Nacional en el control del parque de instrumentos de medición que intervienen en la cuantificación de los bienes que son objeto de transacciones comerciales, así como en la preservación de la salud, la seguridad y el medio ambiente.

Que el Artículo 7º de la Ley Nº 19.511 faculta al Poder Ejecutivo Nacional para dictar la reglamentación de especificaciones y tolerancias para los instrumentos de medición alcanzados por la misma.

Que el Decreto Nº 788 del 18 de septiembre de 2003, reglamentario de la Ley Nº 19.511, dispone en su Artículo 2º, inciso a) que es función de la SECRETARIA DE COORDINACION TECNICA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, hoy SECRETARIA DE COMERCIO INTERIOR del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, establecer el reglamento de aprobación de modelos, verificación primitiva, verificación periódica y vigilancia de uso de instrumentos de medición.

Que asimismo, el INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA INDUSTRIAL (INTl) organismo descentralizado en la órbita del MINISTERIO DE INDUSTRIA, en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 3º, incisos e) y f) del Decreto Nº 788/03, ha propuesto un Reglamento técnico y metrológico para los sistemas de medición de gas natural con medidor ultrasónico.

Que en su elaboración se han tenido en cuenta las recomendaciones de las principales organizaciones internacionales en la materia, como la Recomendación Nº 140 de la Organización Internacional de Metrología Legal (OIML), versión 2007; y el AGA Report Nº 9, versión 2007, de la American Gas Association.

Que la Dirección de Legales del Area de Comercio Interior dependiente de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en virtud de las facultades otorgadas por el Artículo 2º, incisos a), h) e i) del Decreto Nº 788/03.

Por ello,

EL SECRETARIO
DE COMERCIO INTERIOR
RESUELVE:

Artículo 1º — Apruébase el Reglamento técnico y metrológico para los sistemas de medición de gas natural con medidor ultrasónico que posean indicación en volumen a condiciones de base corregido según el poder calorífico de referencia, de capacidad igual o mayor a 40.000 m3/h, y cuyas mediciones sean utilizadas para operaciones de exportación e importación, transacciones comerciales, y la transferencia en custodia entre empresas productoras, transportistas y distribuidoras, así como los componentes principales indicados en el mismo, que como Anexo en CUARENTA (40) fojas, forma parte integrante de la presente resolución.

Art. 2º — Los Sistemas de Medición de Gas Natural con Medidor ultrasónico, así como sus dispositivos principales, que se fabriquen, importen, comercialicen e instalen en el país deberán cumplir con el Reglamento Metrológico y Técnico aprobado por el Artículo 1º de la presente resolución, a partir de los TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO (365) días siguientes a la fecha de su entrada en vigencia.

Art. 3º — Los Sistemas de Medición de Gas Natural con Medidor ultrasónico, así como sus dispositivos principales, que se encuentren instalados en el país, o que se instalen dentro de los TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO (365) días de la fecha de entrada en vigencia de la presente, deberán dar cumplimiento al Reglamento Metrológico y Técnico aprobado en el Artículo 1º de la presente resolución, a partir del día 1º de enero de 2018.

Art. 4º — Los Sistemas de Medición de Gas Natural con Medidor ultrasónico, así como sus dispositivos principales, que se encuentren instalados en el país, o que se instalen dentro de los TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO (365) días de la fecha de entrada en vigencia de la presente deberán acreditar que satisfacen los ensayos del punto 7.4 del citado Reglamento, realizando una Verificación Primitiva de Unica Unidad, en los términos del Anexo II de la Resolución Nº 48 de fecha 18 de setiembre de 2003, de la ex SECRETARIA DE COORDINACION TECNICA del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, cuyo vencimiento operará el día 1º de enero de 2018.

Art. 5º — A efectos de implementar lo dispuesto en el Artículo 4º de la presente resolución, los instrumentos de medición mencionados en el mismo, deberán obtener la Verificación Primitiva de Unica Unidad acorde con el siguiente cronograma:
a) Los sistemas y componentes instalados con una antelación igual o mayor a los TRES (3) años de la fecha de vigencia de la presente resolución, el día 12 de setiembre de 2014.
b) Los sistemas y componentes instalados con una antelación de entre DOS (2) y TRES (3) años de la vigencia de la presente resolución, el día 12 de setiembre de 2015.
c) Los sistemas y componentes instalados con una antelación menor a los DOS (2) años de la vigencia de la presente resolución, el día 12 de setiembre de 2016.

Art. 6º — Los instrumentos de medición alcanzados por la presente resolución deberán efectuar la verificación periódica establecida en el Artículo 9º de la Ley Nº 19.511 con una periodicidad de UN (1) año. El INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA INDUSTRIAL (INTI), organismo descentralizado en la órbita del MINISTERIO DE INDUSTRIA, podrá actuar concurrentemente con esta Autoridad de Aplicación tanto en las verificaciones periódicas como la vigilancia en uso de dichos instrumentos de medición.

Art. 7º — La tasa cuyo cobro se encuentra a cargo de la SECRETARIA DE COMERCIO INTERIOR del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS se fija en PESOS CUATRO MIL QUINIENTOS ($ 4.500.-) para la Aprobación de Modelo y en PESOS MIL QUINIENTOS ($ 1.500.-), por unidad para la Verificación Primitiva.

Art. 8º — Las infracciones a lo dispuesto por la presente resolución serán sancionadas de acuerdo a lo previsto por la Ley Nº 19.511 de Metrología Legal.

Art. 9º — La presente resolución comenzará a regir a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 10. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Mario G. Moreno.

ANEXO
REGLAMENTO TECNICO Y METROLOGICO
PARA LOS SISTEMAS DE MEDICION
DE GAS NATURAL CON MEDIDOR ULTRASONICO
1. Campo de Aplicación.
1.1. Este reglamento será de aplicación a los sistemas de medición de gas natural con medidor ultrasónico que posean indicación de volumen a condiciones de base corregido según el poder calorífico de referencia.
2. Terminología.
2.1. Sistema de medición y sus componentes.
2.1.1. Sistema de medición de gas natural con medidor ultrasónico.
Sistema compuesto por el puente de medición, el computador, los instrumentos de medición asociados y un dispositivo indicador.
A partir de ahora sistema de medición.
2.1.2. Puente de medición.
Componente del sistema de medición que incluye al medidor ultrasónico y a la configuración de tramos de cañerías aguas abajo y aguas arriba de éste que permita acondicionar el perfil de flujo del fluido circulante.
2.1.3. Medidor ultrasónico.
Instrumento destinado a medir continuamente el volumen de gas que pase a través del puente de medición, en las condiciones de la medición.
Su principio de funcionamiento está basado en la medición del tiempo de tránsito de pulsos de alta frecuencia transmitidos y recibidos por pares de transductores ubicados sobre el cuerpo del medidor.
A partir de ahora medidor.
2.1.4. Transductor ultrasónico.
Componente del medidor que transmite y recibe señales ultrasónicas.
2.1.5. Unidad de procesamiento de señal.
Componente del medidor encargado del control y funcionamiento del mismo, y de la transmisión de una señal que posea información sobre la cantidad de gas medido.
A partir de ahora SPU.
2.1.6. Computador
Componente del sistema de medición que recibe la información de salida del medidor y de instrumentos de medición asociados. Su función principal es realizar cálculos aritméticos con el propósito de entregar el resultado de la medición.
2.1.7. Instrumento de medición asociado.
Instrumento destinado a medir un determinado mensurando que representa una condición de funcionamiento o una característica del gas.
2.1.8. Sensor de Temperatura.
Instrumento de medición asociado cuya función es proveer el valor de la temperatura del gas en el punto de medición.
2.1.9. Sensor de Presión.
Instrumento de medición asociado cuya función es proveer el valor de la presión del gas en el punto de medición.
2.1.10. Cromatógrafo.
Instrumento de medición asociado cuya función es proveer los porcentajes molares que caracterizan la composición química del gas en el punto de medición.
2.1.11. Dispositivo indicador.
Parte del sistema de medición de gas natural con medidor ultrasónico que muestra el resultado de una medición.
2.1.12. Dispositivo auxiliar.
Dispositivo destinado a ejecutar una función específica, directamente relacionada con la elaboración, transmisión o presentación del resultado de la medición.
2.1.13. Dispositivo adicional.
Una parte o un dispositivo utilizado para asegurar una correcta medición, o para facilitar las operaciones de medición, o que pueda de algún modo influir en la medición.
2.1.14. Factor de corrección.
Factor numérico por el cual se multiplica un resultado de una medición para compensar un error sistemático estimado.
2.1.15. Dispositivo de corrección del volumen a condiciones de medición.
Dispositivo incorporado o conectado al medidor, que corrige automáticamente el volumen a condiciones de medición, teniendo en cuenta el caudal y las curvas de calibración preestablecidas.
2.1.16. Dispositivo de conversión del volumen.
Dispositivo que convierte automáticamente el volumen a condiciones de medición a volumen a condiciones de base.
2.1.17. Dispositivo de corrección del volumen
Dispositivo que corrige automáticamente el volumen a condiciones de base según el poder calorífico de referencia.
2.1.18. Condiciones de medición.
Son las condiciones del gas en el punto de medición.
2.1.19. Condiciones de base
Condiciones de presión y temperatura especificadas convencionalmente a las cuales se convierte el volumen de gas medido.
2.1.20. Condiciones de funcionamiento nominales.
Condiciones normales, promedio o típicas de uso de un sistema de medición o de un dispositivo provistas por el fabricante, e incluidas en el certificado de aprobación de modelo.
2.1.21. Poder calorífico bruto.
La cantidad de calor que sería liberada por una combustión completa en aire de la cantidad de gas medida, de modo tal que la presión a la cual la reacción se lleve a cabo se mantenga constante, y todos los productos de la combustión retornen a la misma temperatura especificada que los reactivos, estando todos ellos en estado gaseoso a excepción del agua formada en la combustión, la cual es condensada al estado líquido a esta temperatura específica.
A partir de ahora poder calorífico.
- La energía se considera a condiciones de base.
- El poder calorífico deberá poder determinarse para el volumen medido.
- Para los cálculos deberá utilizarse por unidad de volumen.
2.1.22. Poder calorífico de referencia.
Valor de poder calorífico especificado convencionalmente que se utiliza para corregir el volumen a condiciones de base.
2.1.23. Factor de compresibilidad.
Parámetro que indica el desvío del gas ideal.
2.1.24. Transductor.
Dispositivo que convierte una magnitud física en una señal eléctrica ya sea analógica o digital.
2.1.25. Transmisor.
Dispositivo que recibe la señal eléctrica, analógica o digital, de un transductor y la amplifica o acondiciona para poder comunicarse con otros dispositivos electrónicos.
2.2. Características metrológicas.
2.2.1. Indicación principal.
Indicación (mostrada en la pantalla, impresa o memorizada) que esté sometida a controles de metrología legal.
2.2.2. Indicación secundaria.
Indicación que no es considerada indicación principal y no está sujeta a control de metrología legal.
2.2.3. Incertidumbre de medición.
Parámetro asociado con el resultado de una medición que caracteriza la dispersión de valores que pueden atribuirse razonablemente al mensurando.
2.2.4. Valor convencionalmente verdadero.
Valor atribuido a una cantidad particular que es aceptado por convención y tiene una incertidumbre apropiada para un propósito determinado.
2.2.5. Resultado de una medición.
Valor atribuido a un mensurando, obtenido por medición.
2.2.6. Resultado de la medición para un sistema de medición de gas natural con medidor ultrasónico.
Volumen a condiciones de base corregido según el poder calorífico de referencia.
2.2.7. Error absoluto de medición.
Resultado de una medición menos un valor convencionalmente verdadero del mensurando.
2.2.8. Error relativo.
Relación entre el error absoluto de medición y un valor convencionalmente verdadero del mensurando.
2.2.9. Error máximo permitido.
Los valores extremos permitidos por esta reglamentación para un error.
2.2.10. Trazabilidad de una medición.
Propiedad del resultado de una medición o del valor de un patrón que puede relacionarse con referencias establecidas, en general patrones nacionales o internacionales, a través de una cadena ininterrumpida de comparaciones, todas teniendo una incertidumbre establecida.
2.2.11. Caudal máximo.
Valor extremo superior de caudal debajo del cual el error se encuentran dentro del error máximo permitido.
2.2.12. Caudal mínimo.
Valor extremo inferior de caudal por arriba del cual el error se encuentran dentro del error máximo permitido.
2.2.13. Cantidad mínima medible.
La cantidad más pequeña para la cual un mensurando es metrológicamente aceptable para el sistema de medición.
2.2.14. Desvío mínimo especificado para una cantidad.
Valor absoluto del error máximo permitido para una cantidad mínima medible de un sistema de medición.
2.2.15. Error de repetibilidad.
Diferencia entre el mayor y el menor resultado de distintas mediciones de la misma cantidad, llevada a cabo bajo las mismas condiciones.
2.2.16. Error intrínseco.
Error determinado a las condiciones de referencia.
2.2.17. Error intrínseco inicial.
Error intrínseco determinado antes de todos los ensayos de funcionamiento.
2.2.18. Error de indicación.
Error determinado durante una calibración, comparando la indicación con el valor representado por un patrón.
2.2.19. Deriva.
Cambio lento de una característica metrológica de un instrumento de medición.
2.2.20. Error medio ponderado.
Combinación ponderada de errores de un medidor. El error medio ponderado se utiliza para ajustar la curva de error tan cercana a cero como sea posible. Se calcula de la siguiente forma:


Volumen a condiciones de base corregido
según el poder calorífico de referencia
± 1,0%


Este valor se aplica para la aprobación de modelo y la verificación primitiva
5.1.2. El volumen a condiciones de base corregido según el poder calorífico de referencia se obtendrá multiplicando el volumen a condiciones de base por la constante de corrección según el poder calorífico.
5.1.3. Sin embargo el error máximo permitido, luego de ser calculado como un valor absoluto, deberá ser igual o mayor que el desvío mínimo (Emin) de la cantidad especificada, el cual está dado por la siguiente fórmula:
Emin = 2 x CMM x EMP
donde:
CMM es la cantidad mínima medible para el mensurando relevante.
EMP es el valor del error máximo permitido.
5.2. Errores máximos permitidos para módulos del sistema de medición.
5.2.1. Consideraciones generales.
5.2.1.1. Los errores máximos permitidos para módulos del sistema de medición (partes o funciones según se declaran a continuación) son los siguientes:


Volumen a condiciones de medición
± 0,70%
Conversión del volumen a condiciones de base± 0,50%
Corrección según el poder calorífico de referencia± 0,60%


Estos valores se aplican para la aprobación de modelo y la verificación primitiva
5.2.1.2. El volumen a condiciones de base se obtendrá multiplicando el volumen a condiciones de medición por la constante de conversión del volumen a condiciones de base.
5.2.1.3. Sin embargo para el volumen a condiciones de medición el error máximo permitido, luego de ser calculado como un valor absoluto, deberá ser igual o mayor que el desvío mínimo (Emin) de la cantidad especificada, el cual está dado por la siguiente fórmula:
Emin = 2 x CMM x EMP
donde:
CMM es la cantidad mínima medible para el mensurando relevante.
EMP es el valor del error máximo permitido.
5.2.2. Volumen a condiciones de medición.
5.2.2.1. El volumen a condiciones de medición es el volumen que circuló a través del medidor a las condiciones de medición.
5.2.2.2. El EMP en la medición del volumen a condiciones de medición es exigible para la aprobación de modelo y la verificación primitiva donde se corrija al medidor, se ajuste al medidor a condiciones de funcionamiento nominales y/o se tomen en cuenta los efectos de instalación.
5.2.3. Conversión del volumen a condiciones de base.
5.2.3.1. Los errores máximos permitidos para los instrumentos de medición asociados son los siguientes:


Temperatura
± 0,5 ºC
Presión+ 0,2%
Factor de compresibilidad± 0,3%


Estos valores aplican para la aprobación de modelo y la verificación primitiva de cada uno de ellos.
5.2.3.2. La constante de conversión del volumen a condiciones de base se obtendrá según la siguiente fórmula:

Fecha de publicación 13/09/2012