MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS SUBSECRETARIA DE INGRESOS PUBLICOS
Disposición Nº 12/2012
Bs. As., 9/11/2012
VISTO el Expediente Nº S01:0023461/2004 del Registro del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, y
CONSIDERANDO:
Que a la firma PIEDRAS MORAS SOCIEDAD ANONIMA se le concedieron los beneficios previstos en la Ley Nº 22.021 mediante el Anexo VIII del Decreto Nº 204 de fecha 29 de diciembre de 1995, y su modificatorio Nº 1.006 de fecha 9 de octubre de 1997, ambos de la Provincia de LA RIOJA, para la fabricación de cortes de prendas de vestir computarizados.
Que de la fiscalización efectuada a la firma por la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS entidad autárquica en el ámbito del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, se constató que la actividad desarrollada por la empresa PIEDRAS MORAS SOCIEDAD ANONIMA se aparta del objeto promocionado establecido en sus normas particulares.
Que a través de la Providencia de fecha 8 de marzo de 2004 la SUBSECRETARIA DE INGRESOS PUBLICOS dependiente de la SECRETARIA DE HACIENDA del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION procedió a ordenar la instrucción del sumario por el presunto incumplimiento total de sus obligaciones promocionales.
Que con posterioridad a la apertura sumarial se efectuó la notificación prevista en el Artículo 8° del Anexo I del Decreto Nº 805 de fecha 30 de junio de 1988, a los fines de que la sumariada presente su descargo y ofrezca las pruebas que hagan a su defensa.
Que en su descargo la empresa PIEDRAS MORAS SOCIEDAD ANONIMA manifestó que la actividad desarrollada es una actividad industrial, cumpliendo la firma su compromiso de producir determinada cantidad de cortes de telas, logrando la transformación física de la materia prima a través de un proceso industrial mediante la utilización de maquinarias o equipos, la repetición de operaciones o procesos unitarios, llevados a cabo en un establecimiento industrial, tal como lo establece el Artículo 2° del Anexo I del Decreto Nº 3.319 de fecha 21 de diciembre de 1979.
Que asimismo, la sumariada señaló que no se desprende de la ley de promoción que la materia prima utilizada deba ser necesariamente comprada o elaborada por la empresa promovida a los efectos de hacer uso de los beneficios promocionales, que cuando se define a la actividad industrial, se habla del proceso de transformación, no haciendo distinción acerca de que si la materia prima deba ser propia o de terceros, habiéndose establecido con carácter general esta posibilidad para todas las empresas beneficiarias de la Ley Nº 22.021, no encontrándose excluida por la legislación la industrialización de materias primas de terceros.
Que el Decreto Nº 2.258 de fecha 30 de agosto de 1990 dictado por el Gobierno de la Provincia de LA RIOJA autoriza a las empresas beneficiarias de la Ley Nº 22.021 a industrializar materias primas o semielaboradas de propiedad de terceros, siendo en su opinión el Gobierno Provincial la autoridad de aplicación para decidir la suerte de los beneficios promocionales otorgados a las empresas en el marco de dicha ley.
Que la firma denuncia como hecho nuevo el dictado de la Resolución Nº 350 de fecha 18 de junio de 2004 del MINISTERIO DE INDUSTRIA, COMERCIO Y EMPLEO de la Provincia de LA RIOJA, en la cual se deja establecido que la empresa PIEDRAS MORAS SOCIEDAD ANONIMA se encuentra autorizada para industrializar materia prima de terceros, conforme lo determina el Decreto Nº 2.258/90.
Que los argumentos esgrimidos por la imputada para probar que su actividad es industrial no resultan suficientes, pues además de industrial importa el modo y las condiciones en que se realiza dicha actividad, para que se cumpla con el objeto del proyecto que siempre requiere de una actividad que cumpla con los fines del interés general que determinaron el otorgamiento de los beneficios tributarios, pues el régimen promocional se caracteriza por ser una técnica de fomento, y el fin del mismo es la satisfacción indirecta de necesidades públicas y que dicho objetivo no se cumplió en el caso de PIEDRAS MORAS SOCIEDAD ANONIMA.
Que las pruebas aportadas no ameritan la certeza de que la actividad se haya cumplido de acuerdo con los objetivos por los cuales se otorgaron los beneficios promocionales.
Que de las pruebas producidas y los dichos de la imputada resulta evidente que no es ella la que combina los distintos elementos, ordenando y organizando los recursos materiales y humanos para obtener el producto final, sino que es su único proveedor de materia prima el que realiza las tareas que permiten obtener el producto que goza de los beneficios impositivos.
Que la actividad de la sumariada se reduce a cortar las telas y delegar en terceros el proceso de producción para luego recibir el producto ya listo para su comercialización, y dicha tarea de modo alguno implica tomar a su cargo la actividad industrial y cumplir con el compromiso promocional.
Que por ello la sumariada no efectuó la actividad industrial que fue objeto del proyecto sino una prestación de servicios que no se compadece con la actividad promocional cuyo beneficiario tiene como obligación cumplir con los objetivos del sistema vigente que apunta a fomentar, mediante un tratamiento impositivo diferenciado, la actividad de aquellos que asumen y ejecutan por sí un proceso de producción, no siendo procedente extender tal beneficio a los que delegan en terceros el desarrollo de tal actividad y se limitan a comercializar el producto terminado (Fallo de la Sala II de la Cámara en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires en los autos “Cia Papelera Sarandi SAICIA c/GCBA”).
Que con respecto a la Autoridad de Aplicación competente para ordenar la instrucción del sumario, debe señalarse que la materia promocional con recursos nacionales es competencia exclusiva de la Nación y que sólo por encargo de la Nación y expresa delegación la Provincia de LA RIOJA ha ejercido ciertas facultades, de modo que, no se trata de una competencia atribuida por la CONSTITUCION NACIONAL a las provincias sino exclusivamente a la Nación, tal como surge de los Artículos 34, 75, inciso 18) y Artículo 100, inciso 1) y del propio texto del Artículo 128 de la CONSTITUCION NACIONAL que define la competencia de la Nación para delegar competencias ejecutivas en los gobiernos de las provincias.
Que la PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION mediante el Dictamen Nº 88 de fecha 13 de abril de 1992 sostuvo que la Ley Nº 22.021 es una ley federal y por lo tanto las facultades acordadas a las provincias por el Decreto Nº 850 de fecha 3 de mayo de 1990 son concurrentes con las del Gobierno Federal y pueden ser ejecutadas por la provincia en tanto y en cuanto no perjudiquen el ejercicio de la autoridad nacional.
Que por todo lo expuesto corresponde aplicar a la sumariada una multa equivalente al CINCO POR CIENTO (5%) del monto actualizado de la inversión del proyecto, que asciende a la suma de PESOS OCHENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y DOS CON CINCUENTA CENTAVOS ($ 84.372,50), conforme a lo dispuesto en el Artículo 17, inciso b), de la Ley Nº 22.021.
Que los Servicios Jurídicos Permanentes correspondientes han tomado la intervención que su competencia.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades que confieren el Artículo 53 del Decreto Nº 435 de fecha 4 de marzo de 1990, y su modificatorio Nº 612 de fecha 2 de abril de 1990, el Decreto Nº 850/90 y su modificatorio Nº 1.340 de fecha 13 de julio de 1990, el Decreto Nº 2.102 de fecha 4 de diciembre de 2008 y la Resolución Conjunta Nº 108 de fecha 11 de noviembre de 1992, del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS y la SECRETARIA DE LA FUNCION PUBLICA entonces dependiente de la PRESIDENCIA DE LA NACION.
Por ello,
EL SUBSECRETARIO
DE INGRESOS PUBLICOS
DISPONE:
ARTICULO 1° — Impónese a la firma PIEDRAS MORAS SOCIEDAD ANONIMA el pago de una multa del CINCO POR CIENTO (5%) del monto actualizado de inversión del proyecto que asciende a la suma de PESOS OCHENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y DOS CON CINCUENTA CENTAVOS ($ 84.372,50), en virtud de lo dispuesto por el Artículo 17, inciso b) de la Ley Nº 22.021, por los incumplimientos al proyecto aprobado por el Decreto Nº 204 de fecha 29 de diciembre de 1995, y su modificatorio Nº 1.006 de fecha 9 de octubre de 1997, ambos de la Provincia de LA RIOJA.
ARTICULO 2° — El pago de la multa deberá efectuarse en el plazo de DIEZ (10) días hábiles contados a partir del día siguiente al de la notificación de la presente disposición, debiéndose hacer efectivo ante la Dirección General de Administración dependiente de la SUBSECRETARIA DE ADMINISTRACION Y NORMALIZACION PATRIMONIAL de la SECRETARIA LEGAL Y ADMINISTRATIVA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS. Por el sólo vencimiento del plazo establecido se producirá la mora de pleno derecho sin necesidad de requerimiento o interpelación alguna por parte del Fisco conforme el Artículo 25 del Anexo I del Decreto Nº 805 de fecha 30 de junio de 1988.
ARTICULO 3° — Sirva la presente medida de suficiente título ejecutivo para el cobro de la suma establecida en el Artículo 1° de esta disposición mediante el correspondiente procedimiento de ejecución fiscal establecido en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, conforme el Artículo 25 del Anexo I del Decreto Nº 805/88.
ARTICULO 4° — Hágase saber de la presente medida a la Dirección General Impositiva y a la Dirección General de Aduanas, ambas dependientes de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS y al Gobierno de la Provincia de LA RIOJA, a los efectos del Registro de Beneficiarios de la Ley Nº 22.021.
ARTICULO 5° — Notifíquese a la firma PIEDRAS MORAS SOCIEDAD ANONIMA.
ARTICULO 6° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Cont. Púb. LUIS M. CAPELLANO, Subsecretario de Ingresos Públicos.
e. 16/11/2012 Nº 114610/12 v. 16/11/2012
Fecha de publicación 16/11/2012