MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS
Decreto 2249/2012
Desestímase presentación deducida contra Decreto Nº 124/2009.
Bs. As., 20/11/2012
VISTO el Expediente Nº S04:0001385/2011 del registro del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS y sus agregados sin acumular Nros. 95092-10-1-7/2010, 95093-10-1-8/2010 y 95094-10-1-3/2010 del registro de la PRESIDENCIA DE LA NACION y Nros. S04:0021976/2011, S04:0025930/11, S04:0026225/2011 y la Actuación Nº S04:0000741/2011 del registro del Ministerio antes mencionado, y
CONSIDERANDO:
Que la “ASOCIACION DE TELERADIODIFUSORAS ARGENTINAS (A.T.A.)” ha realizado una presentación deducida como reclamo administrativo impropio previsto en el artículo 24, inciso a) de la LEY NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS Nº 19.549 y sus modificatorias, contra el Decreto Nº 124 del 19 de febrero de 2009, al que han adherido “TELEVISION FEDERAL S.A. - TELEFE”, “TELEARTE S.A. EMPRESA DE RADIO Y TELEVISION”, “ARTE RADIOTELEVISIVO ARGENTINO S.A.”, “PRODUCTORES INDEPENDIENTES ASOCIADOS S.A.” , “AMERICA TV S.A.” y “TV MAR DEL PLATA S.A., LU82 TV CANAL 10”.
Que dicho Decreto reconoce a la asociación civil denominada “DIRECTORES ARGENTINOS CINEMATOGRAFICOS (D.A.C.)” —Asociación General de Directores Autores Cinematográficos y Audiovisuales— la representación dentro del territorio nacional de los autores directores cinematográficos y de obras audiovisuales —argentinos y extranjeros— y a sus derechohabientes, para percibir, administrar y distribuir las retribuciones previstas en la Ley Nº 11.723 y sus modificatorias, por cualquier tipo de explotación, utilización, puesta a disposición interactiva o comunicación al público en cualquier forma de sus obras audiovisuales fijadas en cualquier soporte, autorizándola para convenir con terceros usuarios o utilizadores, la forma de recaudación y el importe de las retribuciones referidas, así como su adjudicación o distribución entre los autores directores cinematográficos y audiovisuales que las hayan generado, con observancia estricta de los principios de objetividad, equidad y proporcionalidad.
Que la presentante manifiesta que el Decreto Nº 124/09 es un reglamento nulo de nulidad absoluta, por cuanto el Poder Ejecutivo no puede crear una sociedad de gestión a través de un Decreto, sustituyendo la voluntad de los habitantes que desean asociarse con fines útiles, así como tampoco puede establecer la obligación de asociarse dentro de una asociación civil “transformada a gusto del decreto”.
Que la impugnante estima que mediante el Decreto cuestionado, el Poder Ejecutivo impone “cargas sustanciales a terceros” e “impone tributos en abierta violación a principios constitucionales”.
Que asimismo expresa que los directores de obras audiovisuales no tienen derechos de propiedad intelectual sobre su colaboración creativa en la obra.
Que la impugnante estima que el Decreto Nº 124/09 adolece de vicio en la causa como antecedente de derecho, pues incluye sujetos que se encuentran en relación de dependencia con sus representados y la propiedad intelectual pertenece al empleador, en virtud de lo dispuesto por el artículo 82 de la LEY DE CONTRATO DE TRABAJO Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.
Que se agravia, además, de arbitrariedad debido a que el cúmulo desarticulado de pretensiones dinerarias de las distintas sociedades de gestión de derechos de autor y derechos conexos, se desequilibra con el resto de los costos de producción y la rentabilidad que deben percibir las socias de su representada, importando una suerte de confiscación vedada por el artículo 17 de la CONSTITUCION NACIONAL.
Que “DIRECTORES ARGENTINOS CINEMATOGRAFICOS (D.A.C.)” —Asociación General de Directores Autores Cinematográficos y Audiovisuales— es una asociación civil sin fines de lucro creada en 1958 para proteger y gestionar los derechos acordados a los legítimos titulares por la Ley Nº 11.723 y sus modificatorias, habiendo sido su nombre y estatutos modificados en el año 2007, modificación aprobada por Resolución Nº 150 del 14 de marzo de 2007 del registro de la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, previo al dictado del Decreto cuestionado.
Que de ello resulta que el Decreto Nº 124/09 no creó ni transformó a la asociación civil “DIRECTORES ARGENTINOS CINEMATOGRAFICOS (D.A.C.)” —Asociación General de Directores Autores Cinematográficos y Audiovisuales— sino que sus propios socios, en asamblea, lo hicieron con casi DOS (2) años de antelación a la fecha del dictado de la norma impugnada.
Que el Decreto cuestionado, al igual que todas las normas relativas a la gestión colectiva de derechos autorales en nuestro país, se refiere a la “representación” de los autores sin establecer obligación alguna de asociarse a la asociación civil “DIRECTORES ARGENTINOS CINEMATOGRAFICOS (D.A.C.)” —Asociación General de Directores Autores Cinematográficos y Audiovisuales—, dado que los titulares pueden no ser socios de ésta pero siempre serán representados por ella cuando se utilicen sus obras en el territorio nacional, como ocurre con los autores representados en el territorio nacional por la SOCIEDAD ARGENTINA DE AUTORES Y COMPOSITORES DE MUSICA (SADAIC) y por la SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES DE LA ARGENTINA (ARGENTORES), y a los titulares de derechos conexos representados por la ASOCIACION ARGENTINA DE INTERPRETES (A.A.D.I.), por la CAMARA ARGENTINA DE PRODUCTORES DE FONOGRAMAS Y VIDEOGRAMAS (C.A.P.I.F.) y por la SOCIEDAD ARGENTINA DE GESTION DE ACTORES INTERPRETES (S.A.G.A.I.).
Que los derechos que el Decreto impugnado menciona, son los derechos exclusivos patrimoniales que corresponden a todo autor de una obra por la utilización de la misma por parte de terceros en el entorno analógico o digital, razón por la cual no revisten el carácter tributario que se pretende.
Que el pago de esos derechos no genera una carga a los representados por la impugnante, sino que constituye una mera retribución por la utilización que ellos realizan de las obras de los autores representados por la asociación civil “DIRECTORES ARGENTINOS CINEMATOGRAFICOS (D.A.C.)” —Asociación General de Directores Autores Cinematográficos y Audiovisuales—.
Que el Decreto Nº 124/09, reglamentario de la Ley Nº 11.723 y sus modificatorias en cuanto hace al ejercicio de los derechos exclusivos de los autores de obras cinematográficas y audiovisuales contenidos en ella, ha sido dictado en el marco de las competencias fijadas por el artículo 99, inciso 2 de la CONSTITUCION NACIONAL, sin afectar el principio de separación de poderes del Estado.
Que lo dispuesto en el Decreto Nº 124/09 implica establecer un sistema que posibilita el ejercicio de los derechos que se procuran resguardar en la Ley Nº 11.723 y sus modificatorias, mediante un régimen legal específico.
Que en ese sentido se expidió la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION en autos “Recurso de Hecho AADI-CAPIF Asociación Civil Recaudadora c. Hotel Mon Petit y otro” el 20 de agosto de 1998, con relación a la fijación de aranceles y a la creación de una asociación civil con personería propia, para percibir y administrar las retribuciones previstas en el artículo 56 de la Ley Nº 11.723 y sus modificatorias, respecto de intérpretes musicales y en los Decretos Nros. 1670 y 1671, ambos del 2 de diciembre de 1974, respecto de los productores de fonogramas.
Que la finalidad expresa del acto impugnado no es la “promoción de actividades culturales” como pretende el impugnante, sino la puesta en práctica de derechos de los que gozan los autores en virtud del artículo 2º de la Ley Nº 11.723 y sus modificatorias.
Que el artículo 20 de la Ley Nº 11.723, modificado por la Ley Nº 25.847, incluyó al director de la película dentro de los colaboradores de la obra cinematográfica.
Que si bien la Ley Nº 11.723 y sus modificatorias se refiere específicamente a la obra cinematográfica en su articulado, resulta indudable que la obra audiovisual está incluida entre las creaciones protegidas por la norma en tanto y en cuanto cumpla con el requisito de originalidad y sea susceptible de ser reproducida, dado que el artículo 1º de la Ley es meramente enunciativo y abarca a “...toda producción científica, literaria, artística o didáctica sea cual fuere el procedimiento de reproducción”.
Que la asimilación de la obra audiovisual a la obra cinematográfica está dada además por la Ley Nº 17.251 que adhirió a la “Convención de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas” y por la Ley Nº 25.140 que aprobó el Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas, en cuyo artículo 2º se hace mención a “...las obras cinematográficas, a las cuales se asimilan las obras expresadas por procedimiento análogo a la cinematografía...”.
Que por ello también se aplica a su respecto el artículo 2º de la Ley Nº 11.723 y sus modificatorias, conforme el cual el derecho de propiedad de una obra científica, literaria o artística comprende para su autor la facultad de disponer de ella, de publicarla, de ejecutarla, de representarla y de exponerla en público, de enajenarla, de traducirla, de adaptarla o de autorizar su traducción y de reproducirla en cualquier forma.
Que la Ley Nº 17.741 (t.o. 2001), sólo es aplicable en lo que hace al fomento de la actividad cinematográfica nacional y no al ejercicio del derecho de autor de los colaboradores de las obras audiovisuales, el cual se rige por la Ley Nº 11.723 y sus modificatorias.
Que conforme los principios del derecho de autor, todo creador tiene derecho sobre su creación siempre que ésta sea original y susceptible de ser reproducida por cualquier medio, razón por la cual no puede discutirse la calidad de titular de derecho de autor al director de obra audiovisual que haya puesto la impronta de su personalidad en dicha obra.
Que no procede aplicar a los directores de obras audiovisuales la LEY DE CONTRATO DE TRABAJO Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, en lo que hace a sus derechos de propiedad intelectual, dado que los derechos de los creadores están fijados en el artículo 2º de la Ley Nº 11.723 y sus modificatorias, y ésta no prevé que los derechos de autor pertenezcan al empleador, salvo en caso de los programadores de software.
Que asimismo, el Decreto Nº 124/09 no viola lo dispuesto por el artículo 82 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, dado que éste se refiere a “las invenciones del trabajador” y no a obras cinematográficas y audiovisuales protegidas por la Ley Nº 11.723 y sus modificatorias.
Que el Decreto Nº 124/09 no tiene carácter de Decreto de Necesidad y Urgencia ni tiene contenido tributario, sino que se trata de una norma administrativa por la que se pone en ejercicio la gestión colectiva de derechos exclusivos de propiedad intelectual, consagrados en la Ley Nº 11.723 y sus modificatorias y en el Convenio de Berna citado a favor de los directores de obras cinematográficas y de obras audiovisuales, por la utilización de sus obras por parte de terceros.
Que las mandantes de la impugnante son usuarias de obras cinematográficas y audiovisuales, razón por la cual resulta procedente que paguen una remuneración por su utilización a los titulares de derechos de autor y de derechos conexos de las mismas.
Que dicha retribución por la utilización de las obras no reviste carácter confiscatorio, máxime cuando en virtud de la Resolución Nº 61 del 4 de marzo de 2010 de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS se dispuso que en la aplicación de cada arancel general contenido en dicha Resolución, la asociación civil “DIRECTORES ARGENTINOS CINEMATOGRAFICOS (D.A.C.)” —Asociación General de Directores Autores Cinematográficos y Audiovisuales— podrá aplicar bonificaciones y/o deducciones atendiendo a las circunstancias particulares de los distintos usuarios, siendo los acuerdos que las partes suscriban, sustitutivos de los aranceles determinados por la Resolución de referencia.
Que el Decreto atacado no vulnera el derecho de propiedad de los presentantes, atento que se limita a regular las retribuciones previstas en la Ley Nº 11.723 y sus modificatorias, por la utilización de las obras cinematográficas y audiovisuales en su programación.
Que ha tomado intervención el servicio permanente de asesoramiento jurídico del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS.
Que el presente se dicta en ejercicio de las facultades otorgadas por el artículo 99, inciso 1 de la CONSTITUCION NACIONAL y el artículo 24, inciso a) de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos Nº 19.549.
Por ello,
LA PRESIDENTA
DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1º — Desestímase la presentación deducida como reclamo impropio previsto por el artículo 24, inciso a) de la LEY NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS Nº 19.549 y sus modificatorias, que fuera interpuesto por la “ASOCIACION DE TELERADIODIFUSORAS ARGENTINAS (A.T.A.)”, “TELEVISION FEDERAL S.A. - TELEFE”, “TELEARTE S.A. EMPRESA DE RADIO Y TELEVISION”, “ARTE RADIOTELEVISIVO ARGENTINO S.A.”, “PRODUCTORES INDEPENDIENTES ASOCIADOS S.A.”, “AMERICA TV S.A.” y “TV MAR DEL PLATA S.A., LU82 TV CANAL 10” contra el Decreto Nº 124 del 19 de febrero de 2009.
Art. 2º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Juan M. Abal Medina. — Julio C. Alak.
Fecha de publicación 23/11/2012