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21 de Marzo de 1979

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Legislación y Avisos Oficiales
Primera sección


BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA

COMUNICACION “A” 5369. 09/11/2012.

Ref.: Circular LISOL 1 - 566. CONAU 1 - 997. Capitales mínimos de las entidades financieras. Distribución de resultados. Supervisión consolidada. Adecuaciones.

ANEXO


B.C.R.A.
Secciones 3., 4. y 8. de las normas sobre “Capitales mínimos
de las entidades financieras”.
Anexo I a la Com. “A” 5369


Sección 3. Capital mínimo por riesgo de crédito.
3.1. Exigencia.
Se determinará aplicando la siguiente expresión:
CRC = k x [0,08 x (APRc + no DvP) + DvP + RCD] + INC + IP
donde:
CRC: exigencia de capital por riesgo de crédito.
k: factor vinculado a la calificación asignada a la entidad según la evaluación efectuada por la Superintendencia de Entidades Financieras y Cambiarias, teniendo en cuenta la siguiente escala:


Calificación asignada
Valor de “k”
11
21,03
31,08
41,13
51,19


A este efecto, se considerará la última calificación informada para el cálculo de la exigencia que corresponda integrar al tercer mes siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación. En tanto no se comunique, el valor de “k” será igual a 1,03.
APRc: activos ponderados por riesgo de crédito, determinados mediante la suma de los valores obtenidos luego de aplicar la siguiente expresión:
A x p + PFB x CCF x p
donde:
A: activos computables/exposiciones.
PFB: conceptos computables no registrados en el balance de saldos (“partidas fuera de balance”), se encuentren o no contabilizados en cuentas de orden.
CCF: factor de conversión crediticia.
p: ponderador de riesgo, en tanto por uno.
no DvP: operaciones sin entrega contra pago. Importe determinado mediante la suma de los valores obtenidos luego de aplicar a las operaciones comprendidas el correspondiente ponderador de riesgo (p) conforme a lo dispuesto en el punto 3.8.
DvP: operaciones de entrega contra pago fallidas (a los efectos de estas normas, incluyen las operaciones de pago contra pago —PvP— fallidas). Importe determinado mediante la suma de los valores obtenidos luego de multiplicar la exposición actual positiva por la exigencia de capital aplicable establecida en el punto 3.8.
RCD: exigencia por riesgo de crédito de contraparte en operaciones con derivados extrabursátiles (“over-the-counter” - “OTC”), determinada conforme a lo establecido en el punto 3.9.
INC: incremento por los siguientes excesos:
- en la relación de activos inmovilizados y otros conceptos (Sección 4. del respectivo ordenamiento);
- a los límites de fraccionamiento del riesgo crediticio y de financiaciones a clientes vinculados;
- a los límites de graduación del crédito (Sección 3. del respectivo ordenamiento); y
- a los límites sobre asistencia financiera al sector público no financiero —punto 12. de la Comunicación “A” 3911 (texto según el punto 3. de la Comunicación “A” 4546)—.
En la materia serán de aplicación las disposiciones contenidas en la Sección 2. de las normas sobre “Incumplimientos de capitales mínimos y relaciones técnicas. Criterios aplicables”, salvo que resulte aplicable lo previsto en la Sección 3. de esas normas.
También se computará en esta expresión la exposición crediticia resultante de:
i) la sumatoria de posiciones no cubiertas por contratos para cubrir variaciones de precios de productos básicos —”commodities”—. Se considerarán posiciones no cubiertas aquellas vendidas a los clientes que no se correspondan con las coberturas adquiridas por la entidad financiera, cualquiera sea el subyacente y/o el cliente,
ii) la utilización de los cupos crediticios ampliados a que se refieren los puntos 4. y 5. de la Comunicación “A” 4838 y complementarias (por los excesos sobre los límites establecidos en los puntos 7. y 8. de la Comunicación “A” 3911 y modificatorias) respecto de la asistencia financiera otorgada y/o las tenencias de instrumentos de deuda de fideicomisos financieros o fondos fiduciarios a que se refiere el punto 5.1. de la Sección 5. de las normas sobre “Financiamiento al sector público no financiero” y el punto 3.2.4. de la Sección 3. del citado ordenamiento computadas conforme al siguiente cronograma, el cual operará a partir de que se hayan comenzado a utilizar económicamente las obras o el equipamiento genere ingresos al fideicomiso o fondo fiduciario a través de tarifas, tasas, aranceles u otros conceptos similares.


Cómputo como “INC” del uso del cupo ampliado —en % de dicha utilización—
A partir del
25Primer mes
50Séptimo mes
100Décimo tercer mes


IP: incremento por la ampliación del límite general de la posición global neta negativa de moneda extranjera, conforme a las disposiciones contenidas en el punto 2.1. de la Sección 2. de las normas sobre “Posición global neta de moneda extranjera”.
El sector público no financiero citado en estas normas es aquel definido en la Sección 1. de las normas sobre “Financiamiento al sector público no financiero”.
3.2. Exclusiones.
3.2.1. Garantías otorgadas a favor del Banco Central de la República Argentina y por obligaciones directas.
3.2.2. Conceptos que deben deducirse a los fines del cálculo de la responsabilidad patrimonial computable.
3.2.3. Financiaciones y avales, fianzas y otras responsabilidades otorgadas por sucursales y subsidiarias locales de entidades financieras del exterior, por cuenta y orden de su casa matriz o sus sucursales en otros países o de la entidad controlante, siempre que se observen los siguientes requisitos:
3.2.3.1. Las normas del país donde esté situada la casa matriz o entidad controlante, definida esta última según las disposiciones vigentes en esa jurisdicción, deberán abarcar la supervisión sobre base consolidada de las sucursales o subsidiarias locales.
3.2.3.2. La entidad deberá contar con calificación internacional de riesgo comprendida en la categoría “investment grade”, otorgada por alguna de las calificadoras admitidas por las normas sobre “Evaluación de entidades financieras”.
3.2.3.3. En el caso de las financiaciones, éstas deberán ser atendidas por las sucursales o subsidiarias locales sólo con fondos provenientes de líneas asignadas a ellas por los citados intermediarios del exterior. De otorgarse la asistencia en moneda distinta de la de los recursos del exterior, la entidad local no podrá asumir el riesgo de cambio.
3.2.3.4. En el caso de las garantías otorgadas localmente, deberá existir respecto de ellas contragarantías extendidas por la casa matriz o sus sucursales en otros países o por la entidad controlante del exterior, cuya efectivización opere en forma irrestricta a simple requerimiento de la sucursal o subsidiaria local y en modo inmediato a su eventual ejecución por parte del beneficiario.
3.3. Cómputo de los conceptos comprendidos.
3.3.1. Bases individual y consolidada mensual. Los conceptos comprendidos —excepto los que se mencionan en el párrafo siguiente— se computarán a base de los promedios mensuales de saldos diarios del mes anterior al que corresponda la determinación de la exigencia (capitales, intereses, primas, actualizaciones —por el Coeficiente de Estabilización de Referencia “CER”— y diferencias de cotización, según corresponda, netos de las previsiones por riesgos de incobrabilidad y desvalorización y de las depreciaciones y amortizaciones acumuladas que les sean atribuibles y demás cuentas regularizadoras, sin deducir el 100% del importe mínimo exigido de la previsión por riesgo de incobrabilidad sobre la cartera correspondiente a deudores clasificados “en situación normal” —puntos 6.5.1. y 7.2.1. de las normas sobre “Clasificación de deudores”— y las financiaciones que se encuentran cubiertas con garantías preferidas “A”).
Las operaciones a que se refieren los puntos 3.8. y 3.9. (DvP, no DvP y RCD) se computarán sobre la base de saldos a fin de cada mes.
3.3.2. Base consolidada trimestral. Se considerarán los saldos al cierre del trimestre, aplicando en los demás aspectos las correspondientes disposiciones establecidas.
3.4. Definición de cartera minorista. Se considerarán financiaciones pertenecientes a la cartera minorista —a efectos del cómputo del capital mínimo por riesgo de crédito— a las que cumplan en su totalidad con lo siguiente:
3.4.1. Criterio de orientación. La financiación se otorgue a personas físicas o a micro, pequeñas y medianas empresas (MiPyMEs), en este último caso de acuerdo con las normas sobre “Determinación de la condición de micro, pequeña y mediana empresa”.
3.4.2. Criterio de producto.
Las exposiciones deberán instrumentarse como financiaciones rotativas, préstamos prendarios, personales, arrendamientos financieros y/o tratarse de financiaciones a MiPyMEs. Se entiende por financiaciones rotativas (“revolving”) a aquellas financiaciones en las cuales los prestatarios están autorizados a realizar giros y cancelaciones dentro de límites convenidos en una línea de crédito, y que incluyen tarjetas de crédito y descubiertos en cuenta corriente.
Se excluyen los préstamos con garantía hipotecaria sobre vivienda residencial, las participaciones en el capital de MiPyMEs y la tenencia de instrumentos de deuda emitidos por dichas empresas.
3.4.3. Criterio de concentración.
La cartera debe estar diversificada. A tal efecto, la exposición total con cada deudor no deberá superar el 0,2% del total de la cartera minorista de la entidad sin considerar las financiaciones con más de 90 días de atraso.
3.4.4. Límite.
La exposición máxima frente a un mismo deudor no debe superar los siguientes importes:
3.4.4.1. Personas físicas —cartera para consumo—: $ 200.000;
3.4.4.2. MiPyMEs (incluyendo las financiaciones a personas físicas para el desarrollo de su actividad profesional): $ 6.000.000.
3.5. Ponderadores de riesgo.
3.5.1. Valores. Se aplicarán los establecidos en la Sección 4.
3.5.2. Criterios para la aplicación.
3.5.2.1. El término “exposición” abarca a todas las financiaciones otorgadas por la entidad —en sus distintas modalidades, tales como préstamos, tenencias de títulos valores, fianzas, avales y demás responsabilidades eventuales—, incluidas las que provengan de operaciones realizadas en los mercados de títulos valores, de monedas y de derivados.
3.5.2.2. Se entiende por entidad de contraparte central (CCP) a la cámara de compensación que interviene entre las partes de un contrato financiero negociado en uno o más mercados, actuando como comprador para todo vendedor y como vendedor para todo comprador, garantizando con ello la ejecución futura de los contratos en cuestión.
3.5.2.3. A los efectos del reconocimiento de la cobertura del riesgo de crédito se tendrá en cuenta lo dispuesto en la Sección X. (Anexo II a la presente comunicación).
3.5.2.4. En caso de que una exposición pudiera estar sujeta a distintos ponderadores específicos de riesgo, se aplicará el mayor de ellos.
3.5.2.5. Se aplicará a las tenencias de cuotapartes de fondos comunes de inversión el mayor ponderador individual que corresponda según los activos que lo integren.
3.5.2.6. El tratamiento otorgado a la exposición al sector público no financiero no será de aplicación en las operaciones con contrapartes a las cuales el Banco Central de la República Argentina les haya otorgado el tratamiento previsto para las personas del sector privado no financiero. En estos casos, corresponderá considerarlas como exposiciones a empresas del sector privado no financiero.
3.6. Tratamiento de las titulizaciones.
Se denomina “posición de titulización” a la exposición a una titulización (o retitulización), tradicional o sintética, o a una estructura con similares características.
La exposición a los riesgos de una titulización puede surgir, entre otros, de los siguientes conceptos: tenencia de títulos valores emitidos en el marco de la titulización —es decir, títulos de deuda y/o certificados de participación, tales como bonos de titulización de activos (“Asset-Backed Securities” —“ABSs”—) y bonos de titulización hipotecaria (“Mortgage-Backed Securities” —“MBSs”—)—, mejoras crediticias, facilidades de liquidez, “swaps” de tasa de interés o de monedas y derivados de crédito.
Se excluyen las posiciones de titulización del sector público no financiero, que recibirán el tratamiento previsto por el punto 2. de la Sección 4.
3.6.1. Conceptos.
3.6.1.1. Titulización tradicional: es una estructura en la que se utilizan los flujos de efectivo procedentes de un conjunto de exposiciones subyacentes para atender el servicio de al menos dos posiciones de riesgo estratificadas —o tramos— con distintos grados de riesgo de crédito o subordinación. La subordinación de los tramos determina la distribución de las pérdidas durante el período de validez de la operación.
3.6.1.2. Titulización sintética: es una estructura con al menos dos posiciones de riesgo estratificadas —o tramos— que reflejan distintos grados de riesgo de crédito o subordinación, en las que el riesgo de crédito de un conjunto subyacente de exposiciones se transfiere, en todo o en parte, a través de la utilización de derivados de crédito o garantías.
3.6.1.3. Retitulización: es una estructura en la cual el riesgo asociado con un conjunto de exposiciones subyacentes está segmentado y por lo menos una de ellas es una exposición a una titulización.
3.6.1.4. Mejora crediticia: es un acuerdo contractual en virtud del cual una entidad financiera conserva o asume una posición de titulización a los efectos de proporcionar cierto grado de protección crediticia a las otras partes intervinientes en la operación.
3.6.1.5. Las exposiciones subyacentes a la titulización podrán incluir, entre otros conceptos: préstamos, compromisos asumidos por la entidad, posiciones de titulización, obligaciones negociables y acciones. El conjunto subyacente podrá incluir una o varias exposiciones.
3.6.1.6. Cláusula de amortización anticipada: es un mecanismo que, una vez activado, permite a los inversores obtener reembolsos antes del vencimiento inicialmente fijado de los títulos valores emitidos. A efectos de la exigencia de capital, una cláusula de amortización anticipada se considerará controlada si satisface en su totalidad las siguientes condiciones:
i) La entidad financiera cuenta con un plan adecuado de capital y liquidez que permita hacer frente a la amortización anticipada.
ii) Mientras dure la operación, incluido el período de amortización, existe el mismo reparto proporcional de los intereses, el capital, los gastos, las pérdidas y los recuperos en función de la participación relativa de la entidad financiera y de los inversores en los importes a cobrar pendientes al comienzo de cada mes.
iii) Se establece en el contrato un período de amortización tal que —de activarse el mecanismo— le permita reembolsar o reconocer en situación de incumplimiento al menos el 90% de la deuda total pendiente al inicio del período de amortización anticipada.
iv) El reembolso no sea más acelerado que lo que permitiría un esquema de amortización lineal durante el período de amortización al que se refiere el acápite iii).
Una cláusula de amortización anticipada que no satisfaga estas condiciones se considerará no controlada.
3.6.1.7. Facilidad de liquidez: es un acuerdo contractual en virtud del cual una entidad financiera pone a disposición de un programa de titulización una línea crediticia a los efectos de cubrir eventuales descalces entre los pagos de las exposiciones subyacentes y el servicio financiero de los títulos valores emitidos en el marco de dicha titulización.
3.6.2. Entidad financiera originante.
3.6.2.1. Una entidad es originante de una titulización si cumple con alguna de las siguientes condiciones:
i) Origina las exposiciones subyacentes incluidas en la titulización.
ii) Patrocina una titulización en la cual las exposiciones subyacentes son adquiridas a terceros, es decir gestiona u organiza el programa, coloca los títulos valores o provee liquidez y/o mejoras crediticias.
3.6.2.2. Al calcular los activos ponderados por riesgo, la entidad originante podrá excluir las exposiciones objeto de titulización sólo si se satisface la totalidad de los siguientes requisitos operativos —debiendo computar exigencia de capital por las posiciones de titulización que conserve—:
i) Se ha transferido a uno o más terceros el riesgo de crédito asociado a las exposiciones titulizadas.
ii) La entidad cedente no mantiene un control efectivo ni indirecto (como ser a través de una sociedad controlada) sobre las exposiciones transferidas. Ellas han sido aisladas de la cedente a los efectos jurídicos de forma tal que están fuera de su alcance y del de sus acreedores, incluso en los casos de liquidación o quiebra. Estas condiciones deberán estar avaladas por dictamen jurídico.
Se considera que la cedente mantiene el control efectivo de las exposiciones transferidas si:
a) puede recomprarlas con el objeto de realizar sus beneficios, o
b) está obligada a conservar su riesgo.
El mantenimiento por parte de la cedente de la administración de las exposiciones subyacentes no implicará un control indirecto sobre ellas.
iii) Los títulos valores emitidos no deberán ser obligaciones de la cedente. En consecuencia, los inversores que compren los títulos valores sólo deberán tener derechos frente al conjunto subyacente de exposiciones.
iv) La cesión se efectúe a un “Ente de Propósito Especial” (“SPE”) y los inversores pueden gravar o enajenar sus títulos valores sin restricción. En el país estos programas se instrumentarán bajo la forma legal de fideicomiso, conforme a la normativa legal vigente en esa materia —Ley 24.441—.
v) Las opciones de exclusión deberán satisfacer las condiciones estipuladas en el punto 3.6.4.
vi) La titulización no debe contener cláusulas mediante las cuales:
a) se obligue a la originante a alterar las exposiciones subyacentes con el objeto de mejorar su calidad crediticia media ponderada, a menos que esto se logre mediante su venta —a precios de mercado— a terceros no vinculados a ésta;
b) la entidad financiera deba incrementar su posición a primera pérdida —es decir, su exposición al tramo que absorbe las pérdidas en primer término— o aumentar las mejoras crediticias provistas, con posterioridad al inicio de la operación; o
c) se aumente el rendimiento pagadero a las partes distintas de la originante, como pueden ser los inversores o terceros proveedores de mejoras crediticias, en respuesta a un deterioro de la calidad crediticia de las exposiciones subyacentes.
3.6.3. Requisitos de debida diligencia.
3.6.3.1. La entidad que posee la posición de titulización debe comprender en todo momento las características de su riesgo, independientemente de estar registradas en el activo o fuera de balance, como así también las características de riesgo de las exposiciones subyacentes a dicha posición.
3.6.3.2. La entidad debe tener acceso en todo momento a la información sobre el comportamiento de pago de las exposiciones subyacentes. Esta información deberá incluir, en la medida en que resulte aplicable según el tipo de operación:
- tipo de exposición;
- porcentaje de financiaciones vencidas (con detalle a 30, a 60, a 90 días y resto);
- porcentaje de la deuda inicial subyacente cancelada anticipadamente;
- financiaciones en gestión judicial;
- tipo de propiedad —tal como vivienda o inmueble comercial—;
- tasa de ocupación de los inmuebles;
- clasificación de los deudores, conforme las pautas establecidas en las normas sobre “Clasificación de deudores”;
- ratio promedio de monto desembolsado sobre el valor de la propiedad (“LTV”); y
- diversificación geográfica y sectorial.
En los casos de retitulizaciones, la entidad debe tener —además de la información referida a las titulizaciones subyacentes, tales como el nombre y la calidad crediticia del emisor, la estructura de cada operación y de los títulos valores subyacentes— información de las características y el rendimiento de las exposiciones subyacentes a las correspondientes titulizaciones.
3.6.3.3. La entidad debe comprender todas las características estructurales de los programas de titulizaciones a los que esté expuesta que puedan afectar significativamente su exposición, tales como la cascada contractual (“waterfall”) de pagos y las mejoras crediticias o de liquidez.
Cuando no se cumpla con alguno de estos requisitos de debida diligencia se deberá ponderar la posición de titulización al 1250%, con el límite dispuesto en el punto 3.6.5.4.
3.6.4. Tratamiento de las opciones de exclusión.
Una opción de exclusión (“clean-up call”) es aquella que permite rescatar posiciones de titulización antes de que hayan sido canceladas por los deudores todas las exposiciones subyacentes. En el caso de las titulizaciones tradicionales, esta opción se ejerce habitualmente mediante la recompra de las posiciones de titulización pendientes, una vez que el saldo del conjunto de exposiciones subyacentes o de los títulos valores en circulación se sitúa por debajo de un determinado nivel.
La presencia de una opción de exclusión no originará exigencia de capital alguna siempre que se cumpla con la totalidad de los siguientes requisitos:
3.6.4.1. El ejercicio de dicha opción no sea obligatorio, sino que esté sujeto a la discrecionalidad de la entidad originante.
3.6.4.2. La opción de exclusión no esté estructurada con el fin de evitar que los inversores y/o proveedores de mejoras crediticias absorban pérdidas, ni con el objeto de proporcionar cualquier otro tipo de mejora crediticia.
3.6.4.3. Sólo pueda ejercerse cuando quede pendiente un 10% o menos del valor original de la cartera subyacente o de los títulos valores emitidos. Todas aquellas operaciones de titulización que incluyan una opción de exclusión que no cumpla la totalidad de los criterios indicados precedentemente resultarán en una exigencia de capital para la entidad originante. En el caso de titulizaciones tradicionales, las exposiciones subyacentes se tratarán como si no estuviesen titulizadas. Además, la entidad financiera deberá deducir del capital ordinario de nivel uno (COn1) el importe total en concepto de ganancia por venta resultante de la operación de titulización, de acuerdo con lo establecido en el punto 8.4.1.17. de la Sección 8.
Si una opción de exclusión, tras haber sido ejercida, ha servido de mejora crediticia, se considerará que la entidad financiera ha prestado un respaldo crediticio implícito —es decir, no contemplado contractualmente— y recibirá el tratamiento establecido en el punto 3.6.5.2.
3.6.5. Criterios a observar en el cómputo de la exigencia de capital mínimo.
3.6.5.1. La entidad debe mantener la exigencia de capital correspondiente a todas sus posiciones de titulización, incluidas las procedentes de la provisión de cobertura crediticia a una operación de titulización, la inversión en títulos de deuda y/o certificados de participación, la retención de un tramo subordinado y la extensión de una facilidad de liquidez o de una mejora crediticia, conforme a lo establecido en los puntos siguientes. En el caso de entidades financieras originantes, las posiciones de titulización recompradas tendrán el mismo tratamiento que las posiciones retenidas.
3.6.5.2. Cuando la entidad financiera respalde implícitamente una titulización —es decir, cualquier respaldo crediticio directo o indirecto que preste que no resulte de sus obligaciones contractuales, tal como la reposición de créditos en reemplazo de subyacentes en mora— deberá mantener el capital requerido por todas las exposiciones subyacentes a esa titulización como si ellas no hubieran sido titulizadas. Además, deberá informar en las notas a los estados contables de publicación:
i) que ha prestado respaldo crediticio no contractual, y
ii) el efecto sobre su exigencia de capital.
Asimismo, deberá deducir del capital ordinario de nivel uno (COn1) el importe total en concepto de ganancia por venta resultante de la operación de titulización, de acuerdo con lo establecido en el punto 8.4.1.17. de la Sección 8.
3.6.5.3. El activo ponderado por riesgo correspondiente a una posición de titulización se calcula multiplicando el importe de la posición por el ponderador de riesgo correspondiente.
En el caso de posiciones fuera de balance, deberá aplicarse un factor de conversión crediticia (CCF) conforme a lo dispuesto en el punto 3.7.2., multiplicándose el importe resultante —es decir el equivalente crediticio— por el correspondiente ponderador de riesgo previsto en el Sección 4.
3.6.5.4. De tratarse de una entidad originante, la exigencia resultante de una posición de titulización no será mayor a la que le correspondería observar si la entidad mantuviera la totalidad de sus exposiciones subyacentes.
3.6.6. Posiciones de titulización de máxima preferencia.
Se entiende por posición de titulización de máxima preferencia al tramo de los títulos valores emitidos en la operación de titulización que se sitúa en el primer lugar de prelación a los efectos de la percepción de los correspondientes pagos.
La entidad que posea o garantice una posición de máxima preferencia en una titulización tradicional podrá aplicar el tratamiento de “transparencia” (“look-through”) para determinar el ponderador de riesgo, siempre que en todo momento se conozca la composición del conjunto subyacente de exposiciones. Los “swaps” de tasa de interés o de monedas no se considerarán a los efectos de determinar si una posición es de máxima preferencia al momento de aplicar este tratamiento.
En el tratamiento de transparencia, dicha posición de máxima preferencia recibirá el ponderador de riesgo medio ponderado de las exposiciones subyacentes, sujeto a revisión por parte de la Superintendencia de Entidades Financieras y Cambiarias. En el caso de que la entidad financiera no pueda determinar los ponderadores de riesgo de las exposiciones subyacentes, la posición de máxima preferencia deberá ser ponderada al 1250%.
3.6.7. Posiciones a segunda pérdida —o mejor— en programas ABCP (“Asset Backed Commercial Paper”).
En las titulizaciones en las cuales los títulos valores emitidos tengan un vencimiento original de hasta un año (programa ABCP), las posiciones que absorban pérdidas en segunda o posterior instancia —excepto las comprendidas en el punto 3.6.6.— estarán sujetas al mayor ponderador de riesgo resultante de comparar el valor de 100% y el mayor ponderador de riesgo correspondiente a las exposiciones subyacentes a la titulización. Ello en la medida que se cumpla la totalidad de los siguientes requisitos:
3.6.7.1. Desde el punto de vista económico, la posición a primera pérdida proporcione protección crediticia a las restantes posiciones, por un monto equivalente a la exigencia de capital que generaría el subyacente.
3.6.7.2. De la evaluación realizada por la entidad financiera se concluya que su riesgo de crédito es equivalente a grado de inversión.
3.6.7.3. La entidad financiera no retenga la posición a primera pérdida.
3.6.8. Tratamiento de las facilidades de liquidez admisibles —acuerdos o líneas de liquidez—.
Se consideran facilidades de liquidez admisibles a las posiciones de titulización fuera de balance que satisfagan la totalidad de los siguientes requisitos:
3.6.8.1. La documentación de la facilidad deberá identificar y establecer con claridad las circunstancias en las que se podrá disponer de ella. Sólo podrá ser utilizada hasta un monto cuya amortización total —proveniente de la liquidación de las exposiciones subyacentes y de cualquier mejora crediticia— sea probable. Además, la facilidad no deberá cubrir ninguna pérdida incurrida en el conjunto subyacente de exposiciones antes de haber dispuesto de ella ni estar estructurada de tal manera que exista certeza de que se va a disponer de ella.
3.6.8.2. El otorgamiento de la facilidad estará sujeto a una evaluación de la calidad de los activos que impida que pueda disponerse de ella para cubrir exposiciones subyacentes que se encuentren en situación de incumplimiento.
3.6.8.3. No deberá poder disponerse de la facilidad luego de que hayan sido agotadas todas las mejoras crediticias aplicables.
3.6.8.4. El reembolso de la facilidad no deberá estar subordinado al derecho de ningún tenedor de títulos valores del programa ni estar sujeto a aplazamientos o exenciones.
El máximo ponderador de riesgo correspondiente a las exposiciones subyacentes cubiertas por la facilidad se aplicará al importe del equivalente crediticio de la posición —resultante de multiplicar el monto de la facilidad o línea por el correspondiente CCF (punto 3.7.2.1.)—.
3.6.9. Tratamiento de las titulizaciones con cláusulas de amortización anticipada.
La entidad financiera originante debe observar exigencia de capital por la participación de los otros inversores cuando:
3.6.9.1. venda exposiciones a una estructura que contenga una cláusula de amortización anticipada; y
3.6.9.2. las exposiciones vendidas sean de carácter rotativo.
En el caso de estructuras de titulización en las que el conjunto subyacente incluya exposiciones rotativas y a plazo, la entidad deberá aplicar el tratamiento correspondiente a la amortización anticipada a la parte del conjunto subyacente que contenga exposiciones rotativas.
Las entidades no deberán observar exigencia de capital para cláusulas de amortización anticipada en cualquiera de las siguientes circunstancias:
a) Estructuras con reposición de créditos en las que las exposiciones subyacentes no son rotativas y el ejercicio de la amortización anticipada impide a la entidad incorporar nuevas exposiciones.
b) Operaciones con exposiciones rotativas que contengan cláusulas de amortización anticipada que repliquen estructuras a plazo —es decir, el riesgo de las facilidades subyacentes no retorna a la entidad—.
c) Estructuras en las que los inversores se encuentran plenamente expuestos a futuros requerimientos de fondos por parte de los prestatarios, incluso después de que tenga lugar un evento de amortización anticipada.
d) La cláusula de amortización anticipada únicamente entra en vigor por eventos no relacionados con las exposiciones titulizadas o con la entidad originante, como ser modificaciones de la normativa tributaria.
La exigencia de capital por la participación de los inversores se determinará multiplicando: (a) el importe de la participación de los inversores por (b) el CCF que corresponda (como se indica en el punto 3.7.2.) y por (c) el ponderador de riesgo correspondiente a la exposición subyacente que sería de aplicación si no se hubiesen titulizado las exposiciones.
La exigencia de capital por la totalidad de las posiciones de titulización con cláusula de amortización anticipada —en poder de la entidad financiera y de terceros— estará sujeta al máximo establecido en el punto 3.6.5.4.
Además, las entidades financieras deberán deducir del capital ordinario de nivel uno (COn1) el importe total en concepto de ganancia por venta resultante de la operación de titulización, de acuerdo con lo establecido en el punto 8.4.1.17. de la Sección 8.
3.6.10. Otras posiciones de titulización.
En el resto de los casos, incluyendo también las titulizaciones sintéticas, la exigencia total de capital para las posiciones de titulización se obtendrá aplicando un ponderador de riesgo del 1250%.
3.7. Factores de conversión crediticia (CCF).
3.7.1. Partidas en general.
Las operaciones fuera de balance —incluidos los compromisos por financiaciones y líneas de corresponsalía a entidades del exterior, las garantías otorgadas, los avales otorgados sobre cheques de pago diferido, los créditos documentarios y aceptaciones, los documentos redescontados en otras entidades financieras y otros acuerdos de crédito— se convertirán en equivalentes crediticios utilizando los siguientes factores de conversión crediticia (CCF), aplicándose luego los ponderadores de riesgo establecidos en la Sección 4. y teniendo en cuenta —de corresponder— las disposiciones establecidas en la Sección X.:


Concepto
CCF
—en %—
a) Sustitutos crediticios directos, tales como las garantías generales de endeudamiento —incluidas las cartas de crédito “stand-by” utilizadas como garantías financieras— y las aceptaciones y endosos con responsabilidad.100
b) Partidas contingentes relacionadas con operaciones comerciales del cliente —tales como las que se derivan de garantías de cumplimiento de obligaciones comerciales—.50
c) Cartas de crédito comercial a corto plazo —es decir con plazo residual de hasta un año— autoliquidables que amparan el movimiento de bienes —tales como créditos documentarios garantizados mediante la documentación subyacente—. Tanto el banco emisor como el confirmante deberán aplicar el CCF y ponderar los ítems en función de la contraparte por cuenta de la cual se asume el riesgo.20
d) Ventas de activos con responsabilidad para el cedente (se ponderarán según el activo y no en función de la contraparte).100
e) Compromisos de adquisición de activos no contabilizados en el balance de saldos (se ponderarán según el activo y no en función de la contraparte).100
f) Líneas de emisión de títulos valores de corto plazo (“Note issuance facility” —“NIF”—) y líneas rotativas de suscripción de títulos valores (“Revolving underwriting facility” —“RUF”—).50
g) Otros compromisos con un plazo de vencimiento contractual de hasta un año.20
h) Otros compromisos con un plazo de vencimiento contractual superior a un año.50
i) Compromisos pasibles de ser cancelados discrecional y unilateralmente por la entidad financiera, o que se cancelen automáticamente en caso de deterioro de la solvencia del deudor.0


3.7.2. Partidas fuera de balance vinculadas con operaciones de titulización.
3.7.2.1. Facilidades de liquidez admisibles y de anticipos de efectivo por parte de la entidad financiera que actúa como agente de pago.
Las facilidades de liquidez admisibles recibirán un CCF del 50%, independientemente de su vencimiento.
Las facilidades de adelantos de efectivo provistas por la entidad financiera que actúa como agente de pago para asegurar un flujo contínuo de pagos hacia los inversores —en la medida que las pueda cancelar discrecional y unilateralmente, tenga derecho al reembolso completo del adelanto otorgado y ese derecho tenga prelación al cobro frente a cualquier otro derecho sobre los flujos generados por las exposiciones subyacentes— recibirán un CCF del 0%.
Las entidades financieras pueden ofrecer a un mismo programa de titulización diversos tipos de facilidades de las que pueda disponerse en distintas circunstancias. Dados sus diferentes mecanismos de activación, puede ocurrir que las facilidades provistas por una entidad financiera se solapen y que la utilización de una facilidad impida —en parte— la utilización de otra. En este caso, no será necesario que la entidad financiera mantenga una exigencia de capital adicional como consecuencia del solapamiento, sino que deberá computar una única vez la exigencia de capital por la posición cubierta por facilidades solapadas atribuyéndola a la facilidad a la que le corresponda el mayor CCF.
3.7.2.2. Cláusulas de amortización anticipada controlada.
Para las líneas de crédito de la cartera minorista se aplicará un CCF del 40% o del 90%, según que la línea de crédito sea no comprometida o comprometida, respectivamente.
De tratarse de líneas de crédito que no correspondan a la cartera minorista el CCF a aplicar será del 90%.
Una línea de crédito se considera no comprometida cuando contenga cláusulas que habiliten a la entidad a disponer discrecional y unilateralmente la cancelación de la posibilidad de uso de los respectivos márgenes.
3.7.2.3. Cláusulas de amortización anticipada no controlada.
El CCF a aplicar a las líneas de crédito será del 100%.
3.7.2.4. Otras posiciones de titulización registradas en cuentas de orden.
Las posiciones de titulización registradas en cuentas de orden no alcanzadas por los puntos anteriores recibirán un CCF del 100%.
3.8. Exigencia de capital por riesgo de crédito de contraparte para operaciones DvP fallidas y no DvP.
En las operaciones con títulos valores, oro o moneda extranjera pendientes de liquidación, la exposición al riesgo de crédito de contraparte se produce desde la fecha de la operación, con independencia de cuando se registre o contabilice. Las entidades deberán desarrollar, implementar y mejorar sistemas para realizar un seguimiento adecuado de la exposición al riesgo de crédito de contraparte procedente de esas operaciones y obtener información que permita intervenir en el momento oportuno.
Las operaciones concertadas bajo la modalidad de entrega contra pago (DvP) —que implica el intercambio simultáneo de valores por efectivo— exponen a las entidades al riesgo de pérdida por la exposición actual positiva —definida como la diferencia positiva entre el valor de la operación al precio de liquidación convenido y su valor al precio actual de mercado—.
Las operaciones en las que se entrega efectivo sin recibir la correspondiente contrapartida (títulos valores, oro o moneda extranjera), o al contrario, en las que se entregan los efectos acordados sin el correspondiente pago de efectivo —es decir, operaciones no DvP— exponen a las entidades al riesgo de pérdida por el valor total del efectivo abonado o de los efectos entregados.
En el presente punto se detalla el cómputo de la exigencia de capital para cubrir ambos tipos de riesgo. Esto incluye operaciones sujetas a valuación diaria a precios de mercado y a reposición diaria de márgenes realizadas a través de cámaras de compensación sujetas a regulación y de entidades de contraparte central (CCP). No se incluyen las operaciones de pase que no hayan podido liquidarse.
3.8.1. Operaciones DvP fallidas.
Cuando la contraprestación no sea recibida en el plazo de cinco días hábiles desde la fecha de liquidación, se deberá calcular la exigencia de capital multiplicando la exposición actual positiva a fin de mes de la operación por el factor correspondiente, según indica el siguiente cuadro:


Días hábiles posteriores a la fecha de liquidación acordada
Exigencia de capital aplicable
Entre 5 y 158%
Entre 16 y 3050%
Entre 31 y 4575%
46 o más100%


3.8.2. Operaciones no DvP.
La entidad financiera que haya realizado el pago/entrega considerará su exposición como un préstamo si al final de la jornada todavía no ha recibido la contrapartida pertinente, debiendo aplicar los ponderadores establecidos en la Sección 4.
Si al quinto día hábil aún no se concretó la contrapartida pactada, la entidad financiera que haya realizado el pago/entrega asignará un ponderador de 1250% al monto equivalente al valor transferido más el costo de reposición, si lo hubiera. Este tratamiento será aplicable mientras exista exposición crediticia por este concepto.
3.9. Exigencia de capital por riesgo de crédito de contraparte en operaciones con derivados OTC.
La exigencia computada en este apartado —basada en el Método de la Exposición Actual (“Current Exposure Method” —CEM—)— se aplica sólo a derivados OTC, ya que las operaciones de financiación con títulos valores (“Securities Financing Transactions” —SFT—) —tales como operaciones de pase— cuyo valor depende de las valuaciones de mercado y están comúnmente sujetas a acuerdos de márgenes, se encuentran contempladas en la Sección X.
3.9.1. Exposición al riesgo de crédito de contraparte.
Las entidades financieras deberán calcular el costo de reposición actual valuando los contratos a precios de mercado y agregando un factor que refleje la exposición potencial futura en el tiempo de vigencia que le resta al contrato, de acuerdo con la siguiente expresión:
EAD = CR + EPF
donde: EAD: exposición al riesgo de crédito de contraparte.
CR: costo de reposición total, resultante de la suma del valor a precios de mercado de todos los contratos con la contraparte con valor positivo —los contratos con valor negativo se toman como nulos—.
EPF: exposición potencial futura, resultante de multiplicar el saldo nominal —nocional— de cada contrato con la contraparte por el correspondiente “factor”, el cual dependerá del tipo de instrumento y de su plazo residual, conforme a la siguiente tabla:


Plazo residual
Tasa de interésMoneda extranjera
y oro
Acciones Metales preciosos (excepto oro)Otros productos básicos (“commodities”)
Hasta 1 año0%1%6%7%10%
Entre 1 y 5 años0,5%5%8%7%12%
Más de 5 años1,5%7,5%10%8%15%


Al calcular la EPF, se tendrán en consideración los siguientes criterios:
i) En el caso de contratos con intercambios múltiples de flujos de fondos —tales como “swaps”—, los factores deberán multiplicarse por el número de pagos restantes en el contrato.
ii) En el caso de contratos en los que la exposición se liquide en fechas de pago definidas y las condiciones se reajusten para que el valor de mercado del contrato sea cero en dichas fechas, el plazo residual será el tiempo restante hasta la próxima fecha de reajuste. De tratarse de contratos sobre tasas de interés con plazo residual superior a un año que cumplan los criterios antes mencionados, el adicional estará sujeto a un mínimo del 0,5%.
iii) Los “forwards”, “swaps”, opciones compradas y derivados similares que no correspondan a ninguna de las categorías contempladas en el cuadro anterior se considerarán como otros productos básicos “commodities”.
iv) De tratarse de “swaps” —intercambio de flujos— de tasa de interés con ambos tramos variables en una misma moneda, no se calculará la EPF. La exposición se valuará exclusivamente a partir de su valor a precio de mercado.
v) Los factores se deberán multiplicar por los importes nocionales efectivos y no por los aparentes (por ejemplo, cuando el importe nocional declarado esté cubierto o apalancado por la estructura de la propia operación, las entidades financieras deberán utilizar el importe nocional efectivo al determinar la EPF).
vi) En el caso de operaciones con derivados de crédito de referente único (“single-name”), imputados en razón del criterio de valuación contable a la cartera de negociación, la EPF se calculará aplicando los siguientes factores —independientemente de cuál sea su plazo residual—:

Comprador de protecciónVendedor de protección
“Swap” de rendimiento total
Obligación de referencia “admisible”5%5%
Obligación de referencia “no admisible”10%10%
“Swap” de incumplimiento crediticio
Obligación de referencia “admisible”5%5%
Obligación de referencia “no admisible”10%10%


La categoría “admisible” incluye a los títulos de deuda emitidos por el sector público no financiero, por Bancos Multilaterales de Desarrollo y por entidades financieras.
vii) Cuando el derivado crediticio sea una operación de cobertura del primer incumplimiento dentro de una canasta (“first-to-default”), el factor estará determinado por la obligación de peor calidad crediticia en la canasta.
En el caso de operaciones de cobertura del segundo incumplimiento y posteriores, las exposiciones subyacentes se asignarán según su calidad crediticia —es decir, la segunda peor calidad crediticia determinará el factor que corresponde a un derivado crediticio de segundo incumplimiento—.
La EAD será cero para derivados crediticios adquiridos para cubrir una exposición en la cartera de inversión o una exposición al riesgo de crédito de contraparte. También será cero para “swaps” de incumplimiento crediticio vendidos a los que la entidad financiera les asigne el tratamiento de garantías otorgadas en la cartera de inversión, y que por lo tanto estén sujetos a una exigencia por riesgo de crédito para el total del nocional.
3.9.2. Cobertura del riesgo de crédito de contraparte. Las entidades financieras podrán reducir la exposición al riesgo de crédito de contraparte como consecuencia del reconocimiento de los activos recibidos en garantía, para lo cual deberán emplear el enfoque integral. Bajo este enfoque, la exposición al riesgo de crédito de contraparte ajustada (EAD*) se determinará de acuerdo con la siguiente expresión:
EAD* = [EAD - C x (1 - Hc - Hfx)]
donde:
EAD*: valor de la exposición al riesgo de crédito, ajustada por el valor del activo recibido en garantía.
C: valor de mercado del activo recibido en garantía.
Hc: aforo correspondiente al activo recibido en garantía.
Hfx: aforo correspondiente al descalce de monedas entre la garantía y la operación garantizada.
3.9.3. Ajuste de valuación del crédito (CVA).
Además de la exposición al riesgo de incumplimiento determinada en el punto 3.9.2., las entidades financieras deberán observar una exigencia de capital por el riesgo de pérdidas derivadas de valuar a precios de mercado el riesgo de contraparte esperado —pérdidas conocidas como “ajustes de valuación del crédito”, CVA—.
Las entidades no observarán esta exigencia de capital cuando se trate de operaciones de financiación con títulos valores —tales como las operaciones de pase— y en las operaciones celebradas con una entidad de contraparte central (CCP).
La exigencia de capital por CVA correspondiente a cada contraparte i se determinará según la siguiente expresión para un horizonte de riesgo de un año:


Concepto
Ponderador
—en %—
1. Disponibilidades.
1.1. Efectivo en caja, en tránsito (cuando la entidad financiera asuma la responsabilidad y riesgo del traslado) y en cajeros automáticos.0
1.2. Cuentas corrientes y especiales en el Banco Central de la República Argentina y órdenes de pago a cargo del B.C.R.A.0
1.3. Oro amonedado o en barras de “buena entrega”, contando en este último caso con el sello de alguna de las firmas refinadoras, fundidoras, ensayadoras, ex ensayadoras y ex fundidoras incluidas en la nómina dada a conocer por el B.C.R.A.0
1.4. Partidas de efectivo que estén en trámite de ser percibidas (cheques y giros al cobro), efectivo en empresas transportadoras de caudales y efectivo en custodia en entidades financieras.20
2. Exposición a gobiernos y bancos centrales.
2.1. Al B.C.R.A. en pesos y cuya fuente de fondos sea en esa moneda.0
2.2. Al sector público no financiero en pesos y cuya fuente de fondos sea en esa moneda.0
2.3. Al sector público no financiero por operaciones contempladas en el punto 2.2. titulizadas.0
2.4. Al sector público no financiero por financiaciones otorgadas a beneficiarios de la seguridad social o a empleados públicos —en ambos casos con código de descuento—, en la medida que dichas operaciones estén denominadas en pesos, la fuente de fondos sea en esa moneda y las cuotas no excedan, al momento de los acuerdos, del treinta por ciento (30%) de los ingresos del prestatario y del grupo familiar conviviente.0
2.5. Al sector público no financiero por operaciones contempladas en el punto 2.4. titulizadas.0
2.6. Al sector público no financiero y al B.C.R.A.-. Demás.100
2.7. A otros estados soberanos (o sus bancos centrales) y demás entes del sector público no financiero de esos estados.100
2.8. Al Banco de Pagos Internacionales, al Fondo Monetario Internacional, al Banco Central Europeo y a la Comunidad Europea.0
3. Exposiciones a Bancos Multilaterales de Desarrollo (BMD).
3.1. Exposición a las siguientes entidades: Banco Internacional de Reconstrucción y Desarrollo (BIRD), Corporación Financiera Internacional (CFI), Banco Asiático de Desarrollo (ADB), Banco Africano de Desarrollo (AFDB), Banco Europeo de Reconstrucción y Desarrollo (BERD), Banco Interamericano de Desarrollo (BID), Banco Europeo de Inversiones (BEI), Fondo Europeo de Inversiones (FEI), Banco Nórdico de Inversiones (NIB), Banco de Desarrollo del Caribe (CDB), Banco Islámico de Desarrollo (IDB) y Banco de Desarrollo del Consejo de Europa (BDCE).0
3.2. Demás.100
4. Exposición a entidades financieras del país.
4.1. Exposiciones denominadas en pesos —cuya fuente de fondos sea en esa moneda— por operaciones cuyo plazo contractual original sea de hasta 3 meses.20
4.2. Demás.100
5. Exposición a entidades financieras del exterior.100
6. Exposición a empresas y otras personas jurídicas del país y del exterior —incluyendo entidades cambiarias, aseguradoras, bursátiles y empresas del país a las que se les otorga el tratamiento del sector privado no financiero en función de lo establecido en la Sección 1. de las normas sobre “Financiamiento al sector público no financiero”—.100
7. Exposiciones incluidas en la cartera minorista.
7.1. Financiaciones a personas físicas —cuando el total de las cuotas por financiaciones de la entidad no exceda, al momento de los acuerdos, del treinta por ciento (30%) de los ingresos del prestatario y del grupo familiar conviviente— y a MiPyMEs.75
7.2. Demás.100
8. Exposiciones garantizadas por sociedades de garantía recíproca o fondos de garantía de carácter público inscriptos en los Registros habilitados en el B.C.R.A.50
9. Financiaciones con garantía hipotecaria en primer grado, y cualquiera sea su grado de prelación siempre que la entidad sea la acreedora en todos los grados, sobre vivienda residencial.
9.1. Unica, familiar y de ocupación permanente.
9.1.1 Respecto del apoyo crediticio que no supere el 75% del valor de tasación de tales bienes.35
9.1.2. Sobre el importe que supere el 75% del valor de tasación de tales bienes.100
La condición de vivienda única, familiar y de ocupación permanente debe acreditarse en los términos consignados en el contrato de préstamo o en la escritura por la que se constituyó la garantía hipotecaria.
9.2. Demás.
9.2.1 Respecto del apoyo crediticio que no supere el 75% del valor de tasación de tales bienes.50
9.2.2. Sobre el importe que supere el 75% del valor de tasación de tales bienes.100
10. Financiaciones con garantía hipotecaria en primer grado, y cualquiera sea su grado de prelación siempre que la entidad sea la acreedora en todos los grados, sobre bienes distintos de vivienda residencial.
10.1. Hasta el importe equivalente al 50% del valor de mercado del inmueble o el 60% del importe del crédito hipotecario, de ambos el menor.50
10.2. Sobre el resto de la financiación a que se refiere el punto 10.1.100
11. Préstamos con más de 90 días de atraso.
11.1. Financiaciones con garantía hipotecaria en primer grado sobre vivienda residencial —única, familiar y de ocupación permanente—.
11.1.1. Con previsiones específicas iguales o mayores al 20% del saldo pendiente.50
11.1.2. Con previsiones específicas menores al 20% del saldo pendiente.100
11.2. Financiaciones con garantía hipotecaria sobre vivienda residencial no contempladas en el punto 11.1.
11.2.1. Con previsiones específicas iguales o mayores al 50% del saldo pendiente.50
11.2.2. Con previsiones específicas iguales o mayores al 20% y menores al 50% del saldo pendiente.75
11.2.3. Con previsiones específicas menores al 20% del saldo pendiente.125
11.3. Préstamos o tramos no cubiertos con garantías de la Sección X., y financiaciones con garantía hipotecaria no contempladas en los puntos 11.1. y 11.2.
11.3.1. Con previsiones específicas menores al 20% del saldo pendiente.150
11.3.2. Con previsiones específicas iguales o mayores al 20% y menores al 50% del saldo pendiente.100
11.3.3. Con previsiones específicas iguales o mayores al 50% del saldo pendiente.50
11.4. Parte de las financiaciones cubierta con garantías admisibles. Deberá tenerse en cuenta lo dispuesto en la Sección X.
12. Participaciones en el capital de empresas.150
13. Posiciones de titulización. Deberá tenerse en cuenta lo dispuesto en los puntos 3.6. y 3.7.2. de la Sección 3.
14. Operaciones DvP fallidas y no DvP. Deberá tenerse en cuenta lo previsto en el punto 3.8. de la Sección 3.
15. Exposiciones a entidades de contraparte central (CCP) —con excepción de los casos contemplados en el punto 3.8. de la Sección 3.—.0
16. Operaciones con derivados no comprendidas en el punto 15. Deberá tenerse en cuenta lo dispuesto en el punto 3.9. de la Sección 3.
17. Demás activos.100


Sección 8. Responsabilidad patrimonial computable
8.1. Determinación.
La responsabilidad patrimonial computable de las entidades financieras, a los efectos de las normas reglamentarias de las prescripciones de los artículos 30 y 32 de la Ley de Entidades Financieras y demás disposiciones del Banco Central de la República Argentina que se refieran a ese concepto, surgirá de la siguiente expresión:
RPC = PNb + PNc
donde:
RPC: responsabilidad patrimonial computable —capital regulatorio total—.
PNb: patrimonio neto básico —capital de nivel uno—.
PNb = COn1 - CDCOn1 + CAn1 - CDCAn1
donde:
COn1: capital ordinario de nivel uno.
CDCOn1: conceptos deducibles del capital ordinario de nivel uno.
CAn1: capital adicional de nivel uno.
CDCAn1: conceptos deducibles del capital adicional de nivel uno.
PNc: patrimonio neto complementario —capital de nivel dos—, neto de las deducciones correspondientes (CDPNc).
8.2. Conceptos computables.
8.2.1. Capital ordinario de nivel uno (COn1).
Comprende los siguientes rubros del patrimonio neto:
8.2.1.1. Capital social —excluyendo acciones con preferencia patrimonial—.
8.2.1.2. Aportes no capitalizados —excluyendo primas de emisión—.
8.2.1.3. Ajustes al patrimonio.
8.2.1.4. Reservas de utilidades —excluyendo la reserva especial para instrumentos de deuda—.
8.2.1.5. Resultados no asignados. El resultado positivo del último ejercicio cerrado se computará una vez que se cuente con dictamen del auditor.
8.2.1.6. Otros resultados —positivos y negativos— en los siguientes términos:
i) 100% de los resultados registrados hasta el último estado contable trimestral que cuente con informe del auditor, correspondiente al último ejercicio cerrado y respecto del cual el auditor aún no haya emitido su dictamen.
ii) 100% de los resultados del ejercicio en curso registrados al cierre del último estado contable trimestral, una vez que cuente con informe del auditor.
iii) 50% de las ganancias o 100% de las pérdidas, desde el último estado contable trimestral o anual que cuente con informe o dictamen del auditor. Dichos porcentajes se aplicarán sobre el saldo neto acumulado calculado al cierre de cada mes, en tanto no sea de aplicación lo previsto en los dos apartados anteriores.
iv) 100% de los quebrantos que no se encuentren considerados en los estados contables, correspondientes a la cuantificación de los hechos y circunstancias informados por el auditor, conforme a lo previsto en las Normas mínimas sobre auditorías externas respecto de los informes con los resultados de las revisiones limitadas de los estados contables, al cierre de cada trimestre.
A los fines del cómputo del 100% de los resultados registrados hasta el último balance trimestral o anual, el respectivo estado contable con el informe del auditor deberá estar presentado al BCRA a la fecha en que resulta obligatoria la presentación del balance mensual.
8.2.1.7. Primas de emisión resultantes de instrumentos incluidos en el COn1.
Además, en los casos de consolidación, incluye:
8.2.1.8. Participaciones minoritarias. Acciones ordinarias emitidas por subsidiarias sujetas a supervisión consolidada y en poder de terceros, que cumplan los criterios establecidos en el punto 8.3.5.
A los conceptos citados en los puntos precedentes se les restarán los conceptos deducibles previstos en el punto 8.4.1. y, de corresponder, en el punto 8.4.2.
8.2.2. Capital adicional de nivel uno (CAn1).
8.2.2.1. Instrumentos emitidos por la entidad financiera que cumplan los requisitos previstos en el punto 8.3.2. y no se hallen ya incluidos en el COn1.
8.2.2.2. Primas de emisión resultantes de instrumentos incluidos en el CAn1.
Además, en los casos de consolidación, incluye:
8.2.2.3. Instrumentos emitidos por subsidiarias sujetas a supervisión consolidada en poder de terceros, que cumplan los criterios para su inclusión en el CAn1 y que no estén incluidos en el COn1, observando los criterios establecidos en el punto 8.3.5.
A los conceptos citados en los puntos precedentes se les restarán, de corresponder, los conceptos deducibles previstos en el punto 8.4.2.
8.2.3. Patrimonio neto complementario —capital de nivel dos— (PNc).
Comprende los siguientes conceptos:
8.2.3.1. Instrumentos emitidos por la entidad financiera que observen los requisitos previstos en el punto 8.3.3. —no incluidos en el PNb—.
8.2.3.2. Primas de emisión resultantes de instrumentos incluidos en el PNc.
8.2.3.3. Previsiones por riesgo de incobrabilidad sobre la cartera correspondiente a deudores clasificados “en situación normal” (puntos 6.5.1. y 7.2.1. de las normas sobre “Clasificación de deudores”) y sobre las financiaciones que se encuentran cubiertas con garantías preferidas “A”, sin superar el 1,25 % de los activos ponderados por riesgo de crédito.
Además, en los casos de consolidación, incluye:
8.2.3.4. Instrumentos emitidos por subsidiarias sujetas a supervisión consolidada en poder de terceros, que cumplan los criterios para su inclusión en el PNc y que no estén incluidos en el PNb, observando los criterios establecidos en el punto 8.3.5.
A los conceptos citados en los puntos precedentes se les restarán, de corresponder, los conceptos deducibles previstos en el punto 8.4.2.
8.3. Criterios relacionados con los conceptos computables.
8.3.1. Capital ordinario de nivel uno (COn1). Para que una acción sea considerada dentro del COn1, la entidad financiera se debe abstener de crear, en ocasión de su emisión, cualquier expectativa de que la acción será recomprada, rescatada o amortizada, y los términos contractuales no deberán contener cláusula alguna que pudiera originar tal expectativa.
8.3.2. Los instrumentos incluidos en el CAn1 deberán observar los siguientes requisitos:
8.3.2.1. Estar totalmente suscriptos e integrados.
8.3.2.2. Estar subordinados a depositantes, acreedores quirografarios y a deuda subordinada de la entidad financiera.
Deberán prever que, en caso de quiebra de la entidad y una vez satisfecha la totalidad de las deudas con los demás acreedores —incluyendo deuda contractualmente subordinada—, los tenedores de instrumentos de deuda computables en este nivel de capital tendrán prelación en la distribución de fondos sólo y exclusivamente con respecto a los accionistas —cualquiera sea la clase de acciones—, con expresa renuncia a cualquier privilegio general o especial.
8.3.2.3. No estar asegurados ni cubiertos por alguna garantía del emisor o de un vinculado, ni ser objeto de cualquier otro acuerdo que mejore jurídica o económicamente el orden de prelación en el cobro para el caso de quiebra de la entidad.
8.3.2.4. No prever pago de ningún tipo en concepto de capital, excepto en caso de liquidación de la entidad, cuando así correspondiese. No podrán tener cláusulas de remuneración escalonada creciente ni otros incentivos para su amortización anticipada.
8.3.2.5. La entidad financiera podrá rescatarlos —transcurridos un mínimo de cinco años desde su emisión—, siempre que:
i) cuente con autorización de la Superintendencia de Entidades Financieras y Cambiarias en forma previa al ejercicio de la opción de compra;
ii) se abstenga de generar expectativas de que ejercitará la opción de compra; y
iii) sustituya el instrumento con capital regulatorio de igual o mayor calidad y en condiciones que sean sostenibles para su capacidad de generación de ingresos, o demuestre que —una vez ejercida la opción de compra— su RPC supera ampliamente —al menos en un 20%— los requerimientos mínimos de capital.
8.3.2.6. Cualquier restitución de capital requerirá la autorización previa de la Superintendencia de Entidades Financieras y Cambiarias y la entidad financiera no deberá tener la expectativa ni crearla en el mercado de que obtendrá dicha autorización.
8.3.2.7. Discrecionalidad en el pago de dividendos/cupones de interés:
i) la entidad financiera podrá —en todo momento y a su entera discreción— cancelar pagos en concepto de dividendos o intereses;
ii) lo señalado en el acápite anterior no deberá constituir un incumplimiento ni imponer restricciones a la entidad financiera, salvo en relación con las distribuciones de dividendos a los titulares de acciones ordinarias.
8.3.2.8. El pago de dividendos/cupones se efectuará con cargo a partidas distribuibles, en los términos de la Sección 3. de las normas sobre “Distribución de resultados”.
8.3.2.9. No incorporar un dividendo/cupón que se reajuste periódicamente en función, en todo o en parte, del riesgo de crédito de la entidad financiera.
8.3.2.10. No haber sido comprados por la entidad financiera —ni por alguna entidad que ella controle o sobre la que ejerza influencia significativa—.
8.3.2.11. No haber sido comprados con la financiación directa o indirecta de la entidad financiera.
8.3.2.12. No poseer características que dificulten la recapitalización, tales como requerir que la entidad financiera compense al inversor si se emite un nuevo instrumento a un precio menor durante un período de tiempo especificado. Los instrumentos que son parte del pasivo deberán absorber pérdidas —una vez alcanzado un evento desencadenante prefijado— a través de: i) su conversión en acciones ordinarias; o ii) un mecanismo que asigne pérdidas al instrumento.
8.3.3. Los instrumentos incluidos en el PNc deberán observar los siguientes requisitos:
8.3.3.1. Estar totalmente suscriptos e integrados.
8.3.3.2. Estar subordinados a depositantes y acreedores quirografarios de la entidad financiera.
8.3.3.3. No estar asegurados ni cubiertos por alguna garantía del emisor o de un vinculado, ni ser objeto de cualquier otro acuerdo que mejore jurídica o económicamente el orden de prelación en el cobro para el caso de quiebra de la entidad.
8.3.3.4. Vencimiento:
i) plazo de vencimiento original no inferior a cinco años;
ii) no existir cláusulas de remuneración escalonada creciente u otros incentivos para su amortización anticipada;
iii) a partir del comienzo de cada uno de los últimos cinco años de vida de cada emisión, el importe computable será disminuido en el 20% del valor nominal emitido.
8.3.3.5. La entidad financiera podrá rescatarlos —transcurridos un mínimo de cinco años desde su emisión— siempre que:
i) cuente con autorización de la Superintendencia de Entidades Financieras y Cambiarias en forma previa al ejercicio de la opción de compra;
ii) se abstenga de generar expectativas de que ejercitará la opción de compra; y
iii) sustituya el instrumento con capital regulatorio de igual o mayor calidad y en condiciones que sean sostenibles para su capacidad de generación de ingresos, o demuestre que —una vez ejercida la opción de compra— su RPC supera ampliamente —como mínimo en un 20%— los requerimientos mínimos de capital.
8.3.3.6. El inversor no tendrá ningún derecho a acelerar la devolución de los pagos futuros previstos (cupón de renta o amortización), excepto en caso de quiebra o liquidación.
8.3.3.7. No pueden incorporar un dividendo/cupón que se reajuste periódicamente en función, en todo o en parte, del riesgo de crédito de la entidad financiera.
8.3.3.8. No haber sido comprados por la entidad financiera —ni por alguna entidad que ella controle o sobre la que ejerza influencia significativa—.
8.3.3.9. No haber sido comprados con la financiación directa o indirecta de la entidad financiera.
8.3.4. Requisitos adicionales que los instrumentos a que se refieren los puntos 8.3.2. y 8.3.3. deberán observar para garantizar su capacidad de absorción de pérdidas.
8.3.4.1. Sus términos y condiciones deberán incluir una disposición en virtud de la cual los instrumentos deberán absorber pérdidas —a través de una quita o mediante su conversión en capital ordinario— en caso de que se produzca alguno de los eventos previstos en el punto 8.3.4.4.
8.3.4.2. Si hubiera compensación a los tenedores de estos instrumentos por la quita realizada —como consecuencia de la absorción de pérdidas— deberá llevarse a cabo en forma inmediata y sólo con acciones ordinarias, de acuerdo con la legislación que le resulte aplicable.
8.3.4.3. La entidad financiera deberá contar en todo momento con las autorizaciones necesarias para poder emitir en forma inmediata la cantidad correspondiente de acciones, en orden a lo estipulado en los términos y condiciones del instrumento, cuando suceda alguno de los eventos a que se refiere el punto 8.3.4.4.
8.3.4.4. Eventos desencadenantes.
La circunstancia que tornará operativa la disposición a que se refiere el punto 8.3.4.1. será que suceda alguno de los eventos que a continuación se detallan:
i) estando afectada la solvencia y/o liquidez de la entidad financiera el Banco Central de la República Argentina rechace el plan de regularización y saneamiento que aquélla presente —artículo 34 de la Ley de Entidades Financieras— o revoque su autorización para funcionar —artículo 44 inciso c) de la Ley de Entidades Financieras— o autorice su reestructuración en defensa de los depositantes —artículo 35 bis de la Ley de Entidades Financieras, primer párrafo—, lo que ocurra primero; o
ii) la decisión de capitalizar a la entidad financiera con fondos públicos —o una medida de apoyo equivalente proporcionada por el Sistema de Seguro de Garantía de los Depósitos—, en el marco de la aplicación del artículo 35 bis de la Ley de Entidades Financieras por verse afectada su liquidez y solvencia.
La emisión de nuevas acciones como consecuencia de haberse producido alguno de tales eventos debe realizarse con anterioridad a cualquier capitalización con fondos públicos —o medida de apoyo equivalente— a que se refiere el apartado ii).
8.3.5. Participaciones minoritarias —no confieren control— y otros instrumentos computables como capital emitidos por subsidiarias sujetas a supervisión consolidada en poder de terceros.
8.3.5.1. Acciones ordinarias emitidas por subsidiarias sujetas a supervisión consolidada.
Una participación minoritaria podrá reconocerse en el COn1 de la entidad financiera si el instrumento que la origina observa todos los requisitos para su clasificación como acción ordinaria a efectos de la RPC.
El importe que se reconocerá en el COn1 de la entidad será el importe de la participación minoritaria en el COn1 de la subsidiaria neto del excedente de COn1 de la subsidiaria que corresponde a los accionistas minoritarios.
El excedente de COn1 de la subsidiaria se calcula como el COn1 de la subsidiaria neto del menor de los siguientes importes:
i) su requerimiento mínimo de COn1 más su margen de conservación de capital;
ii) la porción correspondiente a la subsidiaria del requerimiento mínimo de COn1 más el margen de conservación de capital, ambos computados sobre base consolidada.
El excedente de COn1 atribuible a los accionistas minoritarios resultará de multiplicar el excedente de COn1 de la subsidiaria —determinado conforme lo señalado precedentemente— por el porcentaje de COn1 en poder de accionistas minoritarios.
8.3.5.2. PNb emitido por subsidiarias sujetas a supervisión consolidada.
Los instrumentos en poder de terceros que conforman el PNb de una subsidiaria sujeta a supervisión consolidada pueden reconocerse en el PNb de la entidad financiera si observan todos los requisitos para su clasificación como PNb a efectos de la RPC.
El importe que se reconocerá en el PNb de la entidad financiera será el importe de la participación minoritaria en el PNb de la subsidiaria neto del excedente de PNb de la subsidiaria que corresponde a los inversores minoritarios. El excedente de PNb de la subsidiaria se calcula como el PNb de la subsidiaria neto del menor de los siguientes importes:
i) su requerimiento mínimo de PNb más su margen de conservación de capital;
ii) la porción correspondiente a la subsidiaria del requerimiento mínimo de PNb más el margen de conservación de capital, ambos computados sobre base consolidada.
El excedente de PNb atribuible a los inversores minoritarios resultará de multiplicar el excedente de PNb de la subsidiaria —determinado conforme lo señalado precedentemente— por el porcentaje de PNb en poder de inversores minoritarios.
El importe de este PNb que será admisible como CAn1 excluye los importes reconocidos como COn1 en orden a lo establecido en el punto 8.3.5.1.
8.3.5.3. Capital admisible en la RPC emitido por subsidiarias sujetas a supervisión consolidada.
Los instrumentos en poder de terceros que conforman la RPC de una subsidiaria sujeta a supervisión consolidada pueden reconocerse en la RPC de la entidad financiera si observan todos los requisitos para su clasificación como PNb o PNc.
El importe que se reconocerá en la RPC de la entidad financiera será el importe de la participación minoritaria en la RPC de la subsidiaria neto del excedente de RPC de la subsidiaria que corresponde a los inversores minoritarios.
El excedente de RPC de la subsidiaria se calcula como la RPC de la subsidiaria neto del menor de los siguientes importes:
i) su requerimiento mínimo de RPC más su margen de conservación de capital;
ii) la porción correspondiente a la subsidiaria del requerimiento mínimo de RPC más el margen de conservación de capital, ambos computados sobre base consolidada.
El excedente de RPC atribuible a los inversores minoritarios resultará de multiplicar el excedente de RPC de la subsidiaria —determinado conforme lo señalado precedentemente— por el porcentaje de RPC en poder de inversores minoritarios.
El importe de esta RPC que será admisible como PNc excluye los importes reconocidos en el COn1 conforme a lo establecido en el punto 8.3.5.1. y los importes reconocidos en el CAn1 conforme a lo establecido en el punto 8.3.5.2.
8.4. Conceptos deducibles.
8.4.1. Conceptos deducibles del capital ordinario de nivel uno (CDCOn1).
8.4.1.1. Saldos a favor por aplicación del impuesto a la ganancia mínima presunta —netos de las previsiones por riesgo de desvalorización— que excedan el 10% del PNb correspondiente al mes anterior.
8.4.1.2. Saldos en cuentas de corresponsalía respecto de entidades financieras del exterior que no cuenten con calificación internacional de riesgo comprendida en la categoría “investment grade”, otorgada por alguna de las calificadoras admitidas por las normas sobre “Evaluación de entidades financieras”.
Esta deducción se realizará por el mayor saldo en cada banco que se registre durante el mes al que corresponda la determinación de la RPC.
A tal fin, no se deducirán los saldos en cuentas de corresponsalía que se registren respecto de:
i) La casa matriz de las sucursales locales de bancos del exterior o de sus sucursales y subsidiarias en otros países.
ii) Los bancos u otras instituciones financieras del exterior que ejerzan el control de entidades financieras locales constituidas bajo la forma de sociedades anónimas.
iii) Otros bancos del exterior autorizados a intervenir en los regímenes de convenios de pagos y créditos recíprocos a los que haya adherido el Banco Central de la República Argentina, así como sus sucursales y subsidiarias, aun cuando ellas no estén comprendidas en esos convenios.
iv) Sucursales y subsidiarias de entidades financieras locales.
v) Los saldos que, con carácter transitorio y circunstancial, se originen por operaciones de clientes, tales como las vinculadas a operaciones de comercio exterior u otro tipo de acreditación ordenada por terceros que no impliquen responsabilidad patrimonial para la entidad.
8.4.1.3. Títulos de crédito (títulos valores, certificados de depósitos a plazo fijo y otros) que físicamente no se encuentren en poder de la entidad, salvo que su registro o custodia de certificados de registro o de valores cartulares se encuentre a cargo de:
i) Banco Central de la República Argentina, por operaciones canalizadas a través de la Central de Registro y Liquidación de Pasivos Públicos y Fideicomisos Financieros (“CRyL”).
ii) Caja de Valores S.A.
iii) Clearstream, Euroclear y Depositary Trust Company (“DTC”).
iv) Deutsche Bank, Nueva York.
En caso de que se mantengan activos deducibles conforme a esta disposición, la entidad deberá dejar constancia de la existencia de tales conceptos en nota a los estados contables trimestrales y anual, cuantificando el importe que no se admite considerar a los fines de determinar la RPC.
8.4.1.4. Títulos emitidos por gobiernos de países extranjeros, cuya calificación internacional de riesgo sea inferior a la asignada a títulos públicos nacionales de la República Argentina, y que no cuenten con mercados donde se transen en forma habitual por valores relevantes.
Esta deducción se efectuará por el importe del mayor saldo registrado durante el mes al que corresponda la determinación de la RPC.
A este fin, no se considerarán las inversiones obligatorias que deban realizar las sucursales o subsidiarias —sujetas al régimen de supervisión consolidada— de entidades financieras locales con motivo de exigencias impuestas por la autoridad monetaria o de control del país donde actúan.
8.4.1.5. Títulos valores y otros instrumentos de deuda, contractualmente subordinados a los demás pasivos, emitidos por otras entidades financieras.
Esta deducción se efectuará por el importe del mayor saldo registrado durante el mes al que corresponda la determinación de la RPC.
8.4.1.6. Participaciones vinculadas a la aplicación del diferimiento del pago de impuestos, incorporadas hasta el 19.2.99, o con posterioridad cuando provengan de compromisos irrevocables de suscripción instrumentados hasta esa fecha, a partir del mes siguiente al de vencimiento del plazo legal de indisponibilidad o al de decaimiento, cualquiera sea el motivo, de los beneficios impositivos, según las pertinentes disposiciones legales y reglamentarias.
8.4.1.7. Accionistas.
8.4.1.8. Inmuebles, cualquiera sea la fecha de su incorporación al patrimonio, destinados o no al funcionamiento de la entidad, cuya registración contable no se encuentre respaldada con la pertinente escritura traslativa de dominio debidamente inscripta en el respectivo Registro de la Propiedad Inmueble, excepto los adquiridos mediante subasta judicial.
La deducción será equivalente al 100% del valor de dichos bienes desde su incorporación al patrimonio, hasta el mes anterior al de regularización de aquella situación.
La Superintendencia de Entidades Financieras y Cambiarias podrá disponer exclusiones en esta materia, en la medida en que no desvirtúen el objetivo de la deducción.
8.4.1.9. Llave de negocio —incluyendo las contempladas en la valuación de inversiones significativas en el capital de entidades financieras no sujetas a supervisión consolidada—.
8.4.1.10. Gastos de organización y desarrollo y otros intangibles, netos de la respectiva amortización acumulada.
8.4.1.11. Partidas pendientes de imputación - Saldos deudores - Otras.
8.4.1.12. Ante requerimiento que formule la Superintendencia de Entidades Financieras y Cambiarias y con efectividad a la fecha que en cada caso se indique, las entidades financieras deberán deducir los importes de los activos comprendidos, cuando de los elementos puestos a disposición de los inspectores actuantes surja que las registraciones contables efectuadas por las entidades no reflejan en forma precisa la realidad económica y jurídica de las operaciones o que se han llevado a cabo acciones o ardides para desnaturalizar o disimular el verdadero carácter o alcance de las operaciones.
La afectación de la RPC por aplicación de lo señalado, determinará la obligación de verificar el encuadramiento de las distintas normas que utilicen como base la citada responsabilidad, desde el mes en que tenga efecto el requerimiento formulado y, en su caso, deberán ingresarse los cargos resultantes dentro del término de 10 días hábiles, contados desde la fecha de notificación del requerimiento. En el supuesto de ingreso fuera del término fijado, deberán abonarse los pertinentes intereses por mora que surjan de la aplicación de cada norma infringida.
8.4.1.13. Diferencias por insuficiencia de constitución de las previsiones mínimas por riesgo de incobrabilidad determinadas por la Superintendencia de Entidades Financieras y Cambiarias, en la medida en que no hayan sido contabilizadas, con efecto al cierre del mes siguiente a aquel en que la entidad reciba la notificación a que se refiere el primer párrafo del punto 2.7. de la Sección 2. de las normas sobre “Previsiones mínimas por riesgo de incobrabilidad”.
8.4.1.14. Participaciones en empresas cuyo objeto social sea el desarrollo de la siguiente actividad:
i) Asistencia financiera mediante operaciones de arrendamiento financiero de bienes de capital, durables e inmuebles, adquiridos con tal objeto (“leasing”) o sobre créditos provenientes de ventas (“factoring”).
ii) Adquisición con carácter transitorio de participaciones en empresas para facilitar su desarrollo, con la finalidad de vender posteriormente las tenencias. Otorgamiento a esas empresas de financiaciones y asesoramiento en la planificación y dirección.
El cómputo se efectuará neto de las previsiones por riesgo de desvalorización.
8.4.1.15. El exceso a los límites para la afectación de activos en garantía, según lo dispuesto en la Sección 3. de las normas sobre “Afectación de activos en garantía”.
8.4.1.16. El mayor saldo de la asistencia crediticia otorgada en el mes, cuando los adelantos previstos en el punto 3.2.5. de la Sección 3. de las normas sobre “Financiamiento al sector público no financiero” superen el límite autorizado y/o no sean cancelados en los plazos allí previstos.
8.4.1.17. Ganancias por ventas relacionadas con operaciones de titulización, según corresponda conforme a lo establecido en los puntos 3.6.4., 3.6.5.2. y 3.6.9. de la Sección 3., y por operaciones de venta o cesión de cartera con responsabilidad para el cedente. Esta deducción se computará en la medida que subsista el riesgo de crédito y en la proporción en que se mantenga la exigencia de capital por las exposiciones subyacentes o cartera vendida o cedida con responsabilidad.
8.4.1.18. En el caso de pasivos por instrumentos derivados contabilizados a valor razonable, las ganancias y pérdidas no realizadas debidas a variaciones en el riesgo de crédito de la entidad financiera. Se deducirán los ajustes de valuación por el riesgo de crédito propio exclusivamente (- o +, según corresponda); no se permite la compensación de dichos ajustes con los provenientes del riesgo de crédito de la contraparte.
8.4.1.19. Inversiones en el capital de entidades financieras sujetas a supervisión consolidada.
i) Participaciones en entidades financieras, excepto cuando rijan franquicias para no deducirlas.
ii) Participaciones en entidades financieras del exterior.
En dichos casos, serán netas de las previsiones por riesgo de desvalorización y, cuando se trate de entidades financieras controladas y corresponda aplicar lo previsto en el punto 8.2.1.6. —acápite iii)—, del 50% de las ganancias de éstas en la proporción de la respectiva participación.
8.4.2. Conceptos deducibles aplicables, según corresponda, a los distintos niveles de capital.
8.4.2.1. Inversiones en instrumentos computables como capital regulatorio de entidades financieras no sujetas a supervisión consolidada, cuando la entidad posea hasta el 10% del capital social ordinario de la emisora.
Criterios:
i) Las inversiones incluyen las participaciones directas, indirectas y sintéticas.
A estos efectos se entiende como participación indirecta a la inversión de una entidad financiera en otra entidad o empresa no sujeta a supervisión consolidada, que a su vez tiene una participación en el capital de otra entidad financiera o empresa que no consolida con la primera. La participación sintética se refiere a la inversión que una entidad financiera realiza en un instrumento cuyo valor está directamente relacionado al valor del capital de otra entidad financiera o empresa no sujeta a supervisión consolidada.
ii) Se incluye la posición comprada neta; es decir, la posición comprada bruta menos la posición vendida en la misma exposición subyacente, cuando ésta tenga la misma duración que la posición comprada o su vida residual sea al menos un año.
iii) Podrán excluirse las tenencias de títulos valores suscriptos para ser colocados en el plazo de cinco días hábiles.
Cuando el total de estas participaciones en el capital de entidades financieras —que individualmente representen menos del 10% del COn1 de cada entidad financiera emisora— supere el 10% del COn1 de la entidad financiera —neto de las deducciones correspondientes—, el importe por encima de este 10% deberá deducirse de cada uno de los niveles de capital en función de la siguiente metodología:
i) Monto a deducir del COn1: total del exceso sobre el 10% multiplicado por la proporción que representan las tenencias de COn1 sobre el total de participaciones de capital.
ii) Monto a deducir del CAn1: total del exceso sobre el 10% multiplicado por la proporción que representan las tenencias de CAn1 sobre el total de participaciones de capital.
iii) Monto a deducir del PNc: total del exceso sobre el 10% multiplicado por la proporción que representan las tenencias de PNc sobre el total de participaciones de capital.
Si la entidad financiera carece de suficiente capital para efectuar la deducción de un nivel particular de capital, el remanente se deducirá del nivel inmediato superior.
Los importes por debajo del umbral, que no se deducen, se ponderan en función del riesgo o se consideran para el cómputo de la exigencia por riesgo de mercado, según corresponda.
8.4.2.2. Inversiones en instrumentos computables como capital regulatorio de entidades financieras no sujetas a supervisión consolidada, cuando la entidad posea más del 10% del capital social ordinario de la emisora o cuando la emisora sea subsidiaria de la entidad financiera.
Criterios:
i) Las inversiones incluyen las participaciones directas, indirectas y sintéticas.
ii) Se incluye la posición comprada neta; es decir, la posición comprada bruta menos la posición vendida en la misma exposición subyacente, cuando ésta tenga la misma duración que la posición comprada o su vida residual sea al menos un año.
iii) Podrán excluirse las tenencias de títulos valores suscriptos para ser colocados en el plazo de cinco días hábiles.
El importe de estas participaciones —teniendo en cuenta el tipo de instrumento de que se trate— deberá deducirse de cada uno de los correspondientes niveles de capital de la entidad financiera.
Si la entidad financiera carece de suficiente capital para efectuar la deducción de un nivel particular de capital, el remanente se deducirá del nivel inmediato superior.
8.5. Límites.
Respecto de los elementos que seguidamente se mencionan (netos de los conceptos deducibles correspondientes) deberán observarse los siguientes límites mínimos:
8.5.1. COn1: importe resultante de multiplicar 4,5% por los APR.
8.5.2. PNb: importe resultante de multiplicar 6% por los APR.
8.5.3. RPC: importe resultante de multiplicar 8% por los APR.
Se considerará como activos ponderados por riesgo (APR) al importe resultante de multiplicar por 12,5 la exigencia de capital mínimo definida en el punto 1.1. de la Sección 1.
La falta de cumplimiento de cualquiera de estos límites mínimos será considerada incumplimiento de integración del capital mínimo, correspondiendo la aplicación de lo previsto por el punto 1.4. de la Sección 1. de estas normas y la Sección 1. de las normas sobre “Incumplimientos de capitales mínimos y relaciones técnicas. Criterios aplicables”.
8.6. Aportes de capital.
A los fines de todas las reglamentaciones vinculadas al capital, su integración y aumento, inclusive los referidos a planes de regularización y saneamiento y sin perjuicio de lo previsto en el punto 1.1. de la Sección 1. del Capítulo V de la Circular CREFI - 2 (texto según la Comunicación “A” 4510) en materia de negociación de acciones o de aportes irrevocables para futuros aumentos de capital, los aportes deben ser efectuados en efectivo.
Excepcionalmente, mediando autorización previa de la Superintendencia de Entidades Financieras y Cambiarias, podrán admitirse aportes en:
8.6.1. títulos valores públicos nacionales;
8.6.2. instrumentos de regulación monetaria del Banco Central;
8.6.3. depósitos y otras obligaciones por intermediación financiera de la entidad.
En los casos comprendidos en los puntos 8.6.1. y 8.6.2., los aportes deberán registrarse a su valor de mercado. Se entenderá que los instrumentos cuentan con valor de mercado cuando tengan cotización habitual en las bolsas y mercados regulados del país o del exterior en los que se negocien, con transacciones relevantes en cuyo monto, la eventual liquidación de las tenencias no pueda distorsionar significativamente su cotización.
En los casos del punto 8.6.3., los aportes deberán registrarse a su valor de mercado —con el alcance definido en el párrafo anterior— o, cuando se trate de entidades financieras que realicen oferta pública de sus acciones, al precio que fije la autoridad de contralor competente del correspondiente mercado. No se admitirán los aportes de esta clase de instrumentos cuando no se verifique el cumplimiento de las condiciones mencionadas precedentemente.
Cuando se trate de depósitos y otras obligaciones por intermediación financiera de la entidad financiera que no cuenten con autorización para ser negociados en mercados secundarios regulados del país o del exterior, los aportes se admitirán a su valor contable —capital, intereses, ajustes, diferencias de cotización por moneda extranjera y, de corresponder, descuentos de emisión—, conforme a las normas del Banco Central de la República Argentina. En el caso de los instrumentos de deuda computables como CAn1 o PNc, al admitir los aportes, se deberá tener en cuenta lo dispuesto en el punto 8.3.4.
En ningún caso la capitalización de deuda podrá implicar una limitación o suspensión al derecho de preferencia establecido en el artículo 194 de la Ley de Sociedades Comerciales, por lo que no será aplicable lo dispuesto en el artículo 197 de dicha ley.
La decisión de capitalización de los conceptos indicados en los puntos 8.6.1 a 8.6.3. por parte de la Asamblea (o autoridad equivalente) será “ad referéndum” de su aprobación por parte de la Superintendencia de Entidades Financieras y Cambiarias o, en su caso, del Banco Central de la República Argentina —según lo previsto en el punto 1.1. de la Sección 1. del Capítulo V de la Circular CREFI - 2—, circunstancia que deberá ser expuesta en nota a los estados contables de los períodos siguientes —trimestral o anual, según corresponda—, en los términos que establezca la Superintendencia de Entidades Financieras y Cambiarias.
Hasta tanto se le haya notificado la aprobación de los aportes y en la medida en que éstos hayan sido contabilizados, se deducirán del respectivo componente de la RPC de la entidad financiera. Cuando los aportes contabilizados provengan de la capitalización de deuda subordinada o de instrumentos representativos de deuda que puedan ser considerados —total o parcialmente— como parte integrante de la RPC, se mantendrá el tratamiento que corresponda aplicar en la materia de haber permanecido registrados contablemente como pasivos.
8.7. Procedimiento.
La solicitud de autorización de aportes de capital con los instrumentos a que se refieren los puntos 8.6.1. a 8.6.3. deberá acompañarse de copia del acta de Asamblea (o autoridad equivalente) certificada por escribano público en la que conste dicha decisión y que, para adoptarla, la Asamblea tuvo a su disposición el informe especial del auditor externo que se establece para los casos en que el aporte comprenda a los instrumentos de deuda señalados en el párrafo siguiente.
Cuando se trate de los aportes de capital a que se refiere el punto 8.6.3., los instrumentos de deuda deberán encontrarse registrados en el último balance anual o trimestral, según corresponda, inmediato anterior a la fecha de convocatoria de la pertinente Asamblea. Dicho estado contable deberá contar con la intervención del auditor externo prevista para cada caso según las normas aplicables en la materia y haber sido previamente presentados ante esta Institución y estar acompañado de un informe especial de dicho auditor, elaborado en los términos que se establezcan específicamente en las Normas Mínimas sobre Auditorías Externas que dicte la Superintendencia de Entidades Financieras y Cambiarias.


B.C.R.A.
Sección X. “Cobertura del riesgo de crédito” de las normas sobre “Capitales mínimos de las entidades financieras”.Anexo II a la Com. “A” 5369


Sección X. Cobertura del riesgo de crédito
X.1. Características generales.
A los efectos del cómputo de la exigencia de capital por riesgo de crédito, se reconocerá la cobertura provista mediante activos, garantías personales y derivados de crédito que cumplan con los requisitos establecidos en esta sección.
Ninguna exposición crediticia —incluyendo créditos, títulos valores y responsabilidades eventuales que den lugar a posiciones de titulización— en la que se utilicen coberturas del riesgo de crédito (CRC) reconocidas en esta sección, originará un requerimiento de capital superior al asignado a otra operación idéntica que no cuente con tales coberturas.
Los métodos para el reconocimiento de dicha cobertura son los siguientes:
X.1.1. Simple o de sustitución de ponderadores:
- Obligatorio para el cómputo de las garantías personales y los derivados de crédito.
- Opcional para los activos admitidos como garantía de operaciones registradas en la cartera de inversión.
X.1.2. Integral o de reducción de la exposición:
- Obligatorio para los activos admitidos como garantía de operaciones registradas en la cartera de negociación —tales como los derivados OTC y operaciones de pase (acuerdos REPO) incluidas en dicha cartera—.
- Opcional para los activos admitidos como garantía de operaciones registradas en la cartera de inversión.
Las entidades deberán optar por un único método para los activos admitidos como garantía de operaciones registradas en la cartera de inversión y sólo podrá cambiar el método empleado con un preaviso de 6 meses a la Superintendencia de Entidades Financieras y Cambiarias.
La documentación vinculada con la CRC deberá observar los requisitos legales vigentes en la materia —obligando a todas las partes en todas las jurisdicciones pertinentes—, debiendo las entidades financieras realizar el seguimiento necesario con el objeto de garantizar su cumplimiento.
X.2. Tratamiento de los activos admitidos como garantía.
Se considerarán como garantías admitidas todos los activos incluidos en los puntos X.2.2.1. y X.2.3.1. —según el método adoptado—.
X.2.1. Requisitos generales.
X.2.1.1. La instrumentación de la garantía deberá asegurar que la entidad tenga el derecho a liquidar o tomar posesión del activo legalmente y en todo momento en caso de producirse el incumplimiento, la insolvencia, o la apertura de concurso, acuerdo preventivo extrajudicial o quiebra (u otro evento estipulado en la documentación de la operación) de la contraparte (y, cuando proceda, del custodio del activo recibido en garantía). Además, las entidades deberán cumplir con todos los requisitos legales necesarios a fin de asegurar su derecho a liquidar o tomar posesión del activo.
X.2.1.2. No deberá existir una correlación positiva sustancial entre la calidad crediticia de la contraparte y el valor de la garantía —por ejemplo, los títulos valores emitidos por la contraparte o un vinculado a ella, no son admisibles—.
X.2.1.3. Las entidades financieras deberán contar con procedimientos claros y sólidos que aseguren el cumplimiento de los requisitos legales necesarios para declarar el incumplimiento de la contraparte y liquidar la garantía de forma rápida.
X.2.1.4. Cuando el activo recibido en garantía sea mantenido en custodia, las entidades financieras deberán adoptar las medidas necesarias para asegurar que el custodio lo separe de otros activos, ya sea propios o de terceros.
X.2.1.5. Se aplicará un requerimiento de capital a las entidades financieras situadas en cualquiera de las posiciones de una operación garantizada con un activo —tales como operaciones de pase—, incluso cuando actúen como agente en la organización de la operación y garanticen a un cliente que un tercero cumplirá con sus obligaciones.
X.2.2. Método simple o de sustitución de ponderadores.
Con este método, cuando las entidades financieras acepten activos en garantía, el ponderador de riesgo de la contraparte se sustituye —parcial o totalmente— por el ponderador de riesgo del activo mediante el cual se cubre —parcial o totalmente— la exposición.
X.2.2.1. Activos admitidos como garantía.
i) Efectivo en depósito en la entidad financiera, así como certificados de depósito —o instrumentos similares— emitidos por la propia entidad financiera.
ii) Oro amonedado o en barras de “buena entrega”, contando en este último caso con el sello de alguna de las firmas refinadoras, fundidoras, ensayadoras, ex ensayadoras y ex fundidoras incluidas en la nómina dada a conocer por el B.C.R.A.
iii) Títulos valores emitidos por el sector público no financiero e instrumentos de regulación monetaria del Banco Central, a los que les corresponda un ponderador de riesgo del 0%.
iv) Acciones (y bonos convertibles en acciones) incluidas en un índice bursátil principal.
v) Cuotapartes de fondos comunes de inversión, cuando:
- su valor se determine y publique en forma diaria; y
- su inversión esté limitada a los activos incluidos en este punto.
X.2.2.2. Aplicación.
Para que la CRC sea reconocida, la exposición debe estar cubierta durante todo el plazo contractual y el activo recibido en garantía valuarse a precios de mercado con una frecuencia mínima mensual.
La parte de la exposición cubierta recibirá el ponderador de riesgo correspondiente al activo recibido en garantía —sujeto a un mínimo del 20%—. A la parte no cubierta se le aplicará el ponderador que le corresponda según el tipo de exposición de que se trate.
El ponderador de riesgo de la parte de la exposición cubierta podrá ser inferior al 20% en los siguientes casos:
i) Las operaciones de pase estarán sujetas a un ponderador del 0% cuando se satisfagan las condiciones previstas en el punto X.2.3.3.
ii) Las operaciones de pase en las cuales la contraparte no sea un participante esencial del mercado pero que satisfagan las restantes condiciones establecidas en el punto X.2.3.3., estarán sujetas a un ponderador del 10%.
iii) Las operaciones con derivados OTC sujetos a valuación diaria a precios de mercado y sin descalce de monedas respecto del activo recibido en garantía, estarán sujetas a los siguientes ponderadores:
- Garantizadas mediante efectivo: 0%.
- Garantizadas mediante títulos valores emitidos por el sector público no financiero a los que les corresponda un ponderador de riesgo del 0%: 10%.
iv) Las operaciones en las que la exposición y el activo recibido en garantía estén denominados en la misma moneda y el mencionado activo sea efectivo depositado en la entidad financiera, o títulos valores emitidos por el sector público no financiero e instrumentos de regulación monetaria emitidos por el Banco Central de la República Argentina a los que les corresponda un ponderador de riesgo del 0% y a cuyo valor de mercado se le haya aplicado un aforo del 20%, estarán sujetas a un ponderador del 0%.
X.2.3. Método integral o de reducción de la exposición.
Con este método, las entidades financieras deberán ajustar los valores de la exposición y del activo recibido en garantía, a fin de tener en cuenta posibles futuras variaciones de su valor de mercado. El importe resultante luego de realizar este ajuste por volatilidad será superior en el caso de la exposición —con la excepción de los préstamos otorgados en efectivo— e inferior en el caso de la garantía —excepto cuando esté constituida por un depósito en la misma moneda que la exposición—.
Cuando la exposición y el activo recibido en garantía estén denominados en distintas monedas, el importe del mencionado activo ajustado por volatilidad deberá también ajustarse —mediante la aplicación de un aforo— para considerar las posibles fluctuaciones futuras en los tipos de cambio.
El activo ponderado por riesgo se calculará como la diferencia entre el importe de la exposición —ajustado por volatilidad— y el valor del activo recibido en garantía —luego de aplicar los aforos que corresponda— multiplicada por el ponderador de riesgo de la contraparte.
X.2.3.1. Activos admitidos como garantía.
i) Los activos admitidos en el método simple o de sustitución de ponderadores (punto X.2.2.1.).
ii) Acciones (y bonos convertibles en acciones) que no estén incluidas en un índice bursátil principal, pero que coticen en una bolsa de valores reconocida.
iii) Cuotapartes de fondos comunes de inversión cuya inversión esté limitada a las acciones detalladas en el acápite ii).
X.2.3.2. Aplicación.
El valor de la exposición ajustado por la cobertura del riesgo de crédito, E*, se calculará de la siguiente forma:
E* = Máx {0, [E x (1 + He) - C x (1 - Hc - Hfx)]}
donde:
E*: valor de la exposición tras la CRC.
E: valor de la exposición, que será de mercado si está registrada en la cartera de negociación o costo más rendimiento si está registrada en la cartera de inversión.
He: aforo aplicable a la exposición.
C: valor del activo recibido en garantía a precio de mercado.
Hc: aforo aplicable al activo recibido.
Hfx: aforo por descalce de monedas entre el activo recibido en garantía y la exposición.
Las entidades financieras que utilicen este método deberán emplear los siguientes aforos, los cuales suponen: i) una valuación diaria a precios de mercado, ii) una reposición diaria de márgenes y iii) un período de mantenimiento de 10 días hábiles:


Tipo de activo
Aforo
Acciones en índices bursátiles principales15%
Otras acciones25%
Fondos comunes de inversiónEl mayor aforo que corresponda a cualquier título valor que integre el fondo.
Efectivo en la misma moneda0%
Títulos valores emitidos por el sector público no financiero e instrumentos de regulación monetaria del BCRA, con vencimiento residual:
= 1 año0,5%
> 1 año y = 5 años2%
> 5 años4%


A los efectos de la aplicación de los mencionados aforos, se deberán tener en cuenta además las siguientes situaciones:
i) En operaciones en las que la entidad financiera preste instrumentos no admitidos —como ser títulos de deuda privada— el aforo aplicado a la exposición será del 25%.
ii) Cuando la exposición y el activo recibido en garantía se encuentren denominados en monedas diferentes, el aforo en concepto de riesgo de tipo de cambio será del 8%, también sobre la base de un período de mantenimiento de 10 días hábiles y valuación diaria a precios de mercado.
En los casos de operaciones de pase, de otras operaciones realizadas en el mercado de capitales —como ser con derivados OTC y financiación con margen— y de préstamos garantizados con títulos valores, el aforo dependerá de: i) la frecuencia de la revaluación y reposición de márgenes y ii) del período mínimo de mantenimiento. Para estas operaciones, el período mínimo de mantenimiento se establecerá de la siguiente forma:


Tipo de operación
CondiciónPeríodo de mantenimiento mínimo (TM)
Operaciones de paseReposición diaria de márgenes5 días hábiles
Otras operaciones realizadas en el mercado de capitalesReposición diaria de márgenes10 días hábiles
Préstamos garantizados con títulos valoresRevaluación diaria20 días hábiles


Cuando el período de mantenimiento (TM) o el período transcurrido entre las reposiciones de márgenes o las valuaciones a precios de mercado sean distintos de los establecidos en la tabla precedente, los aforos se modificarán utilizando para ello la siguiente fórmula:

A LAS ENTIDADES FINANCIERAS:
Nos dirigimos a Uds. para comunicarles que esta Institución adoptó la siguiente resolución:
“1. Sustituir las Secciones 3., 4. y 8. de las normas sobre “Capitales mínimos de las entidades financieras” por las que se acompañan en el Anexo I a la presente comunicación.
2. Establecer que las disposiciones del punto 1. relacionadas con las Secciones 3. y 4. tendrán vigencia a partir del 1.1.13, en tanto que las relacionadas con la Sección 8. tendrán vigencia a partir del 1.2.13.
3. Incorporar, con vigencia a partir del 1.1.13, en las normas sobre “Capitales mínimos de las entidades financieras”, la sección que se acompaña en el Anexo II a la presente comunicación.
4. Establecer que las disposiciones referidas a “titulizaciones”, comprendidas en los puntos precedentes, serán de aplicación para las nuevas operaciones concertadas por las entidades financieras a partir del 1.1.13.
5. Incorporar como segundo párrafo de la Sección 4. de las normas sobre “Distribución de resultados” lo siguiente:
“Desde el 1.1.13, a los efectos del cómputo de la posición de capitales mínimos para las verificaciones previstas en estas normas, la exigencia de capital por riesgo de crédito por titulizaciones deberá computarse sobre todas las operaciones vigentes a la fecha de cómputo.”
6. Sustituir, con vigencia a partir del 1.1.13., el punto 9.2. de la Sección 9. de las normas sobre “Capitales mínimos de las entidades financieras” por el siguiente:
“9.2. Base consolidada.
Sin perjuicio del cumplimiento en forma individual, las entidades financieras controlantes sujetas a supervisión consolidada observarán las normas en materia de capitales mínimos sobre base consolidada mensual y, adicional e independientemente, trimestral.”
7. Reemplazar, con vigencia a partir del 1.1.13, el punto 5.2.2.1. de la Sección 5. de las normas sobre “Supervisión consolidada” por el siguiente:
“5.2.2.1. Capital mínimo.”
8. Disponer que, a los efectos de la determinación de la responsabilidad patrimonial computable, a partir del 1.2.13. comenzarán a excluirse los instrumentos de capital que dejen de cumplir los criterios para ser considerados capital adicional de nivel uno (CAn1) o patrimonio neto complementario (PNc) conforme las disposiciones establecidas en el punto 1. de la presente comunicación.
A esos efectos, mientras mantengan las condiciones bajo las cuales se admitió oportunamente su inclusión en la RPC, se computará el importe que surja de aplicar a los valores contables de los instrumentos a fin de cada mes la metodología vigente a aquella fecha. Su reconocimiento como RPC se limitará al 90% del valor así obtenido a partir de esa fecha, reduciéndose cada doce meses dicho límite en 10 puntos porcentuales. Este límite se aplicará por separado a cada instrumento —ya sea que se compute en el CAn1 o en el PNc—.
9. Disponer que, con vigencia hasta diciembre de 2013, si como consecuencia de la aplicación de las disposiciones establecidas en la presente comunicación resultase una exigencia menor que la exigencia determinada para su integración al 31.1.13, la entidad financiera deberá computar esta última y aplicar esa diferencia al mes siguiente en que se observe esa situación a los destinos que se detallan a continuación en forma sucesiva y en función del orden de prelación que se indica:
i) Cancelación de franquicias otorgadas para la integración de la exigencia por riesgo de crédito.
ii) Integración de la proporción de la exigencia por riesgo operacional no efectuada por la aplicación del cronograma establecido en el punto 10.3.2. de la Sección 10. “Disposiciones transitorias” de las normas sobre “Capitales mínimos de las entidades financieras”.
iii) Disminución de la exigencia por riesgo de crédito sobre financiaciones que la entidad otorgue a partir de esa fecha cuyo destino, moneda y plazo sean los previstos por los puntos 3.1. y 3.3. de las normas sobre “Línea de créditos para la inversión productiva” (cuando no sea hayan imputado como aplicación mínima de ese régimen) y/o préstamos hipotecarios para la vivienda familiar, única y de ocupación permanente, por el plazo de las financiaciones.
El importe acumulado de la disminución de las franquicias y el de los aumentos de exigencia por riesgo operacional a que se refieren los acápites i) y ii) al final de cada mes no podrá ser recuperado en los siguientes.
10. Dejar sin efecto, con vigencia a partir del 1.1.13, las disposiciones en materia de capital mínimo por riesgo de tasa de interés —Sección 5. de las normas sobre “Capitales mínimos de las entidades financieras”— y toda otra medida relacionada con esa materia prevista en la normativa emitida por esta Institución. Ello, sin perjuicio de que las entidades financieras deberán continuar gestionando este riesgo, lo cual será objeto de revisión por la Superintendencia de Entidades Financieras y Cambiarias, pudiendo ésta determinar la necesidad de integrar mayor capital regulatorio.”
Asimismo, les informamos que posteriormente les haremos llegar las hojas que, en reemplazo de las oportunamente provistas, corresponda incorporar en los respectivos textos ordenados como consecuencia de la medida adoptada.
Saludamos a Uds. atentamente.
BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA
MATIAS A. GUTIERREZ GIRAULT, Gerente de Emisión de Normas. — ALFREDO A. BESIO, Subgerente General de Normas.

e. 30/11/2012 Nº 118015/12 v. 30/11/2012

Fecha de publicación 30/11/2012