MINISTERIO DE EDUCACION
Resolución Nº 2219/2012
Bs. As., 11/12/2012
VISTO el Expediente Nº 17365/12 del Registro de este Ministerio, y
CONSIDERANDO:
Que en el citado Expediente la UNIVERSIDAD NACIONAL DE LA RIOJA solicita a este Ministerio la publicación de las modificaciones introducidas, a las disposiciones de su Estatuto Académico que fueran oportunamente aprobadas por Resolución Ministerial Nº 23 de fecha 11 de febrero de 2002, remitiendo para ello el nuevo texto ordenado.
Que las presentes modificaciones fueron aprobadas por Resolución Nº 025 de fecha 23 de noviembre de 2012 de la Honorable Asamblea Universitaria, adoptada en la sesión extraordinaria de dicho cuerpo, desarrollada el 23 de noviembre del corriente año.
Que analizada la nueva redacción del Estatuto, resulta que la misma se ajusta en general a lo establecido por la Ley Nº 24.521, con excepción de algunos aspectos.
Que, en tal sentido corresponde la observación de los artículos 4, 179, 193 inciso c) apartado y 198 del Estatuto reformado, por cuanto de los mismos se desprende la falta de indicación del domicilio legal de la Universidad, la integración del claustro y padrón de docentes con la participación de los docentes designados interinamente, lo que contradice las prescripciones del artículo 55 de la Ley de Educación Superior que establece que “los representantes de los docentes, que deberán haber accedido a sus cargos por concurso, serán elegidos por docentes que reúnan igual calidad”.
Que asimismo corresponde observar los artículos 193 inciso c) apartado 7, por asignar a una entidad de derecho privado ajena a la Universidad, la recaudación de los aranceles que fije la misma y su administración, así como el 197 y 198 del Estatuto mediante los que se incluyen como entidades anexas de la Universidad a la denominada “Fundación de la Universidad Nacional de La Rioja” y la “Obra Social de la Universidad Nacional de La Rioja” en el primero, sin especificar en qué carácter por lo que, tratándose en ambos casos de entidades de derecho privado, se considera inconveniente su inclusión dentro del texto del Estatuto, y se autoriza su constitución en el segundo sin tener en cuenta que en el Artículo 60 de la Ley de Educación Superior Nº 24.521, se permite la promoción de entidades de este tipo y no su constitución, facultad ésta que se encuentra prevista en el art. 59 inc. e) del mismo cuerpo legal y para otro tipo de personas jurídicas, por lo que resulta aconsejable la eliminación de estos artículos.
Que el organismo con responsabilidad primaria en el tema y la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS han tomado la intervención que les compete.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 34 de la Ley 24.521.
Por ello,
EL MINISTRO
DE EDUCACION
RESUELVE:
ARTICULO 1° — Obsérvense los artículos 4, 179 última parte, 193 inciso c) apartado 7 y 197 y 198, del Estatuto de la UNIVERSIDAD NACIONAL DE LA RIOJA aprobado por Resolución de la Honorable Asamblea Universitaria Nº 025 de fecha 23 de noviembre de 2012 adoptada en la sesión desarrollada en la misma fecha, presentado para su aprobación y publicación, por no adecuarse a los artículos 34, 55 y 60 de la Ley de Educación Superior Nº 24.521.
ARTICULO 2° — Efectúese la correspondiente presentación de las observaciones por ante la Excelentísima Cámara Federal que corresponda.
ARTICULO 3º — Ordenar la publicación del Estatuto de la UNIVERSIDAD NACIONAL DE LA RIOJA de acuerdo a lo dispuesto por la Resolución de la Honorable Asamblea Universitaria Nº 025/12 dictada en las sesiones desarrolladas entre el 7 de septiembre de 2010 y el 30 de marzo de 2011, con excepción de los artículos 179 última parte y 197 y 198, observados por la presente resolución, de acuerdo al texto reproducido en el Anexo, que a todos los efectos forma parte de la presente.
ARTICULO 4º — Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Prof. ALBERTO E. SILEONI, Ministro de Educación.
ANEXO
ESTATUTO DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE LA RIOJA.
TITULO I
CAPITULO I.
FINES Y OBJETIVOS.
ARTICULO 1º: La Universidad Nacional de La Rioja es una Institución Pública, Autónoma y Autárquica, de naturaleza y finalidades Académico-Científicas, Educativas y Culturales, al servicio de la Provincia, de la Región y de la Nación.
En ejercicio de tales atribuciones: a) Dicta y modifica su Estatuto, b) Elige sus Autoridades, designa, evalúa y/o remueve sus Recursos Humanos, en la forma que se establece en este Estatuto y en sus reglamentaciones, c) Estipula, evalúa y ejecuta sus diversos Planes de Estudio, al igual que sus Actividades de Investigación y Extensión, d) Expide los Títulos y Certificados correspondientes a los estudios realizados en ella, e) Sanciona, modifica y ejecuta su Presupuesto.
ARTICULO 2º: Son Fines de esta Universidad:
Generar Estrategias Planificadas, que prioricen la configuración de la Provincia de La Rioja como un gran campus universitario y a esta Universidad como un ascensor social, y teniendo como paradigma la Responsabilidad Social de las Instituciones Públicas.
Constituir una Institución suficientemente atractiva, sustancialmente Legitimada para proveer la capacitación de Recursos Humanos que resulten idóneos para servir al mejoramiento de la Calidad de Vida en la sociedad Provincial, Regional y del País, mediante diagnósticos o emprendimientos que tiendan a la transformación de estructuras y la superación de la dependencia, promoviendo la formación de la Conciencia Nacional, y preservando las formas superiores de la Cultura, en particular la Autóctona.
Apoyar e Incentivar la Investigación Científica y la Investigación Tecnológica, que se dirija a solucionar problemáticas individuales o sociales.
Asegurar una Formación Social y Humanística de los Estudiantes, mediante una real integración actual y futura con la Comunidad.
Generar espacios Académicos, Científicos, de Extensión y Gestión Institucional, Planificados, que posibiliten con pluralidad democrática, la capacitación constante de sus Estamentos, con aplicación de tecnología, modos Sistémicos de Autoevaluación y evaluación de resultados.
Orientar la Investigación Básica y Aplicada a la elaboración de tecnologías, y su transferencia a la realidad concreta de la Región y del País.
Fomentar el Desarrollo Regional y Nacional, mediante diagnósticos o demostraciones incrementales del quehacer productivo, la activación de recursos potenciales, y en coordinación con la Actividad Pública y Privada.
Promover la Excelencia Teórico-Práctica en la Capacitación Científica y Técnica de Recursos Humanos, generando competencias en las Estructuras Sociales públicas y privadas.
Fomentar la Cooperación y Vinculación Internacional, promoviendo la Movilidad Académica y Científica, el Intercambio Estudiantil, la constitución de Redes de Investigación o Académicas, y la Integración y Participación en Membresías de Organismos Internacionales o derivados de Convenios Específicos en el ámbito de la Educación Superior.
Asegurar la Responsabilidad Personal y Patrimonial de los Funcionarios de esta Universidad, de sus Organismos Unipersonales y Colegiados, en la Administración de Fondos Públicos, y en el alcance de la Legislación aplicable.
Toda Actividad que se desarrolle en esta Universidad es de eminente naturaleza Docente, y como tal debe ser enseñativa y ejercida de modo de constituirse en ejemplo para la sociedad en que se inserta. Estableciéndose la obligación de mantener y resguardar la honorabilidad en la conducta para cada uno de los miembros que integran la comunidad Universitaria
Todo otro fin u objetivo expreso o implícito determinado por la Legislación Nacional, o en este Estatuto.
ARTICULO 3º: Para el cumplimiento de tales fines, la Universidad debe:
a) Producir una permanente Actividad de Planificación Estratégica y de formación de Tácticas que incluyan la Evaluación y la Autoevaluación de Prioridades, Decursos, Medios y Resultados, conforme a normativas vigentes.
b) Promover Estándares de Convivencia y Desarrollo Comunitario, estipulando para ello Ambitos Científicos, Académicos y de Extensión, de máximo nivel Nacional e Internacional.
c) Difundir en todos sus Estamentos, apego a paradigmas Deónticos de convivencia; Conciencia Etica, Destrezas Críticas, Sentido de Responsabilidad Social y Vocación de Servicio.
d) Crear Unidades de Desarrollo Didáctico-Productivas desde su propio seno y/o mediante Convenios con Instituciones Públicas y Privadas, que concreten emprendimientos de Producción o de Servicios, que allanen o favorezcan las actividades iniciales de los Estudiantes, Egresados, Docentes e Investigadores y contribuyan a incrementar la riqueza y la calidad de vida de la Comunidad.
e) Participar, desde Convenios y/o Programas, con Asesoramiento Científico y Técnico, en la elaboración de los Proyectos Oficiales que tiendan fundamentalmente a la promoción integral de la Provincia, la Región y el País.
f) Asignar a la Acción Institucional de la Universidad, un auténtico sentido social que fortalezca la Dignidad del Hombre, el ejercicio de sus derechos y la convivencia democrática.
CAPITULO II.
ESTRUCTURA INSTITUCIONAL Y ACADEMICA.
ARTICULO 4º: Conforme a su Ley de creación Nº 24.299, y su precedencia de la Universidad Provincial de La Rioja (U.P.L.R.), esta Universidad tiene su Jurisdicción y Competencia en la Provincia de La Rioja, y el asiento de su Gobierno en la Ciudad Capital de ese mismo Estado.
ARTICULO 5º: La Universidad Nacional de La Rioja adopta el Sistema Departamentalizado para su Organización Académica y Funcional, con Legalidad y Estructura Orgánica consecuente.
ARTICULO 6º: El Sistema por Departamentos Académicos, instituye organización curricular por Afinidad Disciplinar, tendiente a lograr mayor y mejor aprovechamiento de Recursos Humanos y Didácticos. Desde Areas de Conocimiento Curricularmente agrupables, sistematiza la finalidad metodológica de las Actividades Académicas, de Investigación y de Extensión, en búsqueda de optimización de Resultados, Personalización de la Enseñanza, Economía de Recursos, y la Autoevaluación Permanente.
ARTICULO 7º: Los Departamentos Académicos constituyen Grandes Unidades Académicas, Científicas y de Extensión, con jurisdicción inherente en la Educación Preuniversitaria, con el alcance que fija este Estatuto. Su organización Institucional, responde al Sistema Departamentalizado, y poseen jurisdicción originaria en las Carreras de Pregrado, Grado y Posgrado, según Estructura Matricial respectiva.
ARTICULO 8º: Integran esta Universidad los siguientes Departamentos Académicos:
de Ciencias de la Salud y de la Educación;
de Ciencias Exactas, Físicas y Naturales;
de Ciencias Sociales, Jurídicas y Económicas;
de Ciencias y Tecnologías Aplicadas a la Producción, al Ambiente y al Urbanismo;
de Humanidades.
Podrán crearse otros Departamentos Académicos, o Modificarse los existentes en su Denominación e Incumbencias, de acuerdo con las disposiciones de este Estatuto.
ARTICULO 9º: Sedes Universitarias: Son ámbitos Institucionales de Iniciativa, Autoevaluación y Ejecución Académica, Científica y de Extensión, con asientos geográficos específicos. Se rigen según lo estipulado por este Estatuto y su legislación derivada.
La Ciudad de La Rioja es el Asiento de la Sede Capital o Central. En los demás casos, su denominación corresponderá con el de la localidad del Interior de esta Provincia en que se sitúen.
Por ende, la Universidad Nacional de La Rioja, cuenta con las siguientes Sedes:
Capital,
Chamical,
Villa Unión,
Aimogasta,
Chepes,
Villa Santa Rita de Catuna.
El Gobierno y la Estructura de las Sedes Universitarias se rigen por lo previsto al respecto por este Estatuto y disposiciones del Consejo Superior.
ARTICULO 10º: Las Sedes Universitarias, son también Unidades de Coordinación Académico-Administrativa, proveyendo Enseñanza, Investigación y/o Extensión, a más de Funciones asignadas por los Departamentos Académicos y demás Organismos de Gobierno de esta Universidad.
ARTICULO 11º: También componen la Estructura Institucional de esta Universidad:
Delegaciones o Extensiones Académicas situadas en Localidades en que no existan Sedes de esta Universidad, y reguladas en su jurisdicción y competencia por el Consejo Superior.
Centros de Investigaciones Científicos, Tecnológicos y de Extensión, Agencias, Institutos de Investigación, Unidades, Observatorios, Hospital Escuela y de Clínicas “Virgen María de Fátima”, “Laboratorio Académico de Elaboración de Medicamentos”, “Plaza Solar”, Parques Tecnológicos, Centros Universitarios de Extensión, Recreación, Deporte y Atletismo, Centros Multimediales, Aulas y Cátedras Abiertas, Laboratorios, u otros Ambitos semejantes, que dependerán, según sus incumbencias y objetivos: 1) del Concejo de Investigación Científica y Tecnológica; 2) del Rectorado; y 3) de los Departamentos Académicos. En todos los casos fomentarán la Vinculación Académica, Científica y de Extensión de la Universidad y/o de sus Jurisdicciones internas con finalidades Creativas, Empresarias, Innovativas y de Transferencia que resulten en sus decursos y resultados verificables.
Institutos Superiores, destinados a la Investigación Básica y Aplicada, y a la Formación de Recursos Humanos Docentes y Científicos.
Unidades de Autoevaluación, radicadas en cada uno de los Departamentos Académicos, Sedes Universitarias, Delegaciones o Extensiones, Concejo de Investigación Científica y Tecnológica y Concejo de Enseñanza Pre-Universitaria. Estarán integradas con representantes de los Cuatro Estamentos que conforman el Gobierno Universitario. Serán designados por los Titulares de cada uno de los organismos donde se inserten, durando en sus funciones igual período que esa Autoridad. Los Informes de Autoanálisis a cargo de estas Unidades, deberán ser presentados periódicamente al Cuerpo Colegiado del que dependan, incluyendo datos, mediciones, proyectos y todo otro elemento que provea al objetivo de una permanente Autoevaluación Institucional, orientada a un mejoramiento de la Calidad. Las Unidades de Autoevaluación y las Secretarías Departamentales de Planificación y Autoevaluación estarán coordinadas, funcional y administrativamente, por la Secretaría de Planificación y Autoevaluación, dependiente del Rectorado.
Ambitos, Centros o Unidades de aplicación, desarrollo, estandarización y adiestramiento, que constituyen Emprendimientos Industriales, Agroindustriales Agronómicos y Agropecuarios, vinculados con la Planificación Curricular, Científica y de Extensión, de las Carreras que se dictan en esta Universidad.
Bibliotecas, Museos, Cuerpos Artísticos y Culturales y otros organismos dependientes del Rectorado, o de los Departamentos Académicos que estén destinados a realizar una labor de Extensión Cultural en pos de la Comunidad Universitaria Interna o Externa.
Colegios u otros Establecimientos, correspondientes al nivel de Enseñanza Pre-Universitaria, que tengan como fin esencial, la innovación, el desarrollo y la aplicación Teórico-Práctico de Postulados Pedagógicos, Didácticos y/o Técnicos. Su relación orgánica funcional con la Universidad se articula a través del “Concejo de Enseñanza Pre-Universitaria”, previsto en este Estatuto. Otros Organos Curriculares Educativos, Escuelas y sus respectivas jurisdicciones y autoridades.
Demás ámbitos que establezca el Consejo Superior.
CAPITULO III.
GOBIERNO DE LA UNIVERSIDAD.
ARTICULO 12º: El Gobierno de la Universidad garantiza plena vida democrática en todas sus actividades y ámbitos, mediante la Participación Estamentaria Cuatripartita, en la proporción que fija el presente Estatuto.
Se promueve la vinculación y cooperación con Entidades o Asociaciones Públicas y Privadas que podrán alcanzar el rol de Consultores en los casos en que así lo dispongan los Organos Unipersonales o Colegiados de Gobierno.
ARTICULO 13°: Las Jurisdicciones y competencias, se sistematizan a través de los siguientes Organos:
a) Asamblea Universitaria; b) Consejo Superior; c) Rector o Vice-Rector, en su caso; f) Concejos Directivos y Decanos de Departamentos Académicos; g) Decanos de Sedes Universitarias; g) Concejo de Investigación Científica y Tecnológica; h) Presidente del Concejo de Investigación Científica y Tecnológica; i) Concejo de Enseñanza Preuniversitaria.
SECCION I.
ASAMBLEA UNIVERSITARIA.
ARTICULO 14º: La Asamblea Universitaria es el Máximo Organismo Institucional de esta Universidad dotada de Plena y Exclusiva jurisdicción y competencia.
Estará integrada por: Rector, Vice-Rector, Decanos de Departamentos Académicos y de Sedes Universitarias, Representantes Estamentarios en el Consejo Superior, y en los Concejos Directivos de Departamentos Académicos.
Todos los Miembros de la Asamblea tienen Derecho a Voz y a Voto.
En las Sesiones, sólo se consideran los asuntos incluidos en la Convocatoria.
El Secretario de Relatoría Técnica del Consejo Superior, o su reemplazante reglamentariamente previsto, o quien designe la Asamblea, en caso de impedimento o ausencia de ambos, actúa como Secretario de la Asamblea.
ARTICULO 15º: La Asamblea Universitaria se reúne a petición de al menos la Mitad Más Uno (½ + 1) de los Miembros que la integran, o a instancia del Consejo Superior, dispuesta por cantidad no inferior a Dos Tercios (2/3) de sus integrantes. En ambos casos, la Convocatoria deberá expresar el Orden del Día de la Sesión y su fecha y hora de realización.
ARTICULO 16º: La Convocatoria a Asamblea es efectuada por el Rector o su reemplazante Estatutario en un plazo no superior a los diez (10) días hábiles desde la habilitación de aquella Convocatoria. La Notificación, a cada uno de los Integrantes, deberá realizarse, por la Secretaría de Relatoría Técnica del Consejo Superior, con no menos de Quince (15) días hábiles de anticipación, a la fecha prevista para la Sesión, por medio fehaciente y en forma escrita. Tal Notificación, deberá reiterarse con una antelación no inferior a dos (2) días hábiles previos inmediatos Sesión convocada.
ARTICULO 17º: La Asamblea Universitaria funciona válidamente con la presencia de al menos la Mitad Más Uno (½ + 1) de sus Miembros, a partir de la hora prevista en la Convocatoria. Transcurridos treinta (30) minutos, sin haberse alcanzado la cantidad referida, constituye Quórum suficiente, la Tercera Parte (1/3) de sus Miembros.
ARTICULO 18º: La Asamblea será Presidida por el Rector o su reemplazante Estatutario, y en ausencia de ambos, por el Decano de Departamento Académico de mayor antigüedad docente. El Rector o quien válidamente lo reemplace como Presidente de la Asamblea goza del derecho a Doble Voto, en caso de Empate, previsto para el Presidente de Asamblea.
ARTICULO 19º: Las decisiones de la Asamblea Universitaria se adoptan por el Voto de al menos la Mitad Más Uno (1/2 + 1) de los Miembros Presentes, salvo disposición expresa en contrario del presente Estatuto.
ARTICULO 20º: Corresponde a la Asamblea Universitaria:
a) Promover y Resguardar la Autonomía y Autarquía de esta Universidad en el alcance de lo previsto en el Artículo 75º Inc. 19 de la Constitución Nacional, de la Ley de Creación de esta Universidad, y de la Ley de Educación Superior.
b) Dictar y/o Modificar el Estatuto de la Universidad según la legalidad prevista en el mismo. Toda modificación de este Estatuto requiere para su aprobación, del Voto de los Dos Tercios (2/3) de los presentes, cantidad que no puede ser inferior a la Mitad (1/2) del total de los integrantes de la Asamblea. Podrá Convocarse la Asamblea Universitaria para producir la Enmienda de un solo Artículo del Estatuto. Esto, no podrá hacerse más de una vez al año y requerirá para su aprobación de los Votos de la Mitad Más Uno (1/2 + 1) de los Miembros Presentes.
c) Elegir al Rector y Vice-Rector en Sesión Electoral Convocada a ese efecto y por el método de Fórmula o Fórmulas.
d) Decidir acerca de la Renuncia del Rector y/o Vice-Rector.
e) Decidir la Creación de Departamentos Académicos y de Sedes de esta Universidad o la Modificación de las ya existentes.
f) Entender, cuando se hubiere intervenido algún Departamento Académico, Sede Universitaria, dispuesto por el Consejo Superior, en el Recurso de Apelación que interpongan sus Autoridades, las que tendrán Voz, pero no Voto en la pertinente Sesión.
g) Separar de sus cargos, al Rector, Vice-Rector y/o a los Miembros del Consejo Superior en esa Investidura, en Sesión Especial Convocada al efecto, conforme las causales estatutariamente previstas.
h) Asumir transitoriamente el Gobierno de la Universidad en caso de Conflicto Insoluble en el funcionamiento del Consejo Superior que haga imposible el ejercicio regular de su Jurisdicción y Competencia. En tal caso la Asamblea adoptará las medidas tendientes a la solución del o los conflictos existentes, con resguardo de la legalidad de este Estatuto.
i) Adoptar y ejecutar las decisiones tendientes al cumplimiento de los fines establecidos en la Ley de Educación Superior, de Creación de la Universidad y en el presente Estatuto.
SECCION II.
CONSEJO SUPERIOR
ARTICULO 21º: La función Colegiada de Gobierno de esta Universidad, está a cargo de su Consejo Superior.
Se integra por:
a) Rector,
b) Vice-Rector,
c) Decanos de Departamentos Académicos,
d) Decanos de Sedes Universitarias,
e) Representantes Estamentarios distribuidos del siguiente Modo: 1) Doce (12) por el Estamento Docente; 2) Tres (3) por el Estamento Estudiantil; 3) Tres (3) por el Estamento No-Docente y 4) Tres (3) por el Estamento de Egresados.
El Consejo Superior determina el Número de Suplentes por cada Estamento.
ARTICULO 22º: El Rector de la Universidad ejerce la Presidencia del Consejo Superior. En caso de ausencia o impedimento transitorio de aquél, la Presidencia será desempeñada por el Vice-Rector, y en su defecto por el Decano de Departamento Académico de mayor Antigüedad Docente Universitaria.
ARTICULO 23º: Reemplaza a los Decanos de Departamentos Académicos y Decanos de Sedes Universitarias en el Consejo Superior en caso de su ausencia o impedimento transitorio, quien resulte validado para ello según este Estatuto.
ARTICULO 24º: Todos los Miembros del Consejo Superior, tienen Voz y Voto, gozando el Presidente Titular o Subrogante del derecho a Doble Voto en caso de Empate.
Constituye Quórum la presencia de la Mitad Más Uno (1/2 más 1) de los integrantes.
ARTICULO 25º: Los Consiliarios, representantes de los Estamentos Universitarios, duran Tres (3) años en el ejercicio de sus Mandatos y pueden ser reelectos.
ARTICULO 26º: El Consejo Superior se reúne en Sesión Ordinaria por lo menos Una (1) vez al mes.
El Período de Sesiones Ordinarias, corre desde el Quince (15) de Febrero al Veinte (20) de Diciembre de cada año. Podrá reunirse en Sesión Extraordinaria, dentro o fuera de tal período.
Las Sesiones serán convocadas, por el Presidente, según estipulación de este Estatuto, o desde su propia merituación, o a Petición Escrita y Fundada de la Mitad de sus Integrantes, como mínimo.
ARTICULO 27º: En las Sesiones Ordinarias el Consejo Superior, por el Voto de los Dos Tercios (2/3) de sus Miembros, puede tratar otros asuntos Sobre Tablas, de acuerdo con el Reglamento Interno del Cuerpo. Las Sesiones son Públicas, salvo que el mismo Consejo Superior resuelva Sesionar de otra manera.
ARTICULO 28º: Son Atribuciones del Consejo Superior:
1) Ejercer Plena Jurisdicción Superior Funcional, Académica, Científica y de Extensión, en el marco estipulado por este Estatuto.
2) Discernir el alcance e interpretación de la Autonomía y Autarquía de esta Universidad, de su Ley de Creación, de las normas contenidas en este Estatuto y de las estipulaciones que deriven de la Legislación Universitaria Nacional o de los Convenios vigentes. En tal alcance se entiende al Concejo Social previsto en el Artículo 56º de la Ley Nº 24.521.
3) Dictar Normas atinentes al Gobierno de la Universidad, entender y decidir en Recursos deducidos contra decisiones de los Concejos Directivos, del Concejo de Investigación Científica y Tecnológica, y del Rectorado y de los Tribunales Académicos.
4) Dictar y modificar su Reglamento Interno y su Organización Funcional, en compatibilidad con la Estructura vigente.
5) Planificar la Estrategia de la Universidad en sus diversas Orbitas.
6) Crear Carreras, aprobar, u observar los Planes de Estudios de Pregrado, Grado y/o Posgrado, proyectados por los Departamentos Académicos, y Escuelas, avalados por los respectivos Concejos Directivos u Organismos análogos, con identificación de Estructuras, Perfiles, Habilitaciones, Alcances, Competencias e Incumbencias de Títulos a expedirse.
7) Establecer Cátedras Extracurriculares, Obligatorias y Abiertas.-
8) Instituir y otorgar Títulos y Grados Académicos, al igual que autorizar expedición de Certificaciones y/o Constancias Institucionales.
9) Acordar Títulos de Doctor “Honoris-Causae” a personalidades que se hayan destacado por sus trayectorias, o por sus méritos excepcionales; o como Benefactor de la Universidad a quienes hayan aportado Servicios y Beneficios Especiales al Establecimiento, mediando en cualquier caso una mayoría de Dos Tercios (2/3) de Votos de sus miembros presentes. Acordar anualmente el “Premio Universidad” a personalidades destacadas, de la Comunidad Interna y Externa, que haya contribuido con la Universidad, conforme lo estipule la Reglamentación.
10) Resolver sobre la Creación, Modificación o Supresión de: Institutos, Escuelas, Carreras, y Estudios de Pregrado, Grado y/o Posgrado, y de los otros Ambitos y/o Reparticiones previstas en este Estatuto u otra Legislación aplicable, de conformidad con la legalidad Interna y/o Interna, teniendo en cuenta para ello las necesidades Culturales, Técnicas, Socio-Económicas y las Políticas Nacionales. Las decisiones respectivas se adoptarán por el Voto de la Mayoría de sus Integrantes.
11) Constituir los Organismos Técnicos y Artísticos que se consideren necesarios para atender necesidades específicas.
12) Resolver sobre la Reorganización de los Ambitos de Investigación en funcionamiento, con el Voto de la Mayoría de sus Integrantes y previo Dictamen del Concejo de Investigación Científica y Tecnológica.
13) Constituir el Concejo de Enseñanza Pre-Universitaria (CEPU), conforme lo previsto en el presente Estatuto.
14) Fomentar y estipular la Extensión Universitaria.
15) Promover y generar Estudios de Posgrados, destinados a los Docentes, Investigadores y Egresados de esta Universidad.
16) Estipular los estándares de promoción y estímulo de las Investigaciones Científicas y Tecnológicas, y la orientación de los desarrollos innovativos.
17) Organizar, asimismo, a través de sus Departamentos Académicos, Sedes Universitarias y otros ámbitos internos apropiados los planes, objetivos y modos de evaluación de aquellos.
18) Implementar los Organismos de Asesoramiento, Respuesta y Control de Gestión en los Ambitos Científicos y Tecnológicos y de Innovación previstos en este Estatuto.
19) Producir Diagnósticos y Proyectos vinculados a incrementar las posibilidades y a disminuir las necesidades de la Región, en el marco de los Planes de Desarrollo Social y Cultural, Nacional o Internacional.
20) Autorizar o refrendar Convenios con Instituciones del País o del Extranjero, con el fin de cumplir las Funciones Específicas de la Universidad.
21) Aprobar, modificar y reajustar al Presupuesto Universitario, asignando el de los respectivos Departamentos Académicos, Sedes Universitarias, Centros, Escuelas, Institutos y demás Areas, Ambitos y/o Reparticiones previstos en este Estatuto.
22) Administrar y disponer el Patrimonio de la Universidad, a cuyo efecto podrá dictar Reglamentos y autorizar todos los Actos que la Universidad está facultada a efectuar por la Legislación aplicable. Para la Transferencia de sus Bienes Inmuebles o la Constitución de Derechos Reales sobre los mismos, se requerirán los Dos Tercios (2/3) del total de Miembros que Constituyen el Consejo Superior. Para la adquisición de las mismas Cosas se requerirá la Mayoría Simple de sus integrantes.
23) Aceptar Herencias, Legados y Donaciones, con o sin cargo, en favor de la Universidad o de sus Unidades Técnicos - Docentes y de Investigación, conforme a la Legislación vigente.
24) Fijar Contribuciones, Derechos y Tasas por Estudios o Servicios Académicos, cuando corresponda; y con iguales alcances que la Ley de Educación Superior.
25) Fijar las normas que correspondan para mejorar la Calidad de Gestión en los diversos ámbitos y jurisdicciones de esta Universidad.
26) Resolver pedidos de Licencia del Rector, Vice-Rector y demás Miembros, en el alcance de lo previsto en el Art. 35 de este Estatuto.
27) Proponer a la Asamblea Universitaria las Modificaciones al presente Estatuto.
28) Establecer normas generales para el Ingreso, Permanencia o Exclusión de los Estudiantes, y el Régimen Disciplinario de los mismos.
29) Dictar los Reglamentos Básicos sobre Investigación, Carrera Docente y/o de Investigador, Concursos, Control de Gestión y otras Normativas afines.
30) Aprobar, a propuesta del Rector, de los Concejos Directivos Departamentales, del Concejo de Investigación Científica y Tecnológica y del Concejo de Enseñanza Pre Universitaria, el Régimen de Becas, Créditos o Premios, para los Integrantes de los distintos Estamentos.
31) Tomar conocimiento de las designaciones y/o remociones de los Profesores e Investigadores Concursados, efectuada por los Concejos Directivos de los Departamentos Académicos y el Concejo de Investigación Científica y Tecnológica. Evaluar y Decidir sobre la Convocatoria y Llamado a Concurso Público de Títulos, Antecedentes y Oposición, efectuados por los Departamentos Académicos y el Concejo de Investigaciones Científicas y Tecnológicas. Tomar Conocimiento y registro por ante las respectivas Secretarias Rectorales de las Designaciones en Calidad de “Efectivos” de los Docentes e Investigadores.
32) Proponer a la Asamblea Universitaria con el Voto, de los Dos Tercios (2/3) de los presentes, número que no puede ser nunca inferior a la Mitad más Uno (1/2 más 1) del total de los integrantes, la Suspensión Preventiva o Separación del Rector y/o Vice-Rector, por las causales previstas estatutariamente.
33) Resolver la Intervención a Departamentos Académicos, Sedes Universitarias, cuando se verifique el incumplimiento manifiesto de la Legislación Vigente u otras Causales de Suma Gravedad, requiriéndose el Voto, de los Dos Tercios (2/3) de los presentes, número que no puede ser nunca inferior a la Mitad más Uno (1/2 más 1) del total de los integrantes con excepción de la Autoridad cuestionada, la que tendrá sólo Voz al tratarse la Intervención. La Resolución que ordena Intervenir es Apelable ante la Asamblea Universitaria.
34) Suspender y/o Separar de sus Cargos y/o Decidir sobre la Renuncia de los Decanos de Departamentos Académicos y/o de Sede Universitaria, con el Voto, de los Dos Tercios (2/3) de los presentes, número que no puede ser nunca inferior a la Mitad más Uno (1/2 + 1) del total de los integrantes.
35) Decidir sobre las Solicitudes de Reválida de Estudios, Títulos, Grados, Cursos o Asignaturas otorgados por otras Universidades Nacionales o Extranjeras, previo Dictamen de los Departamentos Académicos, y Organismos Técnicos y Legales respectivos.
36) Prestar Acuerdo para el Nombramiento de los Secretarios y otros Funcionarios equivalentes, Designados por el Rector.
37) Con el informe de los Departamentos Académicos y Sedes Universitarias, Modificar su Estructura Orgánica.
38) Reglamentar el ordenamiento, ejercicio y cancelación de la Ciudadanía Universitaria y de la Personería Académica.
39) Decidir la Creación de Nuevas Delegaciones o Extensiones Académicas, o la Modificación o Supresión de los existentes. Para su aprobación se requiere del Voto de los Dos Tercios (2/3) de los presentes, número que no puede ser nunca inferior a la Mitad (1/2) del total de los integrantes del Cuerpo.
40) Aprobar en la Sesión correspondiente la Memoria y Balance de la Fundación de la Universidad Nacional de La Rioja.
41) Fijar su Reglamento Interno.
42) Aprobar la Estructura Orgánica y Misiones y Funciones de las Areas de esta Universidad.
43) Establecer las Oportunidades en que se efectuarán las Colaciones de Grado y Posgrado de esta Universidad.
44) Toda otra Atribución que no estuviera explícita ni implícitamente reservada a otro Organismo del Gobierno Universitario y que derive de la Legislación vigente.
ARTICULO 29º: La Secretaría de Relatoría Técnica del Consejo Superior ejecuta, coordina y supervisa los Procedimientos y las actividades Institucionales y/o de Gestión inherentes a la jurisdicción y competencia de aquel Organismo y de la Asamblea Universitaria.
SECCION III.
RECTORADO.
ARTICULO 30º: La Función Unipersonal de Gobierno y la Conducción Institucional de esta Universidad se ejerce por el Rector de la misma, con arreglo a lo prescripto por este Estatuto y las disposiciones correlativas de la Asamblea Universitaria y/o del Consejo Superior.
ARTICULO 31°: Para ser designado Rector y/o Vice-Rector se requieren las siguientes Condiciones:
a) Ser Ciudadano Argentino, y tener constituido Domicilio Real en la Provincia de La Rioja, desde un (1) año, previo inmediato, como mínimo a la fecha de la Elección.
b) Contar como mínimo con treinta (30) años de edad.
c) Poseer Título Universitario de Grado, expedido por Universidad o Instituto Universitario Público o Privado Argentino que cuente con Reconocimiento Definitivo. Tal exigencia, se tendrá por satisfecha en casos de Títulos de igual Jerarquía expedidos por Universidades o Institutos Universitarios Extranjeros reconocidos por el Estado Nacional Argentino.
d) Desempeñar o haber desempeñado la Docencia Universitaria en un período no menor a Cinco (5) años, y con un Nivel no inferior al de Profesor Titular en Universidades o Institutos Universitarios Públicos o Privados reconocidos definitivamente en el País.
e) Registrar, por Antigüedad, o por Designación, Tres (3) años como mínimo, en el Cargo de Profesor Titular Concursado en la Universidad Nacional de La Rioja.
ARTICULO 32°:
a) El Rector y Vice-Rector son elegidos por la Asamblea Universitaria, mediante la modalidad de Fórmula, integrada por ambas candidaturas propuestos simultáneamente, aun cuando los postulantes pueden integrar más de una fórmula.
b) El Rector y Vice-Rector duran Tres (3) años en sus funciones y pueden ser reelectos. Para ser reelectos, por Primera Vez o posteriormente, es necesario contar con el voto afirmativo de al menos la mitad más uno (1/2 + 1) de los integrantes de la Asamblea Universitaria.
Cuando ninguna Fórmula alcance dicha mayoría después de Dos (2) Votaciones, en una Tercera consulta y por Simple Mayoría de los Miembros Presentes se optará entre las Dos (2) Fórmulas más Votadas. En caso de persistir la paridad, decidirá el Presidente de la Asamblea.
ARTICULO 33º: La elección del Rector y del Vice-Rector es efectuada en Sesión especialmente Convocada a tal efecto, la cual no puede levantarse hasta quedar consumada la Elección. La Asamblea es Pública y en cada ocasión se determina previamente si el Voto de los Asambleístas será o no Secreto. Es aplicable asimismo, en sus casos, lo previsto en los Artículos Nº 12 a Nº 17, inclusive, de este Estatuto.
ARTICULO 34º: Reemplaza al Rector en sus Funciones, el Vice-Rector en caso de ausencia, licencia u otro impedimento justificado. En los casos de Separación, Renuncia o Fallecimiento del Rector, el Consejo Superior deberá Convocar en el término de Quince (15) días a la Asamblea Universitaria para proceder a la Elección del nuevo Rector, con el fin de completar su Mandato. Si la eventualidad se produjera en el último año de Gestión, el Vice-Rector debe completar el Mandato.
ARTICULO 35º: En los supuestos de Separación, Renuncia, Fallecimiento o Impedimento definitivo del Vice-Rector, se procede del mismo modo previsto para el Rector. Si tal eventualidad se produjera en el último año de su Gestión, el Rector designa como Vice-Rector a Cargo, a uno de los Decanos de Departamento Académico para completar el Mandato.
ARTICULO 36º: En caso de Renuncia, Separación o Muertes sucesivas del Rector y Vice-Rector, ejerce el Rectorado el Decano de Departamento Académico de mayor Antigüedad Docente Universitaria; quien dentro de los Treinta (30) días, debe convocar a Asamblea Universitaria para elegir el o los nuevos Titulares, que ejercerán los respectivos Cargos hasta completar el período de aquellos. Si esta eventualidad se produjera en el transcurso del último año de Gestión, el Decano reemplazante completará el mandato Titular.
ARTICULO 37º: El Rector y Vice-Rector podrán ser Suspendidos o Separados por:
a) Manifiesta Incompetencia Docente y Científica.
b) Inconducta Etica.
c) Inobservancia Dolosa de la Constitución Nacional y/o de la Autonomía y Autarquía de esta Universidad.
d) Haber sido Condenado con Sentencia Firme por Autoría y/o Participación Necesaria en Delitos Dolosos, que conlleven Inhabilitación para ejercer Funciones Públicas.
e) Invalidez Física o Mental.
ARTICULO 38º: En caso de Ausencia Momentánea y conjunta del Rector y Vice-Rector, desempeña transitoriamente las Funciones de Rector, el Decano de Departamento Académico de mayor Antigüedad Docente Universitaria, en esta Casa de Altos Estudios.
ARTICULO 39º: Son Funciones del Rector:
a) La conducción Institucional, Funcional y la representación legal de la Universidad.
b) La Gestión Administrativa y Superintendencia de la Universidad, sin perjuicio de las atribuciones que le competen en esa materia al Consejo Superior o a la Asamblea Universitaria.
c) Convocar a la Asamblea Universitaria y al Consejo Superior a Sesiones Ordinarias y Extraordinarias, en la forma Estatutaria regulada y Presidir las Sesiones de ambos Organismos.
d) Integrar el Consejo de Rectores de las Universidades Nacionales y otros Organismos previstos por la Legislación Nacional.
e) Nombrar y remover al personal de la Universidad cuya designación o desvinculación no sea facultad de otras Jurisdicciones Internas, según atribuciones conferidas por este Estatuto.
f) Preservar y Resguardar el orden y la disciplina en todo el ámbito de la Universidad, pudiendo requerir el Auxilio de la Fuerza Pública en caso de Extrema Gravedad, previsible o actual, debiendo agotar previamente los recursos a su alcance dentro del ámbito de su Competencia y observando la Legislación vigente.
g) Dirigir la ejecución de los Planes Generales de la Universidad, aprobados por la Asamblea Universitaria y el Consejo Superior, o en cumplimiento de Convenios Vigentes.
h) Resolver cualquier Cuestión Urgente, sin perjuicio de dar conocimiento para su evaluación al Consejo Superior cuando corresponda, en la primera reunión Ordinaria que se realice.
i) Proveer todo lo referente al Bienestar Universitario.
j) Promover y/o habilitar la ejecución de Planes de Investigación, Educación, Enseñanza, Extensión Universitaria y de Transferencias de Tecnología.
k) Elevar al Consejo Superior el Balance y Memoria Anual de la Universidad, el que deberá contar con los Dictámenes e Informes Técnicos previos y de respectivos menester.
l) Realizar la Apertura Anual de los Estudios; Registrar por Secretaría de Asuntos Académicos, la confección y entrega de los Certificados Analíticos, que constaten la Historia Académica de los Alumnos.
m) Disponer Pagos de acuerdos con los Fondos asignados en el Presupuesto Universitario, u otras erogaciones que el Consejo Superior autorice por motivos fundados dentro de la esfera de su Competencia.
n) Expedir y Suscribir con el Secretario General de la Universidad y los respectivos Decanos de Departamentos Académicos y de Sedes Universitarias los Diplomas correspondientes a los Títulos Académico, Refrendando la autenticidad de los Certificados de Estudios de Nivel Terciario No Universitario, y de otros que dependan de la Universidad.
o) Establecer y mantener relaciones con Instituciones Culturales y Científicas del País y del Extranjero.
p) Solicitar Reconsideración, en la Sesión Ordinaria siguiente o en Sesiones Extraordinarias, de toda Resolución del Consejo Superior que considere inconveniente para la regular marcha de la Universidad, pudiendo suspender hasta tanto su aplicación.
q) Vigilar la Contabilidad, y tener a su orden, conjuntamente con el Funcionario que establezca la reglamentación respectiva, el Fondo Universitario y las cantidades recibidas por Ingresos Propios o asignados en el Presupuesto, así como ordenar los pagos correspondientes. Pudiendo incrementar dichos fondos mediante Operaciones Bancarias que reditúen Interés, siempre que no se afecten los fines de su aplicación.
r) Establecer anualmente el Calendario Universitario que contenga los Períodos de Clase, los Recesos, Feriados Docentes y Administrativos, y las Epocas de Exámenes Finales.
ARTICULO 40º: El Rectorado contará con las siguientes Secretarías:
1) General y de Gestión Administrativa;
2) De Asuntos Académicos;
3) De Hacienda y Recursos Humanos;
4) De Ciencia y Tecnología;
5) De Posgrado y Graduados;
6) De Asuntos Estudiantiles;
7) De Asuntos No Docentes;
8) De Vinculación Institucional y Relaciones Internacionales.
9) De Planificación y Autoevaluación.
10) De Bienestar y Extensión.
Tendrá igual jerarquía la Procuración Legal e Institucional
Las Funciones de los Secretarios y del Procurador Legal e Institucional deben ser reglamentadas por Rectorado.
El Consejo Superior podrá conceder el rango de Secretaría a otros Organismos que por su Función y/o Competencia lo justifiquen. También, podrá crear Secretarías Técnicas y/o de Coordinación de Gestión Administrativa, en el Concejo de Investigaciones Científicas y Tecnológicas; en los Centros de Investigación; en los Ambitos Científicos y/o de Extensión; en el Concejo de Educación Preuniversitaria, y en las Delegaciones Universitarias.
ARTICULO 41º: Los Secretarios que colaboran en la gestión del Rector bajo su dependencia directa, son designados por éste con acuerdo del Consejo Superior. Deben reunir la condición de Docentes de esta Universidad con no menos de dos (2) años inmediatos previos de ejercicio los Secretarios de Asuntos Académicos; de Ciencia y Tecnología; de Posgrado y Graduados; de Planificación y Autoevaluación; de Vinculación Institucional y Relaciones Internacionales; de Bienestar y Extensión; y el Procurador Legal e Institucional.
Todos los Secretarios se desempeñan con Dedicación Exclusiva, y duran en sus Funciones igual período que el Rector, pudiendo ser removidos por éste en forma directa, y dando conocimiento al Consejo Superior.
SECCION IV.
DEPARTAMENTOS ACADEMICOS
ARTICULO 42º: El Gobierno de cada Departamento Académico es ejercido por los siguientes Organismos:
a) Concejo Directivo
b) Decano
A) CONCEJOS DIRECTIVOS.
ARTICULO 43º: Las Funciones Colegiadas de Gobierno de los Departamentos Académicos están a cargo del Concejo Directivo. El mismo, se integra por:
a) El Decano del Departamento Académico.
b) Seis (6) Representantes del Estamento Docente.
c) Dos (2) Representantes del Estamento Estudiantil.
d) Dos (2) Representantes del Estamento Graduados
e) Dos (2) Representantes del Estamento No-Docente.
ARTICULO 44º: El Concejo Directivo es presidido por el Decano o su reemplazante previsto en este Estatuto. Fija, determina, conduce, orienta y coordina la Labor Académica, Científica y de Extensión del respectivo Departamento Académico en todos sus ámbitos.
ARTICULO 45º: Los Representantes de los Estamentos por ante el Concejo Directivo se eligen según el modo establecido por este Estatuto y en correlato con lo estipulado por la Ley de Educación Superior. Cuentan con Voz y Voto en todas las Sesiones. Las vacantes definitivas que se produzcan en el Concejo Directivo deberán ser cubiertas con los Miembros Suplentes elegidos en el mismo acto que su Titular.
ARTICULO 46º: El Concejo Directivo sesionará en Forma Pública, salvo que se resuelva lo contrario por Mayoría de Votos. Su quórum será válido cuando se constituya por al menos la mitad más uno (1/2 + 1) de los integrantes. Las Actas respectivas se deben confeccionar, por el Secretario de Gestión Institucional y Asuntos Estamentarios.
ARTICULO 47º: CONCEJOS DIRECTIVOS:
Son Atribuciones del Concejo Directivo:
a) Elegir al Decano del respectivo Departamento Académico, con la modalidad prevista en este Estatuto.
b) Dictar su Reglamento Interno.
c) Proponer al Consejo Superior su Propio Reglamento de Misiones y Funciones
d) Conceder Licencia al Decano y a los Concejeros.
e) Designar Profesores Efectivos, Concursados, Interinos y/o Contratados según la Reglamentación aplicable, debiendo dar conocimiento inmediato al Consejo Superior.
f) Coordinar con otros Departamentos Académicos criterios y/o prioridades Jurisdiccionales comunes o concurrentes, pudiendo dictar, con inmediato conocimiento del Consejo Superior, Resoluciones Interdepartamentales.
g) Dictar las Normas Reglamentarias que resulten de su competencia y jurisdicción relativa a la cobertura de los Cargos de Profesores Interinos, Contratados y Concursados.
h) Designar por sí o a propuesta del Decano Comisiones Técnico – Docentes para el Estudio de los problemas Académicos internos del Departamento Académico, e Interdisciplinarios.
i) Desarrollar, difundir, y alentar el estudio y las Carreras de Posgrado en los Claustros Docentes y Graduados.
j) Aprobar los aspectos Administrativos y Disciplinarios en el ámbito del Departamento Académico.
k) Proyectar Planes de Estudios de las Carreras de Pregrado, Grado, y Posgrado, a igual que Cursos, Simposios, Diplomaturas u otras performances análogas, dando conocimiento de ello al Consejo Superior.
l) Proponer al Consejo Superior la Creación y/o Supresión de Carreras de Pregrado, Grado y Posgrado, y sus habilitaciones e incumbencias en sus Planes Curriculares.
m) Realizar Adecuaciones Curriculares en los Planes de Estudio, que no impliquen modificaciones sustanciales de los mismos, y dando conocimiento de ello al Consejo Superior.
n) Evaluar y decidir en relación a los Programas de Enseñanza proyectados por los Docentes y reglamentar los Cursos Intensivos de Investigación y de Formación.
ñ) Aprobar y elevar al Consejo Superior en su última Sesión Ordinaria del Año, el Presupuesto del respectivo Departamento Académico a propuesta del Decano, correspondiente al año inmediato siguiente.
o) Proyectar nuevas Fuentes de Ingreso para los Departamentos Académicos o Institutos.
p) Promover la Extensión Universitaria.
q) Planificar anualmente la Actividades Científicas, Docentes y de Extensión, con sus respectivas partidas presupuestarias, dando cuenta de ello, para su aprobación, en la primera Sesión Ordinaria de cada año del Consejo Superior.
r) Autorizar, previo Dictamen de la Procuración Legal e Institucional y por razones de Urgencia, la Suscripción de Convenios inherentes a su Departamento Académico, dando inmediato conocimiento al Consejo Superior.
B) DECANOS.
ARTICULO 48º: La plena Función y Rol Unipersonal de Gobierno y Conducción de los Departamentos Académicos la ejerce el Decano respectivo, quien representa al mismo y dirige sus actividades.
ARTICULO 49º: Para ser elegido Decano de Departamento Académico deben reunirse las siguientes condiciones:
a) Ser Ciudadano Argentino, y tener constituido Domicilio Real en la Provincia de La Rioja, desde un (1) año, previo inmediato, como mínimo a la fecha de la Elección.
b) Contar como mínimo con treinta (30) años de edad.
c) Poseer Título Universitario de Grado, expedido por Universidad o Instituto Universitario Público o Privado Argentino que cuente con Reconocimiento Definitivo. Tal exigencia, se tendrá por satisfecha en casos de Títulos de igual Jerarquía expedidos por Universidades o Institutos Universitarios Extranjeros reconocidos por el Estado Nacional Argentino.
d) Desempeñar o haber desempeñado la Docencia Universitaria en un período no menor a Cinco (5) años, en un Nivel no inferior al de Profesor Jefe de Trabajos Prácticos en Universidades o Institutos Universitarios Públicos o Privados reconocidos definitivamente en el País.
e) Registrar, por Antigüedad, o por Designación, Tres (3) años como mínimo, en el Cargo de Profesor Titular Concursado en la Universidad Nacional de La Rioja.
El período de funciones del Decano es de Tres (3) años, pudiendo ser reelecto con iguales recaudos que para el Rector y Vice- Rector.
Podrán ser suspendidos o separados por Resolución del Consejo Superior, por las mismas causales que las previstas para el caso del Rector.
ARTICULO 50º: La Elección del Decano de Departamento Académico compete al Concejo Directivo respectivo, reunido en Sesión Especial convocada a tal efecto por el Decano saliente, bajo la presidencia del Concejero Docente de mayor Antigüedad, Sesión que no podrá levantarse sin que se realice la Designación.
El Decano debe ser electo, por Mayoría Simple de los Miembros de la Sesión Electoral. Si en la Primera Votación; no se obtiene dicha Mayoría, en la Segunda Votación, se optará entre los Dos (2) Candidatos más Votados en la inicial, por Simple Mayoría de los Presentes. De subsistir la paridad, decide quien Preside la Sesión Electoral del Concejo Directivo.
ARTICULO 51º: Son Funciones del Decano:
a) Promover, dirigir y ejecutar la labor Académica, Científica y de Extensión de su Competencia, en el ámbito de su respectivo Departamento Académico, y en las Sedes Universitarias y Delegaciones Académicas del Interior, según su jurisdicción respectiva.
b) Resolver cualquier Cuestión Urgente y Grave que resulte de competencia del Concejo Directivo, debiendo solicitar su refrendo al Concejo Directivo, (y al Consejo Superior cuando corresponda) y en la Primera Sesión siguiente.
c) Convocar al Concejo Directivo a Sesiones Ordinarias y Extraordinarias y presidirlas; con Doble Voto en el caso de empate.
d) Asegurar el orden y la disciplina en el ámbito del Departamento Académico.
e) Ejercer la representación y la Gestión Administrativa de los Departamentos Académicos en todas sus dependencias.
f) Ejercer el Régimen Disciplinario en el ámbito de su Departamento Académico, de acuerdo con la Reglamentación que se dicte al efecto.
g) Suscribir Resoluciones Interdepartamentales, en orden a la Docencia, la Investigación y a la Extensión, según sus competencias y jurisdicciones y con autorización del Concejo Directivo, dando inmediato conocimiento al Consejo Superior.
h) Nombrar y remover el personal del Departamento Académico, en relación de dependencia, cuya vinculación no corresponda a su Concejo Directivo, u otro Organo de Gobierno de la Universidad.
i) Elevar al Consejo Superior, en su Primera Sesión Ordinaria del Año, el Informe relativo a la marcha y necesidades del Departamento Académico.
j) Proponer al Concejo Directivo la designación del Personal Docente Interino de su Jurisdicción y Ejecutar las Resoluciones del Tribunal Académico y adoptar las medidas consiguientes.
k) Disponer la Ejecución de los Fondos asignados en las Partidas del Presupuesto de su Departamento Académico.
l) Disponer las medidas necesarias para el mejor funcionamiento de la Gestión Administrativa del Departamento Académico.
m) Pedir Reconsideración en la Sesión Ordinaria siguiente, o Sesión Extraordinaria, de toda Resolución del Concejo Directivo que considere inconveniente para la buena marcha del Departamento Académico, pudiendo Suspender hasta tanto su Aplicación.
n) Adecuar el Calendario Académico dictado por el Rectorado, a las exigencias de cada Jurisdicción a su cargo, y de las Sedes Universitarias o Delegaciones Académicas, estableciendo eventualmente la prolongación del dictado de las diferentes Asignaturas, si fuera necesario y precisando las Fechas de Examen.
ñ) Ejecutar y Coordinar, en el marco de lo autorizado en por el respectivo Concejo Directivo, con las Unidades menores que integren el Departamento Académico, Cursos, Conferencias y Seminarios para el perfeccionamiento y actualización de los miembros Estamentarios de su Jurisdicción.
ARTICULO 52º: En caso de Ausencia Transitoria del Decano, ejercerá sus Funciones el Miembro Docente del Concejo respectivo, de mayor Antigüedad Académica en la Universidad.
ARTICULO 53º: En los supuestos de Separación, Renuncia, Fallecimiento o Impedimento definitivo del Decano Departamental o de Sede, verificada en el transcurso de la primera mitad del Mandato el Concejo Directivo deberá Convocar en el término de Quince (15) días a una Sesión Especial de ese Cuerpo para proceder a la Elección del nuevo Decano, con el fin de completar su Mandato. Si tal eventualidad se produjera en el decurso de la segunda mitad del Mandato, el H. Consejo Superior procederá a la Elección del nuevo Decano que deberá ser aprobada con la mitad más uno del total de sus integrantes.
ARTICULO 54º: Cada Departamento Académico organiza su Estructura de Funcionamiento sobre la base de una (1) Secretaría Académica, Científica y de Extensión, una (1) Secretaría de Planificación y Autoevaluación, y una (1) Secretaría de Gestión Institucional y Asuntos Estamentarios. Las Secretarías funcionan bajo la dependencia directa del Decano, como colaboradores de su Gestión, quien los designa previo acuerdo del Concejo Directivo pudiendo durar en sus funciones igual período que aquél.
Los Secretarios deben reunir las condiciones que se establecen para ser Representante Estamentario de la Universidad. En el caso de Secretario Académico, Científico y de Extensión, y de Secretario de Planificación y Autoevaluación, deberá acreditar también la condición de ser o haber sido Docente de esta Universidad al menos dos (2) años previos inmediatos al tiempo de su designación. En caso del Secretario de Gestión Institucional y Asuntos Estamentarios, es imprescindible reunir iguales condiciones que las que se establecen para los Representantes Estamentarios en Organos de Gobierno de la Universidad al que pertenecen.
Los Concejos Directivos podrán, según las necesidades funcionales y la factibilidad presupuestaria lo ameritan, crear Organos de Asesoramiento, Legales y Técnicos, Contables, Sanitarios, con jurisdicción y al servicio del Departamento Académico.
El Manual de Misiones y Funciones de los Secretarios se Dictará por el respectivo Concejo Directivo.
ARTICULO 55º: Los Planes del Estudios contarán con:
I) Un Director de Carrera.
II) Un Coordinador de Carrera.
III) Concejo Consultivo de Carrera.
I) El Director de Carrera, tiene a cargo la Supervisión, la Coordinación, y el Resguardo del Plan Curricular y del Perfil Profesional de los Estudios de Pregrado, Grado y Posgrado. Para ello ejerce funciones de Evaluación, Articulación y Supervisión Académica del Plan respectivo, expidiendo Dictámenes, y Propuestas de soluciones al Decano de Departamento Académico y Presidiendo el Concejo Consultivo. Resguarda también la aplicación del Sistema de Control de Gestión Docente, articula actividades inherentes con el Concejo Consultivo, Equipos Técnicos, Unidades de Autoevaluación, Coordinadores de Carrera, en Acreditaciones ante Organismos Nacionales e Internacionales, Formulando Anteproyectos de Mejoramiento Curricular, Pedagógico y/o Didáctico. Será designado y/o removido por el Decano de Departamento Académico, debiendo reunir el requisito de ser Docente Titular, y contar con Título Idéntico o de incumbencia equivalente al que expida la Carrera respectiva, pudiendo durar en sus funciones igual período que el Decano que lo designa. Sus funciones específicas serán reglamentadas por el Consejo Superior.
En el supuesto de Carreras que se encuentren incluidas en el Artículo 43º de la Ley de Educación Superior Nº 24.521, por el Ministerio de Educación de la Nación, y se dicten en dos o más Sedes Universitarias contarán cada una con un Director de Carrera, que será designado y removido por el Decano del Departamento.
La Dirección de las Carreras que se dicten en una o más Sedes y que no requieran acreditación, será ejercida por un Docente Titular o Asociado de la Sede, el que será designado por el Decano del Departamento Académico respectivo, por el tiempo, modo y requisitos establecidos en este Estatuto.
II) El Coordinador de Carrera, colabora en Performances curriculares interdisciplinares y de gestión, con el Director de la respectiva Carrera, y en lo que respecta a Diagnósticos, Evaluaciones y Satisfacción Académica, Científica y de Extensión del Plan respectivo.
III) El Concejo Consultivo de Carrera es un Organismo de composición Docente Académica, con funciones de ilustración, asesoramiento, formulación de proyectos y cooperación con la Dirección y la Coordinación de la Carrera. Se integra por Profesores Titulares, Asociados o Adjuntos del Plan, pudiendo incorporar “ad hoc”, Técnicos y/o Especialistas en Planificación y Evaluación Académica. Sus integrantes son designados o reemplazados por el Decano de Departamento Académico, pudiendo durar en sus funciones igual período que éste. Sus atribuciones y competencias se reglamentan por el Consejo Superior.
Los Concejos Consultivos podrán crear Comisiones o Subcomisiones específicas, expedir Dictamen o Criterio a solicitud del Decano de Departamento Académico y/o del Concejo Directivo, pudiendo también expedirse por propia decisión, no revistiendo sus opiniones carácter vinculante, aunque tales pronunciamientos deberán ser registrados por el Director de Carrera y difundidos por el Decano del Departamento Académico, en el Concejo Directivo.
En el Ambito y Jurisdicción de los Concejos Consultivos, y bajo responsabilidad del Director de Carrera, deben registrarse todos los datos, que permitan producir, según cursos de acción estipulados: Evaluaciones; avances de la Planificación; Propuestas de Investigación y de Extensión; Articulación con el Concejo de Investigaciones Científica y Tecnológica, en cuanto a Proyectos o Líneas de Investigación; y todo cuanto otro dato resulte menester con la pertinencia curricular de su Competencia.
ARTICULO 56º: En cada Departamento Académico se constituye el Cuerpo de Bedeles, que será Coordinado por la Secretaría de Asuntos Académicos del Rectorado y el Secretario de Gestión Institucional y Asuntos Estamentarios Departamental. Su función es colaborar en la enseñanza, realizar el control y procurar el orden administrativo de los Alumnos, y de estos en su relación con los Profesores.
SECCION V.
SEDES UNIVERSITARIAS.
ARTICULO 57º: El Gobierno Unipersonal de las Sedes Universitarias, es ejercido por quien resulte Electo como Decano de Sede por la respectiva Comunidad Universitaria.
Es requisito básico para ser elegido Decano de Sede, el ser Docente o Investigador, Concursado, en la jerarquía de Titular, Asociado o Adjunto, de Carreras dictadas en la respectiva Sede, y con una Antigüedad Docente no inferior a Dos (2) años con una jerarquía igual o mayor al de Jefe de Trabajos Prácticos.
Se exigirá también, contar con Domicilio Real en el Asiento de la Sede, desde un año previo como mínimo.
ARTICULO 58°: a) La Elección del Decano de Sede se produce con la participación de los Cuatro (4) Estamentos, de la respectiva Sede, mediante Voto Ponderado, y con resguardo de la proporción que este Estatuto establezca para la Representación Estamentaria y
b) El Consejo Superior podrá enviar Un (1) Veedor para el Acto Electoral respectivo.
ARTICULO 59º: a) El Decano de Sede Universitaria dura Tres (3) años en sus funciones, pudiendo ser reelecto. En tal caso, o en los sucesivos será necesario contar con el voto afirmativo de Dos Tercios (2/3) de los Cuatro (4) Estamentos, conforme el sistema de Voto Ponderado, debiendo registrar como mínimo la mitad más uno (1/2+1) del Cuerpo Electoral.
b) El Decano de Sede podrá ser suspendido o separado de sus funciones en forma definitiva, por las mismas causales que para el supuesto de Rector.
ARTICULO 60º: a) Reemplaza al Decano de Sede Universitaria, en caso de ausencia transitoria, el Secretario Académico Científico y de Extensión de la misma Sede.
b) En caso de Vacancia, Renuncia, Separación o Fallecimiento del Decano, producida en los dos (2) primeros años de su mandato, se debe convocar a Elecciones, según el sistema establecido para la elección de Decano de Sede, en la que se elegirá a quien completará ese mandato. En el supuesto que, alguna de dichas eventualidades se produjeran en el último año de gestión del Decano, el Consejo Superior deberá elegir un Decano de Sede Interino, con el voto favorable de la mitad más uno de los integrantes, de entre los Docentes Concursados, Titulares, Asociados o Adjuntos, de la Sede o del Departamento Académico respectivo, quien completará el período respectivo.
ARTICULO 61º: El Decano de Sede Universitaria tendrá las siguientes Funciones:
a) Dirigir, orientar y coordinar la labor de Docencia, Investigación y Extensión en su respectiva Sede Universitaria, ejecutando las disposiciones del respectivo Concejo Directivo y/o del Consejo Superior, y dictando las disposiciones funcionales pertinentes.
b) Entender en la confección del Presupuesto Anual de la Sede Universitaria y Dirigir su Ejecución.
c) Asegurar el Orden y la Disciplina en el Ambito de la Sede Universitaria.
d) Ejercer la Representación y la Gestión Administrativa de la Unidad.
e) Resolver cualquier Cuestión Urgente y Grave debiendo dar cuenta al Departamento Académico que corresponda dentro de los dos (2) días hábiles posteriores al hecho.
f) Ejercer el Régimen Disciplinario en el Ambito de la Sede Universitaria conforme a la Legislación que rija en la materia.
g) Supervisar y Registrar la Gestión Docente, de Investigación y Extensión de la Sede.
h) Proponer al Concejo Directivo correspondiente la Designación y/o Remoción de Profesores Interinos, conforme a la Legislación que rija en la materia, al Concejo Directivo que corresponda.
i) Participar con Voz y Voto en el Consejo Superior, debiendo elevar en la primera Sesión Ordinaria del mismo un Informe Anual sobre la propia gestión y las necesidades de la Unidad.
j) Coordinar y apoyar la gestión de Institutos, Escuelas y Centros de Investigación y/o Especialización que en el ámbito de la Unidad integran a la Universidad como Unidades Complementarias.
k) Promover el Bienestar Estudiantil y la inserción de los Egresados de la Universidad en las actividades de la Sede Universitaria.
l) Promover y gestionar la vinculación con Instituciones Científicas y Tecnológicas del País y del Extranjero, que convengan a los intereses y funciones específicas de la Sede.
m) Entender en las Relaciones con la Comunidad, promoviendo la Extensión Universitaria y la creación de Organos Asesores como medios de participación.
n) Asignar funciones al Personal Docente, ad-referéndum del Decano de Departamento Académico; y No-Docente a su Cargo en las distintas áreas, dictando el correspondiente Acto Administrativo.
o) Registrar, Inventariar y Administrar los Recursos Financieros, Físicos y Humanos de su Jurisdicción.
p) Crear y constituir, bajo su Presidencia, los Organos Asesores que la Comunidad de la Sede Universitaria así le requiera.
q) Asistir a las Sesiones de los Concejos Directivos con Voz y Voto, en los asuntos de directa vinculación con las Actividades Académicas, de Investigación, Extensión y Administrativas de su Sede Universitaria.
ARTICULO 62º: Cada Sede Universitaria cuenta con Tres Secretarías, cuyos titulares son designados por el Decano de Sede con acuerdo del Consejo Superior, tales son:
a) Secretaría Académica, Científica y de Extensión.
b) Secretaría de Planificación y Autoevaluación.
c) Secretaría de Gestión Institucional y Asuntos Estamentarios.
Funcionarán bajo la dependencia directa del Decano respectivo.
Deben satisfacer, al momento de su designación iguales requisitos que los establecidos para las Secretarías de Departamentos Académicos.
Permanecerán en sus Cargos por el término de la gestión del Decano y podrán ser Removidos por éste en forma directa, con conocimiento al Consejo Superior.
ARTICULO 63º: El Consejo Superior debe reglamentar la Organización y puesta en marcha de los Concejos Consultivos de Sedes Universitarias, los que no podrán tener facultades dispositivas.
SECCION VI.
DELEGACIONES ACADEMICAS
ARTICULO 64º: a) Las Delegaciones Académicas constituyen descentralizaciones de la Sede Central que, creadas por el Consejo Superior, dependen en la Gestión Funcional y ejecución Académica Científica y Extensión del Rectorado.
Los Delegados son Designados y Removidos por el Rectorado con acuerdo del Consejo Superior.
b) En cada una de ellas, existirá un Delegado Administrativo, designado por el Consejo Superior a propuesta del Rectorado, que actuará en coordinación con la Secretaría de Asuntos Académicos.
c) En aquellas Delegaciones que se dictaren Dos (2) o más Carreras, deberá designarse por idéntico procedimiento un Coordinador Académico, que deberá preservar y hacer cumplir las perfomances enseñativas de su incumbencia, articulada con los Directores de Carrera y Departamentos Académicos respectivos.
TITULO II
CAPITULO I.
ENSEÑANZA UNIVERSITARIA.
SECCION I.
ARTICULO 65º: La Universidad desarrollará el proceso de Enseñanza-Aprendizaje de forma tal que estimule en los Alumnos la adquisición elaborativa del Saber, activando su Capacidad Creativa y de Observación, el Espíritu Crítico, la Vocación Científica y la Responsabilidad Etica.
ARTICULO 66º: La Enseñanza impartida en la Universidad debe procurar la Excelencia desde la Calidad Académica, proveyendo la retención de los Estudiantes, la Interdisciplinariedad Curricular, la participación activa de Profesores y Alumnos en el Proceso Educativo, y de los Graduados en la Gestión integral de esta Casa de Altos Estudios.
ARTICULO 67º: Se promoverá sistémicamente, una adecuada proporción entre el Número de Profesores y de Alumnos, junto a una amplia y pertinente diversidad en la Oferta Académica que sustente la cobertura de necesidades, desde una razonable distribución de la Matrícula en las jurisdicciones curriculares de Departamentos Académicos, Sedes Universitarias, Delegaciones Académicas y Escuelas Pre Universitarias.
Asimismo, y sin perjuicio del Sistema Departamentalizado adoptado por esta Universidad, y en correspondencia con lo dispuesto por Leyes de la Nación, las Carreras de Pregrado y Grado deberán contar con Equipos de Cátedras específicos.
ARTICULO 68º: La Enseñanza se impartirá con modalidad Teórico-Práctica, Presencial, Semipresencial o a Distancia y se desarrollará conforme los Planes de Estudios aprobados en Jurisdicciones atinentes, que deben tender a la consecución de los Fines y Objetivos del presente Estatuto.
ARTICULO 69º: Los Planes de Estudio de las Carreras de Pregrado, Grado y/o Posgrado, de esta Universidad se organizan e imparten en jurisdicción de los Departamentos Académicos, previa aprobación del Consejo Superior.
Los Departamentos Académicos, Sedes Universitarias, y Escuelas de Enseñanza Pre-Universitaria, que integran la Universidad, proyectan los Sistemas de Enseñanza de acuerdo con el Plan Estratégico, las definiciones curriculares específicas, y el perfeccionamiento constante de sus recursos.
ARTICULO 70º: Los Concejos Directivos y el Concejo de Investigación Científica y Tecnológica, reglamentarán las actividades correlativas, y el Control de Gestión y Desempeño Docente, reglamentado por el Consejo Superior.
ARTICULO 71º: A requerimiento de cada Departamento Académico, el Consejo Superior podrá incluir Asignaturas Extracurriculares Optativas u Obligatorias, además de las Troncales y Obligatorias, en los Planes de Estudios correspondientes.
ARTICULO 72º: Se promoverá la Organización de las Carreras en Ciclos, con el fin de lograr Salidas Profesionales o de Grado Intermedio.
SECCION II
ARTICULO 73º: El Concejo Directivo de cada Departamento Académico propondrá al Consejo Superior las Condiciones de Admisibilidad a las Carreras de su Jurisdicción. Es de su competencia reglamentar las Pruebas de Ingreso, pudiendo adoptarse el sistema de Curso de Capacitación Previa, de acuerdo con las modalidades de cada Carrera. Propondrá asimismo, al Consejo Superior, los demás requisitos de Inscripción, Promoción y Graduación.
SECCION III
ARTICULO 74º: Las Carreras de Posgrado que se dictan en esta Universidad, conforme la Normativa vigente, se organizan en distintos niveles, A saber:
Doctorado.
Maestría, Académica o Profesionalizante.
Especialización.
Dependen Jurisdiccionalmente de los Departamentos Académicos respectivos, según la incumbencia curricular de los mismos; y son Coordinados por la Secretaría de Posgrado y Graduados del Rectorado.
ARTICULO 75º: Las Carreras de Posgrado se estructuran de la siguiente manera:
a) Director de Carrera
b) Coordinador de Carrera
c) Comité Académico.
Para el funcionamiento de las Carreras de Posgrado, esta Universidad no podrá afectar recurso financiero alguno de su Patrimonio, salvo en el caso de las Especialidades vinculadas con la Medicina. Ello, sin perjuicio del Sistema de Becas de Posgrado que establezca el Consejo Superior, el cual debe propender especialmente a la capacitación o recapacitación de los Docentes y Egresados de esta Casa de Altos Estudios.
CAPITULO II.
ESCUELAS DE ENSEÑANZA PRE-UNIVERSITARIA
SECCION I
ARTICULO 76º: Los Establecimientos de Nivel No Universitario existentes a la fecha de la Sanción del presente Estatuto, tal como el Colegio Pre-Universitario “General José de San Martín”, forman parte de la Estructura e Institucionalidad de la Universidad Nacional de La Rioja.
SECCION II
ARTICULO 77º: El Gobierno de las Escuelas de Enseñanza Preuniversitarias es ejercido por los siguientes órganos:
a) Concejo de Enseñanza Pre-Universitaria (C.E.P.U).
b) El Director y el Vice Director cuando legalmente reemplace a aquel.
ARTICULO 78º: a) El Concejo de Enseñanza Pre-Universitaria (C.E.P.U). será designado por el Consejo Superior e integrado por los Directores y Vice Directores de cada Establecimiento de Nivel Preuniversitario, los Decanos de Departamentos Académicos, Tres (3) Representantes Docentes; Un (1) No-Docente; Un (1) Padre o Madre representante de la Familia de los Alumnos; y Un (1) Egresado de la Escuela.
b) El Vice-Rector de la Universidad Nacional de La Rioja Preside este Concejo y puede Convocarlo por sí, o a requerimiento de Tres (3) de sus Miembros.
ARTICULO 79º: Son Funciones del Concejo de Enseñanza Pre-Universitaria (C.E.P.U.):
a) Proponer al Consejo Superior la Creación o Incorporación de Escuelas o Institutos correspondientes al nivel Preuniversitario, en arreglo a la finalidad señalada en el inc. “g” del artículo 11º del presente Estatuto.
b) Proyectar los Reglamentos de Estudios, Organización y Disciplina para estos Establecimientos, y ejecutarlos en su Alcance y Jurisdicción.
c) Dictar el Régimen de Gestión Funcional de los Establecimientos y el de Disciplina y Evaluación de sus Sectores protagónicos, ad-referéndum del Consejo Superior.
d) Aprobar las condiciones académicas y administrativas de ingreso, permanencia y egreso de los Alumnos, dando cuenta al Consejo Superior.
ARTICULO 80º: a) El Director, el Vice-Director, y las demás Autoridades de los Establecimientos de Enseñanza Pre-Universitaria son designados por el Rector. b) Los Cargos de Director y Vice-Director, podrán ser elegidos a través de Concurso Público de Antecedentes y Oposición.
ARTICULO 81º: Los Profesores de Asignaturas, Areas, o Modalidades Análogas de los Establecimientos de Enseñanza Pre-Universitaria, deben ser designados mediante Concursos de Títulos, Antecedentes y Oposición, Convocados por los respectivos Departamentos Académicos, a propuesta del Concejo de Enseñanza Pre-Universitaria (C.E.P.U.).
ARTICULO 82º: Las Designaciones de Profesores Interinos o Reemplazantes en cada uno de los Establecimientos corresponde al Decano del Departamento Académico pertinente. Estas designaciones no podrán exceder el período de Un (1) año lectivo.
ARTICULO 83º: Para ser Profesor de Enseñanza Pre-Universitaria en el ámbito de esta Universidad se requiere poseer Título Específico, Habilitante o Supletorio. En la valoración de los Títulos se prefiere el Universitario.
TITULO III
CAPITULO I.
DISCIPLINA Y GARANTIAS.
SECCION I.
ARTICULO 84º: El Consejo Superior establece el Régimen General Disciplinario de la Universidad y los dispositivos que en lo específico correspondan a cada Estamento, excepto el caso de asalariados comprendidos en Convenios Colectivos de Trabajo en lo que resulten exclusivos. A los Concejos Directivos Departamentales y al Concejo de Investigaciones Científicas y Tecnológicas les corresponde reglamentar aquellos aspectos particulares implícitamente contemplados en el Régimen General y atendiendo a los lineamientos contenidos en este.
ARTICULO 85º: La Cesantía, Baja, Expulsión o Exoneración de cualquier miembro de la Universidad debe ser resuelta por el organismo respectivo, con arreglo a la Normativa en lo atinente que contemple este Estatuto, o que dicte el Consejo Superior. Se garantiza el Previo Sumario cuando corresponda y el Derecho a Defensa por parte del Afectado.
ARTICULO 86º: El Consejo Superior puede Suspender en sus Funciones a sus Miembros hasta por Treinta (30) días, por el Voto de los Dos Tercios (2/3) del total de sus Integrantes. Su Separación Definitiva es Competencia de la Asamblea Universitaria a propuesta del Consejo Superior.
ARTICULO 87º: Los Concejos Directivos pueden Suspender en sus Funciones a sus Miembros hasta por Treinta (30) días por el Voto de los Dos Tercios (2/3) del total de sus Integrantes. Su separación Definitiva es competencia del Consejo Superior, que requiere igual Mayoría sancionadora.
ARTICULO 88º: Los Alumnos, cuando cometan Faltas Disciplinarias o Infracciones a la Ley Universitaria, a este Estatuto y a las Resoluciones y Ordenanzas del Consejo Superior, podrán ser sancionados conforme al Régimen respectivo de tal Estamento, mediante Apercibimiento, Suspensión, Expulsión, Exoneración. Cuando la sanción sea aplicable por Departamentos Académicos o el Concejo de Enseñanza Pre-Universitaria (CEPU), debe ser ratificada por el Consejo Superior.
CAPITULO II.
CIENCIA Y TECNOLOGIA.
SECCION I.
ARTICULO 89º: La Universidad reconoce y prioriza como una de sus funciones esenciales el desarrollo de la Investigación Básica y Aplicada, considerándola en sus Modalidades Científicas y/o de Innovación y Desarrollo, como una actividad inseparable de la docencia universitaria. En ese marco, estimulará nexos Institucionales entre la Comunidad Científica y Tecnológica Universitaria interna, los Claustros Académicos, y/u otras Universidades, Organismos Nacionales, Provinciales, Municipales, Privados y Extranjeros de incumbencia análoga.
ARTICULO 90º: La implementación de las Políticas Científicas y Tecnologías que fije el Consejo Superior, se programan, regulan y ejecutan según sus jurisdicciones y competencias, por los distintos ámbitos de esta Universidad.
CAPITULO III
CONCEJO DE INVESTIGACION CIENTIFICA Y TECNOLOGICA.
SECCION I
ARTICULO 91º: El Concejo de Investigación Científica y Tecnológica está destinado a impulsar la Investigación Pura y Aplicada, la Innovación, el Desarrollo y Confirmación de Hipótesis, y la Transferencia de Conocimiento, procurando estimular Líneas y Programas de Investigación entre los Miembros de sus Estamentos Docentes, Graduados y Estudiantes o de la Comunidad Externa.
ARTICULO 92º: El Concejo de Investigación Científica y Tecnológica, esta presidido por el Rector e integrado por el Vice-Rector, el Secretario de Ciencia y Tecnología, Representantes de todos los Departamentos Académicos y de los Institutos Superiores de Investigación Científica y Tecnológica. En caso de impedimento transitorio o definitivo del Rector, asume la presidencia el Vice-Rector o su subrogante estatutario.
ARTICULO 93º: Son funciones y obligaciones básicas del Consejo de Investigación Científica y Tecnológica:
a) Promover y Coordinar las Actividades de Investigación Científica y Técnica que se desarrollan en la Universidad.
b) Orientar las Líneas Proyectos y/o Programas temáticas de Investigación Científica, Tecnológica e Innovación, en un contexto Provincial, Regional, Nacional e Internacional.
c) Administrar los fondos destinados a Ciencia y Técnica, y cualquier otro recurso que se destine a este fin.
d) Proponer al Consejo Superior las pautas para planificar, organizar y llevar a cabo las Evaluaciones Internas y/o Externas de las actividades de Investigación y Desarrollo.
f) Informar anualmente al Consejo Superior la distribución del presupuesto que se le asigna y la ejecución del mismo.
ARTICULO 94º: El Consejo Superior, deberá reglamentar a propuesta del Concejo de Investigación Científica y Tecnológica, su estructura orgánica funcional.
CAPITULO IV
INVESTIGADORES CIENTIFICOS
SECCION I
ARTICULO 95º: La Universidad Nacional de La Rioja garantiza y promueve la Carrera de Investigador Científico, la que debe ser reglamentada por el Consejo Superior a propuesta del Concejo de Investigación Científica y Tecnológica (CICyT).
ARTICULO 96°: Los Investigadores son asimilados, en cuanto a su Escalafón con los Niveles, Jerarquías y Dedicaciones equivalentes del Nomenclador Docente de esta Universidad.
ARTICULO 97º: Los Investigadores Concursados, serán designados por Concurso Público de Antecedentes y Oposición, Convocado y Ejecutado por el Concejo de Investigación Científica y Tecnológica a propuesta del Secretario de Ciencia y Técnica. Su remoción estará sujeta a la decisión del Tribunal Académico.
ARTICULO 98º: a) Es Investigador Científico de esta Universidad, quien con Grado Académico y Vinculación con la misma, procura confirmar Hipótesis de Ciencias Básicas o Aplicadas mediante Innovaciones, Destrezas, Conocimientos, productos, procesos, métodos y/o sistemas, que postulen resultados y aptitud de transferencia. b) El Investigador Científico se apoya tanto en la teoría como en la experimentación y desarrolla su actividad en forma individual o grupal, pero sea cual fuera el camino, sus trabajos, investigaciones y resultados siempre deben ser evaluados y comunicados. c) El Investigador podrá ser juzgado por el Tribunal Académico previsto en este Estatuto.
ARTICULO 99º: Los Auxiliares de la Investigación comprenden a las siguientes categorías:
a) Ayudantes de Primera. Graduado Universitario.
b) Ayudantes de Segunda. Alumno
CAPITULO V
DE LOS CENTROS, AGENCIAS, INSTITUTOS, OBSERVATORIOS Y UNIDADES ACADEMICAS, DE INVESTIGACION, EXTENSION O DIDACTICO-PRODUCTIVAS.
SECCION I
ARTICULO 100º: a) Los Centros de Investigación Científica, Tecnológica, y de Extensión se integran por Areas de Conocimiento o Campos Multidisciplinares o Interdisciplinarios en lo Científico, Tecnológico y de Extensión, b) Son promotores de emprendimientos que conjugan proyectos y labores integrados transversalmente, de jurisdicciones Científicas y/o para-Académicas. b) Tienen también por función, la Planificación, Coordinación y la Supervisión de las Actividades de los Organismos que lo integran, y la Evaluación de Trazabilidad y de Resultados.
Contarán para su funcionamiento con un Director y un Secretario Técnico y pueden requerir el apoyo administrativo y de funcionamiento al Concejo de Investigación Científica y Tecnológica. Serán reglamentados en lo demás por el Consejo Superior.
ARTICULO 101º: Los Centros de Investigación Científica, Tecnológica, y de Extensión dependen del Concejo de Investigación Científica y Tecnológica y son Coordinados por la Secretaría de Ciencia y Tecnología. Estos Centros estarán integrados por los Institutos Superiores y Departamentales de Investigación Científica, previstos en este Estatuto, al igual que los Observatorios y las Unidades Académicas, de Investigación, Extensión o Didáctico-Productivas.
ARTICULO 102º: Las Agencias son descentralizaciones o ámbitos operativos destinados a la gestión y administración de funciones Disciplinarias o Transdisciplinarias, Institucionales o Interinstitucionales, especialmente encomendadas por el Consejo Superior, que coordinan las actividades, que al respecto realicen, con los Departamentos Académicos, los Centros, y de la Universidad con Organismos Externos.
Estas Agencias, se pueden conformar como Descentralizaciones del Consejo Superior, del Rectorado, de los Departamentos Académicos, y del Concejo de Investigación Científica y Tecnológica.
ARTICULO 103º: Los Institutos Superiores de Investigación, proyectan y desarrollan la Investigación Científica y Tecnológica, la Innovación, la Vinculación y la Transferencia de la Universidad, en una determinada Area de Conocimiento. Priorizando la formación de los Recursos Humanos internos o externos a esta Universidad.
ARTICULO 104º: Los Observatorios constituyen ámbitos en los que se analizan y verifican dinámicas y estáticas sometidas a su consideración, vinculadas a Ciencias Básicas y Aplicadas en espacios generalmente reducidos y evaluados por variables cuali-cuantificables. Su dependencia y estructura, se articulará según sus objetivos y competencias con el Rectorado, el Concejo de Investigación Científica y Tecnológica y los Departamentos Académicos.
ARTICULO 105º: a) Las Unidades Académicas, Científicas, Tecnológicas y de Extensión, pueden según sus casos instituirse como Académicas, Didácticas-Productivas y/o de Extensión y/o Desarrollo e Innovación. b) Tienen como misión constituirse en un escenario de Práctica de Docentes y Científicos y de Adiestramiento Empírico Estudiantil, con criterios de trazabilidad homogénea y de Calidad certificable. c) En ellas, amén de la prioridad en la Formación de Recursos Humanos se diseñan, implementan y ejecutan procesos productivos sometidos a indubitados estándares de Calidad, Trazabilidad, Eficacia, Eficiencia y Responsabilidad Social, derivados de Proyectos de Investigación, Innovación, Extensión o Vinculación y Transferencias.
ARTICULO 106º: Los Institutos Científicos Tecnológicos y de Extensión del Rectorado, tienen jurisdicción y competencia en los siguientes ámbitos: a) Ejecución de la Estrategia Institucional Universitaria en su relación con la problemática de Inteligencia Diagnosis y Compresión Social de la comunidad en que se asienta; b) Incrementar, Desarrollar y Mejorar la Calidad de Gestión Institucional de esta Universidad, c) Edición, Difusión, Publicidad y Referatos de Actividades Científicas, Tecnológicas y de Extensión y d) Innovación, Creatividad, Emprendedurismo, e Incubadoras de Empresa y Vinculación con Organismos Nacionales e Internacionales que promuevan y estimulen Propuestas de Mejoramiento de Calidad de Vida, Productividad y Transferencias de Conocimientos Científicos, Innovativos y de Tecnologías Apropiadas, en el marco de estándares de Investigación, Desarrollo e Innovación (I+D+i).
ARTICULO 107º: Los Institutos de Investigación Científica y de Extensión de los Departamentos tienen como jurisdicción y función inherente, el desarrollo de las perfomances científicas, articuladas con la Actividad Académica de Grado y Posgrado, según Propuestas de Cátedra, de esa Jurisdicción y que no se superpongan con los Institutos Superiores del Concejo de Investigaciones Científicas y Tecnológicas, o con los Institutos análogos del Rectorado. Estarán dirigidos por un Director y Coordinador Científico que serán designados por el Concejo Directivo.
ARTICULO 108°: El Hospital Escuela y de Clínicas “Virgen María de Fátima”, constituye, según sus Fines, Objetivos y Legalidad, una Unidad Académica, Científica y de Extensión en Ciencias de la Salud. Su Actividad Docente se articula con los distintos Departamentos Académicos, coordinados por el de Ciencias de la Salud y de la Educación. Sus programas y tareas Científicas, de Transferencias y de Extensión, son implementados por los diferentes Centros o Institutos, según sus jurisdicciones. La Gestión Funcional y Ejecución Presupuestaria son de jurisdicción del Rectorado y/o del Consejo Superior, según sus competencias.
Sus Autoridades Institucionales Superiores, previstas en su legalidad Orgánico-Funcional, son designadas por el Rector con Acuerdo del Consejo Superior.
ARTICULO 109°: El “Laboratorio Académico de Elaboración de Medicamentos” conforme su estructura fines y Objetivos institucionales es una Unidad Académico, Científico, de Extensión y Transferencia de esta Universidad. Sus Autoridades Institucionales Superiores, previstas en su legalidad Orgánico-Funcional, son designadas por el Rector con Acuerdo del Consejo Superior.
ARTICULO 110°: La “Plaza Solar” es una Unidad y Observatorio Académico, Científico y Tecnológico, en la que se sitúan Centros de Investigación Científica, Tecnológica, y de Extensión, además de Institutos y/o Ámbitos Didácticos-Productivos que dependen jurisdiccionalmente del Consejo Superior, del Rectorado, del Concejo de Investigación Científica y Tecnológica, y de los Departamentos Académicos.
ARTICULO 111°: Los Centros Universitarios de Extensión, Recreación, Deporte y Atletismo (C.U.E.R.D.A.), constituyen ámbitos Institucionales que coadyuvan en sus aptitudes e Infraestructura con la formación integral de la Personalidad de los miembros de la Comunidad Interna y Externa, mediante esparcimiento y actividades físicas, gimnásticas, atléticas y deportivas. Se encuentran emplazados en cada una de las Sedes Universitarias existentes.
ARTICULO 112°: La Creación de los Centros, Institutos Superiores, Observatorios y Unidades, será dispuesto por el Consejo Superior a propuesta del Rectorado y/o derivado de Programas Externos.
CAPITULO VI.
DOCENTES
SECCION I
ARTICULO 113º: La Universidad garantiza y promueve el perfeccionamiento de los miembros del Claustro Docente, alienta la formación de Científicos e Investigadores en orden a la eventual incorporación de sus Egresados a dicho Claustro, y organiza como complemento de la Enseñanza, Actividades Culturales, Artísticas, Deportivas y Recreativas.
ARTICULO 114º: La Universidad garantiza a sus Profesores, el Derecho de Investigar, Exponer e Indagar con Plena Libertad en sus respectivas Disciplinas, señalando las orientaciones científicas con que pueda estudiarse. Todo Profesor o Investigador podrá ser objeto de sanciones, de acuerdo con la reglamentación que se dicte, cuando abusando manifiestamente de esa Libertad, comprometa el carácter Científico de su labor, el Decoro de la Cátedra y el prestigio de la Universidad.
ARTICULO 115º: Los Docentes y Autoridades de la Universidad, posibilitarán por todos los medios, el diálogo frecuente con los Alumnos y Egresados, desde el abordaje de problemas Político-Sociales, y con actividades de la Universidad, receptando y analizando inquietudes, aspiraciones y sugerencias que con espíritu constructivo formulen ambos Estamentos.
ARTICULO 116º: Es Obligación de todo Profesor, para acceder y conservar sus Funciones Docentes, demostrar Capacidad Científica, Integridad Moral y Rectitud Universitaria, así como observar las Leyes Fundamentales de la Nación y las Aplicables en esta Universidad. Ello deberá ser evaluado objetivamente, mediante pautas y dispositivos que deberá regular el Consejo Superior, y sin invadir Jurisdicciones de otras Areas inferiores.
ARTICULO 117º: Los Docentes y Auxiliares de Docencia y sus Representantes Estamentarios deberán procurar el correcto uso y administración de los Fondos Públicos confiados a ellos, so pena de responder personalmente por los daños económicos o materiales causados al Estado.
SECCION II
CARRERA DOCENTE
ARTICULO 118º: La Universidad Nacional de La Rioja garantiza y promueve la Carrera Docente Universitaria como un medio para el perfeccionamiento y recapacitación permanente de sus Profesores y Auxiliares. Esta Carrera será reglamentada por el Consejo Superior. A tal fin el Presupuesto Anual deberá disponer los Recursos destinados al Fondo de Capacitación de Perfeccionamiento del Claustro Docente. Asimismo, en la Universidad Nacional de La Rioja se fijará el Régimen de Año Sabático para sus Profesores Efectivos y Concursados.
ARTICULO 119º: El Ingreso a la Carrera Docente y de Investigación se lleva a cabo a través del Concurso Público de Títulos, Antecedentes y Oposición. El Ascenso de una Categoría a otra se hará por el mecanismo que se establezca en el Régimen de Carrera Docente.
El Consejo Superior dicta la Norma General del Régimen de Concursos y de Control de Gestión y Evaluación Periódica.
Los Concejos Directivos dictan las Disposiciones de aplicación de aquella Norma dentro de su ámbito.
El Régimen Paritario será especialmente resguardado en todos sus alcances y efectos, en el marco de su Legalidad operativa.
CAPITULO VII
PROFESORES, INVESTIGADORES Y DOCENTES AUXILIARES.
SECCION I
ARTICULO 120º: El Claustro Docente Universitario se integra con Profesores designados de conformidad con las previsiones laborales y estatutarias y/o de Convenio Colectivo de Trabajo, en diferentes Categorías que resultan correlativas con su Forma de Designación, su Actividad, y su Dedicación. Podrá en lo sucesivo el Consejo Superior, fijar otras Categorías o Nomencladores, según se determine por normativa a aplicarse.
ARTICULO 121º: En mérito a su Actividad Docente, los Profesores pueden ser:
a) Ordinarios.
b) Extraordinarios.
Los Profesores Ordinarios pertenecen a las siguientes categorías:
a) Titular.
b) Asociado.
c) Adjunto.
d) Jefe de Trabajos Prácticos.
Los Profesores Extraordinarios pueden ser:
a) Eméritos.
b) Honorarios.
c) Visitantes.
d) Consultos.
e) Contratados.
ARTICULO 122º: Los Profesores de todas las Categorías deben tener Título Universitario. Solo en casos excepcionales, se podrá Contratar, al margen del régimen de Concursos, y sólo por tiempo determinado a Personalidades de reconocido prestigio y Méritos Académicos Sobresalientes para que desarrollen Cursos, Seminarios o actividades similares.
ARTICULO 123º: El Profesor Titular ejerce la Dirección de la Cátedra, por lo que conduce, orienta y capacita o recapacita a los Recursos Humanos a su cargo, al igual que administra y supervisa la Enseñanza, la Investigación y la Extensión. Ello, de acuerdo con la caracterización de la Asignatura, la Planificación, e Interdisciplinariedad, que hubiere aprobado el Concejo Directivo, que resguarda el modo curricular y funcional Departamentalizado de esta Universidad.
ARTICULO 124º: El Profesor Asociado coopera y coadyuva al Titular en sus actividades, coordinando con éste el desarrollo sistémico y metodológico de las respectivas asignaturas a su cargo y realiza en reemplazando a aquel en las demás Tareas Académicas Científicas y/o de Extensión programadas. En caso de Vacancia o Licencia, puede asumir las funciones del Titular.
ARTICULO 125º: El Profesor Adjunto colabora con el Titular y el Asociado, en la labor de la Cátedra conforme con la Planificación respectiva, y las indicaciones de aquellos, sustituyendo temporariamente al Titular y al Asociado.
ARTICULO 126º: El Profesor Jefe de Trabajos Prácticos articula y supervisa actividades didácticas con modalidades empíricas, asistiendo a los superiores Docentes de la Asignatura, en los demás labores. Solo excepcionalmente podrá integrar Tribunales de Exámenes de Alumnos.
ARTICULO 127º: El Profesor Emérito es aquel Docente Titular que habiendo cumplido los Sesenta y Cinco (65) años de Edad, es designado en la Cátedra por sus Condiciones Sobresalientes en la Docencia y la Investigación.
ARTICULO 128º: El Profesor Honorario es aquel Académico o Científico, relevante del País o del Extranjero, a quien se le otorga esta Distinción Especial por algún servicio prestado a la Universidad o a la Provincia.
ARTICULO 129º: El Profesor Visitante es aquel Docente de otra Universidad del País o del Extranjero que participa en la Labor Universitaria, pudiendo ser designado por el Consejo Superior o el Concejo Directivo.
ARTICULO 130º: El Profesor Consulto es aquel Docente Ordinario que habiendo alcanzado su edad jubilatoria y obtenido el respectivo beneficio, es designado en tal carácter por haber desarrollado una Labor verificadamente ponderable en el Area de su Conocimiento.
ARTICULO 131º: El Profesor Contratado es aquel designado por el Consejo Superior a propuesta de los Concejos Directivos, en mérito a Relevantes Condiciones Docentes y Científicas demostradas en otras Universidades y Centros de Investigación del País y/o del Extranjero. Gozan del mismo Derecho de las Categorías precedentes con excepción de las facultades en materia eleccionaria y según sus estipulaciones específicas.
ARTICULO 132º: Los Auxiliares de la Docencia pueden pertenecer a las siguientes categorías:
a) Ayudantes de Primera.
b) Ayudantes de Segunda.
ARTICULO 133º: Para ser Ayudante de Primera Docente o Investigador se requiere la Condición de Graduado designado en el escalafón Docente respectivo. Colabora con los Profesores y los Jefes de Trabajos Prácticos, en el desarrollo de las Actividades Docentes de las Asignaturas y las demás Actividades Programadas. En caso de Vacantes o Licencias, pueden asumir las Funciones del Profesor o Investigador Jefe de Trabajos Prácticos.
ARTICULO 134º: Para ser Ayudante de Segunda Docente o Investigador, se requiere la condición de ser Alumno Regular de la Universidad con arreglo a las condiciones que determinen las reglamentaciones respectivas. Se desempeñan como contratados en el ámbito de una Asignatura o Disciplina como Auxiliar en las Areas de Docencia o Investigación.
ARTICULO 135º: Atendiendo a la Forma de su Designación, los Profesores revistan en las siguientes categorías:
a) Concursados.
b) Efectivos.
c) Interinos.
ARTICULO 136º: Los Profesores Concursados son designados por el Concejo Directivo, previo Concurso Público de Títulos, Antecedentes y Oposición, sustanciado de conformidad con la reglamentación que dicta el Consejo Superior, por el término de Cinco (5) años, para los Titulares; y de Tres (3) años para los Asociados, Adjuntos, Jefes de Trabajos Prácticos o Ayudantes de Primera.
ARTICULO 137º: Los Profesores Efectivos son aquellos que hayan accedido a su Cargo, en dos o más ocasiones, mediante Concurso Público de Títulos, Antecedentes y Oposición en esta Universidad, o en la entonces Universidad Provincial de La Rioja. Ello, conforme las siguientes pautas:
a) Los Cargos Concursados deben corresponder a Actividades Docentes con aptitud de integrar Tribunales de Examen, es decir Profesores Titulares y/o Asociados y/o Adjuntos, y deben ser de la misma Jerarquía, aún cuando registren diversa Dedicación en sus Concursamientos.
b) Las Asignaturas o Areas Científicas en cada uno de los casos, deberán pertenecer a la misma Carrera, o Area de Conocimiento o Familia de Ciencias. En los dos (2) últimos casos, deben presentar similitud o semejanza de contenidos, igual o superior al Setenta Por Ciento (70%). Esto deberá ser establecido en cada caso en particular por la Jurisdicción Designativa en la cual el Docente o Investigador formule la Solicitud respectiva, la cual deberá ser diligenciada y sustanciada, en sus casos, mediante Dictamen fundado de los Concejo Consultivo, y las Direcciones de Carrera, o el Concejo de Investigaciones Científicas y Tecnológicas y el Director del Instituto o Centro respectivo. En todos los supuestos deberá haber intervenido mediante Expediciones Fundadas la Procuración Legal e Institucional y la Secretaría de Recursos y Hacienda.
c) Los Docentes que alcancen la condición de Efectivos permanecerán designados en su Cargo, hasta su jubilación o hasta tanto el Concejo Directivo respectivo decida su desvinculación, que solo podrá fundarse en un Dictamen desfavorable de su Desempeño Académico y/o en la existencia de un Fallo firme del Tribunal Académico de esta Universidad, que resuelva la Baja, o desvinculación.
ARTICULO 138º: Los Profesores Interinos serán designados por el Concejo Directivo, a propuesta de los Decanos, en forma Temporaria, cuando ello sea imprescindible, y mientras se sustancie el correspondiente Concurso. Los Investigadores Interinos podrán ser designados por el Rectorado y/o por el Concejo de Investigación Científica y Tecnológica, bajo iguales supuestos.
ARTICULO 139º: Según su Grado de Dedicación, los Profesores revistan en las siguientes Categorías:
a) Exclusivos.
b) De Dedicación Completa.
c) De Dedicación Parcial.
d) De Dedicación Simple.
f) De Dedicación Hora Cátedra.
SECCION II.
ARTICULO 140º: Se tenderá a que el mayor número posible de Profesores e Investigadores se consagre a la Docencia o a la Investigación con Dedicación Exclusiva o Parcial, especialmente en aquellas Carreras o Líneas Científicas cuya naturaleza así lo justifique y se vinculen en forma directa con el Desarrollo Socio-Económico de la Provincia.
ARTICULO 141º: El Concejo Directivo reglamentará las obligaciones de todo el Personal Docente de su ámbito, atendiendo a su Situación de Revista y a su Dedicación.
CAPITULO VIII.
CONCURSOS DOCENTES Y DE INVESTIGACION
SECCION I
ARTICULO 142º: El Consejo Superior, los Concejos Directivos de Departamentos Académicos y el Concejo de Investigación, Científica y Tecnológica, ajustarán el Régimen de Concursos de sus respectivos Docentes e Investigadores, a los siguientes lineamientos:
a) En el supuesto de Docentes Universitarios y Pre-Universitarios, el llamado a Concurso será dispuesto por el Concejo Directivo y Convocado por el Presidente del Concejo Directivo y Decano Departamental, previa intervención del Consejo Superior en el alcance de lo dispuesto en el presente Estatuto. En el caso de los Investigadores, aquél será Convocado por el Presidente del Concejo de Investigación Científica y Tecnológica y Llamado por la Secretaría de Ciencia y Tecnología previa intervención del Consejo Superior en el alcance de lo dispuesto en el presente Estatuto.
b) Previo al Llamado del Concurso el Decano y/o el Concejo de Investigación Científica y Tecnológica deberán solicitar Informe y/o Dictamen de Factibilidad y Pertinencia a las Secretarías de Asuntos Académicos, de Hacienda y Recursos Humanos, y de Ciencia y Tecnología y a la Procuración Legal e Institucional.
c) Producido aquello, el Decano, o el Secretario de Ciencia y Técnica, propondrá al Concejo Directivo o al Concejo de Investigación Científica y Tecnológica, según el caso, la integración del Jurado, con un mínimo de Tres (3) Miembros, quienes deben ser Docentes o Investigadores de la especialidad respectiva en una Universidad Nacional, Provincial o Privada, con reconocimiento definitivo.
d) Constatar la idoneidad e imparcialidad de los componentes del Jurado, recusables sólo por causas previstas.
e) Los Jurados deben contar como mínimo con Jerarquía igual a la del Cargo objeto del Concurso.
f) El Dictamen del Jurado debe ser fundado, sólo puede ser Apelable por defecto de Forma o de Procedimiento, y con las modalidades previstas en el Manual de Trámites y Procedimientos Administrativos de esta Universidad.
g) Dejar Sin Efecto o Declarar Desierto el o los Concursos mediante Resolución fundada del Organismo Convocante, en cualquier estado, previo al de su decisión definitiva.
h) Producir amplia Publicidad al Llamado y Convocatoria de los Concursos, garantizando el libre acceso a las actuaciones de los Interesados.
SECCION II
ARTICULO 143º: El Jurado de los Concursos Públicos de Títulos, Antecedentes y de Oposición, para proveer cargos de Auxiliares o Ayudantes de Primera, será presidido por el Docente o Investigador Titular respectivo, o su reemplazante.
CAPITULO IX
DEL TRIBUNAL ACADEMICO.
SECCION I
ARTICULO 144º: Los Juicios Académicos serán sustanciados con la intervención de un Tribunal Académico compuesto de Tres (3) Miembros que deberán reunir los requisitos previstos en el Artículo 57º de la Ley Nº 24.521.
ARTICULO 145º: El Consejo Superior confeccionará anualmente y Previo Sorteo, la Nómina de los Miembros Titulares y Suplentes que integrarán el Tribunal Académico.
ARTICULO 146º: Son básicas causas de Recusación y Excusación:
a) Parentesco con el Denunciado hasta el Cuarto Grado de Consanguinidad o Segundo de Afinidad.
b) Ser acreedor o deudor del Denunciado.
c) Enemistad manifiesta, grave y notoria con el Denunciado.
d) Amistad personal reconocible y notoria.
e) Interés Personal en el Resultado del Juicio.
f) Emitir Opinión relativa a la conducta o responsabilidad de los enjuiciados.
ARTICULO 147º: El Procedimiento para la tramitación del Juicio Académico será reglamentado por el Consejo Superior, con resguardo y aplicación supletoria de Normas Nacionales de Procedimiento.
ARTICULO 148º: El Concejo Directivo respectivo o en su caso, el Concejo de Investigación, Científica y Tecnológica resolverán, en Sesión Especial y Secreta, si corresponde sustanciar el Proceso o Desestimar la Denuncia, previa la adopción de las Medidas de Investigación que se juzguen pertinentes y poniendo en inmediato conocimiento al Tribunal Académico y al Consejo Superior.
ARTICULO 149º: Son Causas de Remoción, Cesantía o Exoneración de Docentes o Investigadores, Concursados, Efectivos o Interinos:
a) Inobservancia de la Normativa Universitaria o de las Leyes Fundamentales de la Nación.
b) Incapacidad docente y científica.
c) Manifiesta Inconducta Moral
d) Condena Firme por Participación Dolosa en la Comisión de Delitos.
ARTICULO 150º: Se garantiza y asegura en todas las instancias el Derecho de Defensa del imputado. En las Etapas procesales atinentes.
ARTICULO 151º: El Tribunal debe resolver, en Fallo escrito y fundado:
a) La Absolución del Docente imputado.
b) La Nulidad de lo Actuado por Vicios de rango Constitucional.
c) La aplicación de Apercibimiento, o Suspensión por un Plazo no mayor de Treinta (30) días.
d) La Separación, Cesantía o Exoneración, del Imputado.
El Fallo del Tribunal Académico es Definitivo, y sólo podrá ser Recurrido en Apelación por ante el Consejo Superior. Este podrá Convalidar, Nulificar o Revocar, totalmente o parcial lo dispuesto, mediante el Voto de al menos Dos Tercios (2/3) de los Miembros.
CAPITULO X.
ESTUDIANTES.
SECCION I.
ARTICULO 152º: Es Estudiante o Alumno quien haya registrado su respectiva Matrícula en una de las Carreras de Pregrado, Grado o Posgrado de esta Universidad y satisfecho las respectivas Exigencias Académicas, y estipulaciones de la Ley de Educación Superior.
ARTICULO 153º: Para ingresar como Alumno a cualquier Carrera Universitaria, se deben tener aprobados los Estudios Completos del Nivel Medio de Enseñanza, con excepción de las exenciones que fije la Ley de Educación Superior u otra normativa aplicable.
ARTICULO 154º: Los Estudiantes de la Universidad pueden registrarse como: Regulares, Libres o Vocacionales, siempre que satisfagan todas las exigencias que cada Unidad Académica establezca, de conformidad con la Reglamentación que se dicte.
ARTICULO 155º: El Reglamento de Alumnos, que dicta el Consejo Superior, debe resguardar, sin perjuicio de las especificaciones de los Concejos Directivos, que en lo atinente, la distinción entre los Alumnos Regulares y Libres es por Materia y no por Matrícula total. En el supuesto de Alumnos Vocacionales contemplará a quienes siendo Graduados de Nivel Superior o Alumnos de otras Carreras, deseen matricularse en una Disciplina o un Ciclo Curricular o Extracurricular, con satisfacción de los Requisitos que a los efectos se determinen.
ARTICULO 156º: Los Estudiantes y sus Representantes Estamentarios deben procurar el correcto uso y administración de los Bienes y Cosas que empleen, so pena de responder personalmente por los daños causados al Erario Público o Privado en sus Casos.
SECCION II.
ARTICULO 157º: Los Alumnos podrán constituir, en el ámbito de cada Carrera, Centros o Agrupaciones que tengan exclusivamente por objeto la promoción de Actividades Culturales, Gremiales, Asistenciales, Deportivas, y de Bienestar. Su funcionamiento se regulará por Estatutos reconocidos en la personería académica que concede esta Universidad, ajustados a la Ordenanza Reglamentaria específica.
ARTICULO 158º: La Mayoría de los Miembros de su Comisión Directiva deberán satisfacer, como mínimo, el requisito del Artículo 50º de la Ley 24.521, y tener aprobado el Primer Año de la Carrera.
ARTICULO 159º: Esta Universidad reconoce a las Federaciones de Centros de Estudiantes constituidos por Centros que recauden las condiciones fijadas en el Artículo anterior.
Las Secretarías de Asuntos Estudiantiles del Rectorado, y sus correlativos ámbitos Departamentales, y de Sedes del Interior, coordinarán e implementarán las medidas y actividades conducentes a la real participación Estamentaria Estudiantil y todo lo demás que resulte atinente.
SECCION III
ARTICULO 160º: Se garantiza generar ámbitos que propendan a la retención y eviten la cronicidad o abandonismo de sus Estudiantes en cualquiera de sus niveles.
ARTICULO 161º: Los Estudiantes tienen derecho a ser destinatarios de las Becas que contemplando diversas modalidades fijará anualmente el Consejo Superior, asignadas desde recursos provenientes del Presupuesto Anual Vigente, del Fondo Universitario; de Recursos Propios o de otras Fuentes Legítimas.
CAPITULO XI.
GRADUADOS.
SECCION I.
ARTICULO 162º: Es Graduado o Egresado quien haya aprobado la evaluación de la totalidad de las Asignaturas y demás requisitos establecidos en el Plan de Estudios de una Carrera de Pregrado, Grado o Posgrado, de esta Universidad.
ARTICULO 163º: También serán entendidos como Graduados o Egresados de esta Universidad quienes hayan concluido Carreras de Posgrado dictadas en base a Convenios con otras Instituciones de Educación Superior Nacionales o Extranjeras, y según la Legalidad aplicable.
ARTICULO 164º: Los Graduados de esta Universidad o de la ex Universidad Provincial de La Rioja, serán preferencialmente considerados en las postulaciones para el otorgamiento o la asignación de: a) Adscripciones, b) Becas, c) Posgrados, d) Capacitación Permanente, e) Programas de Bienestar, y f) Toda otra prestación o servicio dispuesto por el Consejo Superior.
ARTICULO 165º: Los Graduados podrán constituir, en el ámbito de cada Carrera o Careras afines, Agrupaciones que tengan por objeto preferente la promoción de Actividades Culturales, Gremiales, Asistenciales, Deportivas, Estudios y Cursos de Posgrado y de Ayuda, que podrán funcionar regularmente siempre que hayan obtenido Personería Jurídica y se ajusten a la Ordenanza Reglamentaria específica.
ARTICULO 166º: El Consejo Superior podrá reconocer Ciudadanía Universitaria a las Organizaciones de Graduados, o Posgraduados.
La Secretaría de Posgrado y Graduados del Rectorado, coordinará e implementará las medidas y actividades conducentes a la aplicación de este Artículo, y del precedente.
ARTICULO 167º: Los Egresados y sus Representantes Estamentarios deberán procurar el correcto uso y administración de los Bienes y Cosas que empleen, so pena de responder personalmente por los daños causados al Erario Público o Privado en sus Casos.
CAPITULO XII
DEL PERSONAL NO-DOCENTE.
SECCION I.
ARTICULO 168º: Integran el Estamento del Personal No-Docente, quienes cumplan actividades de Apoyo a la Enseñanza, a la Investigación, a la Extensión, a la Creación, a la Prestación de Servicios y a la Administración Universitaria y de Unidades Académicas No Universitarias.
Comprende los siguientes Agrupamientos, ajustados a la Normativa Aplicable, según el Convenio Colectivo vigente, y las disposiciones internas de esta Universidad.
ARTICULO 169º: El Personal No-Docente puede revistar en:
a) Planta Permanente.
b) No Permanente
ARTICULO 170º: El Personal No Permanente es designado por el Rector, previo informe de factibilidad de las Secretarías de Asuntos No-Docentes y de Hacienda y Recursos Humanos, y con conocimiento posterior al Consejo Superior.
ARTICULO 171º: Los cargos de Planta Permanente del Personal No-Docente se cubren por Concurso u otro modo de Selección, previstos en el Convenio Colectivo de Trabajo, y la Legislación específica de esta Universidad, priorizando la Capacidad, la vocación de Servicio, los Antecedentes, y la Antigüedad en esta Universidad.
SECCION II.
ARTICULO 172º: El Personal No-Docente tiene los Derechos, Deberes y Obligaciones que establece el Estatuto, Escalafón, regulados por las Normas Nacionales vigentes en la materia, como así también las que complementariamente dicte el Consejo Superior. Se reconocen también las Disposiciones que fijen los Acuerdos Paritarios en sus ámbitos y competencias.
ARTICULO 173º: El personal No-Docentes y sus Representantes Estamentarios deben procurar el correcto uso y administración de los Bienes y Cosas de propiedad pública o privada que usen, empleen o administren, debiendo responder personalmente por los daños o perjuicios que deriven de su Dolo o Negligencia.
CAPITULO XIII.
REGIMEN ELECTORAL ESTAMENTARIO
SECCION I.
ARTICULO 174º: Son Electores en esta Universidad los Ciudadanos de ambos sexos pertenecientes a su Comunidad que no se encuentren comprendidos en impedimentos o Inhabilitaciones previstas en las reglamentaciones respectivas y estén inscriptos en el Padrón Electoral Estamental.
ARTICULO 175º: Al Consejo Superior compete reglamentar el Régimen Eleccionario y establecer el Cronograma respectivo; debiéndose tener a la Universidad como Distrito Unico. El Rector, y los Decanos de los Departamentos Académicos y de Sedes, son responsables de los Padrones correspondientes a los distintos Estamentos Universitarios.
ARTICULO 176º: Los Consiliarios y Concejeros Miembros del Consejo Superior y de los Concejos Directivos, durarán Tres (3) años en el ejercicio de sus Mandatos, y podrán ser Reelegidos.
ARTICULO 177º: La Legalidad y Legitimidad de los Representantes de cualquier Estamento, requiere que en el respectivo comicio, haya participado un mínimo de un Cuarenta por Ciento (40%) de los respectivos Electores Empadronados. En el caso que tal Base no se alcance, en el primer comicio, ellos deben reiterarse, en no más de Quince (15) días. Se tendrá por electos a quien o quienes reúnan mayor cantidad de sufragios que adhieran a su postulación.
En los Organismos Colegiados del Gobierno Universitario, deberá resguardarse la Equitativa Participación de Mayorías y Minorías.
ARTICULO 178º: La Elección de Consiliarios y Concejeros, en representación de los distintos Estamentos para integrar el Consejo Superior y los Concejos Directivos, se realizará mediante el Voto Secreto, Libre y Obligatorio de sus respectivos Claustros, con arreglo al Régimen Electoral dictado por el Consejo Superior, lo previsto en el presente Estatuto y la Ley de Educación Superior.
ARTICULO 179º: Para ser Electo Representante del Estamento Docente se requiere ser Docente de esta Universidad, y según los siguientes recaudos:
a) En el Consejo Superior sólo podrán serlo quienes registren una Jerarquía no inferior a la de Profesor Adjunto Concursado en esta Universidad.
b) En los Departamentos Académicos, deberán registrar como mínimo la Jerarquía de Jefe de Trabajos Prácticos.
c) La Antigüedad Docente, para todos los casos, no podrá ser inferior a Dos (2) años anteriores al de la postulación para el Cargo.
(Párrafo observado por la presente Resolución)
ARTICULO 180º: Para ser Electo Concejero o Consiliario Estudiantil, se requiere como mínimo:
a) Ser Alumno Regular (Artículo 50º de la Ley 24.521).
b) Haber aprobado, por lo menos, el Treinta por Ciento (30 %) del total de las Asignaturas del Plan de Carrera que curse (Artículo 53º, inc. “b” de la misma Ley).
c) Iguales requisitos resultan necesarios para ser Elector en la Elección respectiva.
ARTICULO 181º: Para ser Electo en Representación del Claustro de Graduados se requiere ser Egresado de Carrera de Pregrado, Grado o Posgrado de esta Universidad, no tener Relación de Dependencia con la misma, y estar Inscripto en el Padrón respectivo, al 31 de marzo del año de Convocatoria Electoral.
ARTICULO 182º: a) Para ser Electo Representante del Estamento No-Docente, se requiere ser empleado de Planta Permanente de esta Universidad, y acreditar un mínimo de Dos (2) años de Antigüedad Previa e Ininterrumpida.
b) Para ser Elector No-Docente se requiere una Antigüedad previa a la fecha del acto electoral de Dos (2) años, en el desempeño de sus funciones en se Estamento.
ARTICULO 183º: Si un Representante Estamentario cesa por cualquier motivo, en alguna de las condiciones establecidas en este Estatuto para ser Electo como tal, podrá continuar ejerciendo su investidura, mediante decisión adoptada por al menos, la mitad más uno (1/2 + 1), de los integrantes del Cuerpo Colegiado que integra.
SECCION II.
ARTICULO 184º: Quienes revistan a la fecha de la Convocatoria, en más de un Estamento deberán optar por la inclusión en el Padrón de uno de ellos, dentro de los plazos fijados para formular impugnaciones. En caso contrario se tendrá como válido el Registro en el Padrón al cual hubiera ingresado en último término.
ARTICULO 185º: El incumplimiento injustificado del Deber de Votar en las Elecciones Universitarias, hace pasible a los Electores respectivos de las siguientes Sanciones:
a) Docentes e Investigadores: Llamado de Atención que se incorpora al Legajo Personal
b) Alumnos: Pérdida de Un (1) Turno de Examen.
c) Egresados: Eliminación del Padrón Electoral, al cual no pueden reincorporarse hasta pasada una Elección
d) No-Docentes: Llamado de Atención que se incorpora al Legajo Personal.
El Consejo Superior estipulará las Sanciones aplicables a quienes injustificadamente reincidan en dicho incumplimiento.
CAPITULO XIV.
BIENESTAR y EXTENSION.
SECCION I.
ARTICULO 186º: Constituye prioridad Institucional una labor planificada integral constante, dirigida a promover, implementar y evaluar “Programas de Bienestar de los Recursos Humanos de esta Universidad” y con Extensión a la Comunidad Externa.
En las Actividades de Extensión deben estipularse perfomances de transferencia que tiendan al mejoramiento de la calidad de vida individual y social, resguardando la inherencia docente y los derechos explícitos o implícitos.
ARTICULO 187º: La Universidad sistematiza y regula los órganos idóneos para la implementación de la Extensión Universitaria, procurando situar sus Recursos Humanos y su Potencial Científico en escenarios que estimulen la solidaridad, el emprendedorismo y el Voluntariado, en cooperación con otras Instituciones locales, nacionales y/o extranjeras.
SECCION II.
ARTICULO 188º: La Universidad procura el Bienestar Integral e Individual de sus Miembros, por medio de diversos Servicios y Actividades conducentes que les posibiliten el acceso a la Capacitación permanente, los derechos Constitucionales, y el Desarrollo Integral de la Personalidad.
ARTICULO 189º: Cada Estamento tiene garantizado proponer, protagonizar y/o disfrutar, sin exclusión alguna, a través de modos democráticos, los derechos derivados de la Autonomía y la Autarquía Universitaria.
CAPITULO XV.
ECONOMIA Y HACIENDA PATRIMONIAL
SECCION I.
ARTICULO 190º: La Jurisdicción Económico-Administrativa resguarda la Descentralización Interna mediante la Ejecución de los Planes y Programas de Inversiones y Gastos compatibles con la Estructura Orgánica Funcional adoptada y los que al respecto disponga el Consejo Superior.
ARTICULO 191º: El Presupuesto de la Universidad debe especificar los Recursos y Gastos con que se atiendan las necesidades previstas a satisfacer en los distintos ámbitos de esta Universidad.
ARTICULO 192º: Los Bienes que integran el Patrimonio de esta Universidad se administran y disponen con arreglo a lo que establece su Estatuto, su Consejo Superior y la Legislación Externa aplicable.
SECCION II.
ARTICULO 193º: Constituye Patrimonio de la Universidad:
a) Los bienes, derechos y cosas que se registran como tales, incluido el Fondo Universitario.
b) Los demás Muebles, Inmuebles, y Derechos que ingresen a Título Gratuito u Oneroso.
c) Los Recursos que provengan:
1.- Del Presupuesto que fije el Congreso Nacional y de otros Créditos derivados de Organismos Nacionales, Provinciales o Municipales, según Convenios u otros modos legítimos.
2.- De Leyes o Acuerdos Especiales que prevean créditos, subsidios, o prestaciones generales o particulares.
3.- De las Contribuciones, Subsidios y Donaciones de la Nación, de las Provincias y Municipalidades o de los Particulares físicos o jurídicos, legalmente aceptables.
4.- De los Legados o Donaciones que se reciban de Personas o Instituciones Públicas o Privadas.
5.- De las ganancias resultantes de la Elaboración, Producción, y/o Comercialización de Derechos o Cosas que resulten legítimas.
6.- (Apartado observado por la presente Resolución)
7.- De los Derechos Intelectuales que le correspondan por Trabajos realizados por sus Recursos Humanos o por Terceros según Convenios.
8.- De las Contribuciones, Aranceles o Tasas, de sus propios Egresados o de otros Establecimientos Educativos derivados de prestaciones de esta Universidad.
SECCION III.
ARTICULO 194º: El Fondo Universitario se aplica conforme lo decida el Consejo Superior de acuerdo con los siguientes Destinos Básicos:
a) Contratación a Plazo Fijo de Profesores, Técnicos o Investigadores.
b) Impresiones, ediciones y equipamiento bibliográfico.
Instrumental técnico, Didáctico o de Investigación Científica.
c) Adquisición, construcción o refacción de Muebles o Inmuebles.
d) Becas, Viajes e Intercambio de Alumnos y Profesores.
e) Locaciones de Obras o de Servicios, debidamente justificados.
g) Cualquier otro destino que regule anualmente el Consejo Superior.
SECCION IV.
ARTICULO 195º: Los Departamentos Académicos, el Concejo de Investigación Científica y Tecnológica, y las Sedes Universitarias, que obtengan Recursos de Producción Propia, podrán solicitar se asignen los mismos, dentro de su ámbito, según lo dispuesto específicamente por el Consejo Superior, y previa registración en el Presupuesto en curso de la Universidad.
ARTICULO 196º: El Presupuesto Universitario, podrá ser distribuidos en Unidades de Gasto, sin que ello afecte la organización Departamental de la Universidad, permitiendo de esa manera la asignación de Fondos Específicos a los Departamentos Académicos, Sedes Universitarias, Concejo de Investigación Científica y Tecnológica y Centros de Investigación y Extensión y Concejo de Enseñanza Pre-universitaria.
SECCION V.
ARTICULO 197º: (Artículo observado por la presente Resolución)
ARTICULO 198º: (Artículo observado por la presente Resolución)
CAPITULO XVI.
ESTIPULACIONES PREVISIONALES.
ARTICULO 199º: El Régimen Jubilatorio del Personal Docente y No-Docente de la Universidad Nacional de La Rioja se regirá por disposiciones del Consejo Superior en el Marco de Autonomía y Autarquía de esta Universidad, y por Convenios Colectivos, Leyes y Reglamentos Externos específicos. La Legislación Previsional de la Provincia de La Rioja podrá ser aplicable en el alcance de lo que válidamente resulte en sus casos.
CAPITULO XVII
COMPUTO DE PLAZOS
ARTICULO 200º: Cuando no se establezca expresamente en este Estatuto que los términos deben computarse en días hábiles, se entenderán como días corridos. La contabilización de plazos comienza a correr el día hábil posterior inmediato al de la notificación.
CAPITULO XVIII
DISPOSICIONES GENERALES Y TRANSITORIAS.
ARTICULO 201º: La Universidad Nacional de La Rioja al ser según su Ley de Creación, continuación de la Universidad Provincial de La Rioja, seguirá manteniendo el Escudo instituido en aquélla.
ARTICULO 202º: Todo caso o situación no prevista en el presente Estatuto será resuelta por el Consejo Superior, ateniéndose a los principios en él expuestos.
ARTICULO 203º: Hasta tanto se dicten las disposiciones Orgánicas, Reglamentarias y de Procedimiento que este Estatuto establece y permite, se aplicarán las Ordenanzas, Resoluciones, Decretos y toda otra Norma Vigente en esta Universidad a la fecha de Sanción del presente Estatuto, en todo aquello compatible con éste y con la materia.
ARTICULO 204º: La Secretaría de Relatoría Técnica del Consejo Superior, debe producir en coordinación con la Editorial de esta Universidad (EUDLaR), la articulación de las actividades de Edición, Impresión y Publicación de este Estatuto.
ARTICULO 205º: Los Mandatos del Rector, Vice-Rector y Decanos de los Departamentos Académicos, y de Sedes Universitarias vigentes a la fecha de la publicación de la presente reforma de este Estatuto, se entienden como primera elección para el supuesto de su reelección. Esta reelección, sólo podrá ser tenida como tal, si el Funcionario respectivo obtiene al menos la Mitad más Uno (1/2 +1) del Cuerpo Electoral respectivo.
ARTICULO 206º: El presente texto comenzará regir desde el día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la Nación (Art. 34º de la Ley de Educación Superior Nº 24.521).
e. 18/12/2012 Nº 124463/12 v. 18/12/2012
Fecha de publicación 18/12/2012