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Legislación y Avisos Oficiales
Primera sección


BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA

COMUNICACION “A” 5393. 04/02/2013.

Ref.: Circular CONAU 1 - 1004 OPRAC 1 - 687. Distribución de resultados. Financiamiento al sector público no financiero. Actualización.

ANEXO


B.C.R.A.
DISTRIBUCION DE RESULTADOS
Sección 3. Procedimiento específico.


3.1. Condiciones para su aplicación. Determinación del resultado distribuible y verificación de liquidez y solvencia.
A los fines del pago de los servicios financieros correspondientes a emisiones de instrumentos representativos de deuda, a que se refiere el punto 8.2.2. de la Sección 8. de las normas sobre “Capitales mínimos de las entidades financieras”, se utilizará el procedimiento específico que a continuación se detalla:
3.1.1. La emisión de tales instrumentos de deuda deberá contar con la aprobación previa de la asamblea de accionistas u órgano societario equivalente, que deberá expedirse sobre la emisión y sus condiciones. En dichas condiciones de emisión y en los ofrecimientos que se realicen, deberán explicitarse los requisitos que condicionan conforme a este régimen el pago de servicios financieros, haciendo referencia a las disposiciones del Banco Central aplicables en esta materia.
Cuando se trate de obligaciones negociables, también se considerará cumplido el citado requerimiento en el caso de que la Asamblea General Ordinaria u órgano societario equivalente autorice un programa para la emisión de instrumentos representativos de deuda en forma genérica, delegando en su Directorio la determinación de los términos y condiciones específicos, observando lo previsto en el artículo 9° de la Ley 23.576. Ello, sin perjuicio de los análisis que, sobre ese aspecto y otros atinentes a cada emisión y colocación, le correspondan a la Comisión Nacional de Valores en materia del control de la legalidad, con ajuste al régimen de oferta pública de valores, en su carácter de autoridad de aplicación de la Ley 26.831.
3.1.2. Para determinar la existencia de saldo suficiente para poder proceder al pago, se utilizará el procedimiento de carácter general previsto en los puntos 2.1. y 2.2. relativo a la determinación de la capacidad de distribución de resultados, con las siguientes excepciones:
3.1.2.1. no se deducirán de los resultados no asignados, como así tampoco se considerarán para el recálculo de las posiciones de capital mínimo —punto 2.2.—, los importes correspondientes a los conceptos previstos en los puntos 2.1.1. y 2.1.2.
3.1.2.2. no se deducirá de los resultados no asignados —punto 2.1.—, como así tampoco se considerará como deducción en la responsabilidad patrimonial computable (término “Cd” de la expresión contenida en el punto 8.1. de la Sección 8. de las normas sobre “Capitales mínimos de las entidades financieras”) para el recálculo de las posiciones de capital mínimo —punto 2.2.—, el importe correspondiente al concepto contemplado en el punto 2.1.5.
La Superintendencia de Entidades Financieras y Cambiarias, sin perjuicio de la autorización otorgada previamente a la emisión, en forma anual, verificará sobre la base de la correspondiente propuesta de distribución que se formule la correcta aplicación del procedimiento para el cálculo de los resultados no asignados depurados según las presentes disposiciones y de los niveles de solvencia y liquidez requeridos para este caso y la constitución de la correspondiente reserva para la atención de los servicios financieros.
Consecuentemente, las emisiones de instrumentos de deuda que no satisfagan los requisitos aplicables en la materia o bien a opción de la entidad, quedarán sujetas al procedimiento de carácter general previsto en la Sección 2.


Versión: 8a.
COMUNICACION “A” 5393Vigencia: 04/02/2013Página 1


B.C.R.A.
FINANCIAMIENTO AL SECTOR PUBLICO NO FINANCIERO
Sección 3. Operaciones comprendidas.


3.1.10. Financiaciones, en todas sus modalidades, otorgadas por la casa matriz o banco del exterior que ejerza el control de la entidad financiera local en los términos previstos en las normas sobre fraccionamiento del riesgo crediticio, o por sus sucursales en otros países, cuando se correspondan con líneas de financiamiento asignadas a ellos por la entidad financiera local.
3.2. Conceptos excluidos.
3.2.1. Tenencia de títulos públicos nacionales.
3.2.2. Apertura de créditos documentarios de importación.
3.2.3. Garantías para el pago de gravámenes locales en las operaciones de comercio exterior, siempre que solo signifiquen la asunción de una responsabilidad eventual.
3.2.4. Suscripción de instrumentos de deuda emitidos por fideicomisos constituidos en el marco de la Ley 24.441 o fondos fiduciarios de obras de infraestructura del Mercado Eléctrico Mayorista (“MEM”), en la medida que:
3.2.4.1. Cuenten con oferta pública autorizada según el régimen de la Ley 26.831.
3.2.4.2. Hayan sido constituidos para el financiamiento de obras de infraestructura del Mercado Eléctrico Mayorista (“MEM”), declaradas por la autoridad competente de interés público y/o críticas.
3.2.4.3. La cancelación de dichos instrumentos de deuda esté garantizada por la cesión o prenda de los derechos de cobro emergentes de contratos de venta de energía eléctrica en el mercado a término de abastecimiento en los que el administrador del “MEM” sea obligado al pago, siempre que:
i) Las obras cuya construcción se financie tengan, como mínimo, un 75% de avance.
ii) Cuando se verifique la condición establecida en el apartado i) y las obras cuya terminación se financie no se encuentren habilitadas por la autoridad competente para su explotación comercial, deberá existir un fondo de garantía de repago de los servicios financieros del fideicomiso o fondo fiduciario con fondos provenientes del producido de la colocación de los instrumentos de deuda emitidos por el fideicomiso o fondo fiduciario para el financiamiento de la construcción de las obras por, como mínimo, el 120% del importe de los servicios de la asistencia financiera y/o de los instrumentos de deuda emitidos por el fideicomiso financiero de financiamiento o fondo fiduciario encargado de la construcción de las obras, cuyo vencimiento opere hasta su efectiva habilitación comercial proyectada.
3.2.4.4. Los contratos de abastecimiento se hayan suscripto como comprador, por el administrador del “MEM”.


Versión: 6a.
COMUNICACION “A” 5393Vigencia: 04/02/2013Página 2

A LAS ENTIDADES FINANCIERAS:
Nos dirigimos a Uds. para comunicarles que atento la sanción de la Ley 26.831 (Ley de mercado de capitales), se actualizan los puntos 3.1.1. de la Sección 3. de las normas sobre “Distribución de resultados” y 3.2.4.1. de la Sección 3. de las normas sobre “Financiamiento al sector público no financiero”.
Les hacemos llegar las hojas que, en reemplazo de las oportunamente provistas, corresponde incorporar en las normas de la referencia. Asimismo, se recuerda que en la página de esta Institución www.bcra.gov.ar, accediendo a “normativa” (“textos ordenados”), se encontrarán las modificaciones realizadas con textos resaltados en caracteres especiales (tachado y negrita).
Saludamos a Uds. atentamente.
BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA
MATIAS A. GUTIERREZ GIRAULT, Gerente de Emisión de Normas. — ALFREDO A. BESIO, Subgerente General de Normas.

e. 07/03/2013 Nº 12412/13 v. 07/03/2013

Fecha de publicación 07/03/2013