PRESIDENCIA DE LA NACION SECRETARIA DE PROGRAMACION PARA LA PREVENCION DE LA DROGADICCION Y LA LUCHA CONTRA EL NARCOTRAFICO DIRECCION DEL REGISTRO NACIONAL DE PRECURSORES QUIMICOS
Disposición Nº 500/2013
Bs. As., 4/3/2013
VISTO los Expedientes Nº 751/10, 648/11 y 678/11 del registro de esta Secretaría de Estado, y
CONSIDERANDO:
Que las presentes actuaciones se iniciaron en virtud de un control previo a la inscripción por ante el Registro Nacional de la firma propiedad de EUGENIO ROMAN DERKACZ, efectuado con fecha 9 de marzo de 2010, por personal de la POLICIA FEDERAL ARGENTINA en la sede que la firma poseía en Avenida Hipólito Irigoyen Nº 746 de la Localidad de Avellaneda, Provincia de Buenos Aires, donde se constató la existencia de 20 kilogramos de ácido sulfúrico, 220 litros de acetona, 10 litros de amoníaco anhidro, 3 kilogramos de hidróxido de sodio y 2 kilogramos de carbonato de potasio, todos ellos precursores químicos controlados por la Ley 26045,
Que atento a ello, se intimó a la firma mencionada para que presentara por ante la Unidad de Fiscalización y Control del Desvío de Precursores Químicos de esta Secretaría de Estado, copias certificadas de las facturas de compra que acreditaran la adquisición de las sustancias químicas detalladas en el párrafo anterior.
Que la firma propiedad de EUGENIO ROMAN DERKACZ (RNPQ Nº 14466/10) presentó una factura de fecha 06/07/2009, Nº A-0001-00003278 emitida por la firma LAVALLOL INSUMOS QUIMICOS S.R.L. (RNPQ Nº 12553/08) por la cantidad de 200 litros de acetona y 25 kilogramos de soda cáustica en perlas 99% y una factura de fecha 21/10/2009, Nº 00001863 emitida por la firma DISTRIBUIDORA CLEAN - WORLD S.R.L. (CUIT Nº 30-51569149-5) por la cantidad de 20 kilogramos de ácido sulfúrico, 25 kilogramos de soda cáustica en perlas, 20 kilogramos de agua amoniacal y 5 kilogramos de carbonato de potasio.
Que a partir del análisis efectuado sobre la factura de DISTRIBUIDORA CLEAN - WORLD S.R.L. (CUIT Nº 30-51569149-5), con domicilio en la calle Santa Magdalena 378 de la Ciudad de Buenos Aires, se detectó que el número de CUIT informado correspondía en realidad a la firma DEGREMONT S.A., conforme se desprende de las constancias de la página oficial del AFIP que obran en los presentes actuados.
Que asimismo, surge de las constancias de la base de datos del Registro Nacional de Precursores Químicos obrante en autos, que la firma DEGREMONT S.A. se encontraba inscripta por ante dicho registro bajo el Nº 10912/06, con vigencia hasta el 28/09/2007, resultando su domicilio el de la calle Talcahuano 718 6° piso de la Ciudad de Buenos Aires.
Que se cursaron reiteradas intimaciones a la firma DISTRIBUIDORA CLEAN - WORLD S.R.L. (CUIT Nº 30-51569149-5) al domicilio en la calle Santa Magdalena 378 de la Ciudad de Buenos Aires (dirección que surge de la factura cuestionada), a fin que informara si reconocía la operación que constaba en la factura presentada por EUGENIO ROMAN DERKACZ (RNPQ Nº 14466/10), las cuales conforme surge de las constancias obrantes en autos, fueron devueltas por la empresa de correos por no pertenecer dicho domicilio a la firma DISTRIBUIDORA CLEAN - WORLD S.R.L. (CUIT Nº 30-51569149-5).
Que atento a ello se dispuso la realización de sendas inspecciones a aquellas empresas cuya razón social resultara similar a la de la firma DISTRIBUIDORA CLEAN - WORLD S.R.L., a efectos de determinar si alguna de ellas había emitido la mentada factura y realizado dicha operación comercial con EUGENIO ROMAN DERKACZ (RNPQ Nº 14466/10).
Que consecuentemente se efectuaron inspecciones a la firma DISTRIBUIDORA CLEAN - WORLD S.R.L., con domicilio en la calle Santa Magdalena Nº 378 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires; CLEAN WORLD S.R.L. (CUIT Nº 30-70316025-1), con domicilio en la calle Cobos Nº 2522 de la localidad de Coronel Dorrego, Provincia de Mendoza; CLEAN WORLD S.R.L. (CUIT Nº 30-70784431-7) sita en la calle Carlos Gardel Nº 820 de la Localidad de Lanús, Provincia de Buenos Aires y en la calle M. D’Elia Nº 1479 de la Localidad de Lanús, Provincia de Buenos Aires y a la firma CLEAN WORLD S.R.L. (CUIT Nº 30-67799914-0) con domicilio en la calle 28 Nº 5435 de la Localidad de City Bell, Provincia de Buenos Aires.
Que conforme se desprende del acta labrada en oportunidad de la inspección efectuada con fecha 18 de enero de 2011 al domicilio de la calle 28 Nº 5435 de la Localidad de City Bell, Provincia de Buenos Aires, los funcionarios fueron atendidos por Willy David Jenio Gutiérrez, quien manifestó revestir el carácter de propietario de la finca inspeccionada, que respecto a su vinculación con la firma CLEAN WORLD S.R.L. informó que era el titular de dicha firma la que se encontraba de baja hace aproximadamente diez (10) años, que la misma se dedicaba a la limpieza de oficinas no utilizando en dicho proceso sustancias químicas controladas, desconociendo expresamente haber realizado la operación comercial de la factura Nº 00001863 de fecha 21/10/2009, como así también al Sr. Derkacz.
Que en la inspección efectuada al domicilio de la calle Carlos Gardel Nº 820 de la Localidad de Lanús, Provincia de Buenos Aires, con fecha 18 de enero de 2011, los inspectores fueron atendidos por la Sra. María del Rosario Rosso, quien manifestó revestir el carácter de socio gerente de la firma CLEAN WORLD S.R.L., que la misma efectuaba tareas de consultoría ambiental, no operando con precursores químicos, desconociendo expresamente la operación consignada mediante la factura Nº 00001863 de fecha 21/10/2009, como así también al Sr. Derkacz.
Que asimismo, surge del acta labrada durante la inspección realizada el día 18 de enero de 2011, al domicilio de la calle Santa Magdalena 378 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que en el lugar no pudo ubicarse la numeración catastral mencionada (Nº 378) saltando la numeración del Nº 370 al Nº 386, no logrando colectarse en la zona, datos de interés respecto de la firma CLEAN WORLD S.R.L. (CUIT Nº 30-51569149-5).
Que por otra parte surge de la inspección realizada al domicilio de la calle Cobos Nº 2522 de la Ciudad de Mendoza, provincia homónima, que los inspectores fueron atendidos por la Sra. Carla Flores, quien manifestó revestir el carácter de titular de la firma denominada TALLER METALURGICO DE CARLA FLORES, que en dicho domicilio funcionó aproximadamente 10 años atrás una firma denominada CLEAN WORLD S.R.L. que alquilaba parte del local inspeccionado, representada por una persona llamada Eduardo Lemos quien comercializaba precursores químicos, que arrendó el local por el termino de 2 años y que estimaba que el Sr. Lemos residiría en la actualidad en la Provincia de Córdoba, por lo que resultaría extraño que hubiera emitido la factura en cuestión ya que desde hace diez (10) años que no se dedicaría al rubro.
Que asimismo, con fecha 24 de mayo de 2011 se procedió a inspeccionar a la firma propiedad de EUGENIO ROMAN DERKACZ, sita en Avenida Hipólito Irigoyen 746 de la Localidad de Avellaneda, donde los inspectores fueron atendidos por el Sr. Mariano Gatto, quien manifestó revestir el carácter de empleado de la firma inspeccionada y que la misma se dedicaba a la comercialización de productos químicos y de limpieza.
Que a partir de una recorrida efectuada por las instalaciones de la firma auditada se constató la existencia de 5 litros de ácido clorhídrico calidad para análisis, 7 litros de ácido clorhídrico de uso industrial, 20 kilogramos de ácido sulfúrico, 5 litros de éter etílico; 215 litros de acetona de uso industrial; 3 litros de acetona calidad para análisis y 35 litros de ácido acético.
Que se dejó expresa constancia en el acta que el lugar auditado no reunían las condiciones de higiene exigibles, como así también que los precursores químicos tales como el ácido acético, ácido sulfúrico y ácido clorhídrico se encontraban sin rotular y a la intemperie.
Que se requirió al interesado exhibiera las facturas de compra y venta de precursores químicos del período comprendido entre el 1° de enero y el 30 de marzo de 2011, cuyas copias obran agregadas en los presentes actuados.
Que requerida que fue la factura original Nº 00001863 de fecha 21/10/2009 expedida por la firma DISTRIBUIDORA CLEAN WORLD S.R.L., con domicilio en Santa Magdalena Nº 378 de la Ciudad de Buenos Aires a favor de DERKACZ EUGENIO por 20 kilogramos de ácido sulfúrico, 25 kilogramos de soda cáustica en perlas, 20 kilogramos de agua amoniacal y 5 kilogramos de carbonato de potasio, entre otras sustancias, manifestó que se trataba de un antiguo proveedor y que las facturas de esa época se encontraban en poder del contador de la empresa.
Que el interesado reconoció tanto la factura emitida por la firma DISTRIBUIDORA CLEAN WORLD S.R.L., como la expedida por la firma LAVALLOL INSUMOS QUIMICOS S.R.L. por la compra de 200 litros de acetona y 25 kilogramos de soda cáustica como operaciones efectuadas por la empresa auditada.
Que consecuentemente se intimó a la firma inspeccionada a fin de que presentara por ante la Unidad de Fiscalización y Control del Desvío de Precursores Químicos copia debidamente certificada de la factura Nº 00001863 de fecha 21/01/2009 expedida por DISTRIBUIDORA CLEAN WORLD S.R.L., con domicilio en la calle Santa Magdalena Nº 378 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a favor de la firma inspeccionada y asimismo procediera a la guarda de los precursores químicos hallados en el depósito auditado respetando las medidas de seguridad e higiene correspondientes, como así también efectuara el rotulado de los mismos, debiendo presentar dentro del plazo ordenado fotografías ilustrativas que verificaran en el cumplimiento de esta última intimación.
Que el Sr. EUGENIO ROMAN DERKACZ cumplimentó el segundo punto de dicha intimación entregando impresiones fotográficas de las sustancias encontradas durante la inspección con su correspondiente rotulado y debida guarda, manifestando sugestivamente que con respecto a la factura Nº 00001863, de fecha 21/01/2009, expedida por DISTRIBUIDORA CLEAN WORLD S.R.L., sólo podía presentar copia debido a no poder hallar aún la original que en este caso se encontraría en poder del que era contador de la firma en aquella época.
Que respecto de la copia de la factura Nº 00001863 de fecha 21/10/2009 emitida por la firma DISTRIBUIDORA CLEAN WORLD S.R.L. (CUIT Nº 30-51569149-5), se efectuó la verificación de validez de comprobantes emitidos, a través de la página oficial de la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), cuya constancia obra en autos, de la que surge que dicho comprobante pertenecería a la firma DEGREMONT SOCIEDAD ANONIMA y que alguno de los datos requeridos para la consulta era incorrecto o inexistente.
Que asimismo, se verificó en la página oficial de la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) que el CUIT Nº 20-20364544-4, perteneciente a la imprenta que confeccionó el talonario de facturas, resultaba inexistente, todo lo cual nos permitiría concluir que dicha factura resultaría apócrifa.
Que respecto a las facturas de venta de precursores químicos aportadas por la firma propiedad de EUGENIO ROMAN DERKACZ que obran en autos a nombre de COMINDEX S.R.L., VODATEC S.A. y MEIJOME S.A.I. Y C., se cursaron sendas notas a dichas firmas a fin de que reconocieran o desconocieran las operaciones comerciales que surgían de la mencionada documentación comercial.
Que conforme se desprende de autos, la firma COMINDEX S.R.L. informó que desconocía la compra de 60 litros de acetona detallada en la factura de marras, agregando que los datos de la misma fueron tomados de otra operación de compra ocurrida con fecha 03/03/2008 que consta en la factura Nº C-0001-00000483 por 5 litros de diluyente A., aportando copia de la referida documental.
Que conforme también se desprende de autos, la firma VODATEC S.A. informó que la factura emitida por la firma propiedad de EUGENIO ROMAN DERKACZ, no correspondía a operaciones comerciales efectuadas por esa firma.
Que cabe resaltar que el domicilio de la firma VODATEC S.A. sugestivamente sito en la calle Santa Magdalena Nº 377 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, se encuentra frente al declarado en la copia de la factura cuestionada obrante en autos y que se indicara como perteneciente a la firma DISTRIBUIDORA CLEAN-WORLD S.R.L. (Santa Magdalena 378 de la Ciudad de Buenos Aires), lo que como ya se acreditó resulta falso.
Que asimismo, tal como surge de autos, la firma MEIJOME S.A. manifestó desconocer las operaciones comerciales que surgían de las facturas C Nº 0001-0000998 y Nº 0001-00000-1000, ambas de fecha 25 de enero de 2011 y afirmó que nunca mantuvo relación comercial de ninguna índole con la firma DERKACZ, EUGENIO ROMAN
Que con fecha 26/08/2011, se ordenó unir por cuerda a las presentes actuaciones el expediente SEDRONAR Nº 648/2011 caratulado NUÑEZ VICTORIA y el expediente SEDRONAR Nº 678/2011 caratulado BUONO SERGIO, iniciados en virtud de las facturas de venta aportadas por la firma propiedad de EUGENIO ROMAN DERKACZ.
Que del expediente SEDRONAR Nº 648/2011 surge que conforme las copias de las facturas de venta emitidas por la firma propiedad de EUGENIO ROMAN DERKACZ, a favor de VICTORIA NUÑEZ identificada con el DNI Nº 14.939.889, domiciliada en la Avenida Coronel Manuel Dorrego 2689 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, esta habría adquirido 12 litros de éter etílico con fecha 14/01/2011, 8 litros de éter etílico con fecha 28/03/2011, 2 litros de éter etílico con fecha 10/03/2011, 6 litros de éter etílico con fecha 8/03/2011, 5 litros de la misma sustancia con fecha 07/02/2011 y 60 litros de acetona con fecha 28/02/2011.
Que asimismo, surge de las constancias obrantes en dicho expediente que VICTORIA NUÑEZ, CUIT Nº 27-14939889-4, registraba un domicilio en Planta Urbana 1 de la Localidad de Margarita Belén, Provincia de Chaco, una residencia alternativa sita en Campo Martina de la Localidad de Margarita Belén, Provincia de Chaco, y que la mencionada no se encontraba inscripta por ante el Registro Nacional de Precursores Químicos.
Que con fecha 5 de agosto de 2011 se efectuó una inspección al domicilio detallado en las facturas que diera origen al expediente SEDRONAR Nº 648/2011 —Av. Dorrego 2689 de la Ciudad de Buenos Aires—, donde los inspectores constataron la inexistencia de la numeración catastral 2689, ya que la misma pasaba de los números 2687 al 2693, perteneciendo ambas a edificios de departamentos.
Que en virtud de lo arriba mencionado, se solicitó colaboración a la Dirección Antidrogas de la Gendarmería Nacional Argentina a fin de ubicar a VICTORIA NUÑEZ (CUIT Nº 27-14939889-4) en los domicilios de “Planta Urbana 1” de la Localidad de Margarita Belén, Provincia de Chaco y en Campo Martina de la Localidad de Margarita Belén, Provincia de Chaco.
Que a partir de las diligencias realizadas por el personal de la Gendarmería Nacional Argentina, se estableció que el domicilio de Planta Urbana 1 de la Localidad de Margarita Belén, Provincia de Chaco era la dirección comúnmente utilizada por todos los pobladores del lugar para indicar su domicilio.
Que luego de realizarse diversas averiguaciones se arribó al domicilio donde los vecinos de la zona indicaban que residía la Sra. Victoria Núñez, ubicado únicamente con coordenadas geográficas (S 27 14 59.3 - W 058 58 01.7), resultando ser una vivienda de características precarias, donde los agentes de Gendarmería fueron atendidos por el Sr. Darío Miguel Paredes, quien se identificó con DNI Nº 18.099.878 y manifestó haber sido concubino de la nombrada durante once (11) años y que la misma había fallecido en el mes de marzo de 2011, no recordando la fecha exacta.
Que el Sr. Paredes agregó que los trámites por el fallecimiento de su pareja los habría realizado la hija de la nombrada de nombre Alejandra Núñez, indicando asimismo que la ocupación de Victoria Núñez era ama de casa.
Que consecuentemente se efectuó la consulta en el Registro Civil y Capacidades de las personas de la Ciudad de Resistencia, Provincia de Chaco, referente la defunción de la Sra. Victoria Núñez, constatándose que la misma había fallecido el 5 de marzo de 2011, conforme se desprende de la copia del certificado de defunción obrante en el expediente SEDRONAR Nº 648/2011, así que mal podría haber adquirido a DERKACZ 6 litros de éter etílico el 08/03/2011, 2 litros de dicha sustancia el 10/03/2011 y 8 litros de la misma sustancia con fecha 28/03/2011, tal como rezan las facturas obrantes en los presentes actuados.
Que por otra parte, del expediente SEDRONAR Nº 678/2011 caratulado BUONO SERGIO, surge que conforme las copias de las facturas de venta emitidas por la firma propiedad de EUGENIO ROMAN DERKACZ a favor de BUONO SERGIO (CUIT Nº 30-61128400-2), identificada con el RNPQ Nº 08893/03, domiciliado en la calle Italia 1141 de la Localidad de San Fernando, Provincia de Buenos Aires, el primero habría adquirido al segundo 12 litros de éter etílico con fecha 02/02/2011 y 12 litros de éter etílico con fecha 18/03/2011.
Que surge de las constancias obrantes en el mencionado expediente que el número de CUIT 30-61128400-2 resulta inexistente en la página de la Administración Federal de Ingresos Públicos y que conforme surge de la base de datos del Registro Nacional de Precursores Químicos, BUONO SERGIO no se encontraba inscripto con esa razón social, ni bajo el número de CUIT 30-61128400-2, como tampoco con el RNPQ Nº 08893/08.
Que con fecha 2 de agosto de 2011 se efectuó una inspección al domicilio sito en la calle Plumerillo (ex-Italia) 1143 de la localidad de San Fernando Provincia de Buenos Aires (correspondiente al de las facturas emitidas por DERKACZ a favor de BUONO), donde los inspectores fueron atendidos por una persona de sexo femenino que no se identificó ni rubricó el acta labrada, quien manifestó que desconocía a BUONO SERGIO, que la calle Plumerillo era conocida también como Italia y que no existía allí la numeración catastra 1141.
Que con fecha 28 de septiembre de 2011, mediante Resolución Nº 1500/11 en vista de las irregularidades detectadas hasta ese momento, se resolvió Suspender provisoriamente la inscripción por ante el Registro Nacional de Precursores Químicos de la firma propiedad de EUGENIO ROMAN DERKACZ (RNPQ Nº 14466/10).
Que en virtud de las irregularidades mencionadas se radicó denuncia penal con fecha 01/11/2011, por ante el Juzgado Federal de Primera Instancia de Quilmes, contra EUGENIO ROMAN DERCAKZ, por presunta infracción al artículo 5° de la Ley 23737.
Que luce glosada en autos nota rubricada por el Sr. Mariano Gatto DNI Nº 24.222.831 quien manifestó que por problemas de índole judicial que le impedían mantener la titularidad del comercio de su propiedad, le solicitó al Sr. Derkacz se hiciera cargo de la titularidad del mismo, no participando el Sr. Derkacz en forma alguna del manejo del negocio.
Que el artículo 6 del Decreto 1095/96, modificado por su similar 1161/00 establece que “Quienes produzcan, fabriquen, preparen, elaboren, reenvasen, distribuyan, comercialicen por mayor y menor, almacenen, importen, exporten, transiten, trasborden y/o realicen cualquier otro tipo de transacción, tanto nacional como internacional de sustancias incluidas en las listas I y II del anexo I, deberán mantener un inventario completo, fidedigno y actualizado de cada una de las mismas. Asimismo, deberán mantener un registro completo, fidedigno y actualizado de los movimientos que experimenten tales sustancias y como mínimo la siguiente información: a) Cantidad recibida de otras personas o empresas, b) Cantidad producida, fabricada, preparada, elaborada, reenvasada y distribuida, c) Cantidad procedente de la importación, d) Cantidad utilizada en la fabricación o preparación de otros productos, e) Cantidad vendida o distribuida internamente, f) Cantidad exportada, g) Cantidad en existencia, h) Cantidad perdida a causa de accidentes, sustracciones, pérdidas o desapariciones irregulares, excesivas o sospechosas debidamente denunciadas en cada oportunidad ante la autoridad que corresponda. El registro de las transacciones que se mencionan en los puntos a), c), e), y f) deberá contener, por lo menos, la siguiente información: 1) Fecha de la transacción, 2) Nombre, dirección y, en su caso, números de inscripción y autorización, de cada una de las partes que realiza la transacción y los del último destinatario, si fuere diferente a una de las que realizaron la transacción, 3) Nombre, cantidad, forma de presentación y uso de la sustancia química, 4) Medio de transporte e identificación de la empresa transportista. El inventario y registro a que se refiere este artículo deberán resultar de libros de comercio llevados en debida forma y rubricados conforme al Código de Comercio y normas reglamentarias aplicables. Trimestralmente informarán al REGISTRO, con carácter de declaración jurada, el movimiento de las sustancias químicas que figure en dichos registros. Esta información deberá presentarse dentro de los DIEZ (10) días hábiles siguientes al vencimiento de cada trimestre. La información referida deberá ser firmada por el titular de la firma o representante legal de la sociedad y su órgano de fiscalización cuando lo hubiere y legalizada de acuerdo a la jurisdicción en que opere.”
Que el artículo 7 primer párrafo e incisos 2) y 4) de la Ley 26.045 establecen: “Los inscriptos en el Registro Nacional, deberán someterse a la fiscalización prevista en la presente ley y suministrar la información y exhibir la documentación que les sean requeridas a los efectos del contralor que se establece. Sin perjuicio de la sujeción a dicho contralor y del cumplimiento de los deberes y obligaciones resultantes de la presente ley, de la Ley Nº 23.737 y de otra disposición reglamentaria, son obligaciones especiales: ... 2. - Fijar y mantener uno o más lugares fijos para el control de las sustancias, informando la apertura de cualquier nuevo y, en su caso, con la anticipación que la reglamentación establezca, el cambio o traslado de los preexistentes... 4. - Realizar operaciones de comercio interior con las sustancias químicas a que se refiere la presente ley exclusivamente con quienes estuvieran inscriptos en el Registro Nacional.”.
Que el artículo 9 del Decreto 1095/96, modificado por su similar 1161/00 establece que “Quienes produzcan, fabriquen, preparen, elaboren, reenvasen, distribuyan, comercialicen por mayor y menor, almacenen, importen, exporten, transiten, transborden y/o, realicen cualquier otro tipo de transacción, tanto nacional como internacional de sustancias incluidas en las listas I, II y III del anexo I, deberán informar, de inmediato, a la SECRETARIA sobre las transacciones o transacciones propuestas de que sean parte, cuando tuvieren motivos razonables para considerar que aquellas sustancias, podrían utilizarse con fines ilícitos.
Se considerará que existen motivos razonables, especialmente, ir cuando la cantidad transada de aquella/s sustancia/s, el destino, la forma de pago a las características societarias y/o personales del adquirente sean extraordinarias o no coincidan con la información proporcionada previamente a la SECRETARIA.”
Que el artículo 12 del Decreto 1095/96, modificado por su similar 1161/00 establece que “El comercio interior de las sustancias químicas incluidas en las Listas I y II del anexo I, solo podrá realizarse entre personas físicas y jurídicas que estén debidamente autorizadas, de acuerdo a lo establecido en el CAPITULO II del presente Decreto, debiendo figurar en todos los documentos comerciales el número de inscripción en el Registro Especial.”.
Que el artículo 13 del Decreto 1095/96, modificado por su similar 1161/00 establece que “Los envases que contengan las sustancias químicas incluidas en las Listas 1 y II del anexo I, en cualquiera de sus formas y se destinen al mercado interno, deberán llevar un precinto de seguridad y serán etiquetados indicando el nombre del producto, tal como figura en el Anexo I, grado de pureza en porcentaje, unidad de medida, número de inscripción en el Registro Especial y el nombre o razón social del envasador o reenvasador, en caso que se hubiera realizado tal operación.”.
Que el artículo 5 incisos 1°, 2°, 3° y 4° del Decreto 1095/96, modificado por su similar 1161/00 establece que “la Secretaría suspenderá o rechazará la inscripción en el Registro o en su caso la renovación de la misma por sí o mediando actuación judicial o administrativa de otra autoridad, podrá a sus resultas cancelar o suspender por el término que determine las inscripciones ya establecidas, bajo las causales siguientes: 1) Incumplimiento del deber de informar y de las presentaciones que deban cumplirse conforme al presente decreto y demás disposiciones legales y reglamentarias aplicables 2) Falsedad total o parcial del contenido de la información 3) Ocultamiento de documentación u otros elementos, en cuanto obstruyeren el ejercicio por la SECRETARIA u otros organismos que actuaren en colaboración, coordinación y/o de conformidad a convenios celebrados por la misma, la fiscalización a cargo de aquella 4) Incumplimiento de los artículos Nº 6°, 7°, 8°, 9°, 10°, 11, 12, 13, 14, 15 párrafos 2°, 18 y 19 de este decreto...”.
Que de acuerdo a las constancias de autos, se encuentra acreditado que la firma propiedad de EUGENIO ROMAN DERKACZ (RNPQ Nº 14466/10) ha incurrido en la previsión del artículo 5, inciso 2) del Decreto 1095/96 modificado por el 1161/00, toda vez que informó falsamente en las declaraciones trimestrales 4° de 2009 y 1° de 2011, las operaciones comerciales efectuadas con las firmas DISTRIBUIDORA CLEAN-WORLD S.RL. (CUIT Nº 30-51569149-5), COMINDEX S.R.L. (30-66384065-3), VODATEC S.A (CUIT Nº 30-71050952-9) y MEIJOME S.A.I. y C. (CUIT Nº 30-50115961-8), las cuales desconocieron expresamente haber operado con la encartada, en tanto que respecto de las declaradas como efectuadas con VICTORIA NUÑEZ (CUIT Nº 27-14939889-4) jamás pudieron haberse concretado ya que la destinataria había fallecido y las declaradas con SERGIO BUONO (CUIT Nº 30-61128400-2) y (RNPQ Nº 8893/03) no pudieron ser debidamente constatadas, en virtud de los datos falsos vertidos en la documentación comercial aportada.
Que asimismo la firma propiedad de EUGENIO ROMAN DERKACZ (RNPQ 14466/10) consumó las conductas dispuestas por el artículo 5, inciso 3 del Decreto 1095/96 modificado por el 1161/00, toda vez que ocultó documentación obstruyendo las tareas de fiscalización a cargo de esta Secretaría de Estado, ya que a partir de un cotejo efectuado entre la copia certificada del 1° informe trimestral presentado por EUGENIO ROMAN DERKACZ (RNPQ Nº 14466/10) y las copias de las facturas de compra y venta de precursores químicos obrantes en autos, surge que la inspeccionada no aportó la totalidad de los documentos comerciales que acreditan las operaciones efectuadas con sustancias químicas controladas.
Que también se probó en autos que la firma propiedad de EUGENIO ROMAN DERKACZ (RNPQ Nº 14466/10) infringió los preceptos del artículo 3 del Decreto 1095/96, modificado por su igual 1161/00, actualmente receptado por el artículo 8 de la Ley 26045, dado que adquirió sustancias químicas controladas con anterioridad a su inscripción por ante el Registro Nacional de Precursores Químicos, lo que acaeció el 26/04/2010.
Que por otra parte, surge del expediente de marras que la firma propiedad de EUGENIO ROMAN DERKACZ (RNPQ Nº 14466/10) infringió lo dispuesto por el artículo 13 del Decreto 1095/96, modificado por el Decreto 1161/00, actualmente receptado por el artículo 7, inciso 8) de la Ley 26.045, toda vez que omitió identificar y rotular debida y reglamentariamente los precursores químicos que se encontraban en sus instalaciones en la auditoría realizada el 24 de mayo de 2011
Que por otra parte, la firma propiedad de EUGENIO ROMAN DERKACZ (RNPQ Nº 14466/10), infringió los preceptos del artículo 12 del Decreto 1095/96, modificado por su igual 1161/00, actualmente receptado por el artículo 7, inciso 4) de la Ley 26045, toda vez que comercializó 2 kilogramos de permanganato de potasio con fecha 05/01/11 con la firma BOKER ARBOLITO S.A., sujeto que al momento de efectuarse dicha operación, no se encontraba inscripto por ante el Registro Nacional de Precursores Químicos.
Que a partir de las pruebas colectadas puede afirmarse que existen dos posibilidades, que las falsas ventas de sustancias químicas controladas sumadas a las restantes irregularidades constatadas constituyan un verdadero modus operandi que consiste en retacear información a la autoridad de aplicación a fin de intentar ocultar las operaciones de venta de sustancias químicas controladas a sujetos que jamás la adquirieron, con la finalidad de disimular su verdadero, ilegítimo y espúreo destino, o bien que aquellas tengan su origen en reiteradas y graves conductas negligentes cometidas por EUGENIO ROMAN DERKACZ.
Que en cualquiera de los casos, entiendo que las conductas consumadas por la firma propiedad de EUGENIO ROMAN DERKACZ (RNPQ Nº 14466/10), se encuentran reñidas con la posibilidad de continuar detentando la autorización que brinda el Estado Nacional para operar con precursores químicos.
Que la firma propiedad de EUGENIO ROMAN DERKACZ (RNPQ Nº 14466/10) en su descargo se limitó a manifestar que: “…carezco de elementos para desvirtuar las afirmaciones manifestadas en la resolución de referencia toda vez que no mantengo vinculación alguna con el giro comercial que allí se realiza...”, refiriéndose al que se realizaba en Av. Hipólito Irigoyen 746 de la localidad de Avellaneda y cuya explotación se encuentra a su nombre intentando endilgarle la dirección del mismo al Sr. Mariano Gatto, sin otro sustento probatorio que sus afirmaciones.
Que dichas excusas no alcanzan para exculparlo ya que el propio EUGENIO ROMAN DERKACZ suscribió toda la documentación necesaria para solicitar su inscripción por ante el Registro Nacional de Precursores Químicos, no desconociendo las firmas insertas en los respectivos formularios, por lo que no podía desconocer su habilitación para operar con precursores químicos que en el caso que DERKACZ hubiera delegado la operatoria con precursores químicos en un dependiente, el presunto Sr. Mariano Gatto, la misma resulta inoponible a terceros y no puede resultar un eximente de responsabilidad válido.
Que resultando esta Secretaría el organismo competente para ejercer la fiscalización de las actividades que tienen por objeto la manipulación de precursores químicos, ante la presencia de un hecho sancionable, le incumbe aplicar —en respuesta a dicha conducta— la sanción que corresponda atendiendo a la falta cometida.
Que obra en autos una constancia que informa que la firma propiedad de EUGENIO ROMAN DERKACZ (RNPQ Nº 14466/10) carece de antecedentes sancionatorios.
Que así las cosas, corresponde aplicar a la firma propiedad de EUGENIO ROMAN DERKACZ (RNPQ Nº 14466/10) la sanción de cancelación definitiva de la inscripción por ante el Registro Nacional de Precursores Químicos prevista en el art. 14 inciso e) de la ley 26.045 habida cuenta que resulta la más adecuada conforme las características y gravedad de las infracciones administrativas acreditadas en autos, así como también a los antecedentes sancionatorios de la firma en cuestión.
Que en virtud de lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Nº 26.045, en cuanto a las sustancias susceptibles de fiscalización por esta Secretaría de Estado, deberá estarse a los listados de sustancias químicas incluidos en el Anexo I del Decreto 1095/96, modificado por el 1161/00, hasta tanto se dicte el Decreto Reglamentario de la Ley Nº 26.045.
Que la DIRECCION DE ASUNTOS JURIDICOS de esta Secretaría de Estado ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en función de la competencia asignada por la Ley 26.045, los Decretos 1095/96 y su modificatorio 1161/00, el decreto Nº 1177/12 y la Resolución SEDRONAR Nº 883/12.
Por ello,
EL FUNCIONARIO A CARGO
DE LA ATENCION DEL DESPACHO
Y LA RESOLUCION DE LOS ASUNTOS
Y/O TRAMITES EMERGENTES DE LAS ACCIONES ASIGNADAS
A LA DIRECCION DEL REGISTRO NACIONAL
DE PRECURSORES QUIMICOS
DISPONE:
ARTICULO 1° — Aplíquese a la firma propiedad de EUGENIO ROMAN DERKACZ (RNPQ Nº 14466/10) la sanción de CANCELACION DEFINITIVA DE LA INSCRIPCION POR ANTE EL REGISTRO NACIONAL DE PRECURSORES QUIMICOS, en virtud de lo expresado en los considerandos.
ARTICULO 2° — Agréguese copia de la presente al legajo del sujeto imputado en autos.
ARTICULO 3° — Regístrese, notifíquese, dése a la Dirección del Registro Oficial para su publicación y archívese. — Dr. FEDERICO G. LABORDE, A/C Dirección del Registro Nacional de Precursores Químicos.
e. 18/03/2013 Nº 15371/13 v. 18/03/2013
Fecha de publicación 18/03/2013