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Primera sección


BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA

COMUNICACION “A” 5401. 28/02/2013.

Ref.: Circular REMON 1 - 875. Efectivo mínimo. Actualización.

ANEXO


B.C.R.A.
EFECTIVO MINIMO
Sección 1. Exigencia


1.3. Efectivo mínimo.
Deberán integrarse los importes de efectivo mínimo que surjan de aplicar las siguientes tasas que, en el caso de operaciones en pesos, dependerán de la categoría a la que pertenezca la localidad en la que se encuentre radicada la casa operativa en la que se efectúen, conforme a lo establecido en el punto 3.3. de la Sección 3, Capítulo II de la Circular CREFI - 2:

Tasas en %
ConceptoCategoría ICategorías II a VI
1.3.1.
Depósitos en cuenta corriente y las cuentas a la vista abiertas en las cajas de crédito cooperativas.
1715
1.3.2.
Depósitos en caja de ahorros, en cuenta básica y en cuenta gratuita universal.
1.3.2.1. En pesos.
1715
1.3.2.2. En moneda extranjera.
2020
1.3.3.Usuras pupilares, cuentas especiales para círculos cerrados, fondo de cese laboral para los trabajadores de la industria de la construcción, sueldo/de la seguridad social, cuentas corrientes especiales para personas jurídicas y caja
de ahorros para el pago de planes o programas de ayuda social.
1.3.3.1. En pesos.
1715
1.3.3.2. En moneda extranjera.
2020
1.3.4.Otros depósitos y obligaciones a la vista, haberes previsionales acreditados por la ANSES pendientes de efectivización y saldos inmovilizados correspondientes a obligaciones comprendidas en estas normas.
1.3.4.1. En pesos.
1715
1.3.4.2. En moneda extranjera.2020


Versión: 36a.
COMUNICACION “A” 5401Vigencia:
01/03/2013
Página 3

Tasas en %
ConceptoCategoría I
Categorías II a VI
1.3.5.Saldos sin utilizar de adelantos en cuenta corriente formalizados.
1715
1.3.6.Depósitos en cuentas corrientes de entidades financieras no bancarias, computables para la integración de su efectivo mínimo.
100100
1.3.7.Depósitos a plazo fijo, obligaciones por “aceptaciones” —incluidas las responsabilidades por venta o cesión de créditos a sujetos distintos de entidades financieras—, pases pasivos, cauciones y pases bursátiles pasivos, inversiones a plazo constante, con opción de cancelación anticipada o de renovación por plazo determinado y con retribución variable, y otras obligaciones a plazo con excepción de los depósitos comprendidos en los puntos 1.3.11. a 1.3.14., según su plazo residual:
1.3.7.1. En pesos.
i) Hasta 29 días.1312
ii) De 30 a 59 días.109
iii) De 60 a 89 días.65
iv) De 90 a 179 días.10
v) De 180 días o más.00

Quedan incluidos en este punto, los depósitos con cláusula “CER”.
1.3.7.2. En moneda extranjera.
i) Hasta 29 días.2020
ii) De 30 a 59 días.1515
iii) De 60 a 89 días.1010
iv) De 90 a 179 días.55
v) De 180 días o más.22
vi) Más de 365 días.
00
1.3.8.Obligaciones por líneas financieras del exterior (no instrumentadas mediante depósitos a plazo ni títulos valores de deuda a los que les corresponde aplicar las exigencias previstas en los puntos 1.3.7. y 1.3.9., respectivamente).00


Versión: 26a.
COMUNICACION “A” 5401Vigencia:
01/03/2013
Página 4

Tasas en %
ConceptoCategoría ICategorías II a VI
1.3.9.Títulos valores de deuda (comprendidas las obligaciones negociables), según su plazo residual:
a) En pesos.
i) Hasta 29 días.1414
ii) De 30 a 59 días.1111
iii) De 60 a 89 días.77
iv) De 90 a 179 días.22
v) De 180 días o más.
00
b) En moneda extranjera
i) Hasta 29 días.2020
ii) De 30 a 59 días.1515
iii) De 60 a 89 días.1010
iv) De 90 a 179 días.55
v) De 180 a 365 días.22
vi) Más de 365 días.
00
1.3.10.Obligaciones con el Fondo Fiduciario de Asistencia a Entidades Financieras y de Seguros.
00
1.3.11.Depósitos a la vista y a plazo fijo efectuados por orden de la Justicia con fondos originados en las causas en que interviene, y sus saldos inmovilizados.
1.3.11.1. En pesos.
1010
1.3.11.2. En moneda extranjera.
1010
1.3.12.Depósitos —cualquiera sea su modalidad— que constituya el haber de fondos comunes de inversión.
1.3.12.1. En pesos.
1919
1.3.12.2. En moneda extranjera.
2020
1.3.13.Depósitos especiales vinculados al ingreso de fondos del exterior - Decreto 616/05.
100100
1.3.14.Inversiones a plazo instrumentadas en certificados nominativos intransferibles, en pesos, correspondientes a titulares del sector público que cuenten con el derecho a ejercer la opción de cancelación anticipada en un plazo inferior a 30 días contados desde su constitución.1514


Versión: 25a.
COMUNICACION “A” 5401Vigencia:
01/03/2013
Página 5


1.4. Plazo residual.
1.4.1. Determinación.
1.4.1.1. Caso general.
El plazo residual de cada obligación a plazo equivale a la cantidad de días que restan hasta su vencimiento.
1.4.1.2. Inversiones a plazo.
En los casos de las inversiones a plazo se aplicarán los siguientes criterios:
i) A plazo constante.
Se considerará el plazo remanente hasta el vencimiento teniendo en cuenta la extensión automática o, en su caso, el plazo que surja por el ejercicio de la opción de revocarla.
ii) Con opción de cancelación anticipada.
Se tendrá en cuenta el plazo restante hasta la fecha en que el inversor pueda ejercer la opción de cancelación anticipada, en la medida en que sea titular del derecho, o el plazo originalmente pactado, en caso de que la entidad sea titular de ese derecho.
iii) Con opción de renovación por plazo determinado.
Se considerará el plazo remanente hasta el vencimiento, teniendo en cuenta a este efecto el que resultaría del eventual ejercicio de la opción de prórroga por parte de la entidad, en la medida en que sea titular del derecho.
Cuando el inversor sea titular de ese derecho, se tendrá en cuenta el plazo originalmente pactado o, en su caso, el que resulte de la renovación cuando hubiera ejercido la opción.
1.4.1.3. Obligaciones a plazo refinanciables.
Cuando la entidad financiera concierte convenios o contratos de opción que le aseguren la refinanciación total o parcial de obligaciones a plazo, a efectos de establecer el plazo residual hasta el vencimiento de las obligaciones se considerará el que surja de hacer uso de esas facilidades, por la parte del pasivo comprendido en el convenio.


Versión: 4a.
COMUNICACION “A” 5401Vigencia:
28/02/2013
Página 6


Este criterio es aplicable en caso de que el convenio se lleve a cabo con un banco del exterior que cuente con al menos una calificación internacional de riesgo “A” o superior otorgada por alguna de las calificadoras admitidas por las normas sobre “Evaluación de entidades financieras”, en la medida que no sea la casa matriz o la controlante o controlada o sucursales de la entidad local.
1.4.1.4. Obligaciones por líneas financieras del exterior (no vinculadas a la financiación de operaciones de comercio exterior).
i) Con cláusulas de cancelación anticipada.
Para la determinación del plazo residual, se tendrá en cuenta el plazo restante hasta la fecha en que esté previsto contractualmente que la entidad del exterior pueda requerir la cancelación anticipada o el plazo originalmente pactado, cuando esté sujeta a una decisión de la entidad local.
Este criterio es aplicable en caso de que el convenio se lleve a cabo con un banco del exterior que cuente con al menos una calificación internacional de riesgo “A” o superior otorgada por alguna de las calificadoras admitidas por las normas sobre “Evaluación de entidades financieras”, en la medida que no sea la casa matriz o la controlante o controlada o sucursales de la entidad local.
ii) Sin cláusulas de cancelación anticipada.
Se tendrá en cuenta el plazo que reste hasta el vencimiento en la medida en que se encuentre explícitamente excluida la cancelación anticipada por cualquiera de las partes. En caso contrario, tendrán el tratamiento de obligaciones a la vista.
1.4.2. Depósitos a plazo fijo.
En el caso de los depósitos a plazo fijo en pesos y en moneda extranjera, las tasas establecidas —según la apertura por plazos fijada— se aplicarán sobre los importes que resulten de multiplicar el saldo diario total de esas obligaciones —que se registre en el mes o trimestre al que corresponda— por los porcentajes resultantes de la estructura de plazos residuales del mes anterior, considerando la cantidad de días que restaban en ese período hasta el vencimiento de la obligación, contados desde cada uno de los días de dicho lapso.
Para los depósitos en pesos, en el período trimestral se considerará la estructura de noviembre y en marzo la correspondiente a febrero.


Versión: 5a.
COMUNICACION “A” 5401Vigencia:
28/02/2013
Página 7


1.4.3. Restantes operaciones a plazo.
En estos casos —incluidas las inversiones a plazo y las obligaciones con bancos y corresponsales del exterior computables—, los plazos residuales equivaldrán a la cantidad de días que resten hasta el vencimiento de cada obligación, contados desde cada uno de los días del mismo mes o trimestre al que corresponda el efectivo mínimo.
La exigencia surgirá de aplicar las tasas establecidas sobre los saldos diarios de las aludidas obligaciones en función de los distintos tramos de plazos residuales fijados.
En el caso particular de las obligaciones de pago en cuotas de capital, los importes de los servicios de amortización que venzan dentro del año, contado desde cada uno de los días del mes o trimestre al que corresponde el efectivo mínimo, serán considerados en forma independiente a los fines de aplicar sobre aquellos la tasa que sea procedente en función de la cantidad de días que resten hasta el vencimiento de cada uno de ellos.
1.5. Disminución de la exigencia en promedio en pesos.
La exigencia se reducirá de acuerdo con la participación en el total de financiaciones al sector privado no financiero en pesos en la entidad de las financiaciones a Micro, Pequeñas y Medianas Empresas (MiPyMES) en la misma moneda —conforme a la definición contenida en las normas sobre “Determinación de la condición de Micro, Pequeña o Mediana Empresa”— considerando ese encuadramiento al momento del otorgamiento, según la siguiente tabla sin poder superar el importe de la exigencia previamente determinada:


Participación, de las financiaciones a MiPyMES respecto del total de financiaciones al sector privado no financiero, en la entidad.
En %
Deducción
(sobre el total de los conceptos incluidos en pesos).
En %
Menos del 40,00
Entre el 4 y menos del 60,25
Entre el 6 y menos del 80,50
Entre el 8 y menos del 100,75
Entre el 10 y menos del 121,00
Entre el 12 y menos del 141,25
Entre el 14 y menos del 161,50
Entre el 16 y menos del 181,75
Entre el 18 y menos del 202,00
Entre el 20 y menos del 222,25
Entre el 22 y menos del 242,50
Entre el 24 y menos del 262,65
Entre el 26 y menos del 282,80
Entre el 28 y menos del 302,90
30 o más3,00


Versión: 8a.
COMUNICACION “A” 5401Vigencia:
28/02/2013
Página 8


1.6. Aumentos puntuales de requerimiento por concentración de pasivos.
Cuando se verifique una concentración excesiva de pasivos (en titulares y/o plazos), que implique un riesgo significativo respecto de la liquidez individual de la entidad financiera y/o tenga un efecto negativo importante en la liquidez sistémica, se podrán fijar efectivos mínimos adicionales sobre los pasivos comprendidos de la entidad financiera y/o aquellas medidas complementarias que se estimen pertinentes.
Se considerará que se configura esta situación cuando, entre otros, se presente alguno de los siguientes factores:
- Un porcentaje elevado de pasivos se encuentra concentrado en un mismo titular o titulares.
- En las obligaciones a término, el plazo es corto.
- Los mencionados pasivos representan un porcentaje significativo respecto de la integración del efectivo mínimo y/o del total de depósitos del sector privado en la entidad.
1.7. Traslados
1.7.1. Margen admitido.
La integración del efectivo mínimo de las posiciones en promedio mensual o trimestral de saldos diarios de las obligaciones comprendidas no podrá ser inferior al 80% de la exigencia que resulte de la siguiente expresión:
EEMA (n) = EEF (n) + ENI (n-1)
Donde
EEMA (n): exigencia de efectivo mínimo ajustada correspondiente al período “n”.
EEF (n): exigencia de efectivo mínimo según normas vigentes correspondiente al período “n”.
ENI (n-1): exigencia no integrada en el período “n-1”.
Período: mes o trimestre, según corresponda.


Versión: 3a.
COMUNICACION “A” 5401Vigencia:
28/02/2013
Página 9


1.7.2. Período de utilización.
El traslado admitido de la exigencia no integrada en cada período a la posición siguiente podrá efectuarse hasta un máximo de seis períodos, contados desde el primer período —inclusive— en que se opte por su utilización conforme a lo previsto precedentemente o desde la primera posición inmediata posterior a aquélla en que se compensen los defectos trasladados o se abone cargo sobre ellos.
Para su cálculo se computarán los numerales trasladados del período al que correspondan, divididos por la cantidad de días del período al cual se efectúa el traslado.
1.8. Defecto de aplicación de recursos en moneda extranjera.
El defecto de aplicación de recursos correspondientes a depósitos en moneda extranjera que se determine en un mes se computará por un importe equivalente en el cálculo de la exigencia de efectivo mínimo de ese mismo período de la respectiva moneda.
1.9. Incremento de la exigencia por incumplimientos a las normas sobre “Línea de crédito para la inversión productiva”.
El defecto de aplicación del cupo 2013 verificado al 1.7.13 o al 1.1.14, según el caso, se computará por un importe equivalente en el cálculo de la exigencia de efectivo mínimo en promedio de pesos, a partir de dichas fechas.


Versión: 1a.
COMUNICACION “A” 5401Vigencia:
28/02/2013
Página 10


B.C.R.A.
EFECTIVO MINIMO
Sección 6. Disposiciones transitorias.


6.1. Tratamiento de los depósitos especiales vinculados a la exteriorización y la repatriación de capitales con motivo de la Ley 26.476.
El defecto de aplicación de recursos correspondiente a depósitos en pesos que se determine en un mes se computará por un importe equivalente en el cálculo de la exigencia de efectivo mínimo en pesos de ese período.
Asimismo, hasta tanto el Poder Ejecutivo Nacional reglamente el destino de la capacidad de préstamo, tanto en pesos como en moneda extranjera, los defectos de aplicación serán remunerados por esta Institución. A ese fin deberán ser considerados en los cálculos de la retribución de los saldos de las cuentas abiertas en el Banco Central —puntos 2.4. y 2.5., respectivamente—.
6.2. Integración mínima diaria en moneda extranjera.
6.2.1. Desde el 1.11.11 se excluirá de la base de cálculo del requerimiento de integración mínima diaria en moneda extranjera el defecto de aplicación de recursos en esa especie.
6.2.2. Desde el 1.6.12 se suspende el requerimiento de integración mínima diaria en moneda extranjera a que se refiere el punto 2.3. de la Sección 2.


Versión: 14a.
COMUNICACION “A” 5401Vigencia:
28/02/2013
Página 1

A LAS ENTIDADES FINANCIERAS:
Nos dirigimos a Uds. para hacerles llegar en anexo las hojas que, en reemplazo de las oportunamente provistas, corresponde incorporar en el texto ordenado de la referencia a los fines de su actualización de acuerdo con el punto 1. de las disposiciones dadas a conocer por la Comunicación “A” 5356.
Asimismo, se recuerda que en la página de esta Institución www.bcra.gov.ar, accediendo a “normativa” (“textos ordenados”), se encontrarán las modificaciones realizadas con textos resaltados en caracteres especiales (tachado y negrita).
Saludamos a Uds. atentamente.
BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA
MATIAS A. GUTIERREZ GIRAULT, Gerente de Emisión de Normas. — ALFREDO A. BESIO, Subgerente General de Normas.

e. 03/04/2013 Nº 17961/13 v. 03/04/2013

Fecha de publicación 03/04/2013