BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA
COMUNICACION “A” 5419. 03/05/2013.
Ref.: Circular LISOL 1 - 572 OPRAC 1 - 691 REMON 1 - 876 RUNOR 1 - 1022. Determinación de la condición de micro, pequeña o mediana empresa. Línea de créditos para la inversión productiva. Sociedades de Garantía Recíproca (Art. 80 de la Ley 24.467). Graduación del crédito. Modificaciones.
ANEXO
B.C.R.A. | TEXTO ORDENADO DE LAS NORMAS SOBRE “DETERMINACION DE LA CONDICION DE MICRO, PEQUEÑA O MEDIANA EMPRESA” |
- Indice -
1. Atributo a considerar.
1.1. Determinación.
1.2. Vinculación y control.
1.3. Documentación requerida.
1.4. Otras disposiciones.
2. Disposición transitoria.
Tabla de correlaciones.
Versión: 3a. | COMUNICACION “A” 5419 | Vigencia: 02/05/2013 | Página 1 |
1. Atributo a considerar.
1.1. Determinación.
Se tendrá en cuenta, para determinar la condición de la empresa, el valor promedio de las ventas totales anuales, excluidos los impuestos al Valor Agregado e Internos, obtenidos de los últimos tres (3) estados contables —o información contable equivalente adecuadamente documentada—, deducidas hasta el cincuenta por ciento (50%) del valor de las exportaciones que surjan de los mencionados balances o información contable.
En los casos de empresas cuya antigüedad sea menor que la requerida para el cálculo establecido en el párrafo anterior, la Autoridad de aplicación de la Ley 24.467 (y sus modificatorias) establecerá la metodología a utilizar para determinar las ventas totales anuales en función de la información disponible.
Serán consideradas micro, pequeñas y medianas empresas aquellas que registren hasta el siguiente nivel máximo de valor de las ventas totales anuales, según el sector de actividad:
Sector | Agropecuario | Industria y Minería | Comercio | Servicios | Construcción |
Monto —importes en pesos— | 54.000.000 | 183.000.000 | 250.000.000 | 63.000.000 | 84.000.000 |
Cuando una empresa registre ventas en más de uno de esos sectores de actividad, se tendrá en cuenta el sector cuyas ventas hayan sido las mayores durante el último año.
1.2. Vinculación y control.
No serán consideradas micro, pequeñas y medianas empresas las que, reuniendo los requisitos consignados precedentemente, se encuentren controladas por —o vinculadas a— empresas o grupos económicos que no reúnan tales requisitos, conforme a lo establecido en el tercer párrafo del artículo 1° del Título I de la Ley 25.300 y en el artículo 33 de la Ley 19.550 y sus modificatorias.
Cuando la titular esté controlada por otra, el cumplimiento de los requisitos establecidos precedentemente deberá analizarse en forma conjunta, debiéndose considerar el valor promedio de las ventas totales anuales de todo el grupo económico. En consecuencia, para dicho cálculo, se deberán tomar los valores de las ventas reflejados en los estados contables de cada una las empresas que integran el grupo económico, de conformidad con el presente régimen.
Asimismo, cuando la titular está vinculada a otra/s empresa/s, se analizará, en forma separada e independiente, el cumplimiento, por cada una de ellas, de los requisitos exigidos por el presente régimen. En caso de que, al menos una (1) de las empresas vinculadas no cumpla los requisitos establecidos, ninguna podrá ser considerada como micro, pequeña o mediana empresa.
Versión: 7a. | COMUNICACION “A” 5419 | Vigencia: 02/05/2013 | Página 1 |
1.3. Documentación requerida.
La condición de micro, pequeña o mediana empresa se acreditará suministrando los últimos tres estados contables firmados por Contador Público y certificados por el Consejo Profesional de Ciencias Económicas de su jurisdicción o una declaración jurada de ventas para cada uno de los tres últimos ejercicios, firmada por Contador Público y legalizada por el Consejo Profesional de Ciencias Económicas de su jurisdicción, y toda otra información adicional que considere pertinente.
1.4. Otras disposiciones.
En cuanto a aquellos aspectos no previstos en las presentes normas, serán de aplicación las disposiciones en la materia establecidas por la Autoridad de aplicación de la Ley 24.467 (y sus modificatorias).
2. Disposición transitoria.
Nuevas empresas.
Mientras la Autoridad de aplicación de la Ley 24.467 (y sus modificatorias) no establezca la metodología a utilizar para la determinación del concepto de ventas totales anuales en función de la información disponible, a los efectos del cómputo del punto 1.1. para la determinación de la condición de micro, pequeña o mediana empresa, se tomarán los valores de ventas proyectadas por la empresa para dicho período. Esos valores tendrán el carácter de declaración jurada y estarán sujetos a verificación a la finalización de cada ejercicio.
Versión: 3a. | COMUNICACION “A” 5419 | Vigencia: 02/05/2013 | Página 2 |
B.C.R.A. | ORIGEN DE LAS DISPOSICIONES CONTENIDAS EN LAS NORMAS SOBRE “DETERMINACION DE LA CONDICION DE MICRO, PEQUEÑA O MEDIANA EMPRESA” |
B.C.R.A. | LINEA DE CREDITOS PARA LA INVERSION PRODUCTIVA |
Sección 2. Aplicación mínima a financiaciones elegibles. |
2.1. Cupo 2012.
Las entidades financieras comprendidas en el punto 1.1. deberán destinar, como mínimo, un monto equivalente al 5% del promedio mensual de los saldos diarios de los depósitos del sector privado no financiero en pesos en el mes de junio de 2012.
2.2. Cupo 2013.
Las entidades financieras comprendidas en el punto 1.2. deberán destinar, como mínimo, un monto equivalente al 5% de los depósitos del sector privado no financiero en pesos, calculado sobre el saldo a fin del mes de noviembre de 2012 conforme al Régimen Informativo Contable Mensual.
2.3. Disposiciones comunes.
En ambos casos, al menos el 50% de esos montos deberá ser otorgado a micro, pequeñas y medianas empresas (MiPyMEs), conforme la definición prevista en las normas sobre “Determinación de la condición de micro, pequeña o mediana empresa”.
Para el Cupo 2013, al menos el 25% de ese cupo deberá ser acordado a MiPyMEs, considerando la definición vigente al 30.4.13.
Las entidades financieras alcanzadas cumplirán estas relaciones en forma individual, comprendiendo exclusivamente sus casas en el país.
Versión: 3a. | COMUNICACION “A” 5419 | Vigencia: 02/05/2013 | Página 1 |
B.C.R.A. | ORIGEN DE LAS DISPOSICIONES CONTENIDAS EN LAS NORMAS SOBRE “LINEA DE CREDITOS PARA LA INVERSION PRODUCTIVA” |
B.C.R.A. | SOCIEDADES DE GARANTIA RECIPROCA (ART. 80 DE LA LEY 24.467) |
Sección 2. Requisitos. |
Las sociedades inscriptas en el citado Registro deben observar —en todo momento— las siguientes condiciones:
2.1. Fondo de riesgo.
2.1.1. Exigencia.
El importe equivalente al 25% de los avales otorgados, según surja del último balance trimestral que cuente con dictamen de auditor externo inscripto en el “Registro de auditores” de la Superintendencia de Entidades Financieras y Cambiarias.
2.1.2. Determinación del importe mínimo.
Se computarán los avales otorgados a las micro, pequeñas y medianas empresas (MiPyMEs), ponderados por la aplicación a cada uno de ellos de los factores establecidos en la “Tabla de ponderadores de riesgo”, inserta en la Sección 4. de las normas sobre “Capitales mínimos de las entidades financieras”, teniendo en cuenta la existencia o no de contragarantías y, si las hubiere, su naturaleza.
2.1.3. Inversión.
Deberá estar invertido de acuerdo con las disposiciones dadas a conocer por la Autoridad de aplicación de la Ley 24.467 (y sus modificatorias).
2.1.4. Custodia.
Las inversiones deberán ser mantenidas en custodia en entidades financieras habilitadas para cumplir esa función de acuerdo con las disposiciones dadas a conocer por la Autoridad de aplicación de la Ley 24.467 (y sus modificatorias).
2.2. Límite individual.
El total de avales otorgados a un socio partícipe no podrá superar el 5% del fondo de riesgo de la sociedad otorgante, correspondiente al último balance trimestral con dictamen de auditor externo, o $ 6.000.000 —de ambos el menor—.
Este último importe no regirá cuando las garantías operen sobre emisiones de instrumentos de deuda de empresas que sean ofrecidos al mercado mediante el régimen legal de oferta pública.
A los efectos de la determinación del límite individual los conjuntos o grupos económicos deberán ser considerados como un solo cliente.
2.3. Prohibición.
No podrán acordarse avales a socios vinculados, a cuyo efecto se tendrán en cuenta las normas que regulan las operaciones con clientes vinculados a las entidades financieras.
Versión: 9a. | COMUNICACION “A” 5419 | Vigencia: 02/05/2013 | Página 1 |
B.C.R.A. | ORIGEN DE LAS DISPOSICIONES INCLUIDAS EN EL TEXTO ORDENADO DE LAS NORMAS SOBRE “SOCIEDADES DE GARANTIA RECIPROCA (ART. 80 DE LA LEY 24.467)” |
B.C.R.A. | GRADUACION DEL CREDITO |
Sección 2. Financiaciones comprendidas. |
2.2.6. Documentos librados por los estados nacional, provinciales y municipales y sus organismos dependientes y empresas, descontados a sus proveedores y contratistas o cedidos por éstos con su responsabilidad.
Quedan comprendidos los créditos con caución de certificados de obras públicas, facturas de crédito u otros documentos librados por dichos entes.
2.2.7. Préstamos a empresas constructoras vinculados a la financiación de obras públicas.
2.2.8. Créditos que cuenten con garantías preferidas, que reúnan las siguientes condiciones:
2.2.8.1. Destinos de las financiaciones.
i) Capital de trabajo de las micro, pequeñas y medianas empresas, definidas conforme a las normas pertinentes.
ii) Compra o construcción de bienes de capital y de activo fijo destinados al proceso productivo.
iii) Renovación del parque automotor de empresas de transporte público de pasajeros o carga.
iv) Construcción de obras civiles, viales, hidráulicas y similares, a las empresas que tengan por objeto exclusivo llevar a cabo esa actividad (o resulten responsables directas de ella).
v) Construcción de viviendas no vinculada a obras públicas.
vi) Comercio exterior.
vii) Adquisición de bienes susceptibles de ser gravados con prenda mediante el descuento de los créditos relacionados con las respectivas compras.
Versión: 2a. | COMUNICACION “A” 5419 | Vigencia: 02/05/2013 | Página 2 |
B.C.R.A. | ORIGEN DE LAS DISPOSICIONES INCLUIDAS EN LAS NORMAS SOBRE “GRADUACION DEL CREDITO” |
A LAS ENTIDADES FINANCIERAS:
Nos dirigimos a Uds. para comunicarles que esta Institución adoptó la siguiente resolución:
“1. Reemplazar, con vigencia al 2.5.13, las normas sobre “Determinación de la condición de micro, pequeña o mediana empresa”, por la siguiente:
“1. Atributo a considerar.
1.1. Determinación.
Se tendrá en cuenta, para determinar la condición de la empresa, el valor promedio de las ventas totales anuales, excluidos los impuestos al Valor Agregado e Internos, obtenidos de los últimos tres (3) estados contables —o información contable equivalente adecuadamente documentada—, deducidas hasta el cincuenta por ciento (50%) del valor de las exportaciones que surjan de los mencionados balances o información contable.
En los casos de empresas cuya antigüedad sea menor que la requerida para el cálculo establecido en el párrafo anterior, la Autoridad de aplicación de la Ley 24.467 (y sus modificatorias) establecerá la metodología a utilizar para determinar las ventas totales anuales en función de la información disponible.
Serán consideradas micro, pequeñas y medianas empresas aquellas que registren hasta el siguiente nivel máximo de valor de las ventas totales anuales, según el sector de actividad:
Sector | Agropecuario | Industria y Minería | Comercio | Servicios | Construcción |
Monto —importes en pesos— | 54.000.000 | 183.000.000 | 250.000.000 | 63.000.000 | 84.000.000 |
Cuando una empresa registre ventas en más de uno de esos sectores de actividad, se tendrá en cuenta el sector cuyas ventas hayan sido las mayores durante el último año.
1.2. Vinculación y control.
No serán consideradas micro, pequeñas y medianas empresas las que, reuniendo los requisitos consignados precedentemente, se encuentren controladas por —o vinculadas a— empresas o grupos económicos que no reúnan tales requisitos, conforme a lo establecido en el tercer párrafo del artículo 1° del Título I de la Ley 25.300 y en el artículo 33 de la Ley 19.550 y sus modificatorias.
Cuando la titular esté controlada por otra, el cumplimiento de los requisitos establecidos precedentemente deberá analizarse en forma conjunta, debiéndose considerar el valor promedio de las ventas totales anuales de todo el grupo económico. En consecuencia, para dicho cálculo, se deberán tomar los valores de las ventas reflejados en los estados contables de cada una las empresas que integran el grupo económico, de conformidad con el presente régimen.
Asimismo, cuando la titular está vinculada a otra/s empresa/s, se analizará, en forma separada e independiente, el cumplimiento, por cada una de ellas, de los requisitos exigidos por el presente régimen. En caso de que, al menos una (1) de las empresas vinculadas no cumpla los requisitos establecidos, ninguna podrá ser considerada como micro, pequeña o mediana empresa.
1.3. Documentación requerida.
La condición de micro, pequeña o mediana empresa se acreditará suministrando los últimos tres estados contables firmados por Contador Público y certificados por el Consejo Profesional de Ciencias Económicas de su jurisdicción o una declaración jurada de ventas para cada uno de los tres últimos ejercicios, firmada por Contador Público y legalizada por el Consejo Profesional de Ciencias Económicas de su jurisdicción, y toda otra información adicional que considere pertinente.
1.4. Otras disposiciones.
En cuanto a aquellos aspectos no previstos en las presentes normas, serán de aplicación las disposiciones en la materia establecidas por la Autoridad de aplicación de la Ley 24.467 (y sus modificatorias).
2. Disposición transitoria.
Nuevas empresas.
Mientras la Autoridad de aplicación de la Ley 24.467 (y sus modificatorias) no establezca la metodología a utilizar para la determinación del concepto de ventas totales anuales en función de la información disponible, a los efectos del cómputo del punto 1.1. para la determinación de la condición de micro, pequeña o mediana empresa, se tomarán los valores de ventas proyectadas por la empresa para dicho período. Esos valores tendrán el carácter de declaración jurada y estarán sujetos a verificación a la finalización de cada ejercicio.”
2. Reemplazar, con vigencia al 2.5.13, el punto 2.3. de la Sección 2. de las normas sobre “Línea de créditos para la inversión productiva”, por el siguiente:
“2.3. Disposiciones comunes.
En ambos casos, al menos el 50% de esos montos deberá ser otorgado a micro, pequeñas y medianas empresas (MiPyMEs), conforme la definición prevista en las normas sobre “Determinación de la condición de micro, pequeña o mediana empresa”.
Para el Cupo 2013, al menos el 25% de ese cupo deberá ser acordado a MiPyMEs, considerando la definición vigente al 30.4.13.
Las entidades financieras alcanzadas cumplirán estas relaciones en forma individual, comprendiendo exclusivamente sus casas en el país.”
3. Reemplazar, con vigencia al 2.5.13, los puntos 2.1.2. a 2.1.4. de la Sección 2. de las normas sobre “Sociedades de Garantía Recíproca (Art. 80 de la Ley 24.467)”, por los siguientes:
“2.1.2. Determinación del importe mínimo.
Se computarán los avales otorgados a las micro, pequeñas y medianas empresas (MiPyMES), ponderados por la aplicación a cada uno de ellos de los factores establecidos en la “Tabla de ponderadores de riesgo”, inserta en la Sección 4. de las normas sobre “Capitales mínimos de las entidades financieras”, teniendo en cuenta la existencia o no de contragarantías y, si las hubiere, su naturaleza.
2.1.3. Inversión.
Deberá estar invertido de acuerdo con las disposiciones dadas a conocer por la Autoridad de aplicación de la Ley 24.467 (y sus modificatorias).
2.1.4. Custodia.
Las inversiones deberán ser mantenidas en custodia en entidades financieras habilitadas para cumplir esa función de acuerdo con las disposiciones dadas a conocer por la Autoridad de aplicación de la Ley 24.467 (y sus modificatorias).”
4. Sustituir, con vigencia al 2.5.13, el acápite i) del punto 2.2.8.1. de las normas sobre “Graduación del crédito”, por el siguiente:
“i) Capital de trabajo de las micro, pequeñas y medianas empresas, definidas conforme a las normas pertinentes.””
Por otra parte, se aprovecha la oportunidad para recordar que, en materia de lo dispuesto en las normas sobre “Capitales mínimos de las entidades financieras” (punto 3.4. del Anexo I a la Comunicación “A” 5369) y “Efectivo mínimo” (punto 1.5.), el momento en que debe verificarse la condición de micro, pequeña y mediana empresa es en oportunidad del otorgamiento de las financiaciones.
Respecto de las normas sobre “Línea de créditos para la inversión productiva” se aclara que, por aplicación de similar criterio y a los fines del cumplimiento de lo previsto en el punto 2.3. (texto según el punto 2. de la Resolución precedente), la nueva definición de MiPyME no resulta aplicable a los créditos ya otorgados a empresas que, al momento del acuerdo, no encuadraban en dicha condición según los parámetros vigentes hasta el 30.4.13. En otro orden, se admite que las financiaciones a MiPyMEs vigentes al 30.4.13 —acordadas en el marco de dicha Línea durante el presente año— sean imputadas al sub-cupo a que se refiere el segundo párrafo de ese punto.
Les hacemos llegar las hojas que, en reemplazo de las oportunamente provistas, corresponde incorporar en las normas sobre “Determinación de la condición de micro, pequeña o mediana empresa”, “Línea de créditos para la inversión productiva”, “Sociedades de Garantía Recíproca (Art. 80 de la Ley 24.467)” y “Graduación del crédito”. Asimismo, se recuerda que en la página de esta Institución www.bcra.gov.ar, accediendo a “normativa” (“textos ordenados”), se encontrarán las modificaciones realizadas con textos resaltados en caracteres especiales (tachado y negrita).
Saludamos a Uds. atentamente.
BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA
MATIAS A. GUTIERREZ GIRAULT, Gerente de Emisión de Normas. — ALFREDO A. BESIO, Subgerente General de Normas.
e. 10/06/2013 Nº 40940/13 v. 10/06/2013
Fecha de publicación 10/06/2013