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Primera sección


MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS

CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS1
F. Y FAMILIARES VS. ARGENTINA
RESUMEN OFICIAL EMITIDO POR LA CORTE INTERAMERICANA2
SENTENCIA DE 31 DE AGOSTO DE 2012
(Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas)
El presente caso se relaciona, inter alia, con la responsabilidad internacional del Estado por la falta de respuesta oportuna por parte de las autoridades judiciales argentinas, quienes incurrieron en una demora excesiva en la resolución de un proceso civil por daños y perjuicios en contra del Estado, de cuya respuesta dependía el tratamiento médico de un niño y, posteriormente, adulto con discapacidad.
El 31 de agosto de 2012 la Corte Interamericana de Derechos Humanos declaró, por unanimidad, que el Estado de Argentina es internacionalmente responsable por la violación en perjuicio de S. F., entre otros, por haber excedido el plazo razonable en el proceso civil por daños; vulnerar el derecho a la protección judicial y el derecho a la propiedad privada, y el incumplimiento de la obligación de garantizar, sin discriminación, el derecho de acceso a la justicia y el derecho a la integridad personal. Asimismo, el Estado es internacionalmente responsable por la vulneración al derecho a la integridad personal y el derecho al acceso a la justicia de los familiares de S. F., a saber: D. F. (padre), S. F. (madre), C. F. (hermano) y S. F. (hermana).
I. Excepciones preliminares
El Estado interpuso tres excepciones preliminares: i) falta de agotamiento de los recursos de la jurisdicción interna; ii) incompetencia ratione materiae del Tribunal para considerar los argumentos relativos a las consecuencias de la aplicación de la Ley 23.982 de régimen de consolidación de deudas, y iii) violación del derecho de defensa del Estado argentino durante la sustanciación del caso ante la Comisión Interamericana.
Al analizar su procedencia, la Corte desestimó las tres excepciones preliminares interpuestas por Argentina. Respecto a la excepción preliminar de previo agotamiento de los recursos, la Corte concluyó que el Estado modificó la argumentación sobre la finalidad y objeto del recurso que presuntamente se debía agotar previamente, por lo que el Tribunal consideró que los alegatos presentados en la contestación de la demanda no fueron opuestos en el momento procesal oportuno ante la Comisión, de tal manera que no se cumple con uno de los presupuestos formales que exige la excepción preliminar de previo agotamiento de los recursos de jurisdicción interna. Con relación a la excepción de incompetencia por ratione materiae, el Tribunal manifestó que: i) de la interpretación textual y teniendo en cuenta el fin y objeto del tratado, es claro que no es extensible la aplicación de la reserva realizada al artículo 21 de la Convención Americana a los argumentos presentados por la Comisión Interamericana por la presunta violación del artículo 25 del mismo tratado, y ii) en el presente caso no es aplicable la reserva realizada por Argentina, por cuanto no se ha solicitado la revisión por parte del Tribunal de una política económica del gobierno. Por último, sobre la excepción de la presunta violación del derecho de defensa del Estado, la Corte consideró que el Estado tuvo conocimiento de los hechos que sustentaban la presunta violación del artículo 5 de la Convención en perjuicio de S. F. y sus familiares desde el inicio del trámite del proceso ante la Comisión, por lo que habría podido expresar su posición de haberlo considerado pertinente; de manera que la Comisión podía hacer uso del principio iura novit curia o considerar otra calificación de los mismos hechos, sin que lo anterior implicara una vulneración al derecho de defensa del Estado argentino.
II. Fondo
a. Síntesis de los hechos
El 21 de diciembre de 1988, con 14 años de edad, S. F. ingresó a un predio cercano a su domicilio, propiedad del Ejército Argentino, con fines de esparcimiento. El inmueble no contaba con ningún alambrado o cerco perimetral que impidiera la entrada al mismo, hasta el punto que “era utilizado por niños para diversos juegos, esparcimiento y práctica de deportes”. Una vez en el predio, el menor de edad intentó colgarse de “un parante transversal o travesaño” perteneciente a una de las instalaciones, lo que llevó a que la pieza de aproximadamente 45 o 50 kilogramos de peso cayera sobre él, golpeándole con fuerza la cabeza y ocasionándole pérdida instantánea del conocimiento. S. F. fue internado en el servicio de Terapia Intensiva del Hospital Nacional Posadas, con el diagnóstico de traumatismo encéfalocraneano con pérdida de conocimiento en estado de coma grado II-III, con fractura de hueso parietal derecho. En dicha oportunidad ingresó al quirófano para ser intervenido por “un hematoma extradural”. Luego de la operación, S. F. continuó en coma grado II hasta el 28 de diciembre de 1988 y en coma vigil hasta el 18 de enero de 1989. A raíz del accidente sufrido, su padre, D. F., asistido por abogada, interpuso una demanda el 18 de diciembre de 1990 en el fuero civil —Juzgado Nacional Civil y Comercial Federal No. 9— contra el Estado de Argentina, con el fin de reclamar una indemnización por los daños y perjuicios derivados de la incapacidad resultante del accidente de su hijo. El 27 de febrero de 1996 el juzgado ordenó que se corriera traslado de la demanda al “Ministerio de Defensa - Estado Mayor General del Ejército” (en adelante “EMGE”, “parte demandada” o “demandado”). El 3 de septiembre de 1996 el demandado presentó la contestación de la demanda y la oposición de excepción previa de prescripción.
Por otra parte, la Asesoría de Menores presentó un escrito el 24 de octubre de 1996, en el cual indicó que considerando que S. F. había adquirido ya la mayoría de edad, no correspondía que dicha entidad lo representara. Posteriormente, el 21 de octubre de 1997, el abogado de S. F. solicitó al juzgado que se decretara la apertura a prueba. El 24 de octubre de 1997 el juez decretó la causa abierta a prueba por el plazo de 40 días. El 14 de noviembre de 1997 el abogado de S. F. ofreció las pruebas documentales, informativas, testimoniales y periciales, solicitando además que se designara un perito médico y otro psiquiatra.
El 2 de marzo de 2000 el juzgado certificó que no quedaba prueba pendiente de producción y el 6 de marzo dispuso que se notificara a las partes con el fin de que se presentaran alegatos sobre la producción de la prueba. El 6 de abril de 2000 el abogado del demandante presentó sus alegatos sobre el mérito de las pruebas rendidas y solicitó un resarcimiento que tuviera en cuenta su incapacidad física, psíquica y previera la realización de los tratamientos aconsejados por los profesionales que intervinieron como peritos. El 11 de abril de 2000 la abogada del EMGE presentó sus alegatos al mérito de la prueba rendida, solicitando se rechazara la demanda. El 18 de abril de 2000, el 23 de mayo de 2000 y el 22 de agosto del 2000 el abogado del demandante presentó escritos al juez solicitando se dictara sentencia.
Mediante sentencia de primera instancia, emitida el 7 de septiembre de 2000, el juzgado falló haciendo lugar a la demanda y estableciendo que el daño ocasionado a S. F. fue consecuencia de la negligencia por parte del Estado, como titular y responsable del predio. Esto, dadas sus condiciones de abandono, sin ningún tipo de cerco perimetral que impidiera el paso y con elementos de notorio riesgo. El juzgado atribuyó 30% de responsabilidad a S. F. y 70% de responsabilidad al Estado. En consecuencia, condenó al Estado Nacional-Estado Mayor General del Ejército a pagar a S. F. la cantidad de 130.000 pesos argentinos más sus intereses en proporción y con ajuste a las pautas suministradas en la sentencia.
El 15 y 18 de septiembre de 2000 tanto la demandada como la parte actora interpusieron, respectivamente, recurso de apelación. La sentencia de segunda instancia, emitida el 23 de noviembre de 2000 por la Sala I de la Cámara Nacional en lo Civil y Comercial Federal confirmó la sentencia. Respecto a la imposición de costas, la Cámara encontró que “le asist[ía] razón” a la parte demandada, debido a que “la distribución de culpas […] debía reflejarse en la imposición de costas”, razón por la cual estableció que S. F. debía asumir el pago del 30% correspondiente.
El resarcimiento reconocido a favor de S. F. quedó comprendido dentro de la Ley 23.982 de 1991, la cual estructuró la consolidación de las obligaciones vencidas de causa o título anterior al 1 de abril de 1991 que consistiesen en el pago de sumas de dinero. Dicha Ley estipuló dos formas de cobro de indemnización: i) el pago diferido en efectivo, o ii) la suscripción de bonos de consolidación emitidos a dieciséis años de plazo. Teniendo en cuenta las precarias condiciones en las que se encontraba y la necesidad de una rápida obtención del dinero, D. F. optó por la suscripción de bonos de consolidación en moneda nacional. El 12 de marzo de 2003 el Estado entregó 165.803 bonos al beneficiario. Ese mismo día D. F. vendió dichos bonos. Tomando en cuenta que S. F. tuvo que pagar honorarios a su apoderado por un valor de 49.740 bonos y que, de conformidad con los términos de la sentencia de segunda instancia, tuvo que pagar una parte de las costas procesales, S. F. recibió en definitiva 116.063 bonos, equivalentes a 38.300 pesos argentinos aproximadamente, de los 130.000 pesos argentinos ordenados por la sentencia.
S. F. recibió tratamientos médicos inmediatamente después de ocurrido el accidente en 1988, luego de intentar suicidarse en dos ocasiones, y en el marco de un proceso penal que fue llevado en su contra por golpear a su abuela. Asimismo, algunos dictámenes médicos realizados en el proceso civil resaltaron la necesidad de contar con asistencia médica especializada. Uno de los peritos en dicho proceso diagnosticó que S. F. tenía un 70% de discapacidad.
El 26 de agosto de 2009, luego de diversos intentos por acceder a una pensión, S. F. solicitó nuevamente que se le concediera una pensión no contributiva por invalidez. Tal solicitud se tramitó de acuerdo a lo dispuesto por la Ley No. 18.910 de 1970 y el Decreto Reglamentario No. 432/97. Para el efecto, presentó un certificado médico oficial en donde constaba que contaba con un 80% de discapacidad a causa de un retraso mental moderado. El 16 de diciembre de 2009 la Comisión Nacional de Pensiones Asistenciales del Ministerio de Desarrollo Social concluyó que se había acreditado el derecho invocado ante las autoridades nacionales competentes. S. F. recibe actualmente una pensión, así como asignaciones por sus hijos D. y A. S. F. obtuvo su Certificado Unico de Discapacidad el 23 de septiembre de 2008, el cual sería válido por diez años.
b. Consideraciones previas sobre los derechos de los niños y las niñas, y las personas con discapacidad
La Corte resaltó que en el presente caso las alegadas violaciones de derechos consagrados en la Convención Americana se enmarcaron en el hecho que S. F. era un niño al momento del accidente y que, posteriormente, dicho accidente desencadenó que fuera un adulto con discapacidad. Teniendo en cuenta estos dos hechos, el Tribunal consideró que las presuntas vulneraciones debían ser analizadas a la luz: i) del corpus juris internacional de protección de los niños y las niñas, y ii) los estándares internacionales sobre la protección y garantía de los derechos de personas con discapacidad. Al respecto, la Corte tuvo en cuenta que la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad (en adelante “CIADDIS”) define el término “discapacidad” como “una deficiencia física, mental o sensorial, ya sea de naturaleza permanente o temporal, que limita la capacidad de ejercer una o más actividades esenciales de la vida diaria, que puede ser causada o agravada por el entorno económico y social”. Por su parte, la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (en adelante “CDPD”) establece que las personas con discapacidad “incluyen a aquellas que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás”.
Al respecto, la Corte observó que en las mencionadas Convenciones se tiene en cuenta el modelo social para abordar la discapacidad, lo cual implica que la discapacidad no se define exclusivamente por la presencia de una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial, sino que se interrelaciona con las barreras o limitaciones que socialmente existen para que las personas puedan ejercer sus derechos de manera efectiva. Los tipos de límites o barreras que comúnmente encuentran las personas con diversidad funcional en la sociedad, son, entre otras, barreras físicas o arquitectónicas, comunicativas, actitudinales o socioeconómicas.
En este sentido, la Corte Interamericana reiteró que toda persona que se encuentre en una situación de vulnerabilidad es titular de una protección especial, en razón de los deberes especiales cuyo cumplimiento por parte del Estado es necesario para satisfacer las obligaciones generales de respeto y garantía de los derechos humanos. El Tribunal recordó que no basta que los Estados se abstengan de violar los derechos, sino que es imperativa la adopción de medidas positivas, determinables en función de las particulares necesidades de protección del sujeto de derecho, ya sea por su condición personal o por la situación específica en que se encuentre, como la discapacidad. En este sentido, es obligación de los Estados propender por la inclusión de las personas con discapacidad por medio de la igualdad de condiciones, oportunidades y participación en todas las esferas de la sociedad, con el fin de garantizar que las limitaciones anteriormente descritas sean desmanteladas.
Por tanto, es necesario que los Estados promuevan prácticas de inclusión social y adopten medidas de diferenciación positiva para remover dichas barreras.
c. Plazo razonable
Con relación al marco temporal del proceso bajo análisis, el Tribunal observó que el lapso correspondiente a la etapa de ejecución de la sentencia judicial con el fin de realizar efectivamente el cobro de la indemnización, en el presente caso hace parte del proceso y debe tomarse en cuenta para analizar el plazo razonable. Por tanto, el período que se analizó inició el 18 de diciembre de 1990 —día de la interposición de la demanda— y concluyó el 12 de marzo de 2003 —día en que se pagaron los bonos—, es decir, 12 años y tres meses, aproximadamente.
La Corte aplicó el test de plazo razonable, para lo cual se valoraron los cuatro elementos que la jurisprudencia ha establecido para determinar la razonabilidad del plazo: a) complejidad del asunto; b) actividad procesal del interesado; c) conducta de las autoridades judiciales, y d) afectación generada en la situación jurídica de la persona involucrada en el proceso.
Respecto a la complejidad del asunto, el Tribunal concluyó que el caso no involucraba aspectos o debates jurídicos o probatorios que permitan inferir una complejidad cuya respuesta requiriera el transcurso de un lapso de casi 12 años. Sobre la actividad de la parte interesada, la Corte no encontró hechos que permitieran inferir que la actuación del demandante en el proceso haya sido dilatoria o pudo haber contribuido sustancialmente a que un proceso de esta naturaleza demorara este tiempo en resolverse, por lo que no puede atribuirse la dilación del proceso a la presunta falta de iniciativa a la parte actora. Con relación a la conducta de las autoridades judiciales y estatales, el Tribunal manifestó que el Estado no demostró que la demora prolongada por más de 12 años no fuera atribuible a la conducta de sus autoridades, más aún si se tiene en cuenta que no sólo fueron las autoridades judiciales quienes tuvieron una participación directa en dicho proceso, sino que varias de las dilaciones son atribuibles a agentes estatales que participaron como parte demandada o que debieron brindar información o actuar de manera expedita con el fin de garantizar la celeridad del proceso.
Finalmente, respecto a la afectación generada en la situación jurídica de la persona involucrada en el proceso, la Corte recordó que si el paso del tiempo incide de manera relevante en la situación jurídica del individuo, resultará necesario que el procedimiento avance con mayor diligencia a fin de que el caso se resuelva en un tiempo breve. Teniendo en cuenta lo anterior, el Tribunal estableció que en casos de personas en situación de vulnerabilidad, como lo es una persona con discapacidad, es imperante tomar las medidas pertinentes, como por ejemplo la priorización en la atención y resolución del procedimiento por parte de las autoridades a su cargo, con el fin de evitar retrasos en la tramitación de los procesos, de manera que se garantice la pronta resolución y ejecución de los mismos. Al respecto, la Corte encontró probado: i) la grave afectación a la salud física y psíquica de S. F. ocasionada a raíz del accidente y sus posteriores necesidades de atención médica y psicológica; ii) los dos intentos de suicidio cometidos por S. F., lo cual constituía una información puesta en conocimiento del juez que evidenciaba los problemas en la rehabilitación temprana que había tenido S. F. y la necesidad de una asistencia médica especializada ante su delicada situación, y iii) el incidente que desencadenó la orden de detención preventiva de S. F. el 21 de febrero de 1994, lo cual demostraba la grave situación que atravesaba S. F. De manera que el Tribunal consideró que si las autoridades judiciales hubieran tenido en cuenta el estado de vulnerabilidad en que se encontraba S. F., hubiera sido evidente que el presente caso exigía por parte de las autoridades judiciales una mayor diligencia, pues de la brevedad del proceso dependía el objetivo primordial del proceso judicial, el cual era obtener una indemnización que podía estar destinada a cubrir las deudas que durante años la familia de S. F. acumuló para efectos de su rehabilitación y para llevar a cabo terapias necesarias tendientes a atenuar los efectos negativos del paso del tiempo. Por ello, la Corte indicó que se encontraba suficientemente probado que la prolongación del proceso en este caso incidió de manera relevante y cierta en la situación jurídica de la víctima y su efecto tiene, hasta el día de hoy, un carácter irreversible, por cuanto al retrasarse la indemnización que necesitaba, tampoco pudo recibir los tratamientos que hubieran podido brindarle una mejor calidad de vida.
Una vez analizados los cuatro elementos para determinar la razonabilidad del plazo, la Corte Interamericana concluyó que las autoridades judiciales a cargo del proceso civil por daños y perjuicios y del cobro de la indemnización no actuaron con la debida diligencia y el deber de celeridad que exigía la situación de vulnerabilidad en la que se encontraba S. F., razón por la cual excedieron el plazo razonable, lo cual vulneró el derecho a las garantías judiciales establecido en el artículo 8.1, en relación con los artículos 19 y 1.1, todos de la Convención Americana, en perjuicio de S. C. F.
d. Protección judicial y derecho a la propiedad
La Corte consideró que la ejecución de la sentencia que concedió la indemnización no fue completa ni integral, por cuanto se encontró probado que S. F. debía recibir 130.000 pesos argentinos y realmente cobró aproximadamente $ 38.000 pesos argentinos, lo cual es un monto excesivamente menor al que había sido inicialmente ordenado. El Tribunal indicó que las autoridades administrativas nunca tuvieron bajo consideración que al aplicarse la modalidad de pago establecida en la Ley 23.982 de 1991, se disminuía en forma excesiva el insumo económico que recibió S. F. para una adecuada rehabilitación y mejores condiciones de vida, teniendo en cuenta su estado de vulnerabilidad. En este sentido, la Corte manifestó que era necesario que las autoridades que ejecutaron la sentencia judicial hubieran realizado una ponderación entre el estado de vulnerabilidad en el que se hallaba S. F. y la necesidad de aplicar la ley que regulaba estas modalidades de pago. La autoridad administrativa debía prever este tipo de impacto desproporcionado e intentar aplicaciones alternativas menos lesivas respecto a la forma de ejecución más perjudicial para las personas en mayor vulnerabilidad. Por tanto, el Tribunal concluyó que la ejecución de la sentencia que otorgó la indemnización a S. F. no fue efectiva y generó la desprotección judicial del mismo, por cuanto no cumplió la finalidad de proteger y resarcir los derechos que habían sido vulnerados y que fueron reconocidos mediante la sentencia judicial.
Por otra parte, la Corte observó que en el presente caso existía una interrelación entre los problemas de protección judicial efectiva y el goce efectivo del derecho a la propiedad. Al respecto, al aplicar un juicio de proporcionalidad a la restricción del derecho a la propiedad ocurrida, el Tribunal indicó que la restricción al derecho a la propiedad de S. F. no fue proporcionada en sentido estricto porque no contempló ninguna posibilidad de aplicación que hiciera menos gravosa la disminución del monto indemnizatorio que le correspondía. No se encontró en el expediente algún tipo de previsión pecuniaria o no pecuniaria que hubiera podido moderar el impacto de la reducción de la indemnización u otro tipo de medidas ajustadas a las circunstancias específicas de una persona con varias discapacidades que requerían, para su debida atención, del dinero ya previsto judicialmente como derecho adquirido en su favor. Por ello, en las circunstancias específicas del caso concreto, el no pago completo de la suma dispuesta judicialmente en favor de una persona de escasos recursos en situación de vulnerabilidad exigía una justificación mucho mayor de la restricción del derecho a la propiedad y algún tipo de medida para impedir un efecto excesivamente desproporcionado, lo cual no se comprobó en este caso.
Teniendo en cuenta lo anterior, la Corte consideró que se vulneró el derecho a la protección judicial y el derecho a la propiedad privada, consagrados en los artículos 25.1, 25.2.c y 21, en relación con el artículo 1.1, todos de la Convención Americana, en perjuicio de S. C. F.
e. Otras garantías judiciales
La Corte manifestó que, al no haberse escuchado en ninguna etapa del proceso judicial a S. F., el juez tampoco pudo valorar sus opiniones sobre el asunto y, en especial, no pudo constatar la situación específica de él como persona con discapacidad. Teniendo en cuenta lo anterior, el Tribunal consideró que se vulneró el derecho a ser oído y ser debidamente tomado en cuenta consagrado en el artículo 8.1, en relación con los artículos 19 y 1.1 de la Convención Americana, en perjuicio de S. C. F.
Por otra parte, la Corte observó que el asesor de menores no fue notificado por el juez del proceso civil mientras S. F. era un menor de edad ni posteriormente, cuando se contó con los peritajes que daban cuenta del grado de su discapacidad. Por tal razón, no contó con una garantía, no sólo obligatoria en el ámbito interno, sino que además habría podido ayudar mediante las facultades que le concede la ley, a coadyuvar en el proceso civil. Teniendo en cuenta lo anterior, en las circunstancias específicas del presente caso el asesor de menores e incapaces constituía una herramienta esencial para enfrentar la vulnerabilidad de S. F. por el efecto negativo que generaba la interrelación entre su discapacidad y los escasos recursos económicos con que contaban él y su familia, generando que la pobreza de su entorno tuviera un impacto desproporcionado en su condición de persona con discapacidad. En consecuencia, la Corte concluyó que se vulneró el derecho a las garantías judiciales establecido en el artículo 8.1, en relación con los artículos 19 y 1.1, todos de la Convención Americana, en perjuicio de S. C. F.
f. Derecho a la integridad personal y acceso a la justicia de los familiares de S. F.
La Corte reiteró que los familiares de las víctimas de violaciones de los derechos humanos pueden ser, a su vez, víctimas. El Tribunal ha considerado violado el derecho a la integridad psíquica y moral de algunos familiares con motivo del sufrimiento que éstos han padecido a causa de las actuaciones u omisiones de las autoridades estatales, tomando en cuenta, entre otros, las gestiones realizadas para obtener justicia y a la existencia de un estrecho vínculo familiar. También se ha declarado la violación de este derecho por el sufrimiento generado a partir de los hechos perpetrados en contra de sus seres queridos.
En el presente caso, la Corte encontró probado que: i) el accidente sufrido por S. F., así como el transcurso del proceso civil, tuvieron un impacto en el núcleo familiar, conllevando un estado de angustia y desesperación permanente en la familia, lo cual terminó quebrantando los lazos familiares y generando otro tipo de consecuencias, y que la familia F. F. no contó con asistencia para desarrollar un mejor apoyo a S. F., lo cual desencadenó una serie de efectos negativos en el normal desarrollo y funcionamiento familiar; ii) es evidente que la demora injustificada en el proceso, así como las demás búsquedas llevadas a cabo por el señor D. F. con el fin de obtener otros tipo de ayuda para su hijo, ocasionaron un sufrimiento grave en él, ya que no sólo asumió casi por completo los cuidados personales de su hijo, sino además tomó a su cargo un proceso judicial interno; iii) el quiebre de la realidad familiar afectó de manera negativa el rol en la familia de la señora S. F., debido a que la misma pasó a ser un grupo familiar donde su participación se redujo sustancialmente y fue quien debió ocuparse de proveer económicamente en el hogar; iv) el señor C. F. ha padecido psicológicamente por esta situación al punto al que revive constantemente la separación de su familia, recuerda detalles específicos del accidente sufrido por su hermano y de la separación de sus padres, y como consecuencia de las perturbaciones sufridas, construyó un proyecto de vida alrededor de su hermano con discapacidad y del padre a su cargo, y v) la señora S. F. también fue afectada por las circunstancias del presente caso, por la ruptura de los lazos familiares y el hecho de que ella tuviera que vivir sola con su madre, alejada de aquellos que una vez fueran sus seres más queridos, sus dos hermanos y su padre, así como la desatención sufrida por ella durante su infancia debido a los cuidados especiales que requería su hermano mayor.
Teniendo en cuenta lo anterior, la Corte consideró probada la desintegración del núcleo familiar, así como el sufrimiento padecido por todos sus integrantes como consecuencia de la demora en el proceso civil y la forma de ejecución de la sentencia y los demás problemas que tuvo S. F. para el acceso a una rehabilitación adecuada. Por ello, el Tribunal consideró que el Estado argentino ha incurrido en la violación del derecho a la integridad personal consagrado en el artículo 5 y el derecho al acceso a la justicia establecido en los artículos 8.1 y 25, en relación con el artículo 1.1, todos de la Convención Americana, en perjuicio de D. F., S. F., C. E. F. y S. E. F.
g. Conclusión general sobre el acceso a la justicia, el principio de no discriminación y el derecho a la integridad personal de S. F.
El Tribunal hizo referencia a la situación agravada de vulnerabilidad de S. F., por ser menor de edad con discapacidad viviendo en una familia de bajos recursos económicos, razón por la cual correspondía al Estado el deber de adoptar todas las medidas adecuadas y necesarias para enfrentar dicha situación. En efecto, fue precisado el deber de celeridad en los procesos civiles analizados, de los cuales dependía una mayor oportunidad de rehabilitación. Además, la Corte concluyó que era necesaria la debida intervención del asesor de menores e incapaces o una aplicación diferenciada de la ley que reguló las condiciones de ejecución de la sentencia, como medidas que permitieran remediar de algún modo las situaciones de desventaja en las que se encontraba S. F. Estos elementos demuestran que existió una discriminación de hecho asociada a las violaciones de garantías judiciales, protección judicial y derecho a la propiedad. Además, teniendo en cuenta los hechos reseñados en el capítulo sobre la afectación jurídica producida a S. F. en el marco del proceso civil, así como el impacto que la denegación al acceso a la justicia tuvo en la posibilidad de acceder a una adecuada rehabilitación y atención en salud, la Corte consideró que se encontraba probada, a su vez, la vulneración del derecho a la integridad personal. En consecuencia, la Corte declaró que el Estado incumplió su obligación de garantizar, sin discriminación, el derecho de acceso a la justicia y el derecho a la integridad personal en los términos de los artículos 5.1, 8.1, 21, 25.1 y 25.2.c, en relación con los artículos 1.1 y 19 de la Convención Americana en perjuicio de S. C. F.
III. Reparaciones y costas
Respecto de las reparaciones, la Corte estableció que su Sentencia constituye per se una forma de reparación y, adicionalmente, ordenó al Estado: i) brindar a las víctimas que así lo soliciten la atención médica y psicológica o psiquiátrica gratuita y de forma inmediata, adecuada y efectiva, a través de sus instituciones públicas de salud especializadas; ii) conformar un grupo interdisciplinario, el cual, teniendo en cuenta la opinión de S. F., determinará las medidas de protección y asistencia que serían más apropiadas para su inclusión social, educativa, vocacional y laboral; iii) publicar el presente resumen oficial de la Sentencia, por una sola vez, en el Diario Oficial y en un diario de amplia circulación nacional, y la totalidad de la Sentencia en un sitio web oficial; iv) adoptar las medidas necesarias para asegurar que al momento en que una persona sea diagnosticada con graves problemas o secuelas relacionadas con discapacidad, le sea entregada a la persona o su grupo familiar una carta de derechos que resuma en forma sintética, clara y accesible los beneficios que contempla la normatividad argentina, y v) pagar las cantidades fijadas en la presente Sentencia, por concepto de indemnizaciones por daños materiales e inmateriales, y por el reintegro de costas y gastos, así como reintegrar al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas la cantidad establecida en la Sentencia.
La Corte supervisará el cumplimiento íntegro de esta Sentencia, en ejercicio de sus atribuciones y en cumplimiento de sus deberes conforme a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y dará por concluido el presente caso una vez que el Estado haya dado cabal cumplimiento a lo dispuesto en la misma.
El resumen oficial de la sentencia elaborado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sido modificado por el Estado argentino, conforme fuera ordenado por dicho tribunal por nota de fecha 7 de febrero de 2013 y nota de fecha 11 de junio de 2013.
1 Integrada por los siguientes Jueces: Diego García-Sayán, Presidente, Manuel E. Ventura Robles, Vicepresidente; Margarette May Macaulay; Rhadys Abreu Blondet; Alberto Pérez Pérez, y Eduardo Vio Grossi. El Juez Leonardo A. Franco, de nacionalidad argentina, no participó en el presente caso de conformidad con el artículo 19.1 del Reglamento de la Corte. El Secretario del Tribunal es Pablo Saavedra Alessandri y la Secretaria Adjunta es Emilia Segares Rodríguez.
2 El resumen oficial de la sentencia elaborado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sido modificado por el Estado argentino, conforme fuera ordenado por dicho tribunal por nota de fecha 7 de febrero de 2013 y nota de fecha 11 de junio de 2013.
CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

e. 05/07/2013 Nº 49375/13 v. 05/07/2013

Fecha de publicación 05/07/2013