AUTORIDAD REGULATORIA NUCLEAR DEPENDIENTE DE LA PRESIDENCIA DE LA NACION
Resolución Nº 268/2013
Bs. As., 31/7/2013
VISTO la Ley Nacional de la Actividad Nuclear Nº 24.804, su Decreto Reglamentario Nº 1.390/98, la Ley Nº 19.549 —Régimen de Procedimientos Administrativos— y sus reglamentaciones, el Régimen de Sanciones para Instalaciones Clase II y III, Prácticas no rutinarias y Transporte de Materiales Radiactivos, aprobado por Resolución del Directorio Nº 32/02, el Procedimiento para la Aplicación de Sanciones aprobado por la Resolución del Directorio de la ARN Nº 75/99 del 17 de mayo de 1999, la Norma AR 8.2.4. “Uso de Fuentes Radiactivas no selladas en instalaciones de Medicina Nuclear”, el expediente de sanciones caratulado INSTITUTO SACRE COEUR S.A. —SERVICIO DE MEDICINA NUCLEAR— s/incumplimiento de las normas de seguridad radiológica” Nº 1/12 del Registro de la AUTORIDAD REGULATORIA NUCLEAR (ARN), y
CONSIDERANDO:
Que conforme surge del expediente citado en el VISTO, el día 27 de julio de 2011, se realizó una inspección regulatoria, labrándose el Acta ARN Nº 11.878 en la instalación sita en la calle Paraguay 3128, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, perteneciente a la empresa Instituto SACRE COEUR S.A., titular de la Licencia de Operación Nº 16812/1/4/10-15, verificándose la administración de material radiactivo a un paciente no estando presente durante la práctica, un médico con Permiso Individual vigente. Asimismo, se comprobó que mientras se realizaban tareas con material radiactivo, no se utilizaban los dosímetros de cuerpo entero ni de extremidades y que se incorporó personal técnico al servicio de medicina nuclear sin la dosimetría correspondiente.
Que la citada instalación Instituto SACRE COEUR S.A., al haber realizado prácticas sin estar presente un médico con permiso individual vigente y al no haber utilizado los dosímetros correspondientes incumplió con lo dispuesto en los Puntos 27 y 47 de la Norma 8.2.4 “Uso de fuentes Radiactivas no selladas en instalaciones de medicina nuclear”, infracciones que se encuadran en los Artículos 5 b) y 16 del Régimen de Sanciones Aplicable.
Que el DOCTOR Hugo Héctor CAMPANELLI, titular del permiso individual Nº 20232/0/2/02-16 y Responsable por la Seguridad Radiológica de la instalación Instituto SACRE COEUR S.A. incumplió con lo establecido en los puntos 48 y 77 de la Norma AR 8.2.4, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 17 del Régimen de Sanciones aplicables.
Que en el marco de lo establecido en el Procedimiento para la Aplicación de Sanciones aprobado mediante Resolución Nº 75/99, se notificó a la instalación denominada INSTITUTO SACRE COEUR S.A., titular de la Licencia de Operación Nº 16812/1/4/10-15 y al DOCTOR Hugo Héctor CAMPANELLI, titular del Permiso Individual Nº 20232/0/2/02-16, de las posibles infracciones en las que podrían resultar encuadrados los incumplimientos detectados.
Que asimismo, se concedió a los involucrados, el plazo indicado en el Procedimiento de Aplicación de Sanciones para la presentación de los correspondientes descargos y alegatos.
Que la empresa INSTITUTO SACRE COEUR S.A., titular de la Licencia de Operación Nº 16812/1/4/10-15, no presentó descargos.
Que el DOCTOR Hugo Héctor CAMPANELLI, quien habiendo sido debidamente notificado en tiempo y forma para que produzca su descargo, efectúa su presentación dividiéndola en tres puntos.
Que con respecto al primer punto manifiesta lo siguiente: “que, durante la inspección realizada el día 27 de julio de 2011, los inspectores informaron que la técnica Carmen Barrio administró material radiactivo a un paciente en su ausencia, manifestando que ello pudo haber ocurrido sin su conocimiento ni autorización cuando se encontraba transitoriamente fuera del servicio, porque que ese día había sido convocado a una reunión urgente en la dirección del instituto, a fin de tratar cuestiones relativas con pagos, a lo que continúa expresando que dio órdenes expresas para que se lo esperara para continuar”.
Que con relación al segundo punto, relativo al uso de dosímetros, expresa “que la empresa RIAS proveía los dosímetros de mano y corporal, que el servicio contaba con uno de cada tipo para cada técnico y uno corporal para su persona. Asimismo, expresa “que las mediciones en los registros atestiguan que su uso era permanente”. Por otro lado, agrega: “que continúa si al momento de la inspección el personal técnico (Tcna. Carmen Barrio) no estaba utilizando el dosímetro, ello se debía a un hecho meramente circunstancial, ya que al comienzo de la actividad diaria él se cercioraba de su uso haciendo entrega de los mismos al personal, manifestando que los referidos dosímetros se guardaban juntos al finalizar la actividad laboral”.
Que con respecto al tercer punto, manifiesta: “que durante la inspección se constató la presencia de una médica residente, la Dra. Natalia Rizzo, que al momento de la inspección no era personal efectivo del servicio pero había concurrido en dicha oportunidad para interiorizarse sobre el trabajo a realizar y decidir su posible incorporación”. Asimismo, en el referido punto 3, agrega “que la Dra. Natalia Rizzo fue finalmente incorporada al servicio durante el transcurso del mes de agosto y su dosímetro fue gestionado ante la empresa RIAS y la solicitud del mismo fue enviada por fax a la ARN”.
Que con respecto al requerimiento efectuado en el Acta de Inspección ARN Nº 11878, relativo a los registros dosimétricos, el DOCTOR Hugo Héctor CAMPANELLI, expresa: “que las mismas se enviaron en forma mensual por Fax a la ARN hasta el cese de la actividad asistencial”.
Que por último, el DOCTOR CAMPANELLI, manifiesta: “que durante el mes de octubre de 2011 el servicio sólo atendió urgencias y pacientes internados, interrumpiendo su actividad asistencial el 13 de dicho mes y que dado que esta situación se prolongaba, el 27 de diciembre de 2011 envió a esta ARN su renuncia a la responsabilidad de la instalación.”.
Que los argumentos esgrimidos en los descargos, no agregan elementos de juicio que desvirtúen los incumplimientos constatados.
Que los sumariados han sido notificados en tiempo y forma para presentar los alegatos que estimen pertinentes, no habiendo presentado los mismos en las presentes actuaciones.
Que conforme lo establecido en el Procedimiento para la Aplicación de Sanciones, punto 10, la SUBGERENCIA CONTROL DE INSTALACIONES RADIACTIVAS CLASE II Y III, ponderó las infracciones cometidas por los sumariados graduando la severidad de la infracción y la potencialidad del daño.
Que con relación al incumplimiento de la normativa en que incurriera la empresa INSTITUTO SACRE COEUR S.A., titular de la Licencia de Operación Nº 16812/1/4/10-15, la citada Subgerencia determinó que la severidad de la infracción es MODERADA y que la potencialidad del daño es LEVE por las características del material radiactivo y la categoría de las fuentes involucradas en la infracción.
Que con relación al incumplimiento de la normativa infringida por el DOCTOR Hugo Héctor CAMPANELLI, titular del permiso individual Nº 20232/0/2/02-16, la citada Subgerencia determinó que la severidad de la infracción es MODERADA y que la potencialidad del daño es LEVE teniendo en cuenta las características del material radiactivo y la categoría de las fuentes involucradas en la infracción.
Que con relación a la empresa INSTITUTO SACRE COEUR S.A., titular de la Licencia de Operación Nº 16812/1/4/10-15 se constató el incumplimiento de los puntos 27 y 47 de la Norma 8.2.4 “Uso de fuentes Radiactivas no selladas en instalaciones de medicina nuclear”, infracciones que se encuadran en los Artículos 5 b) y 16 del Régimen de Sanciones, teniendo en cuenta que a fin de determinar la sanción a aplicar se conjugó lo dispuesto en los citados artículos y por otro lado el Principio de Absorción de la Pena seguido en nuestra legislación en materia penal.
Que el Principio de Absorción de Pena seguido por nuestra legislación en materia penal establece que cuando un hecho único puede ser encuadrado a la vez en distintas sanciones que, por no desplazarse entre sí, todas ellas resultan aplicables, la pena a aplicar es la que corresponde al tipo más grave, entendiéndose por tal el que prevé mayor pena, sea por su intensidad, sea por su calidad.
Que por lo expuesto, en el caso de la empresa INSTITUTO SACRE COEUR S.A., corresponde la aplicación del principio de absorción de penas por responder a un solo hecho las sanciones establecidas en los Artículos 5 b) y 16 del Régimen de sanciones.
Que con respecto a los puntos 52, 75 y 76 de la Norma AR 8.2.4, referentes a la obligación de llevar registros dosimétricos, se consideró que no se ha demostrado en las actuaciones que los mencionados puntos hayan sido infringidos.
Que con relación al DOCTOR Héctor Hugo CAMPANELLI, titular del Permiso individual Nº 20232/0/2/02-16, se constató el incumplimiento de los puntos 48 y 77 de la Norma 8.2.4 “Uso de fuentes Radiactivas no selladas en instalaciones de medicina nuclear”, infracciones que se encuadran en lo establecido en el Artículo 17 del Régimen de Sanciones.
Que en las presentes actuaciones, se notificó debidamente a los involucrados respecto de la infracción a la normativa regulatoria y la oportunidad de presentar las medidas de prueba, los descargos y alegatos, situándose de esta manera a resguardo las garantías del debido proceso adjetivo previstas en el Artículo 1°, inciso f) de la Ley Nº 19.549 y su reglamentación y en el Procedimiento para la Aplicación de Sanciones.
Que la GERENCIA ASUNTOS JURIDICOS ha tomado la intervención que le compete.
Que el Directorio es la autoridad competente para aplicar sanciones por infracciones a las normas de seguridad radiológica, en virtud de las facultades conferidas por el Artículo 16, inciso g) de la Ley Nº 24.804 y su Decreto Reglamentario Nº 1390/98.
Por ello, en su reunión del día 24 de abril de 2013 (Acta Nº 7)
EL DIRECTORIO
DE LA AUTORIDAD REGULATORIA NUCLEAR
RESUELVE:
ARTICULO 1° — Aplicar a la empresa INSTITUTO SACRE COEUR S.A., Licencia de Operación Nº 16812/1/4/10-15, con domicilio constituido en San Martín 662 3° “A”, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, una sanción de MULTA de PESOS SEIS MIL QUINIENTOS ($ 6.500), por el incumplimiento de lo dispuesto en los puntos 27 y 47 de la Norma AR 8.2.4. “Uso de Fuentes Radiactivas no selladas en instalaciones de Medicina Nuclear” —Revisión 1—, infracción que se encuadra en lo establecido en los Artículos 5 b) y 16 del Régimen de Sanciones y dada la conjugación de lo dispuesto por los artículos citados y el Principio de Absorción de la Pena seguido en nuestra legislación en materia penal.
ARTICULO 2° — Aplicar al DOCTOR Hugo Héctor CAMPANELLI, titular del Permiso Individual Nº 20232/0/2/02-16, y en su carácter de responsable por la Seguridad Radiológica de la instalación INSTITUTO SACRE COEUR S.A. con domicilio legal en la calle Ciudad de la Paz 461 7° “C”, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, una sanción de MULTA de CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA ($ 4.250) por el incumplimiento de los puntos 48 y 77 de la Norma 8.2.4 “Uso de Fuentes Radiactivas no selladas en instalaciones de Medicina Nuclear” —Revisión 1—, infracción que se encuadra en el Artículo 17 del Régimen de Sanciones para Instalaciones Clases II y III, Prácticas no rutinarias y Transporte de Materiales Radioactivos, aprobado por Resolución del Directorio Nº 32/02.
ARTICULO 3° — Comuníquese a la SECRETARIA GENERAL y agréguese copia de la presente al actuado respectivo, notifíquese a los interesados lo resuelto a través de la GERENCIA ASUNTOS JURIDICOS, remítase copia a la GERENCIA SEGURIDAD RADIOLOGICA, FISICA Y SALVAGUARDIAS y al Señor Instructor actuante en el referido expediente, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL para su publicación en el BOLETIN OFICIAL. Publíquese en el Boletín de este Organismo y archívese en el REGISTRO CENTRAL. — Dr. FRANCISCO SPANO, Presidente del Directorio.
e. 20/08/2013 Nº 62901/13 v. 20/08/2013
Fecha de publicación 20/08/2013