MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE
Decreto 1439/2013
Desestímase recurso interpuesto contra la Resolución Nº 88/2009 del Se.Dro.Nar.
Bs. As., 18/9/2013
VISTO el Expediente Nº 262/07 del registro de la SECRETARIA DE PROGRAMACION PARA LA PREVENCION DE LA DROGADICCION Y LA LUCHA CONTRA EL NARCOTRAFICO de la PRESIDENCIA DE LA NACION, y
CONSIDERANDO:
Que por el Expediente citado en el VISTO se substancia el recurso jerárquico interpuesto en subsidio del de reconsideración por la firma TAPPETO S.A. (RNPQ Nº 8605/05) contra la Resolución SE.DRO.NAR. Nº 088 de fecha 10 de febrero de 2009.
Que por la aludida Resolución se aplicó la sanción de APERCIBIMIENTO a la firma TAPPETO S.A. dispuesta por el Artículo 14, inciso a) de la Ley Nº 26.045, al haberse constatado que incumplió con lo dispuesto en el Artículo 3° del Decreto Nº 1095/96 y su modificatorio Nº 1161/00, actualmente receptado por el Artículo 8° de la Ley Nº 26.045, dado que adquirió sustancias químicas controladas sin encontrarse debidamente inscripta por ante el REGISTRO NACIONAL DE PRECURSORES QUIMICOS, e incumplió lo establecido en el Artículo 6° del Decreto Nº 1095/96, modificado por el Decreto Nº 1161/00, receptado en el Artículo 7°, inciso 1) de la Ley Nº 26.045, toda vez que informó erróneamente al mencionado Registro Nacional una operación de compra de sustancias químicas controladas.
Que el recurso de reconsideración oportunamente interpuesto fue rechazado mediante Resolución SE.DRO.NAR. Nº 263 de fecha 26 de marzo de 2010, correspondiendo resolver en esta instancia el recurso jerárquico en subsidio previsto en el Artículo 88 del Reglamento de Procedimientos Administrativos, Decreto Nº 1759/72 (T.O. 1991).
Que desde el punto de vista formal se han cumplimentado los recaudos previstos en los Artículos 89 y 90 del Reglamento de Procedimientos Administrativos, Decreto Nº 1759/72 (T.O. 1991), toda vez que el recurso fue presentado en tiempo y forma.
Que en cuanto al fondo de la cuestión, el recurrente no ha ampliado los fundamentos del recurso de reconsideración interpuesto oportunamente, por lo que corresponde estar a los vertidos en oportunidad de interponer el recurso de reconsideración.
Que el recurrente alega que interpone el recurso de reconsideración contra la Resolución SE.DRO.NAR. Nº 088/09 en cuanto aplica a su representada la firma TAPPETO S.A. la sanción de APERCIBIMIENTO.
Que el presentante agrega que se encuentra probado que “...en ningún momento fue intención de la empresa infringir deliberadamente normas a fin de ocultar información y/u operaciones comerciales...”.
Que indica asimismo que “...la empresa informaba trimestralmente sus operaciones al Registro y el REGISTRO NACIONAL DE PRECURSORES QUIMICOS RECIBIA los informes trimestrales NORMALMENTE...”.
Que el recurrente funda la solicitud de desestimación de la sanción en que no condicen los párrafos del considerando de la Resolución. A tal fin detalla que: a) TAPPETO S.A. es una pequeña empresa que trata de cumplimentar todas las disposiciones en tiempo y forma; y b) Que por el tamaño de la empresa no pueden contar con asesores específicos para cada una de las áreas.
Que reseñados los argumentos que acompañan el recurso de reconsideración interpuesto corresponde indicar que la recurrente realiza a través de su escrito una clara exposición refiriendo y reconociendo la infracción con su conducta al Artículo 3° del Decreto Nº 1095/96, modificado por el Decreto Nº 1161/00, y receptado por el Artículo 8° de la Ley Nº 26.045, en cuanto adquirió sustancias químicas controladas sin encontrarse inscripta por ante el REGISTRO NACIONAL DE PRECURSORES QUIMICOS e infringió a la vez el Artículo 6° del mismo Decreto, actualmente receptado por el Artículo 7°, inciso 1) de la Ley Nº 26.045, por haber informado erróneamente al mencionado Registro Nacional en su presentación trimestral una operación de compra de sustancias químicas controladas en relación con la fecha efectiva en que se llevó dicha operación comercial.
Que no resulta posible eximir de responsabilidad a la recurrente en base a que “...está probado que en ningún momento fue intención de la empresa infringir deliberadamente normas con el fin de ocultar información y/u operaciones comerciales...”.
Que no puede, de manera alguna, considerarse la alegada “intención” de la recurrente dado el carácter formal de las infracciones en el ámbito administrativo. En efecto, conforme doctrina emanada de la PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION “En el régimen establecido por el Decreto Nº 1095/96 —modificado por su similar Nº 1161/00— se describen determinadas conductas punibles sin tener en cuenta si ha mediado dolo o culpa de parte del infractor, o si existen eximentes subjetivas como el error involuntario, toda vez que basta con la verificación del hecho externo de la violación de esas disposiciones para la procedencia de la aplicación de las sanciones previstas. Ello es así, porque el objetivo de la norma —que reúne características de interés público— es ejercer un severo control sobre las operaciones que tengan por objeto las sustancias químicas controladas (conf. Dict. 256:77; 257:178 y 238)”. (Dictámenes 265:28).
Que lo dispuesto en el Artículo 3° del Decreto Nº 1095/96, modificado por el Decreto Nº 1161/00, actualmente receptado por el Artículo 8° de la Ley Nº 26.045, resulta extremadamente claro en cuanto a la obligación de inscripción con carácter previo al inicio de cualquiera de las operaciones descriptas en la norma de todos aquellos sujetos que las realicen.
Que la conducta de la firma TAPPETO S.A. debió haber sido la de extremar los recaudos necesarios e interiorizarse sobre la normativa que rige las sustancias que manipula, teniendo en cuenta que su control y fiscalización responde a cuestiones de orden público en el cual está interesada la salud y seguridad de la ciudadanía.
Que el requisito exigido por la norma “obligación de inscripción con carácter previo al inicio de cualquiera de las operaciones que describe la norma” impide excusarse en que “...la empresa informaba trimestralmente sus operaciones al Registro y el REGISTRO NACIONAL DE PRECURSORES QUIMICOS RECIBIA los informes trimestrales NORMALMENTE...”, dado que a los fines de la obtención de la inscripción no basta ni siquiera el solo hecho del inicio del trámite, que podría derivar, eventualmente, en un rechazo por parte del Organismo de Control a tal solicitud.
Que el hecho de que Tappeto S.A. es una pequeña empresa que trata de cumplimentar todas las disposiciones en tiempo y forma y que por el tamaño de la empresa no pueden contar con asesores específicos para cada una de las áreas, tampoco pueden servir de excusas exculpatorias a su conducta para el no cumplimiento de la inscripción en tiempo y forma, es decir, con carácter previo a la realización de operaciones con sustancias químicas controladas. Se trata de un sujeto de derecho —persona de existencia ideal con personería jurídica— que desde el momento mismo de su constitución adquiere derechos y contrae obligaciones y que en el caso que nos atañe en los términos del Artículo 8° de la Ley Nº 26.045 “in, fine”, “Esta inscripción será tenida como autorización necesaria para desarrollar su objeto”.
Que, asimismo, todos y cada uno de los trámites que la firma deba realizar para obtener la inscripción en el mencionado Registro Nacional resultan de exclusiva responsabilidad de la recurrente.
Que la normativa aplicable impone a la SECRETARIA DE PROGRAMACION PARA LA PREVENCION DE LA DROGADICCION Y LA LUCHA CONTRA EL NARCOTRAFICO de la PRESIDENCIA DE LA NACION la realización de una serie de controles, cuya finalidad es la de supervisar y controlar el movimiento y destino de sustancias químicas con el fin de que la regulación disuada posibles conductas ilícitas.
Que en este sentido la PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION ha dicho “...Las circunstancias de que la firma adquiriera sustancias controladas por la mencionada Secretaría sin encontrarse inscripta en dicho Registro y de que otra firma vendiera a la primera esas sustancias, en momentos en que ésta no estaba inscripta, conformaron conductas que, por su mero acaecimiento, resultan pasibles de sanción, y dan cuenta de la comisión de la infracción a lo dispuesto por los artículos 3° y 12 del Decreto Nº 1095/96 modificado por su similar Nº 1161/00, sin importar que posteriormente se haya producido la inscripción y se dieran los avisos pertinentes; en consecuencia la magnitud de la sanción aplicada es razonable y proporcional a la falta cometida...” (Dictámenes 257:178).
Que en cuanto a la razonabilidad de la sanción impuesta, en virtud de lo expuesto, en función de las circunstancias tenidas en cuenta al aplicarla y el hecho que se ha impuesto la menor sanción contemplada en la Ley Nº 26.045, la misma se considera ajustada a derecho y proporcional a la falta cometida.
Que en consecuencia corresponde en esta instancia que el recurso jerárquico en subsidio del de reconsideración interpuesto por la firma TAPPETO S.A. sea desestimado, toda vez que la Resolución atacada ha sido dictada conforme a derecho.
Que la DIRECCION DE ASUNTOS JURIDICOS de la SECRETARIA DE PROGRAMACION PARA LA PREVENCION DE LA DROGADICCION Y LA LUCHA CONTRA EL NARCOTRAFICO de la PRESIDENCIA DE LA NACION ha tomado la intervención de su competencia.
Que la PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION ha tomado la intervención de su competencia.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por los Artículos 99, inciso 1) de la CONSTITUCION NACIONAL y 90 del Reglamento de Procedimientos Administrativos. Decreto Nº 1759/72 (T.O. 1991).
Por ello,
LA PRESIDENTA
DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1° — Desestímase el recurso jerárquico en subsidio del de reconsideración interpuesto por la firma TAPPETO S.A. contra la Resolución SE.DRO.NAR. Nº 088 de fecha 10 de febrero de 2009.
Art. 2° — Hágase saber a la firma TAPPETO S.A. que tiene el derecho de interponer el recurso directo previsto en el Artículo 16 de la Ley Nº 26.045.
Art. 3° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Aníbal F. Randazzo.
Fecha de publicación 24/09/2013