MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO
Decreto 1672/2013
Desestímase recurso interpuesto contra la Resolución Nº 2385/2008 del entonces Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto.
Bs. As., 23/10/2013
VISTO el Expediente Nº 59.354/2008 del Registro del entonces MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO, y
CONSIDERANDO:
Que por el expediente citado en el Visto tramita la solicitud efectuada por el señor D. Mario CAFIERO y otros presentantes, requiriendo la realización de una audiencia pública sobre la situación en el Atlántico Sur y la ANTARTIDA ARGENTINA, en los términos y plazos previstos en el Decreto Nº 1172 de fecha 3 de diciembre de 2003.
Que dicha solicitud fue desestimada mediante la Resolución Nº 2385 de fecha 24 de noviembre de 2008 del entonces MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO.
Que contra el mencionado acto administrativo los señores D. Mario CAFIERO (D.N.I. Nº 11.938.312), Da. Virginia del Valle MARTINEZ (D.N.I. Nº 4.595.375), D. Hugo José MELGAREJO (D.N.I. Nº 11.122.026), D. Santiago TETTAMANZI (D.N.I. Nº 6.023.112), D. Pablo Alberto BOGGIO MARZET (D.N.I. Nº 4.304.006), D. Pablo CROCCHI (D.N.I. Nº 11.802.784), Da. Virginia LOURES (D.N.I. Nº 10.138.989), D. Eduardo WALDI (D.N.I. Nº 13.654.499), D. José PARADA (D.N.I. Nº 93.398.613), D. Lorenzo RODRIGUEZ (D.N.I. Nº 7.898.835), D. Gustavo BREIDE OBEID (D.N.I. Nº 10.736.117) y D. Horacio MICUCCI (D.N.I. Nº 4.644.318) dedujeron recurso jerárquico, en los términos de lo previsto en el Artículo 89 y concordantes del Reglamento de Procedimientos Administrativos. Decreto 1759/72 (T.O. 1991).
Que teniendo en cuenta la fecha de notificación del acto recurrido y la de interposición del recurso, el mismo ha sido incoado en legal tiempo y forma.
Que los recurrentes se agravian por considerar que la resolución impugnada viola los principios básicos que hacen a la publicidad de los actos de Gobierno y el derecho de acceso a la información pública que garantiza la CONSTITUCION NACIONAL a través de sus Artículos 1°, 33, 41, 42 y concordantes y el Artículo 75, inciso 22, que incorpora con jerarquía constitucional diversos Tratados Internacionales.
Que asimismo sostienen que en la resolución recurrida se citan los Artículos 3° y 4° del Anexo I del Decreto Nº 1172/03, considerando que en ninguna parte de esos textos legales se expresa que la audiencia pública sólo puede tener lugar como instancia previa a una decisión que debería ser identificada por el solicitante, considerando por lo tanto que ello es una interpretación peligrosa que tiende a restringir el proceso de transparencia y finalidad que la propia normativa consagra.
Que el pedido de audiencia pública formulado no identificó la decisión específica de la Administración respecto de la cual los recurrentes deseaban expresar su opinión.
Que la Dirección General de Malvinas y Atlántico Sur del entonces MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO entendió que debía desestimarse el recurso interpuesto y ratificar la decisión oportunamente adoptada por las razones ya expuestas en los Considerandos de la resolución impugnada.
Que, por otra parte, la mencionada Dirección General de Malvinas y Atlántico Sur, destaca que la gestión gubernamental ha procurado difundir información pública sobre la disputa de soberanía referida a las ISLAS MALVINAS, GEORGIAS DEL SUR Y SANDWICH DEL SUR y los espacios marítimos circundantes por un lado, y la referida a la ANTARTIDA ARGENTINA por otro, a través de la página web del entonces MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO, como así también en numerosas conferencias que han ofrecido y siguen ofreciendo los funcionarios a cargo de tales temas en diversas instituciones y lugares de nuestro país, y que la desestimación de la solicitud de realizar la audiencia pública sobre esta temática, lejos de violar los principios básicos que hacen a la publicidad de los actos de gobierno y el derecho de acceso a la información pública que garantiza la CONSTITUCION NACIONAL, se apoya en excepciones específicamente contempladas en la legislación vigente en la materia referida a cuestiones de seguridad nacional y política exterior, para evitar que la difusión de la información sensible relacionada con disputas de soberanía no resueltas resulten funcionales, más allá de las intenciones de los solicitantes, a la contraparte en dicha disputa.
Que la decisión de convocar a una audiencia pública, salvo que su realización se encuentre prevista legalmente en forma obligatoria, resulta una decisión de mérito, oportunidad o conveniencia que se encuentra reservada a la autoridad con competencia específica en la materia que se trate.
Que el principio de publicidad que rige el acceso a la información se encuentra exceptuado por la eventual afectación de las relaciones con otros Estados.
Que toda vez que en el caso planteado por los recurrentes la obligatoriedad para la Administración de convocar la audiencia pública que peticionan no encuentra sustento legal alguno, habiéndose, por otra parte, considerado que tal obrar afectaría las relaciones con otros Estados, por lo que la autoridad competente, ponderando válidamente razones de oportunidad, mérito o conveniencia ha resuelto su denegatoria a través de la Resolución Nº 2385/08 del entonces MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO.
Que, en consecuencia, no resulta procedente hacer lugar al recurso jerárquico impetrado contra dicho acto administrativo.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO ha tomado la intervención que le compete.
Que la SUBSECRETARIA LEGAL, TECNICA Y ADMINISTRATIVA, la SECRETARIA DE COORDINACION Y COOPERACION INTERNACIONAL y la SECRETARIA DE RELACIONES EXTERIORES del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO han tomado la intervención que les compete.
Que ha tomado intervención la PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION en función de lo prescripto por el Artículo 92 del Reglamento de Procedimientos Administrativos. Decreto 1759/72 (T.O. 1991).
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el Artículo 99, inciso 1 de la CONSTITUCION NACIONAL y por el Artículo 90 del Reglamento de Procedimientos Administrativos. Decreto 1759/72 (T.O. 1991).
Por ello,
EL VICEPRESIDENTE
DE LA NACION ARGENTINA
EN EJERCICIO DEL PODER EJECUTIVO
DECRETA:
Artículo 1° — Desestímase el recurso jerárquico interpuesto por los señores D. Mario CAFIERO (D.N.I. Nº 11.938.312), Da. Virginia del Valle MARTINEZ (D.N.I. Nº 4.595.375), D. Hugo José MELGAREJO (D.N.I. Nº 11.122.026), D. Santiago TETTAMANZI (D.N.I. Nº 6.023.112), D. Pablo Alberto BOGGIO MARZET (D.N.I. Nº 4.304.006), D. Pablo CROCCHI (D.N.I. Nº 11.802.784), Da. Virginia LOURES (D.N.I. Nº 10.138.989), D. Eduardo WALDI (D.N.I. Nº 13.654.499), D. José PARADA (D.N.I. Nº 93.398.613), D. Lorenzo RODRIGUEZ (D.N.I. Nº 7.898.835), D. Gustavo BREIDE OBEID (D.N.I. Nº 10.736.117) y D. Horacio MICUCCI (D.N.I. Nº 4.644.318) contra la Resolución Nº 2385/08 del entonces MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO.
Art. 2° — Hágase saber a los recurrentes que con el dictado del presente acto queda agotada la vía administrativa, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 90 del Reglamento de Procedimientos Administrativos. Decreto 1759/72 (T.O. 1991), sin perjuicio de la posibilidad de interponer el recurso contemplado por su Artículo 100.
Art. 3° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — AMADO BOUDOU. — Héctor M. Timerman.
Fecha de publicación 31/10/2013