COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES
Resolución Nº 2515/2013
Bs. As., 16/8/2013
VISTO el expediente Nº 9843/12 del registro de la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES, y
CONSIDERANDO:
Que a través de la Resolución CNC Nº 2378/12 se dispuso el inicio de una información sumaria, en los términos del Reglamento de Investigaciones Administrativas, aprobado por el Decreto Nº 467/99, tendiente a investigar el hecho denunciado por Carlos Andrés López Pfeffer, perteneciente a la Delegación Tucumán de esta Comisión Nacional.
Que asimismo se designó Instructora Sumariante a la Dra. María Inés Barreci.
Que, según los dichos del denunciante, el día 17 de agosto de 2012 se encontraba trabajando con una compañera en una oficina localizada en la planta baja de la Delegación, cuando habría ingresado Pablo Leguizamón, también de esa dependencia, requiriéndole conversar con él, y ante su negativa, lo habría agredido verbal y físicamente. También denunció que le habría sustraído su teléfono celular personal aunque luego se lo devolviera.
Que, como primeras medidas de instrucción, se solicitó al denunciante que ratificara la denuncia, tal como lo exige el artículo 33 del citado Reglamento, y se tomaron declaraciones testimoniales a otras personas de la Delegación, a su responsable a cargo y a Pablo Leguizamón en su carácter de denunciado (fs. 19/21).
Que la Instructora Sumariante consideró que con esos testimonios pudo comprobarse que el hecho denunciado existió, habiendo sido reconocido por el propio denunciado, y que el mismo habría sido consecuencia de otras situaciones que venían aconteciendo desde antes entre los dos agentes, las que darían claras muestras de un fuerte encono personal entre ambos.
Que con fecha 6 de junio de 2012 la profesional emitió su Informe Final proponiendo la clausura de la información sumaria y la apertura de un sumario administrativo por entender que había elementos suficientes para que, la investigación continuara en esa etapa del procedimiento disciplinario (fs. 42/45).
Que por Resolución CNC Nº 3126/12 se ordenó la apertura del sumario administrativo en los términos de los artículos 42 y siguientes del Reglamento aplicable.
Que este acto fue notificado a la FISCALIA DE INVESTIGACIONES ADMINISTRATIVAS, de acuerdo a lo establecido en el artículo 3°, segundo párrafo, de ese Reglamento, organismo que, pese a haber sido debidamente notificado, no se presentó en el procedimiento (fs. 59).
Que la Instrucción dispuso tomar declaraciones testimoniales al entonces Gerente de Control, Dr. Silvio De Diego, a la Jefa del Area Delegaciones, Dra. Yanina Volonté, a Verónica Martínez y Miguel Ovando, éstos dos últimos de la Delegación Jujuy, y a Germán Emma de Sistemas. De ello dan cuenta las actas obrantes a fs. 67/68, 79/84 y 89/90.
Que asimismo ordenó tomar declaración, en los términos del artículo 61 del Reglamento aplicable, a Pablo Leguizamón y a Carlos Andrés López Pfeffer, constituyéndolos en carácter de partes del sumario (fs. 92/95).
Que solicitó, además, al Area Recursos Humanos que agregara a las actuaciones copias certificadas de los legajos de ambos agentes, según lo establecido en el artículo 107 del señalado Reglamento (fs. 100/153).
Que finalmente clausuró la etapa de investigación y emitió su Informe Final (fs. 155/166).
Que el mismo fue notificado a los agentes vinculados al sumario, entregándoles sendos juegos completos de copias del expediente, con acceso a éste para su cotejo, confiriéndoles el derecho de presentar las pruebas que estimaran pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 110 y 111 del Reglamento aplicable (fs. 170/173).
Que, previa ampliación de los plazos solicitada por ambos agentes, éstos presentaron sus descargos dentro de los plazos otorgados y ofrecieron prueba.
Que cuatro testimonios ofrecidos por Carlos Andrés López Pfeffer fueron considerados improcedentes por la Instructora Sumariante a través de la providencia fundada del 19 de abril ppdo., en ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 113 del Reglamento.
Que la providencia fue recurrida por el agente y el recurso resultó rechazado a través de la Resolución CNC Nº 1258/13 (fs. 256/259).
Que la Instructora Sumariante procedió al análisis de la prueba ofrecida por los agentes, emitiendo el informe dispuesto en el artículo 115 del Reglamento aplicable (fs. 264/268).
Que este informe fue notificado a los agentes, en función de lo previsto en el artículo 117 del precitado régimen normativo, sin que alegaran sobre el mérito de la prueba.
Que finalmente la Instructora Sumariante dispuso la elevación final de las actuaciones a los efectos de dictar el acto de clausura del procedimiento, en los términos del artículo 122 del Reglamento de Investigaciones Administrativas.
Que, previamente a adoptar esta instancia la decisión final de este procedimiento disciplinario, analizará las pruebas reunidas en las actuaciones, los fundamentos expuestos por la Instructora Sumariante en su Informe Final y finalmente considerará la defensa esgrimida por los agentes en sus respectivos descargos.
Que en su Informe Final la nombrada manifiesta que la investigación tomó como punto de partida lo declarado por Pablo Leguizamón en la etapa de la información sumaria, oportunidad en la que se refirió a una comisión de servicio realizada la semana anterior al hecho objeto del sumario, en el entendimiento que su reacción exacerbada podría haber respondido a una conducta previa del denunciante.
Que en esa línea de investigación dispuso tomar declaraciones al entonces Gerente de Control, Dr. Silvio De Diego, a la Jefa del Area Delegaciones, a Verónica Martínez y Miguel Ovando, ambos de la Delegación Jujuy, y a Germán Emma de Sistemas.
Que los dos primeros manifestaron desconocer el episodio referido por Pablo Leguizamón en su primera declaración.
Que, por el contrario, Verónica Martínez y Miguel Ovando relataron el desarrollo de la comisión con sus pormenores toda vez que participaron de la misma.
Que de sus testimonios se observa que en rigor fueron dos comisiones integradas por Leguizamón-Ovando y López Pfeffer-Martínez, destinadas simultáneamente a instalar antenas de televisión digital en la provincia de Jujuy.
Que los dos equipos iniciaron sus respectivos circuitos con sus cronogramas de trabajo y se reencontraron en La Quiaca. En ese punto al equipo de Leguizamón-Ovando le habría quedado una antena sin instalar.
Que, por otra parte, Miguel Ovando habría mencionado que en una zona cercana había dos antenas instaladas en una comisión anterior, integrada por él y Verónica Martínez, que faltaba habilitar. Sobre esas antenas se advierte que tanto Pablo Leguizamón como Carlos Andrés López Pfeffer manifestaron que no habían sido instaladas (fs. 92/95). Lo mismo señaló Germán Emma en su declaración (fs. 89 vta.)
Que, al decir de los testimonios, eran tres antenas sin instalar: dos antenas de una comisión anterior (Martínez-Ovando) y una correspondiente a Leguizamón-Ovando de la comisión en curso.
Que, en ese estado de cosas, los cuatro agentes se pusieron de acuerdo en que Ovando-Martínez irían a instalar las antenas faltantes de la otra comisión y López Pfeffer-Martínez; que ya habían finalizado su trabajo, instalarían la antena restante de Leguizamón-Ovando. Los testimonios de Verónica Martínez, Miguel Ovando y Germán Emma coinciden en el consenso de los cuatro agentes para concluir con la instalación de la totalidad de las antenas pendientes. Asimismo surge de lo declarado por Pablo Leguizamón y Carlos Andrés López Pfeffer a fs. 92/95.
Que, según los testimonios de Carlos Andrés López Pfeffer y Germán Emma, ya no contaban con más antenas, razón por la cual era necesario retirarla de la Delegación Jujuy.
Que, así, López Pfeffer-Martínez regresaron a la capital provincial, pernoctaron allí, y al día siguiente fueron a instalar la antena.
Que, sin embargo, un desperfecto en la camioneta habría impedido que llegaran al lugar previsto. De las declaraciones de Verónica Martínez, Germán Emma y Carlos Andrés López Pfeffer surge que en Humahuaca la camioneta se detuvo y los agentes llamaron al auxilio mecánico al que tuvieron que esperar por varias horas, circunstancia que habría imposibilitado llegar a la zona y realizar la instalación. El vehículo fue trasladado a la localidad de Perico y los agentes debieron ir hasta ese sitio, del cual regresaron en remise a San Salvador de Jujuy.
Que el testimonio de Verónica Martínez, compañera de comisión de Carlos Andrés López Pfeffer, pone de manifiesto que, regresando a la Delegación Jujuy, éste se comunicó telefónicamente con Germán Emma, Coordinador de las comisiones, diciéndole que Pablo Leguizamón y Miguel Ovando no habían cumplido con su tarea (fs. 83 vta.), dato éste confirmado por Germán Emma (fs. 89 vta.).
Que, según la declaración de fs. 94/95, Carlos Andrés López Pfeffer, habiendo sido preguntado por esa llamada telefónica, confirmó que ésta existió, si bien dijo que habría informado a Germán Emma sobre una luz de alerta de la camioneta. También señaló que se había comunicado con él antes, desde La Quiaca, para informarle que irían a Jujuy a buscar la antena faltante.
Que, al decir de la Instructora Sumariante, “...considerando que los cuatro agentes se habrían puesto de acuerdo en cómo llevarían a cabo las actividades, inclusive en la finalización de una tarea pendiente de otra comisión anterior, lo dicho en esa llamada telefónica, referido a Leguizamón-Ovando, aparecería como contrario al buen compañerismo que debería primar en las relaciones laborales. No se trataba, en opinión de quien suscribe, de no informar al Coordinador sobre cómo se seguirían desarrollando las actividades, en función del estado de situación y lo acordado por los agentes, sino de los términos utilizados respecto de la tarea no cumplida por los nombrados. Y ello sería así, sin perjuicio de a cuál de los dos equipos, o a otro de una comisión anterior, le cabía la responsabilidad de instalar y/o habilitar las antenas. En definitiva, todas estas comisiones responden a un solo objetivo: instalar antenas de televisión digital dentro del “Plan Nacional de Instalación de Antenas y Receptores Satelitales en Escuelas rurales y de frontera”, en el cual esta Comisión Nacional cumple un importante rol institucional”.
Que la nombrada también destaca: “Es cierto que cada comisión de servicio tiene un cronograma de trabajo que debe cumplirse, pero no es menos relevante el trabajo mancomunado de sus integrantes para un resultado exitoso. Más aún, no es ocioso reiterar, cuando las comisiones se realizan en función de una política de Estado de la trascendencia señalada. Consecuentemente, el consenso de los cuatro agentes para, inclusive terminar una tarea pendiente de otra comisión, encontraría claramente sustento en el trabajo mancomunado y el compañerismo laboral, como así también en el compromiso con la tarea a realizar. Ello, al margen que lo acordado hubiera respondido, o no, a los lineamientos de trabajo impartidos por el Coordinador de las comisiones, aspecto que escapa a la valoración de esta Instrucción.”
Que asimismo la Instructora Sumariante expresa: “Pero, además, ese comentario, en el marco del encono personal mutuo existente entre López Pfeffer y Leguizamón, iba de suyo, que pudiera tener para éste otro significado: pretender descalificarlo frente al Coordinador.
Que también señala: “…Leguizamón en su segunda declaración, dice que Germán Emma se comunicó con él y su compañero para “retarlos” por haberles quedado una antena sin instalar. También le habría preguntado qué había pasado con Verónica Martínez. Sobre esta cuestión se observa que el mail obrante a fs. 81/82, referido a la comisión en trato y reconocido por López Pfeffer como remitido por él el 13 de agosto de 2012 (fs. 95), días antes al hecho de autos, habla de un “apriete de Pablo a Verónica” y de un supuesto trato de subestimación de Leguizamón a Martínez. Sin embargo, Verónica Martínez declaró que la conversación con Leguizamón fue “normal y respetuosa” y que “no hubo nada fuera de lugar en esa conversación. Cabe inferir que, ante esa coyuntura, Leguizamón tuviera intención de conversar con López Pfeffer, pretensión que originó el hecho objeto de este procedimiento disciplinario.”
Que finalmente concluye: “Por tanto, es razonable colegir que el accionar de Pablo Leguizamón el día 17 de agosto de 2012, aunque lejos de justificarse, haya sido una reacción por los dichos de Carlos Andrés López Pfeffer, sobre su persona y su compañero de comisión en lo que se refiere al incumplimiento de las tareas que se les asignara, como así también a su supuesto mal trato dispensado a Verónica Martínez.”
Que, en consecuencia, determina la responsabilidad administrativa de ambos agentes por el hecho objeto del sumario administrativo, procediendo luego a dilucidar si su accionar constituyó una falta disciplinaria susceptible de ser sancionada.
Que sobre esta cuestión sostiene que el Reglamento de Investigaciones Administrativas aprobado en el Decreto Nº 467/99, aplicable al personal de esta Comisión, es un régimen normativo de procedimiento que carece de una tipificación de faltas y sanciones disciplinarias (Dictámenes PTN 233:270, 262:125, 266:90).
Que el principio de tipicidad en el procedimiento disciplinario es concebido como una garantía del derecho de defensa del sumariado.
Que, en este sentido, señala que la PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION ha dicho: “Es insoslayable la debida calificación jurídica de las conductas infractoras, así como también el señalamiento de la represión sugerida, que haga posible al imputado la clara comprensión de las consecuencias del hecho que se le atribuye. Solo así se está en condiciones de responder eficazmente los cargos quedando asegurada la garantía del debido proceso (art. 18, C.N.)” (Dictámenes PTN 152:262. Ver también 157:166).
Que doctrina autorizada también expresó: “La tipicidad es, pues, la descripción legal de una conducta específica a la que se conectará una sanción administrativa. La especificidad de la conducta a tipificar viene de una doble exigencia: del principio general de libertad, sobre el que se organiza todo el Estado de Derecho, que impone que las conductas sancionables sean excepción a esa libertad y, por tanto, exactamente delimitadas, sin ninguna indeterminación; y en segundo término, a la correlativa exigencia de la seguridad jurídica…” (Eduardo García de Enterría y Tomás Ramón-Fernández, Curso de derecho administrativo, t. II, Madrid, Cívitas, cuarta edición, 1993, pág. 176).
Que, en el entendimiento de la citada profesional, toda vez que el referido reglamento se limita a establecer un procedimiento para la sustanciación de las informaciones sumarias y los sumarios administrativos, resulta necesario acudir a la normativa que tipifica las faltas y las sanciones disciplinarias aplicables al personal de esta Comisión Nacional.
Que, así, destaca que el Decreto Nº 1395/91 en su artículo 7° dispone que la relación laboral del personal de esta Comisión Nacional se ajustará a las prescripciones de la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744.
Que esta ley en su artículo 63 contempla el principio de buena fe como rector de la relación empleado-empleador, según el cual: “Las partes están obligadas a obrar de buena fe, ajustando su conducta a lo que es propio de un buen empleador y de un buen trabajador tanto al celebrar, ejecutar o extinguir el contrato o la relación de trabajo”.
Que asimismo su artículo 67 faculta al empleador a imponer medidas disciplinarias proporcionadas a los incumplimientos del trabajador, y su artículo 68 señala que esas facultades deberán ejercerse “...con arreglo a las condiciones fijadas por la ley, los estatutos profesionales, las convenciones colectivas de trabajo, los consejos de empresa y, si los hubiere, los reglamentos internos que éstos dictaren.”
Que, en función de esta remisión normativa, el Decreto Nº 214/06 homologó el Convenio Colectivo de Trabajo General para la Administración Pública Nacional, aplicable a todos los trabajadores en relación de dependencia laboral de las jurisdicciones y entidades descentralizadas detalladas en su Anexo I, en el cual se incluye a la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES (artículo 1°).
Que asimismo dispone que al personal regido por la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744 le sean aplicables las normas del Convenio “...con las salvedades que se formulen para cada Instituto en particular”.
Que, en este sentido, la Instructora Sumariante manifiesta que su artículo 36 establece los deberes que deben cumplir todos los agentes, sin advertirse salvedades en los términos de la precitada norma.
Que su inciso b) establece el deber de: “Observar las normas convencionales, legales y reglamentarias, y conducirse con colaboración, respeto y cortesía en sus relaciones con el público y con el resto del personal.
Que, en su opinión, de las pruebas reunidas en este procedimiento disciplinario surge que los agentes Pablo Leguizamón y Carlos Andrés López Pfeffer no se han conducido con respeto y cortesía mutuos.
Que la mala relación que han tenido desde hace tiempo, inclusive teñida de improperios, conforme surge de los testimonios de Juan Hernández y Gabriel Zárate en la información sumaria, derivó en el episodio que ambos protagonizaron el día 17 de agosto de 2012, con causa inmediata en los dichos sobre Pablo Leguizamón que dijera Carlos Andrés López Pfeffer a Germán Emma la semana anterior durante las comisiones en la provincia de Jujuy.
Que, según la Instructora Sumariante, si bien es cierto que Pabló Leguizamón inició la confrontación ese día, el accionar de Carlos Andrés López Pfeffer habría incidido significativamente en esa reacción.
Que sobre el tema de la pelea o disputa en el ámbito laboral, la nombrada pone de relieve que la jurisprudencia destaca la figura del “provocador de la agresión”: “...Para qué una disputa, intercambio de insultos o pelea pueda considerarse imputable a la responsabilidad del trabajador, debe demostrarse que fue provocada u originada por él; porque es obvio que su actitud pudo responder a una natural reacción frente a una agresión verbal del otro involucrado en la disputa” (CNTrab., Sala II, “Paniagua, Héctor c/ Empresa del Rosario S.R.L. s/ despido”, 10/2/12, Boletín de Jurisprudencia de la CNTrab., RC J 3128/12).
Que, según la Instrucción, en este caso se distingue un agente iniciador de la disputa o confrontación objeto de este sumario, con causa inmediata en el accionar previo de otro agente.
Que, consecuentemente, considera que, en razón de los testimonios recogidos tanto en la información sumaria como en el sumario, ambos agentes han incurrido en el incumplimiento del artículo 36, inciso b), del Convenio Colectivo de Trabajo General para la Administración Pública Nacional homologado por el Decreto Nº 214/06, determinando su responsabilidad administrativa por el hecho que ambos protagonizaron el día 17 de agosto de 2012, corolario de lo cual procedería la imposición de sanciones disciplinarias.
Que, en cuanto a la sanción a imponer, la Instrucción manifiesta que la PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION ha destacado que la graduación de la sanción disciplinaria queda librada a la prudente discrecionalidad de la autoridad de aplicación (Dictámenes PTN 96:4, 100:185, 133:113, entre otros).
Que, sin embargo, esa discrecionalidad encuentra su límite en la razonabilidad de la decisión adoptada. “La circunstancia de haberse ejercitado una facultad discrecional no obsta a que el acto en cuestión deba cumplir con el requisito constitucional de la razonabilidad el que comprende la necesaria fundamentación de los actos administrativos, la existencia de hechos ciertos y probados que justifiquen la decisión adoptada, y la debida proporcionalidad que debe guardar el objeto del acto con los hechos que lo motivan (Dictámenes PTN 110:338, 109:353, 113:73, 172:395, entre otros).
Que asimismo, en materia disciplinaria, la razonabilidad de la decisión final se encuentra determinada por un conjunto de factores como la gravedad del hecho probado, la intencionalidad del agente, sus antecedentes laborales (reincidencia en conductas infractoras), el perjuicio fiscal causado al organismo u otro tipo de consecuencias de carácter no patrimonial.
Que el artículo 67 de la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744; que rige la relación de esta Comisión Nacional con su personal, establece la proporcionalidad como una directriz liminar de la facultad disciplinaria del empleador, según la cual la medida disciplinaria debe guardar gradual correspondencia con la falta cometida.
Que, desde esta óptica, la Instructora Sumariante entiende que en el procedimiento de autos se ha acreditado el hecho denunciado determinando la responsabilidad administrativa de los agentes vinculados al sumario.
Que, no obstante, alega que no puede desconocerse que los agentes carecen de antecedentes de sanciones disciplinarias, tal como surge de sus respectivos legajos.
Que, además, en función de lo declarado por quien fuera el responsable a cargo de la Delegación al momento de tomar la declaración de fs. 40, los agentes han demostrado una mejora en su desempeño laboral y en su trato mutuo.
Que, por otra parte, el hecho objeto de este sumario administrativo no ha generado un perjuicio fiscal al organismo.
Que, por tanto, la Instructora Sumariante considera que todos estos elementos deben ser ponderados para imponer una sanción disciplinaria proporcional a la falta cometida, en un razonable ejercicio de la facultad disciplinaria.
Que el Decreto Nº 214/06 no contempla sanciones disciplinarias, por lo que considera que resultan aplicables las establecidas en la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744.
Que, entonces, en razón de las circunstancias del caso, la Instructora Sumariante propone aplicar a los agentes una sanción correctiva, con miras a evitar que incurran en una reincidencia de situaciones similares o más graves aún.
Que, dentro de las sanciones de naturaleza correctiva, señala a la amonestación como una sanción que tiende a la enmienda de los responsables, citando doctrina y jurisprudencia sobre el tema.
Que hasta aquí se han reseñado las sucesivas etapas del procedimiento, las circunstancias fácticas acreditadas, las pruebas colectadas en la etapa de investigación, los términos y conclusiones del Informe Final de la Instructora Sumariante, y la sanción disciplinaria propuesta para los agentes vinculados al sumario.
Que el precitado informe no es de carácter vinculante para esta instancia (Dictámenes PTN 140:133, 151:590, 169:444, 198:11, 218:309, 236:596; 255:304, entre otros).
Que corresponde, por tanto, introducirse en los descargos que, en ejercicio de su derecho de defensa, presentaron los agentes, cotejándolos con las pruebas obrantes en el procedimiento.
Que Pablo Leguizamón aduce que los correos electrónicos obrantes a fs. 5/8, que invoca como prueba, y a fs. 81/82, demostrarían que su proceder del día 17 de agosto de 2012 en la sede de la Delegación Tucumán habría respondido al actuar previo de Carlos Andrés López Pfeffer, razón por la cual solicita que se lo exima de responsabilidad por el hecho objeto del sumario y que no se le impongan sanciones disciplinarias.
Que los elementos probatorios reunidos tanto en la información sumaria como en el sumario administrativo impiden eximirlo de responsabilidad administrativa.
Que, sin perjuicio de la conducta de Carlos Andrés López Pfeffer, ha quedado acreditado en autos que el episodio ocurrido el día 17 de agosto de 2012, objeto de este sumario, fue iniciado por el agente con la pretensión de conversar con aquél, y ante su negativa, es que se produjo la fuerte confrontación entre ambos. Además, le sustrajo su teléfono celular personal yéndose de la Delegación, aunque luego se lo devolviera (fs. 30/31, 38 y 39).
Que, consecuentemente, corresponde atribuirle responsabilidad administrativa por el hecho objeto del sumario.
Que, con relación a la defensa esgrimida por Carlos Andrés López Pfeffer, cabe señalar a priori que el presente sumario administrativo carece de vicios de procedimiento, habiéndose dado cumplimiento al Reglamento de Investigaciones Administrativas aprobado por el Decreto Nº 467/99, aplicable al personal de esta Comisión Nacional.
Que asimismo endilga a la Instructora Sumariante una incongruencia en su Informe Final entre el hecho objeto del sumario y la responsabilidad administrativa que le atribuye.
Que, a juzgar por lo expuesto en el Informe Final, esta instancia no advierte incongruencia alguna respecto del hecho objeto de este sumario y la responsabilidad administrativa que, por éste, la Instrucción atribuye al agente.
Que el hecho objeto del sumario es el protagonizado por ambos agentes el día 17 de agosto de 2012 en la sede de la Delegación Tucumán, tal como surge de la Resolución CNC Nº 2378/12, que diera inicio a la información sumaria, y de la Resolución CNC Nº 3126/12 que ordenara la apertura del sumario administrativo.
Que el hecho objeto del sumario fue claramente señalado por la Instructora Sumariante en el punto I de su Informe Final y reiterado en sus puntos III, IV y VIII.
Que no debe soslayarse que es deber del instructor sumariante esclarecer el hecho objeto de la investigación, buscando la verdad objetiva material, lo que conlleva aún a determinar sus causas y las circunstancias que condujeron al mismo.
Que al respecto en el punto III del Informe Final la Instructora Sumariante manifiesta: “Téngase presente que es deber del instructor sumariante investigar el hecho sometido a sumario administrativo ponderando la totalidad de sus circunstancias (...) el sumario está dirigido a esclarecer un hecho, acción u omisión, deben indicarse las circunstancias de lugar, tiempo y modo de ejecución que permitan establecer la hipótesis de la irregularidad a investigar, toda vez que a ella se circunscribe la actividad del instructor (arg. arts. 1º, 24, 25 y 27 del Reglamento de Investigaciones; (“Dictámenes”, 197:148, Cap IV.” (Dictámenes PTN 198: 14)”.
Que el agente fuera el iniciador de este procedimiento disciplinario a través de la presentación de la denuncia de fs. 3, no significa que la Instructora Sumariante debiera inhibirse de investigar la conducta de ambos agentes protagonistas del hecho, con el fin de esclarecer la hipótesis de éste, su causa y circunstancias, y determinar la responsabilidad que pudiera corresponderles.
Que precisamente ésa ha sido la instrucción impartida por esta Comisión Nacional en la Resolución CNC Nº 2378/12 al ordenar la información sumaria para “...determinar las responsabilidades que pudieran caber a los agentes involucrados” (fs. 14/16).
Que en aras de ello, y ante la declaración de Pablo Leguizamón de fs. 38, la nombrada decidió ahondar en la causa y circunstancias que llevaron al hecho de autos. Teniendo en cuenta el encono personal mutuo entre ambos agentes que quedara inicialmente probado en la información sumaria (fs. 42/45), de acuerdo a lo manifestado en su Informe Final.
Que, con relación a la responsabilidad administrativa atribuida al agente, en su descargo éste manifiesta: “… cualquiera sea la entidad de mi accionar previo, no puede ser visto como la causa inmediata de la reacción violenta del Sr. Leguizamón (...) La única causa inmediata de la reacción violenta, es el desapego de Leguizamón por el ordenamiento jurídico y las normas, como modo de garantizar la convivencia social”.
Que a este respecto se observa que ha quedado probado desde el inicio de este procedimiento disciplinario que Carlos Andrés López Pfeffer y Pablo Leguizamón mantienen desde hace tiempo un encono personal mutuo, remitiéndose esta instancia al Informe Final de la información sumaria y a las pruebas reunidas en esa etapa inicial del procedimiento (fs. 42/45).
Que, atento a la prueba testimonial y documental colectada en la información sumaria, el accionar de Pablo Leguizamón no puede ser tomado de forma, aislada sino, antes bien, ponderando las circunstancias que llevaron a ese proceder. Máxime, no es ocioso reiterar, cuando ambos agentes guardan un encono personal mutuo desde hace tiempo.
Que, a la luz de las circunstancias fácticas probadas en el sumario administrativo, su accionar tuvo su génesis en las comisiones de servicio llevadas a cabo en la provincia de Jujuy la semana anterior al hecho de autos, de las cuales participaron ambos agentes.
Que los dichos vertidos telefónicamente por Carlos Andrés López Pfeffer al Coordinador de las comisiones, Germán Emma, sobre el incumplimiento de tareas de Pablo Leguizamón y su compañero de comisión, iniciaron un proceso que derivó luego en el hecho del día 17 de agosto de 2012.
Que esos dichos fueron confirmados a través de los testimonios de Germán Emma y Verónica Martínez obrantes a fs. 89/90 y 83/84, respectivamente.
Que no es un dato menor que ese incumplimiento de tareas fuera asimismo mencionado en el correo electrónico enviado el 13 de agosto de 2012, cuatro días antes al día del hecho de autos, por Carlos Andrés López Pfeffer al resto de los integrantes de las comisiones y a su Coordinador (fs. 81/82), según lo reconoció el agente en su declaración de fs. 94/95.
Que de su lectura se advierte que el agente expresó que el equipo no terminó su trabajo “...habiendo podido”, expresión valorativa que pone de manifiesto una pretendida descalificación de Pablo Leguizamón y de Miguel Ovando frente el Coordinador de las comisiones, en tanto les había quedado una antena sin instalar.
Que, además, en ese mismo correo electrónico Carlos Andrés López Pfeffer imputó a Pablo Leguizamón un “apriete” y una “subestimación” a Verónica Martínez de la Delegación Jujuy, su compañera de comisión, no obstante que ésta declarara haber recibido un trato respetuoso de parte de Pablo Leguizamón (fs. 83/84).
Que, aun cuando las llamadas telefónicas realizadas por Carlos Andrés López Pfeffer al Coordinador de las comisiones hubieran tenido por objeto informarle sobre el estado de situación y cómo se seguirían desarrollando las mismas, como alega el agente, los términos empleados en el correo electrónico de fs. 81/82 no dejan lugar a dudas sobre su intencionalidad de descalificar a Pablo Leguizamón y a Miguel Ovando.
Que, sumadas a esa expresión valorativa sobre la antena restante que les faltó instalar a Pablo Leguizamón y a Miguel Ovando, las imputaciones de Carlos Andrés López Pfeffer al primero sobre su trato a Verónica Martínez durante las comisiones, constituyó un agravio, entendido éste como una ofensa que se hace a alguien en su honra o fama con algún dicho o hecho, en la acepción dada por la Real Academia Española (Diccionario de la Lengua Española, vigésima segunda edición).
Que, ante ese estado de cosas, y en el contexto de encono personal mutuo que mantenían los agentes, resultaba altamente probable que Pablo Leguizamón intentara cuando menos conversar con Carlos Andrés López Pfeffer.
Que la negativa de Carlos Andrés López Pfeffer de acceder a esa conversación, luego de los dichos al Coordinador de las comisiones sobre el incumplimiento de tareas, de Pablo Leguizamón y Miguel Ovando, y de las imputaciones que hiciera en el correo electrónico de fs. 81/82, provocó la reacción de Pablo Leguizamón generándose la fuerte discusión entre ambos el día 17 de agosto de 2012.
Que ello surge de los testimonios y de la documental reunida en la etapa de investigación del sumario administrativo, expuestos en los puntos III y IV del Informe Final de la Instructora Sumariante.
Que entonces no es, como arguye Carlos Andrés López Pfeffer, que Pablo Leguizamón es responsable del hecho del 17 de agosto de 2012 “...cualquiera sea la entidad de mi accionar previo...” Precisamente su accionar previo incidió de forma significativa en el proceder de Pablo Leguizamón ese día.
Que, por otro lado, es cierto que el agente no tenía obligación de conversar con Pablo Leguizamón el día del hecho de autos. Sin embargo, frente a su actuar previo, esa actitud no contribuyó en modo alguno a preservar la convivencia social en la Delegación a la que se refiere en su descargo.
Que asimismo debe destacarse que la Instructora Sumariante en ningún momento atribuye responsabilidad administrativa a Carlos Andrés López Pfeffer por su desempeño laboral en las comisiones desarrolladas en la provincia de Jujuy.
Que, por el contrario, la profesional destaca el espíritu de colaboración de los cuatro agentes integrantes de las comisiones al ponerse de acuerdo en concluir la instalación de las antenas pendientes, inclusive de otras correspondientes a una comisión anterior.
Que lo que se observa de los puntos III y IV del Informe Final es que la responsabilidad administrativa que le atribuye es por no haberse conducido con respeto y cortesía con Pablo Leguizamón (art. 36, inciso b), Anexo I, Decreto Nº 214/06).
Que las circunstancias fácticas previas al hecho objeto de investigación, antecedentes inmediatos de éste, probadas en el procedimiento, demuestran que el comportamiento de Carlos Andrés López Pfeffer con relación a Pablo Leguizamón distó de ser respetuoso y cortés.
Que la mencionada expresión valorativa sobre el incumplimiento laboral de Pablo Leguizamón y Miguel Ovando que Carlos Andrés López Pfeffer utilizara en el correo electrónico que remitiera al Coordinador de las comisiones y a los otros agentes que participaron de ellas, cuatro días antes al hecho objeto del sumario (fs. 81/82), demuestran su intencionalidad de descalificar a Pablo Leguizamón frente al Coordinador de las comisiones. Amén de las otras imputaciones que le hizo en ese mismo correo electrónico referidas a Verónica Martínez, las que a la postre no resultaron veraces a la luz de lo manifestado por ella en su declaración testimonial (fs. 83/84).
Que, finalmente, a contrario de lo que manifiesta el agente, los testimonios de Enrique Sales Alé y María Magdalena Blanco no prueban las agresiones físicas de Pablo Leguizamón el día del hecho de autos (fs. 30/31 y 39). Tampoco lo acredita la fotografía obrante a fs. 2 de las actuaciones señaladas en el Visto.
Que, en virtud de los fundamentos expuestos en los considerandos precedentes, esta instancia comparte la conclusión final señalada en el punto VIII, inciso 1°, del Informe Final y la sanción allí propuesta (punto VIII, inciso 2°), como así también el análisis de la prueba ofrecida por los agentes contemplado en el informe de fs. 264/268.
Que atento a los fundamentos expuestos en el punto V del Informe Final, se considera procedente imponer la sanción de amonestación a ambos agentes.
Que el hecho objeto de esta investigación no ha ocasionado un perjuicio fiscal al organismo, razón por la cual no corresponde dar intervención a la SINDICATURA GENERAL DE LA NACION.
Que la presente investigación no reviste significativa trascendencia institucional a los efectos del artículo 119 del Decreto Nº 467/99.
Que ha tomado debida intervención el servicio jurídico permanente de este organismo.
Que la presente resolución se dicta en virtud de las facultades conferidas por el artículo 6° del Decreto Nº 1185/90 y sus modificatorios, y el Decreto Nº 326/13.
Por ello,
EL INTERVENTOR Y EL SUBINTERVENTOR
DE LA COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES
RESUELVEN:
ARTICULO 1° — Clausurar el sumario administrativo ordenado en la Resolución CNC Nº 3126/12, en los términos del artículo 122 del Reglamento de Investigaciones Administrativas aprobado por el Decreto Nº 467/99.
ARTICULO 2° — Determinar la responsabilidad administrativa de Pablo Leguizamón y Carlos Andrés López Pfeffer por el hecho que ambos protagonizaran el día 17 de agosto de 2012 en la Delegación Tucumán, y que diera origen al sumario ordenado en la precitada resolución.
ARTICULO 3° — Amonestar a los agentes nombrados en el artículo precedente, de conformidad con las facultades disciplinarias otorgadas en el artículo 67 de la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744, por el incumplimiento del artículo 36, inciso b), del Convenio Colectivo de Trabajo General para la Administración Pública Nacional homologado por el Decreto Nº 214/06.
ARTICULO 4° — Instruir al Area Recursos Humanos de la Gerencia de Administración de Recursos la notificación de la presente a los agentes nombrados en el artículo 2°, con sendas copias certificadas, haciéndoles saber la vía recursiva que les asiste, y proceda a registrarla en sus respectivos legajos.
ARTICULO 5° — Instruir a Coordinación Administrativa y Despacho la notificación de la presente a la FISCALIA DE INVESTIGACIONES ADMINISTRATIVAS, con copia certificada de este acto de clausura, a la Instructora Sumariante, a la Gerencia de Control, al Area Delegaciones, dependiente de esa Gerencia y al responsable a cargo de la Delegación Tucumán.
ARTICULO 6° — Instruir a Coordinación Administrativa y Despacho el inicio de las diligencias pertinentes para que, una vez firme la presente, ésta se publique en el Boletín Oficial, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 del Reglamento de Investigaciones Administrativas aprobado por el Decreto Nº 467/99.
ARTICULO 7° — Regístrese, comuníquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial, publíquese y archívese. — Ing. CEFERINO A. NAMUNCURA, Interventor, Comisión Nacional de Comunicaciones. — Ing. NICOLAS KARAVASKI, Subinterventor, Comisión Nacional de Comunicaciones.
e. 05/11/2013 Nº 88210/13 v. 05/11/2013
Fecha de publicación 05/11/2013