MINISTERIO DE EDUCACION
Resolución Nº 2164/2013
Bs. As., 4/11/2013
VISTO el Expediente Nro. 13.881/10 del registro de este MINISTERIO, por el cual la UNIVERSIDAD DE MORON eleva la Reforma del Estatuto Académico para su aprobación, con el objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto por los artículos 34 de la Ley de Educación Superior Nº 24.521 y 18 del Decreto Nº 576 de fecha 30 de mayo de 1996; y
CONSIDERANDO:
Que por el expediente citado en el VISTO tramita la reforma del Estatuto Académico de la UNIVERSIDAD DE MORON.
Que de conformidad con lo dispuesto por los artículos 34 de la Ley Nº 24.521 de Educación Superior y 18 de su Decreto reglamentario Nº 576 de fecha 30 de mayo de 1996, las Instituciones Universitarias privadas con autorización definitiva deben comunicar a este MINISTERIO DE EDUCACION las modificaciones que introduzcan en sus estatutos académicos a efectos de verificar la adecuación del proyecto de reforma estatutaria a la legislación vigente y ordenar, de corresponder, la pertinente publicación en el Boletín Oficial.
Que la reforma del Estatuto Académico de la UNIVERSIDAD DE MORON fue aprobada por la Asamblea Universitaria de fecha 28 de agosto de 2013; habiéndose acompañado una transcripción de la respectiva acta.
Que se encuentra cumplido el plazo legal establecido por el artículo 34 de la Ley de Educación Superior Nº 24.521 y por tanto corresponde considerar aprobada la reforma estatutaria propuesta y proceder a la publicación del texto estatutario presentado en el Boletín Oficial.
Que analizada la enunciada reforma estatutaria, no existen objeciones que formular.
Que el área con responsabilidad primaria en el asunto y la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS han tomado la intervención de su competencia.
Que consecuentemente, y en uso de la facultad conferida por el artículo 34 de la Ley Nº 24.521 corresponde aprobar la reforma del Estatuto Académico mencionado y disponer su publicación en el Boletín Oficial.
Por ello,
EL MINISTRO
DE EDUCACION
RESUELVE:
ARTICULO 1° — Aprobar la reforma del Estatuto Académico de la UNIVERSIDAD DE MORON que se trajo a consideración de este MINISTERIO DE EDUCACION.
ARTICULO 2° — Ordenar la publicación en el Boletín Oficial del nuevo texto del Estatuto Académico de la UNIVERSIDAD DE MORON que obra como Anexo de la presente.
ARTICULO 3° — Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y cumplido, archívese. — Prof. ALBERTO E. SILEONI, Ministro de Educación.
ANEXO
ESTATUTO DE LA UNIVERSIDAD DE MORON
Texto aprobado por unanimidad, por la Asamblea Universitaria convocada y
reunida en el Edificio Central “Dr. Omar Lima Quintana” de la Ciudad de Morón,
Provincia de Buenos Aires, el día 28 de agosto de 2013
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
NATURALEZA Y FINES DE LA UNIVERSIDAD
ARTICULO 1°:
La Universidad de Morón es una Institución de Educación Universitaria de Gestión Privada, integrante del Sistema Universitario Argentino, dedicada a enseñar, generar y comunicar conocimientos de nivel superior, en todas sus modalidades, con calidad y excelencia académicas, de conformidad con los postulados de la Constitución Nacional, las Normas Nacionales de Educación General y Superior, la Legislación aplicable y las normas del presente Estatuto y sus reglamentos. Su sede principal se encuentra en Cabildo 134, de la Ciudad y Partido de Morón, Provincia de Buenos Aires, República Argentina.
ARTICULO 2°:
En ese marco, y sustentada la garantía constitucional de enseñar y aprender, la Universidad tiene los siguientes fines:
a) Estimular la formación científica, profesional, humanística y técnica en el más alto nivel.
b) Desarrollar la investigación en todos los campos científicos, contribuyendo al acrecimiento del saber.
c) Contribuir a la preservación de la cultura nacional; promover la generación y desarrollo del conocimiento en todas sus formas y desarrollar las actitudes y valores que requiere la formación de personas responsables con conciencia ética y solidaria, reflexiva, crítica, capaces de mejorar la calidad de vida, consolidar el respeto al medio ambiente, a las Instituciones de la República y la vigencia del orden democrático.
d) Posibilitar la formación integral y permanente de sus integrantes, con vocación nacional, proyección regional y continental y visión universal para que se realicen como personas en las dimensionales cultural, social, estética, ética y religiosa, de acuerdo con sus capacidades y guiados por los valores de vida, libertad, bien, paz, solidaridad, tolerancia, igualdad y justicia y que sean capaces de elaborar por decisión existencial, su proyecto de vida.
ARTICULO 3°:
Para cumplir con los fines indicados y de acuerdo con lo establecido en las normas nacionales de Educación Superior, la Universidad deberá:
a) Brindar educación general de nivel superior, en todas sus modalidades estimulando y disciplinando la creación personal, el espíritu de observación e investigación y las cualidades que habilitan para actuar con idoneidad, patriotismo y dignidad moral en la vida pública y privada.
b) Realizar investigación, transfiriendo sus resultados al logro de una mejor calidad de vida del hombre actual y para las futuras generaciones.
c) Preparar profesionales, técnicos e investigadores en número y calidad adecuados a las necesidades sociales y de desarrollo sustentable del país y de la región.
d) Proveer a la formación y al perfeccionamiento de su propio personal docente, creando las condiciones para la excelencia y originalidad de su quehacer.
e) Fomentar y desarrollar la especialización, perfeccionamiento y actualización de sus graduados.
f) Contribuir mediante publicaciones y toda actividad apropiada a la difusión y a la preservación de la cultura en la sociedad, en el país y en el ámbito internacional.
g) Estudiar los problemas de la comunidad a que pertenece y proponer soluciones.
h) Impartir conocimientos tendientes a capacitar a los estudiantes y egresados para aplicar sus aptitudes en beneficio del desarrollo y progreso nacionales.
i) Asegurar el funcionamiento de instancias académicas de evaluación institucional a los efectos de garantizar crecientes niveles de calidad y excelencia educativa superior.
ARTICULO 4°
Con sujeción al cumplimiento de los fines indicados en los artículos precedentes, la Universidad posee autonomía académica e institucional. La Fundación Universidad de Morón es su órgano de administración y ejercerá como mandataria de esta Casa de Altos Estudios su representación jurídica, únicamente a los fines económicos y patrimoniales.
TITULO II
DE LAS AUTORIDADES UNIVERSITARIAS
DE LOS ORGANOS DE GOBIERNO
ARTICULO 5°:
La Universidad posee para su gobierno:
a) La Asamblea Universitaria.
b) El Consejo Superior.
c) El Rectorado.
DE LOS ORGANOS DE GOBIERNO DE LAS FACULTADES
d) Los Decanatos.
e) Los Consejos Académicos.
DE LA ORGANIZACION ACADEMICA
1°) Los órganos mencionados en los incisos que anteceden.
2°) Las Facultades.
3°) Los Institutos y Escuelas Superiores.
4°) Los Departamentos Universitarios.
5°) Los Colegios universitarios.
DE LA ASAMBLEA UNIVERSITARIA
ARTICULO 6°
La Asamblea Universitaria estará integrada por el Rector, quien la presidirá, por el Vicerrector y por la totalidad de los Consejeros Titulares del Consejo Superior y de los Consejeros Académicos Titulares de las Facultades. Deberá reunirse cuando el Consejo Superior con una mayoría de los dos tercios de sus integrantes resuelvan su convocatoria.
ARTICULO 7°
Son atribuciones de la Asamblea Universitaria:
a) Reglamentar el orden de sus sesiones.
b) Aprobar este Estatuto y sus modificaciones
c) Resolver cuestiones urgentes, cuando las mismas adquieran gravedad y relevancia institucional y/o se encuentre en riesgo la estabilidad académica de la Universidad o del Sistema Universitario Argentino en general.
ARTICULO 8°
La Asamblea Universitaria sesionará con un quórum mínimo de la mitad más uno de sus integrantes. Si transcurriera una hora de la fijada en la convocatoria y el quórum establecido en el párrafo anterior no se hubiera alcanzado, la Asamblea sesionará válidamente con los miembros presentes, siempre que alcanzara al tercio de sus integrantes.
DEL RECTOR Y VICERRECTOR
ARTICULO 9°
El Rector y el Vicerrector para ser electos como tales habrán de reunir los siguientes requisitos:
a) Ser argentino nativo, por opción o naturalizado. En estos dos últimos casos, con diez años desde que se materializara la opción o se le concediera la carta de ciudadanía;
b) Tener como mínimo treinta años de edad.
c) Ser profesor Titular Regular, Titular Emérito o Titular Consulto de la Universidad;
d) Tener como mínimo diez años de antigüedad como Docente en la Universidad.
ARTICULO 10°
La Universidad podrá contar con un Vicerrector.
La elección de esta Autoridad Académica se realizará conforme lo previsto en el Artículo 13° del presente Estatuto.
Son sus funciones:
a) Aquellas que a propuesta del Rector les fueren asignadas por el Consejo Superior.
b) Reemplazar al Rector en caso de su ausencia temporaria, con las funciones que determina el Art. 15°.
c) En caso de alejamiento definitivo del Rector, asumir sus funciones como Vicerrector a cargo del Rectorado.
En este último supuesto deberá convocar al Consejo Superior para que designe reemplazante del anterior Rector a los fines que complete su mandato. Dicha convocatoria deberá realizarse dentro de los 30 días de producida la vacancia.
ARTICULO 11°
Si no hubiere o existiere impedimento en el Vicerrector para asumir el Rectorado será sucedido por el Decano de mayor edad, con las mismas atribuciones y deberes fijados en el artículo 15°.
ARTICULO 12°
El Rector y Vicerrector conservarán sus cargos, mientras dure su buena conducta, y podrán ser removidos por las siguientes causas:
a) Manifiesto incumplimiento de sus deberes y funciones.
b) Condena por delito doloso o condena por delito culposo cuando se le imponga pena de privación de su libertad, de cumplimiento efectivo.
c) Hechos públicos de inconducta académica.
d) Inhabilidad física o psíquica que le impida ejercer el cargo.
e) Incompatibilidad legal o moral o deshonestidad intelectual.
ARTICULO 13°
El Rector y el Vicerrector cumplirán los mandatos, para los que fueran electos, ejerciendo tales funciones por un período de cuatro años. Para proceder a su elección o reelección, el Consejo Superior contará con la presencia de los dos tercios de los integrantes. La elección y reelección requerirá la mayoría absoluta de los votos de los miembros presentes. En caso de no obtenerse la antedicha mayoría, se procederá de inmediato a una segunda votación y en el caso de no obtenerse en esta última la mayoría necesaria, se convocará a nueva sesión a tales fines, dentro de los tres días siguientes. La votación será nominal.
ARTICULO 14°
Podrá ser designado Rector Emérito quien hubiere desempeñado el cargo de Rector por un término mínimo de doce años, continuados o alternados; reuniere las condiciones para ser profesor emérito y sobradas evidencias de haber conducido, a través de su gestión como Rector, un avance notable y comprobable de la función y la estructura académica de la Universidad. La designación de Rector Emérito la efectuará el Consejo Superior por decisión de la mayoría absoluta de sus integrantes.
ARTICULO 15°
Son deberes y atribuciones del Rector:
a) Ejercer la gestión y la representación Académica de la Universidad.
b) Presidir la Asamblea Universitaria y el Consejo Superior y hacer cumplir y ejecutar sus resoluciones.
c) Asegurar el orden y la disciplina en la Universidad y requerir ,en su caso, el auxilio de la fuerza pública; imponer sanciones disciplinarias provisionales y definitivas, darlas por cumplidas o eximir de ellas, mediante resolución fundada. Con los alcances previstos en las normas específicas del presente Estatuto y en los casos en que el ejercicio del poder disciplinario no fuera expresamente atribuido a otros órganos o autoridades de la Universidad, corresponderá al Rector dicho ejercicio, sin perjuicio de la evocación reconocida por el Art. 108° de este cuerpo normativo.
d) Proponer al Consejo Superior políticas de coordinación sobre la docencia, la investigación y la extensión universitaria, a los fines de fomentar la Ciencia, el Conocimiento y el Compromiso Social en la Comunidad Educativa, como télesis de su crecimiento y en aras del bienestar común de la sociedad.
e) Resolver cualquier cuestión urgente o grave, sin perjuicio de dar cuenta al Consejo Superior en su próxima reunión, de aquellos actos administrativos que se dictaren en consecuencia.
f) Nombrar y remover a los Secretarios, y en su caso, al Prosecretario General.
g) Nombrar, promover y remover al personal administrativo que presta servicios en la Universidad.
h) Dirigir el planeamiento general de la Universidad.
i) Integrar el Consejo de Administración de la Fundación Universidad de Morón y su comité ejecutivo si así correspondiere conforme al Estatuto de esta última.
j) Cumplir y hacer cumplir el presupuesto general para el funcionamiento óptimo de la Universidad.
k) Cumplir y hacer cumplir los fines de la Universidad, el presente Estatuto y los Reglamentos que en su consecuencia se dicten.
I) Designar los profesores que, en carácter de asesores, estime necesario a los efectos del mejor cumplimiento de las funciones propias del cargo.
m) proponer al Consejo Superior la creación y el establecimiento de Facultades, Subsedes, Anexos y Delegaciones.
n) Proponer al Consejo Superior la designación de Decanos organizadores de las Facultades que se creen de conformidad a lo previsto en el inciso precedente por el tiempo necesario hasta su definitiva organización. Dar cuenta de sus licencias y renuncias, y proponer sus remociones.
o) Proponer al Consejo Superior la creación de Institutos Superiores, Escuelas Superiores, Colegios Universitarios y/o Departamentos Universitarios. Proponer a dicho Cuerpo la designación de sus autoridades por períodos que no superen el ejercicio de su mandato. Dar cuenta de sus licencias y renuncias, y proponer sus remociones.
p) Coordinar el cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 42 a 44 del presente.
q) Crear un Consejo integrado por los Decanos de las Facultades y Directores de Institutos Superiores, Escuelas Superiores, Colegios Universitarios y Departamentos Universitarios con el fin de asesorar sobre aspectos vinculados a las actividades académicas de docencia, de investigación y extensión universitaria, y convocarlo cuando lo estime conveniente.
r) Convocar, de manera permanente o transitoria, un Consejo Consultivo integrado por ex Consejeros del Consejo Superior a los fines de asesorar sobre aspectos vinculados con la marcha de la Universidad.
s) Efectuar las comunicaciones que por ley corresponda dirigir al Ministerio de Educación de la Nación, sus Organismos Técnicos centralizados y descentralizados y demás organismos públicos nacionales, provinciales y municipales.
t) Requerir de la Fundación Universidad de Morón, por sí, o a pedido del Honorable Consejo Superior la información señalada en el Art. 20, inc. x)
DEL HONORABLE CONSEJO SUPERIOR
ARTICULO 16°
El Consejo Superior estará integrado por:
a) El Rector, que lo presidirá
b) el Vicerrector;
c) los Decanos y Vicedecanos de las Facultades; los Decanos Organizadores de las Facultades que se creen, durante el período de su organización y los Interventores de las Facultades, cuando éstas se encuentren intervenidas por el Honorable Consejo Superior en los términos del Artículo 111 del presente Estatuto;
d) los Directores de las Escuelas Superiores y Colegios Universitarios;
e) los Consiliarios Superiores de las Facultades.
Salvo la mayoría especial prevista en este Estatuto, el Consejo Superior resolverá con el voto de la simple mayoría de sus miembros.
Podrán asistir a las sesiones del Cuerpo, los funcionarios de las diferentes áreas de la Universidad, cuando fueren convocados por el Rector o alguno de los Consejeros, debiendo su presencia contar con la autorización expresa del Cuerpo. Los funcionarios autorizados para asistir a las sesiones del Cuerpo podrán hacer uso de la palabra, a requerimiento de los Consejeros, pero no tendrán derecho a voto.
DE LAS COMISIONES ASESORAS PERMANENTES DEL HONORABLE CONSEJO SUPERIOR
ARTICULO 17°
El Consejo Superior tendrá las siguientes Comisiones Asesoras Permanentes:
a) de Enseñanza
b) de Reglamento e Interpretación
c) de Biblioteca y Publicaciones
d) de Administración de Recursos
e) de Investigación y Enseñanza Experimental
f) de Planeamiento Estratégico
g) de Gestión de Sistemas de Calidad.
ARTICULO 18°
Las Comisiones Asesoras Permanentes estarán integradas por no menos de tres miembros del Cuerpo, y su funcionamiento estará reglamentado por el Honorable Consejo Superior. Sin perjuicio de las Comisiones mencionadas en el artículo anterior, este Consejo podrá crear otras Comisiones Especiales y designar a sus integrantes.
ARTICULO 19°
El Consejo Superior establecerá la competencia y dictará el Reglamento interno de las Comisiones que designare, asegurando que sus dictámenes y opiniones resulten autosuficientes y fundados.
DE LA POTESTAD DEL HONORABLE CONSEJO SUPERIOR
ARTICULO 20°
Corresponde al Consejo Superior
a) Elegir al Rector y al Vicerrector, y decidir sobre sus respectivas renuncias, remociones y licencias.
b) Ejercer la jurisdicción superior universitaria.
c) Cumplir y hacer cumplir los fines de la Universidad, el presente Estatuto y los Reglamentos que en su consecuencia se dicten.
d) Establecer la creación de las Facultades, Subsedes, Anexos y Delegaciones de la Universidad de Morón.
e) Aprobar los Reglamentos Orgánicos y sus modificaciones de las Unidades enumeradas en el art. 5° incs. 2, 3, 4 y 5 del presente, así como los planes de estudio y sus modificaciones.
f) Suspender y remover por el voto de los dos tercios de la totalidad de sus miembros al Rector y al Vicerrector por las causas establecidas en el Art. 12°.
g) Designar al personal docente, a propuesta de las respectivas Facultades o Institutos Superiores, Escuelas Superiores, Colegios Universitarios y Departamentos Universitarios; y decidir en última instancia sobre su licencia, renuncia o remoción.
h) Crear Institutos Superiores, Escuelas Superiores Colegios Universitarios y Departamentos de la Universidad y designar sus Autoridades, a propuesta del Rector.
i) Integrar de entre sus miembros, las Comisiones Permanentes y crear las Comisiones Especiales que considere necesarias, designando a sus integrantes.
j) Establecer normas generales para el ingreso y condición de los estudiantes, con arreglo a las disposiciones de este Estatuto.
k) Resolver la creación de carreras universitarias de pregrado, grado, posgrado y postdoctorado.
I) Disponer, por los dos tercios de los votos de sus integrantes, la intervención de las Facultades.
m) Aprobar las reglamentaciones y/o disposiciones Estatutarias de las asociaciones de docentes, investigadores, graduados o estudiantes.
n) Ordenar a la Fundación Universidad de Morón la aceptación de herencias y legados y las donaciones de bienes registrables. Aceptar las donaciones de otros bienes debiendo informar a dicha Fundación, para perfeccionar los actos de adquisición, sus formalidades y su posterior administración.
o) Establecer conjuntamente con la Fundación Universidad de Morón pautas, criterios y orientaciones relativas a la fijación general de aranceles.
p) Establecer el régimen disciplinario, con arreglo a lo dispuesto en este Estatuto, designando a los miembros del Tribunal de Disciplina y del Tribunal Académico Permanentes.
q) Designar al Auditor General Interno de la Universidad, estableciendo sus funciones y reglamentando todas las normas de aplicación para el ejercicio de su misión.
r) Otorgar títulos, grados y distinciones.
s) Dictar reglamentaciones sobre organización académica y administrativa, enseñanza, evaluación académica, investigación, carrera docente, extensión universitaria y dedicaciones especiales.
t) Reglar, a propuesta del Rector, la acción solidaria, régimen de becas y financiamiento de estudios, subsidios, distinciones y premios de la Universidad.
u) Establecer y aprobar el presupuesto general de la Universidad, remitiendo el mismo a la Fundación Universidad de Morón, a los fines de su aprobación conjunta y posterior administración y ejecución.
v) Establecer, autorizar o ratificar los convenios de articulación con otras Instituciones Académicas de Enseñanza Superior; aquellos acuerdos de orden académico general, que la Universidad efectúe con otras Universidades o Instituciones Académicas, Organismos Oficiales, Entes privados, culturales o de cualquier otra índole y la constitución de entidades interuniversitarias o en las que formen parte las unidades enumeradas en el art. 5 incs. 2, 3, 4 y 5 del presente, remitiendo a la Fundación Universidad de Morón aquellos acuerdos o protocolos, donde se establecieren pautas o creación de obligaciones de índole económica, o donde se desprenda de las estipulaciones de los mismos, eventuales hechos generadores de responsabilidad civil, penal y administrativa para la Universidad, para su toma de conocimiento, intervención y administración.
w) Disponer acerca de las actividades de investigación científica de la Universidad, procurando su difusión y alcances para el beneficio de la Comunidad Universitaria y la sociedad en su conjunto, y otorgar a las autoridades y profesores de la Universidad, su representación en todos los actos académicos, con o sin reconocimiento de gastos.
x) Requerir a la Fundación Universidad de Morón, toda la información sobre la administración económico financiera, ejecución presupuestaria y toda otra actividad relacionada con la economía y patrimonio de la Universidad.
y) Todo lo que explícitamente no sea atribuido a otros órganos de gobierno de la Universidad por el presente Estatuto. Para el ejercicio de esta atribución, como así también para las correspondientes a las disposiciones de los incisos b) y c) precedentes, prevalecerá lo dispuesto en el presente Estatuto cualesquiera fueran las que resultaren opuestas e integraren ordenamientos normativos en el ámbito de la Universidad, salvo lo que fuere establecido por las Leyes de la Nación, de las Provincias y aquellos Convenios Internacionales de raigambre constitucional y con jerarquía superior a las leyes.
DE LAS FACULTADES, INSTITUTOS SUPERIORES, ESCUELAS SUPERIORES, COLEGIOS UNIVERSITARIOS Y DEPARTAMENTOS UNIVERSITARIOS
ARTICULO 21°
El gobierno de las Facultades será ejercido por:
a) el Decano
b) el Consejo Académico
ARTICULO 22°
El gobierno de las Escuelas Superiores, Institutos Superiores, Colegios Universitarios y Departamentos Universitarios será ejercido por su Director.
DE LOS DECANOS, VICEDECANOS, CONSILIARIOS SUPERIORES y DIRECTORES
ARTICULO 23°
Los Decanos, Vicedecanos, Consiliarios Superiores y Directores de Institutos Superiores, para ser electos como tales, habrán de reunir los siguientes requisitos:
a) Ser argentino nativo, por opción o naturalizado. En estos dos últimos casos, con diez años desde que se materializara la opción o se le concediera la carta de ciudadanía.
b) Tener treinta años de edad como mínimo.
c) Poseer diez años o más de antigüedad docente en esta Universidad, y jerarquía de profesor Titular Regular, Titular Emérito o Titular Consulto de la Facultad. Estas condiciones no serán exigibles durante los primeros 8 años contados a partir de la autorización de la Facultad por parte de la autoridad de aplicación pertinente.
Los Directores o Subdirectores de una Escuela Superior o un Colegio Universitario y los Directores de Instituto Universitario o Departamento Universitario para ser designados, habrán de reunir los siguientes requisitos:
1. ser argentino nativo, por opción o naturalizado. En estos dos últimos casos, con diez años desde que se materializara la opción o se le concediera la carta de ciudadanía;
2. tener treinta años de edad como mínimo;
3. poseer 10 años o más de antigüedad en la docencia universitaria.
ARTICULO 24°
Los Decanos, Vicedecanos, Consiliarios Superiores y Directores y Subdirectores cumplirán los mandatos, para los que fueran electos, ejerciendo tales funciones por un período de cuatro años. Para su elección y reelección se observará el sistema previsto para la elección del Rector.
ARTICULO 25°
Del mismo modo podrá ser propuesta al Consejo Superior la designación de Decano Emérito, a quien hubiera desempeñado el cargo por el término de doce años continuados o no, o por un lapso mínimo de ocho años y cuatro años en el desempeño de los cargos de Rector o Vicerrector. En todos los casos deberán reunirse los requisitos establecidos para ser Profesor Emérito. La designación corresponderá al Consejo Superior con los mismos requisitos establecidos para el nombramiento de Rector Emérito.
ARTICULO 26°
Son deberes y atribuciones del Decano en su respectiva Facultad:
a) Ejercer su representación y gestión administrativa.
b) Presidir y convocar a su Consejo Académico a sesiones ordinarias o extraordinarias.
c) Asegurar el orden y la disciplina de la Facultad.
d) Supervisar las actividades docentes y proponer la imposición de sanciones a estudiantes de acuerdo con este Estatuto y las reglamentaciones que en su consecuencia se dicten.
e) Cumplir y hacer cumplir las resoluciones del Rector, del Consejo Superior y del Consejo Académico adoptadas en ejercicio de sus respectivas atribuciones y conforme a este Estatuto.
f) Proponer al Consejo Superior el Reglamento Orgánico y Planes de Estudio para su sanción definitiva, luego de ser aprobados por el Consejo Académico, como así también sus modificaciones.
g) Proponer al Consejo Superior la designación de docentes, de acuerdo con lo resuelto por el Consejo Académico.
h) Firmar los Certificados de Estudios, y conjuntamente con el Rector, el Secretario General de la Universidad y el Secretario Académico de la Facultad los diplomas que correspondiere expedir.
i) Designar al Secretario Académico y el Director de Estudios y Coordinación de su Facultad, quien deberá pertenecer al cuerpo docente de la misma. Este Funcionario no excederá en ningún caso el plazo de mandato del Decano que lo designara, quien, a su vez dispondrá sobre su renuncia, licencia, cese o remoción.
j) Designar una Comisión Asesora de Asuntos Estudiantiles de no más de tres miembros, quienes deberán ser profesores de la Facultad.
k) Integrar el Consejo mencionado en el Art. 15°, inciso q).
I) Elevar al Consejo Superior el proyecto de presupuesto aprobado por el Consejo Académico.
m) Proponer al Consejo Académico y, con su aprobación, elevar a las Comisiones Asesoras establecidas en el Art. 17° para su intervención y dictamen; y posterior aprobación por el Consejo Superior, la celebración de Convenios de orden académico que su Facultad efectúe con otras Facultades o Universidades, Instituciones Académicas, Organismos Oficiales, Entes privados, culturales o de cualquier otra índole.
ARTICULO 27°
Son deberes y atribuciones de los Directores de las unidades enumeradas en el Art. 5° apartados 3, 4 y 5 del presente:
a) Ejercer su representación y gestión administrativa.
b) Asegurar el orden y la disciplina en su Unidad.
c) Supervisar las actividades docentes y proponer la imposición de sanciones a estudiantes de acuerdo con este Estatuto y las reglamentaciones que en su consecuencia se dicten.
d) Cumplir y hacer cumplir las resoluciones del Rector y del Consejo Superior adoptadas en ejercicio de sus respectivas atribuciones y conforme a este Estatuto.
e) Proponer al Consejo Superior el Reglamento Orgánico y Planes de Estudio para su sanción definitiva, en su caso, luego de ser aprobados por el Consejo Académico, como así también sus modificaciones.
f) Proponer al Consejo Superior la designación de docentes.
g) Firmar los certificados de estudios, y conjuntamente con el Rector, el Secretario General y el Secretario de la Unidad, los diplomas que correspondiere expedir.
h) Designar al Secretario de su unidad, quien deberá pertenecer al cuerpo docente de la misma y, en su caso, si resultare necesario a un Prosecretario.
i) Integrar el Consejo mencionado en el Art. 15°, inciso q).
j) Elevar al Consejo Superior el proyecto de presupuesto.
k) Proponer al Rector y, con su aprobación, elevar a las Comisiones Asesoras establecidas en el Art. 17° para su intervención y dictamen, y posterior aprobación por el Consejo Superior, la celebración de Convenios de orden académico que su Unidad Académica efectúe con otras Instituciones Educativas, Académicas en general, Facultades o Universidades, Organismos Oficiales, Entes privados, culturales o de cualquier otra índole.
DE LOS VICEDECANOS DE LAS FACULTADES y SUBDIRECTORES
ARTICULO 28°
El Vicedecano de la Facultad sustituye provisionalmente al Decano en caso de ausencia transitoria, licencia, incapacidad temporaria, o cualquier otra circunstancia que importe impedimento no definitivo, ni continuado para el ejercicio de las funciones inherentes al cargo. Integra el Honorable Consejo Académico de su Facultad.
En caso de ausencia o vacancia definitiva del Decano, el Vicedecano deberá convocar al Consejo Académico dentro de los treinta días hábiles en que se produjo la vacancia, para elegir al nuevo Decano. La elección será para completar el mandato del anterior Decano.
El Subdirector de Instituto Superior, Escuela Superior, Colegio Universitario o Departamento Universitario sustituye provisionalmente al Director en caso de ausencia transitoria, licencia, incapacidad temporaria, o cualquier otra circunstancia que importe impedimento no definitivo ni continuado para el ejercicio de las funciones inherentes al cargo.
En caso de ausencia o vacancia definitiva del Director, el Consejo Superior designará un nuevo Director por el tiempo faltante del período del anterior Director.
ARTICULO 29°
Si el Vicedecano no cumpliere con lo dispuesto en el primer párrafo del artículo anterior o existiere impedimento para ello, será sucedido por el Consejero Académico titular de mayor edad, con las mismas atribuciones y deberes fijados en el artículo 26°, con las mismas responsabilidades del Artículo 28°.
ARTICULO 30°
Serán funciones del Vicedecano de la Facultad o Subdirector de Instituto Superior, Escuela Superior, Colegio Universitario y Departamento Universitario, sin perjuicio de las que les asigne el Consejo Académico o el Decano o el Director en su caso:
a) Colaborar en la supervisión y coordinación del funcionamiento de las Comisiones Asesoras Permanentes y el de las Direcciones e Institutos que funcionen en su Unidad.
b) Colaborar junto al Decano o Director, en el control general inherente a las actividades académicas de la Facultad y/o Escuela Superior, y/o Colegio Universitario.
c) Colaborar en la supervisión y coordinación de los Anexos y/o Subsedes, en las cuales la Facultad o Escuela Superior o Colegio Universitario dicte carreras y/o cursos de extensión universitaria. Dicha coordinación será ejercida en forma conjunta con el Director de Anexos y Subsedes, dependiente del Rectorado.
d) Colaborar con el Decano, en las tareas tendientes al fomento y desarrollo de las relaciones institucionales de la Facultad
DE LOS CONSILIARIOS SUPERIORES DE LAS FACULTADES
ARTICULO 31°
Serán funciones del Consiliario Superior en colaboración con el Decano y bajo su supervisión:
a) La atención y seguimiento de las cuestiones Docentes en todos sus niveles
b) Coordinar la labor de los Tutores, en cuanto al seguimiento académico y atención primaria de cuestiones relacionadas con Alumnos.
c) Coordinación de las actividades académicas relacionadas con la evaluación y acreditación de las carreras de las Facultades, sea por mandato de la Autoridad Educativa Nacional en materia de educación superior o cuando el Honorable Consejo Superior y/o el Honorable Consejo Académico requieran la autoevaluación.
d) El seguimiento del cumplimiento de las normas emanadas del Sistema de Gestión de la Calidad de la Universidad de Morón, en lo atinente a la Facultad a la que pertenece.
CAUSALES DE REMOCION
ARTICULO 32°
Los Decanos, Directores, Vicedecanos o Subdirectores y Consiliarios Superiores conservarán sus cargos, por el término de sus mandatos, mientras dure su buena conducta, y podrán ser removidos por las siguientes causas:
a) Manifiesto incumplimiento de sus funciones y deberes.
b) Condena por delito doloso o condena por delito culposo cuando se le imponga pena de privación de su libertad, de cumplimiento efectivo.
c) Hechos públicos de inconducta académica.
d) Inhabilidad física o psíquica que le impida ejercer el cargo, incompatibilidad legal o moral o deshonestidad intelectual.
e) Incurrir en alguna de las causales que según el art. 23° hubieren impedido su designación.
DE LOS HONORABLES CONSEJOS ACADEMICOS
ARTICULO 33°
El Consejo Académico de las Facultades estará integrado por:
a) El Decano.
b) El Vicedecano.
c) Cuatro Consejeros Profesores Titulares o Asociados a cargo.
d) Dos Consejeros Profesores Asociados o Adjuntos.
e) El Consiliario Superior.
Los Consejeros y el Consiliario Superior Suplentes, que sustituyan a sus respectivos Titulares, podrán asistir a las reuniones del Honorable Consejo Académico con derecho a voz y voto.
ARTICULO 34°
Los Decanos y Vicedecanos, el Consiliario Superior y su Suplente, los Consejeros Titulares y sus Suplentes serán elegidos por simple mayoría de votos, en votación secreta de los profesores, mediante el sistema de lista completa de candidatos.
El Consejo Superior reglamentará el sistema de elección debiendo prever que desde la fecha de la convocatoria al día de la asunción del Consejo Académico no podrá transcurrir un plazo mayor de 90 días hábiles.
ARTICULO 35°
Corresponde a los Consejos Académicos:
a) Dictar su Reglamento Interno, conforme a este Estatuto.
b) Decidir sobre las licencias, renuncias o remociones del Decano, Vicedecano y Consiliario Superior y su Suplente.
c) Convocar a los Profesores a la elección de Autoridades de la Facultad: Decano; Vicedecano, Consiliario Superior y su suplente; los Consejeros Titulares y Suplentes, con sujeción a lo previsto en el Art. 34°.
d) Aprobar los reglamentos respectivos de la Facultad, los diseños curriculares de las carreras de pregrado, grado y posgrado y sus modificaciones, los que serán elevados por el Decano al Consejo Superior para su aprobación definitiva.
e) Aprobar los programas analíticos de las asignaturas, seminarios y/o talleres de los respectivos planes de estudio.
f) Suspender a cualquiera de sus miembros y proponer al Consejo Superior su remoción, con la mayoría de las dos terceras partes de sus integrantes.
g) Proponer al Consejo Superior la designación de los jurados de concurso; así como el personal docente en todas las categorías.
h) Proponer al Consejo Superior la creación de los Institutos, Direcciones, Secretarías y Departamentos que estime necesarios para el mejor desarrollo de las actividades docentes de grado, posgrado, investigación y extensión, así como sus autoridades.
i) Determinar las funciones y alcances de los institutos y direcciones a partir de su implementación.
j) Integrar, de entre sus miembros, las Comisiones Asesoras Permanentes del Consejo Académico y crear las Comisiones Especiales que considere necesarias y designar a sus autoridades.
k) Entender en las actividades de investigación científica de la Facultad.
I) Proponer al Consejo Superior la creación y supresión de carreras y títulos, las condiciones de ingreso y las bases para los concursos.
m) Proponer al Consejo Superior la organización de la Carrera Docente y los Calendarios Académico y Administrativo de cada ciclo lectivo.
n) Fijar las fechas de exámenes según los Calendarios aprobados por el Consejo Superior y constituir las Mesas Examinadoras.
o) Aprobar los reglamentos de funcionamiento de las Comisiones dependientes de dicho Cuerpo.
p) Decidir sobre los recursos interpuestos contra resoluciones adoptadas por el Decano de acuerdo a este Estatuto y a la Reglamentación de cada Facultad.
q) Proponer al Consejo Superior la aceptación de herencias, legados y donaciones.
r) Resolver las cuestiones internas de la Facultad relativas a la aplicación y cumplimiento de los fines de la Universidad, aplicación e interpretación del presente Estatuto, de los Reglamentos que en su consecuencia se dicten y al cumplimiento de las obligaciones inherentes a la función docente con arreglo a lo dispuesto en este Estatuto y sin perjuicio de las atribuciones y competencia de las autoridades de la Universidad.
s) Asignar nuevas funciones al Vicedecano, sin perjuicio de las establecidas en el Art. 30° del presente Estatuto.
t) Elaborar y aprobar el Proyecto de presupuesto de las respectivas Facultades.
u) Todo lo demás que le asigne el presente Estatuto.
ARTICULO 36°
Las causas de remoción de los miembros de los Consejos Académicos serán las mismas que las establecidas en el Art. 32° del presente Estatuto. Cuando se produzcan vacantes de Consejeros Titulares antes de la fecha de finalización de los mandatos,serán cubiertas por los Consejeros Suplentes en el orden en que fueron elegidos.
ARTICULO 37°
Los Consejeros Suplentes reemplazarán transitoriamente a los Consejeros Titulares cuando éstos se encuentren ausentes, con o sin aviso.
En tres reuniones sucesivas o alternadas, en un año académico, que estuvieren ausentes, quedarán automáticamente separados del cargo lo que así decidirá el Consejo Académico. Si por sucesivas vacantes o ausencias quedare agotado el número de Consejeros Suplentes, el Consejo Académico designará de entre los Profesores, según sea la vacante, el profesor que deba llenarla para completar el período.
DE LA PUBLICIDAD DE LAS SESIONES DE LOS ORGANOS DE GOBIERNO
ARTICULO 38°
La Asamblea Universitaria, el Consejo Superior y los Consejos Académicos sesionarán en forma pública o secreta. Las actas respectivas serán dadas a publicidad en el primero de los casos y reservadas para su exhibición por ante quien correspondiere y demostrare un interés legitimo para ello, en el segundo; todo, conforme así lo resuelvan los mencionados Cuerpos y de acuerdo con las respectivas reglamentaciones que los mismos establezcan.
DE LAS COMISIONES ASESORAS PERMANENTES DE LOS HONORABLES CONSEJOS ACADEMICOS
ARTICULO 39°
Los Consejos Académicos tendrán las siguientes Comisiones Asesoras Permanentes:
a) de Enseñanza, Biblioteca y Publicaciones
b) de Reglamento e Interpretación
c) de Administración de Recursos
d) de Investigación y Enseñanza Experimental
e) de Planeamiento Estratégico y Gestión de Sistemas de Calidad.
ARTICULO 40°
Las Comisiones Asesoras de los Consejos Académicos estarán integradas por no menos de tres consejeros, debiendo reglamentarse su organización y funcionamiento para cada Facultad.
DE LOS SECRETARIOS DE LA UNIVERSIDAD
ARTICULO 41°
La Universidad tendrá una Secretaría General y las Secretarías que con autorización del Consejo Superior se determinen.
Sus misiones y funciones serán establecidas por el Cuerpo, a propuesta del Rector.
El Secretario General y los Secretarios, de existir, serán designados por el Rector en forma directa quien decidirá respecto de su licencia, renuncia y dispondrá su remoción. Para la Secretaría General podrá designarse, del mismo modo, a un Prosecretario. Estos Funcionarios permanecerán en sus funciones por el plazo de designación que se determine y como máximo durante la existencia del mandato del Rector proponente.
DE LOS INSTITUTOS SUPERIORES, ESCUELAS SUPERIORES, DEPARTAMENTOS Y COLEGIOS UNIVERSITARIOS
ARTICULO 42°
La Universidad tendrá cuantos Institutos Superiores, Escuelas Superiores, Departamentos Universitarios y Colegios Universitarios fueren necesarios para el mejor cumplimiento de sus fines, establecidos en el artículo 2° de este Estatuto.
ARTICULO 43°
Las mencionadas organizaciones académicas de la Universidad serán creadas por el Consejo Superior y dependerán del Rector. Cada una de ellas estará conducida por un Director, quien será designado por el Consejo Superior a propuesta del Rector. Podrá designarse, del mismo modo y de resultar necesario, un Subdirector.
ARTICULO 44°
Los Directores y en su caso los Subdirectores permanecerán en sus funciones por el plazo determinado en su designación, que en ningún caso podrá superar el mandato del Rector proponente, funcionario éste que informará respecto de sus renuncias y licencias, pudiendo requerir del Consejo Superior sus remociones.
TITULO III
DE LOS DOCENTES E INVESTIGADORES
ARTICULO 45°
El personal docente de la Universidad se compone de:
a) Profesores
b) Miembros de la Carrera Docente
c) Investigadores
d) Honorarios
e) Invitados.
En este último caso, y al solo efecto remuneratorio se le asignará la correspondiente categoría que mereciere, de aquéllas enumeradas en el Artículo 46°.
ARTICULO 46°
Los Profesores de la Universidad pertenecerán a las categorías de:
a) Titular
b) Asociado
c) Adjunto
Según su naturaleza y el término de su designación podrán revestir en la modalidad de:
1) Regular
2) Consulto
3) Emérito
4) Interino
5) Extraordinario.
DE LOS PROFESORES REGULARES
ARTICULO 47°
Los Profesores Regulares correspondientes a las categorías a), b) y c) enumeradas en el Art. 46°, se designarán por concurso o por resolución del Consejo Superior a propuesta del respectivo Consejo Académico de la Facultad o del Director de los Institutos Superiores, Escuelas Superiores, Colegios Universitarios o Departamentos Universitarios, conforme a la Reglamentación que el Consejo Superior establezca a tal efecto.
TITULARES
ARTICULO 48°
Los Profesores Titulares ejercen la dirección de la Cátedra a su cargo y tienen en la misma, la orientación general de la enseñanza, designándose a los mismos en la forma establecida en el Artículo 47°.
ASOCIADOS
ARTICULO 49°
Los Profesores Asociados integran las Cátedras bajo la dirección de un Titular o pueden ser designados para desempeñar Cátedras, mediante resolución expresa del Consejo Superior a propuesta de la Unidad respectiva.
ADJUNTOS
ARTICULO 50°
Los Profesores Adjuntos colaboran con los Titulares en la dirección de la cátedra, pudiendo estar a cargo de la misma sustituyendo al Profesor Titular o en caso de vacancia, con carácter interino y por término de hasta un año, mediante designación del Consejo Superior, a propuesta de la Unidad respectiva.
CONSULTOS
ARTICULO 51°
Los Profesores Titulares, Asociados y Adjuntos, todos ellos, con carácter regular, que hubieren alcanzado la edad de 65 años, y prestado servicios docentes en la Universidad por el término de 8 años como mínimo, podrán ser designados: Profesores Consultos, a propuesta de la respectiva Unidad o del Rector, y por Resolución del Consejo Superior; título que agregarán al de Titular, Asociado o Adjunto que poseyeran al tiempo de llegar a la edad indicada. Esta designación será por dos años, a cuyo término podrá renovarse mediante resolución del Consejo Superior, con las formalidades requeridas para tal designación. Los Profesores Consultos podrán continuar en la investigación y colaborar en la docencia.
EMERITOS
ARTICULO 52°
Los Profesores Titulares y Asociados Regulares que hayan alcanzado los 65 años de edad y los Consultos que hubieren probado condiciones sobresalientes en la docencia o en la investigación, podrán ser designados Profesores Eméritos siempre que hubieren ejercido en la Universidad por el término de doce años como mínimo, mediante propuesta del Consejo Académico o a propuesta del Rector, y por Resolución del Consejo Superior. La designación de Profesor Emérito es permanente y sólo puede ser revocada por las causales establecidas en el Art. 67, excepto incapacidad física, causa ésta que no determinará remoción en esta categoría de profesores.
ARTICULO 53°
Los Profesores Consultos y Eméritos tendrán las mismas remuneraciones asignadas a las categorías que desempeñaban como profesores regulares.
Los Rectores y Decanos Eméritos tendrán las remuneraciones establecidas para quienes desempeñan dichos cargos, o las que en cada caso fueren asignadas por el Consejo Superior, conjuntamente con la Fundación Universidad de Morón.
EXTRAORDINARIOS
ARTICULO 54°
Los Profesores Extraordinarios serán designados a propuesta de la respectiva Unidad, por el Consejo Superior y ejercerán sus funciones por el tiempo que indique la designación.
Tendrán categoría de profesores titulares, asociados o adjuntos.
INVITADOS
ARTICULO 55°
Los Profesores Invitados son aquellos docentes de reconocida trayectoria académica, que pertenezcan a otras Universidades del Sistema Universitario Argentino, o que fueran miembros de Casas de Altos Estudios del exterior o aquellas personalidades relevantes en su especialidad, a quienes se convoca a desarrollar actividades docentes de naturaleza transitoria, pudiendo tener la remuneración que en cada caso se determine. Los profesores invitados pueden serlo a propuesta de la Unidad de que se trate, por Resolución del Consejo Superior o en casos de excepción, por disposición de los Decanos o Directores ad referéndum del Consejo Superior. Esta categoría de Docentes no podrá participar de la elección de autoridades de la Unidad a la que pertenezcan o de la Universidad.
HONORARIOS
ARTICULO 56°
Los Profesores Honorarios son personalidades relevantes del país o del extranjero a quienes la Universidad otorga especialmente esta distinción. La designación corresponde al Consejo Superior, mediante resolución fundada. Esta categoría de Docentes no podrá participar de la elección de autoridades de la Unidad a la que pertenezcan o de la Universidad.
DE LAS DESIGNACIONES
ARTICULO 57°
Los Profesores Titulares, Asociados y Adjuntos serán designados por el Consejo Superior con arreglo a lo dispuesto en el artículo 47° del presente Estatuto.
DE LA ESTABILIDAD
ARTICULO 58°
Los Profesores Titulares, Asociados y Adjuntos Regulares de la Facultad, designados por el Consejo Superior, previo concurso o renovados en sus cargos a propuesta de su Unidad Académica, con el voto de las dos terceras partes del Consejo Académico de la misma, adquirirán estabilidad conforme el plazo de sus respectivas designaciones.
PROFESORES INTERINOS
ARTICULO 59°
Los nombramientos de Profesores Interinos se harán por tiempo no mayor de un año, a propuesta de la Unidad, por Resolución del Consejo Superior.
No podrán ser designados profesores interinos quienes hubieren alcanzado los 65 años de edad.
DE LOS DOCENTES INVESTIGADORES
ARTICULO 60°
Los Docentes Investigadores pertenecerán a las siguientes categorías:
a) Superior
b) Principal
c) Independiente
d) Adjunto
e) Asistente.
ARTICULO 61°
Los docentes están obligados a realizar investigaciones y los investigadores a participar en la docencia, en la forma que reglamente el Consejo Superior, y como lo establezca cada Facultad, Instituto Superior o Escuela Superior, previa aprobación de la partida presupuestaria correspondiente que se asignase para la realización de dichos proyectos de investigación.
DE LOS MIEMBROS DE LA CARRERA DOCENTE
ARTICULO 62°
Los miembros regulares de la carrera docente serán designados por concurso y pertenecerán a las siguientes categorías:
a) Docente Adscripto.
b) Jefe de Trabajos Prácticos.
c) Ayudante de Cátedra.
Podrán también ser designados Interinos con cargo de concurso en las respectivas categorías antes enunciadas, por tiempo no mayor de un año, a propuesta de la respectiva Unidad. No podrán ser miembros de la carrera docente, regulares o interinos, quienes hubieren alcanzado la edad de 65 años.
ARTICULO 63°
El Consejo Superior reglamentará las condiciones, designaciones y régimen de funciones de los Profesores, los Miembros de la Carrera Docente e Investigadores estableciéndose como condición mínima, para cualquier categoría la de poseer Título Universitario de igual o superior nivel a aquel en el cual ejerce la docencia, requisito que sólo se podrá obviar con carácter estrictamente excepcional o cuando se acrediten méritos sobresalientes. Quedan exceptuados de esta disposición los ayudantes alumnos.
Gradualmente se tenderá a que el título máximo sea una condición para acceder a la categoría de profesor universitario. La promoción de una categoría a otra requiere un desempeño satisfactorio de por lo menos un año, en la inmediata inferior.
DE LOS REQUISITOS PARA EL EJERCICIO DE LA DOCENCIA
ARTICULO 64°
En las designaciones para el ejercicio de tareas docentes o de investigación se requerirá, además de la capacidad científica y pedagógica:
a) espíritu de disciplina dentro de la Unidad en la que desempeña sus tareas;
b) buena reputación moral en la vida pública y privada y aptitud concordante con los fines de la Universidad;
c) que sus antecedentes y comportamiento público y privado no perjudiquen ni comprometan en modo alguno los altos propósitos, la marcha y el prestigio de la Universidad;
d) no profesar públicamente ideologías políticas incompatibles con la existencia y régimen de la Universidad privada ni opuestas a la libertad de enseñanza;
e) la permanente capacitación y la actualización de conocimientos aplicables al desarrollo y contenidos pedagógicos de las asignaturas de su especialidad y/o proyectos de investigación en que intervengan.
DE LA LIBERTAD DE CATEDRA
ARTICULO 65°
Los profesores tienen libertad para exponer en su cátedra sus opiniones, siguiendo las orientaciones científicas con que pueda ser entendida y cultivada, conforme al respectivo Plan de Estudio y pautas fijadas por el Honorable Consejo Académico.
EXCLUSION DE ACTIVIDADES POLITICAS
ARTICULO 66°
Las Autoridades de la Universidad, los Profesores, Miembros de la Carrera Docente e Investigadores se abstendrán de formular, en cuanto a tales, declaraciones políticas partidarias o asumir actitudes que comprometan la seriedad y el prestigio académicos, estando prohibida en los recintos universitarios toda actividad que asuma formas de militancia, agitación, proselitismo o adoctrinamiento de carácter político, partidario o ideológico.
CAUSALES DE REMOCION DEL PERSONAL DOCENTE E INVESTIGADORES
ARTICULO 67°
Los Profesores, Miembros de la Carrera Docente e Investigadores, conservarán sus cargos por el tiempo de su designación y mientras dure su buena conducta, pudiendo ser removidos por las siguientes causas:
a) manifiesto incumplimiento de sus funciones o deberes docentes o de las normas estatutarias;
b) condena por delito doloso o condena por delito culposo cuando se le imponga pena de privación de su libertad, de cumplimiento efectivo;
c) hechos públicos de inconducta académica;
d) inhabilidad física, incompatibilidad legal, estatutaria o moral o deshonestidad intelectual.
DE LAS DEDICACIONES DOCENTES
ARTICULO 68°
El Consejo Superior reglamentará la existencia de categorías de dedicación del personal docente, proveyendo los cargos que fueron creados y previstos en los presupuestos anuales aprobados previamente por el Consejo Superior.
Sin perjuicio de la reglamentación que dictare el Consejo Superior, siempre que no mediare expresa designación de las categorías deberá entenderse que todos los nombramientos de profesores corresponden a la categoría de dedicación simple.
ARTICULO 69°
Los Reglamentos Orgánicos de cada Facultad, Instituto Superior, Escuela Superior, Colegio Universitario y Departamento Universitario establecerán las obligaciones de sus profesores con arreglo al presente. Los Profesores Titulares deberán elevar a requerimiento del Consejo Académico o Director en su caso, el programa de enseñanza e investigación que se desarrollará en su cátedra e informar periódicamente a las autoridades académicas sobre los trabajos y actividades cumplidas.
ARTICULO 70°
Cada Facultad, Instituto Superior, Escuela Superior, Colegio Universitario y/o Departamento Universitario, reglamentará su respectiva carrera docente, que deberá ser aprobada por el Consejo Superior y con arreglo al presente Estatuto.
TITULO IV
REGIMEN DE ENSEÑANZA UNIVERSITARIA
ARTICULO 71°
La enseñanza procurará la participación activa de profesores y alumnos en el proceso educativo. Se impartirá a través de cursos regulares o especiales, en las modalidades presencial, semipresencial o a distancia, con sujeción a las Leyes Nacionales y Reglamentos que traten sobre ellos, a las normas de este Estatuto y a sus reglamentaciones vigentes.
Para ello será obligación de las Facultades, Institutos Superiores, Escuelas Superiores, Colegios Universitarios y Departamentos Universitarios, tomar medidas que tiendan a asegurar dentro de sus posibilidades, una adecuada proporción entre el número de docentes y alumnos. Las actividades comunitarias, artísticas, deportivas, culturales y recreativas, deberán organizarse como complemento indispensable de la enseñanza.
ARTICULO 72°
La enseñanza universitaria se desarrollará en cuatro niveles fundamentales:
a) Pregrado: este nivel de estudio se impartirá con cursos regulares, con diseños curriculares que permitan el desarrollo del conocimiento del alumno en una especialidad específica o en una escala determinada del conocimiento o perfeccionamiento; en una incumbencia profesional o laboral, para la obtención de la certificación universitaria correspondiente. También abarcará los cursos de inserción universitaria y de nivelación para el acceso a carreras de grado.
b) Grado: en este nivel se cumplen y desarrollan todas las actividades previstas en los planes de estudio de cada carrera, con la finalidad de obtener el título correspondiente.
c) Posgrado: en este nivel habrán de realizarse los cursos de actualización y perfeccionamiento profesional, las especializaciones, maestrías y doctorados.
d) Postdoctorado: este nivel superior de la enseñanza universitaria desarrollará la enseñanza para graduados con titulación en maestrías y doctorados, para perfeccionamiento y actualización profundizados en sus especialidades e incumbencias y para el desarrollo de sus cualidades investigativas.
DE LOS REQUISITOS DE ADMISION A LA UNIVERSIDAD
ARTICULO 73°
Para ser admitido como alumno de la Universidad es necesario haber aprobado el nivel medio de enseñanza, sea en la República Argentina o en el exterior, y cumplir en un todo, con las reglamentaciones que establezcan la Universidad y cada Facultad, Instituto Superior, Escuela Superior o Colegio Universitario y conforme a las disposiciones legales y administrativas emanadas de las autoridades nacionales competentes.
Excepcionalmente, las personas mayores de 25 años podrán ser admitidas a esta Casa de Altos Estudios, aunque no reúnan la condición de haber completado el nivel medio de enseñanza, siempre que demuestren a través de las evaluaciones que establezca la Universidad que tienen preparación y/o experiencia laboral acorde con los estudios que se proponen iniciar, así como aptitudes y conocimientos suficientes para cursarlos satisfactoriamente, debiendo cumplir indefectiblemente los demás requisitos señalados en el primer párrafo del presente artículo.
Aquellas personas que no cumplieren con los requisitos establecidos en los párrafos precedentes y pretendan ser admitidos como Alumnos, lo podrán hacer en calidad de Aspirantes por el tiempo que determina cada Unidad Académica, siempre que dicho estado de aspirante no exceda el año calendario.
El Aspirantado es el tiempo en el cual el Aspirante a ingresar, como Alumno en la Universidad, inicia su proceso de conocimiento de esta Casa de Altos Estudios, la cual le ofrecerá un ambiente propicio para favorecer su crecimiento personal y académico.
La finalidad del Aspirantado es ofrecer al futuro alumno de la Universidad de Morón una formación personalizada que reafirme su vocación y lo prepare para su formación como profesional, recibiendo una adecuada orientación y acompañamiento, acorde a los planes de estudios de la carrera que eligiese.
Los Aspirantes podrán convertir su situación a la de Alumno Regular, Vocacional, Extraordinario o Libre, siempre que se acredite el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el primer párrafo del presente artículo, y la Unidad Académica a la que pertenezcan las materias cursadas, así lo autorizase dentro del año calendario de su inscripción.
DEL REGIMEN DE ASISTENCIA y REGULARIDAD
ARTICULO 74°
La asistencia a clase es obligatoria para los estudiantes regulares con las limitaciones establecidas en los arts. 77°, inc. d); 121° y 122° del presente Estatuto.
Para el caso de los alumnos que cursaren sus carreras en la modalidad a distancia deberán cumplir con los requisitos de regularidad que establezca cada Facultad, Instituto Superior, Escuela Superior, Colegio Universitario o Departamento Universitario, y apruebe el Honorable Consejo Superior.
DEL REGIMEN DE LOS POSGRADOS
ARTICULO 75°
Las Facultades diseñarán los planes de estudio de sus carreras de especialización, maestrías y doctorados, así como los cursos de actualización y perfeccionamiento profesionales y de sus docentes; y los cursos de extensión. Todos ellos correspondientes a las áreas científicas de conocimiento e incumbencia de cada Unidad, en las modalidades presenciales, semipresenciales o a distancia.
Los diseños curriculares o temáticos a desarrollar, como las reglamentaciones a que se someterán en su desarrollo, requerirán la aprobación del Consejo Superior.
ARTICULO 76°
Los Institutos Superiores, las Escuelas Superiores, los Colegios Universitarios y los Departamentos Universitarios organizarán sus respectivos cursos y reglamentaciones que hagan a los mismos, cuidando de respetar y no alterar las incumbencias de las restantes Unidades Académicas o, en su caso, previendo su desarrollo en forma conjunta con ellas. Las propuestas citadas deberán ser aprobadas por el Consejo Superior; a quien deberán anualmente rendir cuenta del cumplimiento de los objetivos de su gestión.
TITULO V
DE LOS ALUMNOS Y DE SUS CONDICIONES
ARTICULO 77°
Los alumnos pertenecen a las siguientes categorías en las modalidades presencial, semipresencial o a distancia, y cursarán sus carreras en las siguientes condiciones:
a) REGULAR: Quienes cumplan con el régimen de asistencia y evaluaciones establecido y aprobado para cada carrera.
b) VOCACIONAL: Quienes habiéndose inscripto en materias o asignaturas, sin estar matriculados en la carrera correspondiente, no poseen la obligación de cumplir con las evaluaciones establecidas o fijadas en la misma.
c) EXTRAORDINARIO: Quienes como vocacionales asumen la obligación de someterse a las evaluaciones establecidas para la actividad de que se trate.
d) LIBRE: Quienes no cumplen los requisitos establecidos en el inciso a) de este artículo.
Cuando un alumno cursare una asignatura correspondiente al Plan de Estudios de la carrera por la cual ingresó a la Universidad, en calidad de Regular [inc. a del presente artículo], y no aprobare la misma en el término de los 8 (ocho) turnos ordinarios de exámenes, consecutivos y posteriores a la finalización del cursado, perderá la condición de regularidad de la asignatura. La excepción a lo precedentemente dispuesto será competencia exclusiva de cada Facultad o Escuela Superior, siempre que dicha dispensa no afectare las condiciones de los diferentes Planes de Estudio, y la seguridad académica de los Alumnos.
DE LOS REQUISITOS PARA LA EVALUACION EN CONDICION DE LIBRE
ARTICULO 78°
Podrán acceder a rendir exámenes en dicho carácter, los alumnos regulares que optaren por solicitar su presentación a las pruebas de promoción de no más de dos asignaturas por año, correspondientes al curso inmediato superior, siempre que se hallaren en condiciones reglamentarias.
Asimismo, podrán rendir examen de hasta dos asignaturas por año, en la categoría de libre, los estudiantes con materias aprobadas en esta Universidad o en otra, previo haber obtenido por equivalencias, en no menos de tres asignaturas correspondientes a un curso y con el objeto y compromiso de formalizar su inscripción como regulares, para el curso inmediato superior.
En aquellos casos de alumnos que estuvieren inscriptos en carreras con modalidad a distancia, el Consejo Académico de la Facultad, o el Instituto Superior, Escuela Superior, Colegio Universitario o Departamento Universitario, al cual pertenezca su carrera, deberá establecer los requisitos para acceder a las evaluaciones en calidad de libre.
En todos los supuestos previstos en el presente Artículo, esta condición de estudiantes será limitada y las condiciones y limitaciones se establecerán por reglamento.
DE LA PERDIDA DE CONDICION DE ALUMNO DE LA UNIVERSIDAD
ARTICULO 79°
Los Alumnos que no cumplieren con la regularidad mínima exigida por la Ley Nacional de Educación Superior 24.521, o aquella norma que la modifique o reemplace, perderán automáticamente tal condición.
Los alumnos, que estuvieren alcanzados por la situación descripta en el párrafo anterior, podrán reinscribirse, previa justificación de las causas que invocare, si a juicio del Decano es merecedor de la reincorporación, y siempre que lo solicitare dentro de los 90 días posteriores al año de inactividad de que hubieren cesado, en su caso, las causales determinantes de tal impedimento.
Fuera de estos casos, la reincorporación podrá ser autorizada como excepción, mediante el procedimiento que determine el Consejo Académico respectivo, pudiendo éste delegar la potestad de reinscripción en los organismos competentes de administración de alumnos y de posgrados de la Universidad, siempre que no se viere afectada la calidad académica, sea por cambio de planes de estudios u otra circunstancia por la cual el Consejo Académico no delegare tal función.
En aquellos casos de alumnos que estuvieren inscriptos en carreras con modalidad a distancia, el Consejo Académico de la Facultad, o el Instituto Superior, Escuela Superior, Colegio Universitario o Departamento Universitario, al cual pertenezca su carrera, deberá establecer los requisitos para su reincorporación.
DE LAS OBLIGACIONES Y DERECHOS DE LOS ALUMNOS
ARTICULO 80°
La enseñanza será onerosa. Para mantener la calidad de Alumno de la Facultad, Instituto Superior, Escuela Superior, Departamento Universitario o Colegio Universitario, es condición, además de los requisitos académicos en este Título, el cumplimiento de las obligaciones arancelarias.
La inscripción en la matrícula correspondiente y el cumplimiento de las obligaciones arancelarias, confieren el derecho de asistencia a clase, de cumplimentar las condiciones establecidas para el cursado de carreras de modalidad a distancia, de asistencia a la enseñanza práctica y de ser convocados a las pruebas de evaluación inherentes a los cursos y planes de estudios establecidos para cada carrera.
Los organismos con competencia en la inscripción de los alumnos, en todos sus niveles y modalidades, brindarán la información necesaria sobre los derechos y obligaciones académicas, administrativas y de conducta de los estudiantes al momento de ingresar, en calidad de tales, en la Universidad.
DE LA REPRESENTACION ESTUDIANTIL
ARTICULO 81°
Los alumnos elegirán, dentro de cada Facultad, Instituto Superior, Escuela Superior o Departamento Universitario, un Representante Estudiantil titular y un suplente por el término de dos años y de acuerdo con las reglamentaciones que apruebe el Consejo Superior. Dicha representación, sólo habrá de ejercerse ante las Autoridades de cada Unidad Académica. El Representante Estudiantil podrá ser reelecto hasta en dos oportunidades.
ARTICULO 82°
Cuando el Representante Estudiantil fuere expresamente requerido o invitado por el Decano, para asistir a la reunión del Consejo Académico, lo será al solo efecto informativo. Dicho Representante, en ningún caso tendrá intervención en lo relativo a la elección de autoridades, designaciones, remociones y renuncias de profesores, planes de estudio, programas,y reglamentos de Facultades, Institutos Superiores, Escuelas Superiores y Departamentos Universitarios.
ARTICULO 83°
El Representante Estudiantil será elegido por el voto secreto de los alumnos que estén cursando, en todas sus modalidades, y en calidad de regulares sus estudios, al momento del sufragio, conforme al padrón electoral que proporcione el área correspondiente de la Universidad y de acuerdo con las reglamentaciones respectivas.
ARTICULO 84°
Los Representantes Estudiantiles de las Facultades, Institutos Superiores, Escuelas Superiores y Departamentos Universitarios podrán elegir, por simple mayoría de votos y por el término de hasta dos años, un Representante Titular y uno Suplente que los represente ante el Rector, con las mismas atribuciones establecidas en los artículos anteriores.
ARTICULO 85°
Para ser electo representante estudiantil, se requiere:
a) Tener aprobado en esta Universidad diez asignaturas como mínimo de su respectivo plan de estudio, con carácter de alumno regular (art. 77° inc. a), cualquiera fuere la modalidad de cursado de su carrera.
b) Ser alumno regular al momento de su elección.
c) No poseer sanciones de tipo disciplinario
ACTIVIDAD POLITICA
REUNIONES
ARTICULO 86°
Los alumnos no podrán realizar dentro de la Casa de Altos Estudios ninguna actividad política proselitista, en forma oral o escrita, mediante reuniones, demostraciones, asambleas o cualquier otro acto que se oponga a las disposiciones del art. 66 del presente Estatuto, como así también valerse o utilizar los medios informáticos y de comunicación de la información de la Universidad para tales fines, siendo pasibles de las sanciones correspondientes por las infracciones en que hubieran incurrido.
Ninguna reunión de estudiantes que no fuere organizada por la Universidad, podrá realizarse sin la autorización expresa y previa de las autoridades, cuanto tal reunión hubiere de tener lugar en la sede universitaria o sus dependencias.
SANCIONES
ARTICULO 87°
Los alumnos que infrinjan lo dispuesto en el artículo anterior serán pasibles de las sanciones establecidas en el artículo 107°.
TITULO VI
DEL PERSONAL
PERSONAL - ESCALAFON
ARTICULO 88°
Además del personal docente y de investigación, la Universidad tendrá las siguientes calidades de personal:
a) profesional técnico jerarquizado
b) administrativo
c) obrero, de maestranza y de servicios.
TITULO VII
REGIMEN ECONOMICO FINANCIERO
DE LA ADMINISTRACION Y EL CONTROL DE GESTION DEL PATRIMONIO DE LA UNIVERSIDAD
ARTICULO 89°
Constituyen el patrimonio de afectación de la Universidad:
a) Los bienes que actualmente le pertenecen.
b) Los bienes que por cualquier título adquiera en el futuro.
DE LOS RECURSOS DE LA UNIVERSIDAD
ARTICULO 90°
Son recursos de la Universidad, cuya administración corresponde a su mandataria, la Fundación Universidad de Morón:
a) los aranceles que abonan los estudiantes de la Universidad;
b) las contribuciones y subsidios que obtenga de la Nación, de las Provincias o de las Municipalidades o de cualquier organismo oficial o privado del país o del extranjero, sin menoscabo de la libertad académica;
c) las economías que resulten de la inversión de las contribuciones, subsidios y demás recursos, en la medida que correspondiere;
d) las herencias, legados y donaciones de personas o instituciones privadas;
e) las rentas, frutos o intereses de su patrimonio, las que obtenga por sus publicaciones, por concesiones, por prestación de servicios a terceros y por toda otra actividad similar;
f) los derechos, aranceles, tasas o retribuciones que perciban por los servicios que preste y por los contratos que celebre;
g) los derechos de explotación de patentes de invención o derechos intelectuales que pudieren corresponderle por trabajos realizados en su seno;
h) las contribuciones o subsidios provenientes de organismos internacionales o extranjeros, destinados a los fines específicos de la Universidad;
i) el producido de las ventas de bienes muebles, inmuebles, materiales, productos agropecuarios y de plantas industriales, elementos en desuso o en condición de rezago;
j) el producido de la creación y desarrollo de contenidos curriculares empleados en la enseñanza de la modalidad a distancia;
k) todo otro recurso que le corresponda o pudiera crearse, con aprobación del Consejo Superior.
Todo ello, sin perjuicio del carácter, sin fines de lucro, que corresponde a la Universidad y el órgano de administración de su patrimonio, la Fundación Universidad de Morón.
DE LA ADMINISTRACION DE LA UNIVERSIDAD Y SU MANDATARIA
ARTICULO 91°
El patrimonio de la Universidad será administrado por su mandataria, la Fundación Universidad de Morón, la cual, conjuntamente con el Consejo Superior aprobará el presupuesto general de la Universidad.
El Rector de la Universidad ejecutará dicho presupuesto en cumplimiento de la gestión administrativa propia de su cargo, y a los efectos de la utilización óptima de los recursos para el funcionamiento de la Casa de Altos Estudios.
Los bienes pertenecientes en propiedad a la Universidad, a los efectos jurídico-contables, continuarán registrados a nombre de la Fundación Universidad de Morón, entidad con personalidad jurídica destinada a los fines establecidos en el Art. 4° del presente Estatuto.
DEL CONTROL DE GESTION Y LA AUDITORIA GENERAL INTERNA
AUDITOR GENERAL INTERNO
MISIONES Y FUNCIONES
ARTICULO 92°
El Consejo Superior, a propuesta del Rector, designará a un funcionario que desempeñará las funciones de Auditor General Interno, con autonomía funcional, el cual, para ser designado, habrá de reunir los siguientes requisitos:
a) Ser argentino nativo, por opción o naturalizado. En estos dos últimos casos, con diez años desde que se materializara la opción o concediera la carta de ciudadanía;
b) Tener como mínimo treinta años de edad.
c) Ser profesor Titular Regular, Titular Emérito o Titular Consulto de la Universidad.
d) Tener como mínimo diez años de antigüedad como Docente en la Universidad.
e) No cumplir funciones como Decano, Vicedecano o Consejero Titular o Suplente en ninguna Facultad, Instituto Superior, Escuela Superior, Colegio Universitario o Departamento Universitario de la Universidad, u otra función dependiente del Area Académica o de su mandataria, la Fundación Universidad de Morón.
Las misiones, funciones y responsabilidades del mismo serán aquellas que determine el Honorable Consejo Superior.
ARTICULO 93°:
El Auditor General Interno conservará su cargo por el plazo que determine el Honorable Consejo Superior y mientras dure su buena conducta pudiendo ser removido por las siguientes causas:
a) Manifiesto incumplimiento de sus deberes y funciones.
b) Condena por delito doloso o condena por delito culposo cuando se le imponga pena de privación de su libertad, de cumplimiento efectivo.
c) Hechos públicos de inconducta académica.
d) Inhabilidad física o psíquica que le impida ejercer el cargo.
e) Incompatibilidad legal o moral o deshonestidad intelectual.
TITULO VIII
DE LA REPRESENTACION ACADEMICA DE LA UNIVERSIDAD
ARTICULO 94°
Toda autoridad o profesor de la Universidad que represente a la Casa de Altos Estudios en congresos, jornadas, seminarios, coloquios, simposios o encuentros científicos análogos en el país o en el extranjero, deberá ser autorizado en forma expresa por el Consejo Superior, debiendo presentar un informe al Cuerpo autorizante, a través del respectivo Consejo Académico, o Director, en su caso, del resultado de su representación.
TITULO IX
DE LAS DISTINCIONES DE LA UNIVERSIDAD
ARTICULO 95°
La Universidad otorgará las siguientes distinciones y premios:
a) Doctor “Honoris Causa”.
b) Distinción Honorífica.
c) Medalla de Oro y Diploma de Honor.
d) Diploma de Honor.
e) Certificado al Mérito.
f) Distinción Académica.
DEL DOCTORADO “HONORIS CAUSA”
ARTICULO 96°
El título de Doctor “Honoris Causa” es la máxima distinción de la Universidad, y podrá ser concedido a aquellos profesionales especialistas en alguna de las disciplinas científicas que se cultivan en la Universidad, que hayan sobresalido en la misma de manera descollante y tengan un reconocido prestigio nacional o internacional.
El título de doctor “Honoris Causa” se concederá por el Consejo Superior, a propuesta del Rector o de las Facultades, Institutos Superiores y Escuelas Superiores.
Podrá también otorgarse a quien se haya destacado de modo excepcional en la disciplina científica de que se trate en beneficio de la Universidad o prestado al país o a su cultura, servicios extraordinarios que le hagan merecedor del reconocimiento y gratitud públicos.
Toda propuesta de concesión de distinción establecida en el presente artículo deberá ser acompañada de los antecedentes y fundamentos de la designación propuesta, para el análisis y dictamen de su competencia de las Comisiones Asesoras señaladas en el Art. 17° del presente Estatuto y posterior aprobación del Consejo Superior.
No será obligatorio cumplir con el requisito dispuesto precedentemente, cuando el Consejo Superior por unanimidad, resuelva su otorgamiento.
DE LA DISTINCION HONORIFICA
ARTICULO 97°
La Distinción Honorífica podrá ser otorgada a personas de existencia física o ideal que hayan servido de manera especial a los fines de la Universidad o de la comunidad. Para su otorgamiento se deberá cumplir con los requisitos establecidos en el segundo, tercero y cuarto párrafo del artículo 96°.
DE LA MEDALLA DE ORO Y EL DIPLOMA DE HONOR
ARTICULO 98°
Se otorgará Medalla de Oro y Diploma de Honor al graduado que acredite los siguientes requisitos:
a) Poseer el mejor promedio del año, de la promoción correspondiente a su carrera de grado.
b) Poseer un promedio general no inferior a nueve puntos.
c) No haber recibido calificaciones de insuficiente o reprobado.
d) No poseer sanciones disciplinarias.
e) Haber cursado regularmente toda su carrera en la Universidad, en el plazo establecido por su respectivo plan de estudio.
f) Haber aprobado todas las evaluaciones determinadas en su plan de estudio, cualquiera fuera su modalidad, sin exceder el plazo de los exámenes finales y complementarios correspondientes al último ciclo de cursado de su carrera.
El promedio determinado en el inc. b) podrá ser elevado por el Consejo Superior, de modificarse en más, el percentilo de una determinada carrera de grado. Dicha modificación regirá para los alumnos que se matriculen “a posteriori” de su aprobación.
Asimismo dicho Consejo determinará, a propuesta de la Unidad Académica, el plazo del requisito establecida en el punto f), para aquellas carreras que requieran para su conclusión la presentación y sostenimiento de una tesina, trabajo o proyecto final.
ARTICULO 99°
Se otorgará Diploma de Honor a los graduados en carreras de grado que egresen con un promedio de calificaciones no inferior a ocho puntos y que reúnan los requisitos establecidos en los incisos c), d), e) y f) del artículo precedente.
Asimismo, el promedio general determinado “ut supra” podrá modificarse en más, de la forma prevista en el artículo 98° rigiendo para los alumnos a partir de la matriculación allí fijada.
Será de aplicación también lo dispuesto en el Artículo 101°, para este tipo de reconocimiento.
ARTICULO 100°
El otorgamiento de medalla de oro y diploma de honor no podrá otorgarse a las carreras de pregrado, ni de posgrado; a ellas habrán de otorgarse Certificado al Mérito de la Universidad, en caso del pregrado y Diploma de Distinción Académica de la Universidad, además de su diploma de graduación, en el caso del Posgrado.
Ello, si el postulante acreditare un promedio general de ocho puntos y reuniere los requisitos previstos en los incisos c), d), e) y f) del artículo 98° de este Estatuto.
Regirá para este tipo de certificaciones y distinciones las previsiones contenidas en los dos últimos párrafos del artículo 98°.
ARTICULO 101°
Los premios indicados en los Arts. 99° y 100° se otorgarán por el Consejo Superior, a propuesta de la respectiva Facultad, Instituto Superior o Escuela Superior.
TITULO X
BECAS
DE SU ORGANIZACION Y REGLAMENTACION
ARTICULO 102°
La Universidad organizará un sistema de becas, estímulo u otra modalidad, dentro y fuera de la Universidad, cuya reglamentación de otorgamiento y distribución deberá dictar el Consejo Superior.
Aprobado el reglamento de otorgamiento y distribución de tales beneficios, el Consejo Superior deberá comunicar el mismo a su mandataria, la Fundación Universidad de Morón, para la implementación económico financiera y administrativa de las becas otorgadas por el Consejo Superior.
TITULO XI
REGIMEN DISCIPLINARIO
POTESTAD DISCIPLINARIA
ARTICULO 103°
La potestad disciplinaria será ejercida en cada una de sus respectivas jurisdicciones por el Consejo Superior, el Rector de la Universidad, los Decanos de las Facultades, Directores de Institutos Superiores, Directores de Escuelas Superiores, Directores de Colegios Universitarios, y los H. Consejos Académicos.
ARTICULO 104°
Todos los alcanzados por el Estatuto, cualquiera fuere su función y categoría, no podrán ser objeto de medidas disciplinarias, sino por las causas y condiciones que expresamente se establecen en este Estatuto y su reglamentación.
El Consejo Superior establecerá el régimen para los procedimientos disciplinarios y para la sustanciación de los juicios académicos, que resulten necesarios para determinar la producción de los hechos, deslindar responsabilidades y aplicar las sanciones pertinentes.
Sólo serán sancionados una vez por la misma causa, debiendo graduarse la sanción en base a la gravedad de la falta cometida, y los antecedentes del agente.
ARTICULO 105°
El plazo de prescripción para la aplicación de las sanciones disciplinarias es de tres (3) años, con las salvedades que determine la reglamentación, y se computará a partir del momento de la comisión de la falta.
SANCIONES
ARTICULO 106°
Las sanciones que podrán imponerse a las Autoridades, Profesores, Investigadores, miembros de la Carrera Docente y Personal, por las causas establecidas, son las siguientes:
a) Observación.
b) Amonestación.
c) Suspensión.
d) Separación del cargo.
e) Cesantía
ARTICULO 107°
Las sanciones aplicables a Estudiantes por faltas a la disciplina serán las siguientes:
a) Llamado de atención.
b) Apercibimiento.
c) Suspensión.
d) Pérdida del curso sin derecho a examen.
e) Pérdida de la condición de alumno de la Universidad.
f) Expulsión.
ARTICULO 108°
Por vía reglamentaria se determinará las autoridades con atribuciones para aplicar las sanciones a que se refiere este capítulo, como así también el procedimiento de investigación aplicable. Este procedimiento deberá garantizar el derecho de defensa en juicio en los términos del artículo 1° inciso f) de la Ley 19.549 o la norma equivalente que la sustituya y establecerá plazos perentorios e improrrogables para resolver los sumarios administrativos, los cuales no podrán exceder de ciento ochenta (180) días hábiles desde la fecha de Resolución de apertura del sumario.
ARTICULO 109°
La condonación de sanciones disciplinarias podrá ser ejercida por la misma autoridad u órgano colegiado que la haya impuesto, sin perjuicio de las facultades de avocación fijadas al Rector y al Consejo Superior por este Estatuto.
SISTEMA PERMANENTE DE CAPACITACION Y RECALIFICACION LABORAL
ARTICULO 110°
Facúltase al Consejo Superior a crear un sistema de capacitación permanente y recalificación laboral, que funcionará en el ámbito de la Secretaría de Administración de Recursos.
El sistema tendrá por objetivo elaborar programas de capacitación, recalificación de puestos de trabajo y toda otra acción tendiente a facilitar la movilidad funcional y la readaptación de los empleados a los cambios tecnológicos, funcionales o de organización propios de la Universidad.
INTERVENCION
ARTICULO 111°
Las Facultades y las demás Unidades Académicas de la Universidad podrán ser intervenidas por el Consejo Superior, por tiempo determinado, debiendo a su término llamarse a elecciones de autoridades, de acuerdo con el Estatuto y reglamento Orgánico respectivo.
Se designará temporalmente y por un plazo renovable, a un Funcionario Normalizador, con cargo de Interventor con las mismas facultades que este Estatuto establezca para los Decanos y/o titulares de Unidades Académicas y aquellas que le asigne el H. Consejo Superior.
Las causas de intervención serán:
a) conflicto insoluble o estado de acefalía en la Unidad Académica;
b) manifiesto incumplimiento de los fines asignados a la Unidad Académica;
c) alteración grave del orden o subversión contra los poderes públicos;
d) alteración grave del orden académico, alzamiento, desconocimiento o subversión contra las autoridades de la Universidad, incumplimiento de las resoluciones de las mismas o inobservancia de las normas legales y estatutarias.
DE LOS TRIBUNALES DE DISCIPLINA
TRIBUNAL DE DISCIPLINA PERMANENTE
ARTICULO 112°
El Tribunal de Disciplina Permanente tendrá funciones de resolver, con sujeción a la letra de este Estatuto, de los Reglamentos y de las resoluciones de las Autoridades de la Universidad, en todas aquellas causales que no fueren las establecidas en los artículos 12°, 32° y 67° del presente Estatuto, y en todas aquellas cuestiones disciplinarias, en las cuales se requiriese la investigación sobre hechos o inconductas, por las cuales fueran promovidas informaciones sumarias y/o sumarios administrativos relacionados con Profesores, Miembros de la Carrera Docente, Investigadores, Alumnos y Empleados de la Universidad, a los fines de investigar y deslindar responsabilidades por hechos denunciados por el Rector, los Consejos Académicos, los Decanos o un miembro del Consejo Superior, y los Secretarios y los Directores de Areas de la Universidad.
El Consejo Superior designará a los Miembros del Tribunal de Disciplina Permanente, el cual estará integrado por un número mínimo de tres Profesores Titulares Regulares, designados por el término de un año.
En la misma forma, y por igual término, serán designados seis miembros suplentes también Profesores Titulares Regulares, quienes reemplazarán a los primeros en caso de ausencia, vacancia, recusación o excusación. De las recusaciones o excusaciones entenderá exclusivamente el propio Tribunal. Todos pueden ser reelectos.
ARTICULO 113°
En aquellos casos en que el Tribunal de Disciplina Permanente entendiera que las conductas denunciadas se encuadraran en las contempladas en las causales de remoción establecidas en los artículos 12°, 31° y 66°, elevarán las actuaciones del caso al Consejo Superior para que considere la promoción o no del juicio académico contemplado en el Artículo 114° del presente.
JUICIO ACADEMICO
ARTICULO 114°
Presentada una acusación o denuncia por el Rector, los Consejos Académicos, los Decanos o un miembro del Consejo Superior, invocando cualquier de las causales de remoción establecidas en los artículos 12°, 32° ó 67° de este Estatuto, contra una autoridad, profesor, investigador o miembro de la Carrera Docente de la Universidad, el Consejo Superior será convocado a sesión especial y privada por el Rector, el Vicerrector o en su defecto, por cuatro Decanos integrantes del Cuerpo.
En dicha sesión el Consejo Superior decidirá sin recurso alguno si corresponde la substanciación del juicio académico, en cuyo caso pasará las actuaciones al Tribunal Académico Permanente sin más trámite.
La desestimación de la acusación o denuncia no podrá tener otro efecto ni será susceptible de recurso alguno.
El Consejo Superior designará a los miembros del Tribunal Académico Permanente, el cual estará integrado por tres profesores titulares, por el término de un año, pudiendo ser reelectos por el mismo período. En la misma forma, y por igual término serán designados seis miembros suplentes también profesores titulares, quienes reemplazarán a los primeros en caso de ausencia, vacancia, recusación o excusación. De las recusaciones o excusaciones entenderá exclusivamente el propio Tribunal.
TITULO XII
ESTADO DE ACEFALIA
DISPOSICION DE EMERGENCIA
ARTICULO 115°
En caso de producirse el estado de acefalía de la Universidad por inexistencia o desintegración de los órganos que según este Estatuto tienen las funciones de gobierno de la Institución y no se diere cumplimiento a las previsiones que el mismo contiene respecto del orden, supervivencia y continuidad de los servicios y cumplimiento de los fines de la Universidad en el término de quince días ocurrida la situación de acefalía, se dará urgente intervención al Ministerio de Educación de la Nación, con exclusión de toda otra autoridad, salvo la intervención que dispusieren los organismos competentes del Estado, quienes deberán procurar a la normalización e instauración de las autoridades académicas que correspondan conforme a las disposiciones de este Estatuto en el tiempo más breve posible que no exceda de tres meses, que será prorrogable por igual período y mediante resolución expresa, fundada en la imposibilidad de dar cumplimiento a la instauración, normalización o reposición de las autoridades estatutarias de la Institución, procurando asegurar la continuidad de las actividades académicas, la seguridad académica de Docentes y Alumnos y la continuidad laboral de su personal.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
ARTICULO 116°
Las Facultades, al momento de la aprobación del presente Estatuto, deberán adaptar la estructura organizacional de sus respectivos Consejos Académicos, a lo normado en los artículos 23°, 24°, 31°, 32°, 34° , 35° y concordantes de este Estatuto.
ARTICULO 117°
Aquellos Docentes e Investigadores, que al momento de la sanción del presente Estatuto estuvieren designados en categorías no previstas en los Arts. 46°, 60° y 61°, deberán ser reasignados en sus designaciones a la categoría inmediata superior, con carácter interino. La recategorización deberá ser ratificada o no por la implementación del concurso de antecedentes y oposición respectivo, cuya convocatoria deberá ser instrumentada por la Facultad, Instituto Superior, Departamento Universitario o Colegio Universitario.
e. 11/11/2013 Nº 90381/13 v. 11/11/2013
Fecha de publicación 11/11/2013