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Legislación y Avisos Oficiales
Primera sección


MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO

Decreto 1844/2013

Recházase recurso interpuesto contra la Resolución N 110/2008 del entonces Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto.

Bs. As., 15/11/2013

VISTO el Expediente Nº 10.039/2007 del Registro del entonces MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO, la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos Nº 19.549, y CONSIDERANDO: Que en fecha 27 de febrero de 2008, se notificó por Carta Documento Nº CD 378847361 AR al funcionario del Servicio Exterior de la Nación Ministro Plenipotenciario de Primera Clase D. Juan Carlos SAINT LARY, el contenido de la Resolución Nº 110 de fecha 5 de febrero de 2008 del entonces MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO, que dispusiera no hacer lugar al pedido de reparación de los daños y perjuicios que el recurrente afirma haber sufrido durante la última dictadura militar. Que con fecha 19 de marzo de 2008 el Doctor D. Guido Manuel TANCREDI presenta un escrito en el que acredita su personería como representante legal del funcionario del Servicio Exterior de la Nación, Ministro Plenipotenciario de Primera Clase D. Juan Carlos SAINT LARY y solicita vista de las actuaciones correspondientes al Expediente Nº 10.039/2007 del Registro del entonces MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO. Que el 22 de abril de 2008 el Doctor D. Guido Manuel TANCREDI toma vista y retira fotocopias de las actuaciones. Que el 28 de abril de 2008 el recurrente interpone recurso jerárquico a través del cual se agravia del acto impugnado. Que el causante expone que surge de la misma resolución, que el entonces MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO no tiene competencia para resolver el planteo efectuado de conformidad con lo dispuesto por el Decreto Nº 163 de fecha 2 de marzo de 2005, que establece que la autoridad con competencia en materia reparatoria resulta ser la Dirección Nacional de Derechos Civiles y Políticos de la SUBSECRETARIA DE PROMOCION Y PROTECCION DE DERECHOS HUMANOS del entonces MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS DE LA NACION. Que por consiguiente entiende que la resolución es inválida por haberse llevado a cabo sin dar cumplimiento a uno de los requisitos esenciales de los que debe munirse el acto. Que el Artículo 14 de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos Nº 19.549 indica la consecuencia jurídica que corresponde al acto emanado de autoridad incompetente, estableciendo la nulidad absoluta e insanable del acto administrativo. Que el recurrente considera que ante la determinación de oficio de su propia incompetencia el Ministerio debió proceder a remitir las actuaciones al órgano que reputaba competente a tenor de lo dispuesto por el Artículo 5 de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos Nº 19.549. Que en tal sentido el señor Ministro Plenipotenciario de Primera Clase D. Juan Carlos SAINT LARY sostiene que el obrar de la Administración es contradictorio y por lo tanto la resolución es irrazonable siendo la verdadera motivación del acto la negación sin más de los derechos por él invocados. Que por otra parte el representante efectúa una serie de consideraciones acerca de los daños y perjuicios sufridos por el señor Ministro Plenipotenciario de Primera Clase D. Juan Carlos SAINT LARY y su familia desde el exilio y considera que la Ley Nº 23.053 no contiene la reparación de los mismos. Que el recurrente considera que existe otra gran contradicción en la resolución impugnada sobre el contenido de la Ley Nº 23.053 y los efectos que a la misma le intenta otorgar el órgano a través del acto impugnado, puesto que sostiene que no corresponde la reparación de los daños y perjuicios porque la citada ley previó un régimen que contempló la situación de quienes habían sido separados de su función sin justa causa indicando al mismo tiempo que no previó una reparación económica para los funcionarios. Que el causante sostiene que ningún acto ha reparado los daños y perjuicios sufridos por el reclamante y su familia los que fueron ocasionados originariamente por las cesantías dispuestas por el “lopezreguismo” y por la dictadura militar en el año 1976. Que el señor Ministro Plenipotenciario de Primera Clase D. Juan Carlos SAINT LARY sostiene que ingresó en la primera promoción del Instituto del Servicio Exterior de la Nación por concurso público el 11 de marzo de 1964, que fue declarado prescindible el 10 de enero de 1974, no dándose razones, que en mayo del año 1976 fue definitivamente declarado cesante por razones políticas por la dictadura militar, y que en enero del año 1977, se debió exiliar en la entonces REPUBLICA DE VENEZUELA, luego de padecer un peligroso calvario para obtener su pasaporte. Que restituida la democracia, por Decreto Nº 1544 de fecha 21 de mayo de 1984, fue reincorporado como Consejero de Embajada y Cónsul General, sin asignación de funciones y sin percibir haberes, situación que se prolongó hasta febrero de 1985. Que el recurrente sostiene que no lo compensaron como presupone el señor Ministro de Relaciones Exteriores y Culto, sino que, según manifiesta, comenzó el exilio interno de la minoría política, sumado a que los reincorporados tuvieron que permanecer DIECIOCHO (18) meses prestando funciones en el entonces MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO antes de poder ser considerados para un destino en el exterior. Que por consiguiente el causante estima que la justa reparación solicitada no encuentra concreción en la resolución ministerial impugnada; por el contrario, ese acto administrativo se alejaría ilegítimamente del encuentro de una solución compensadora por la violación de los Derechos Humanos invocados, al mismo tiempo que se daría de bruces con la CONSTITUCION NACIONAL y los Tratados Internacionales en la materia. Que el recurrente expone que la resolución impugnada contraría también la Recomendación de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos del 4 de octubre de 1991, en virtud de la cual se insta a que la REPUBLICA ARGENTINA ponga en práctica un programa de desagravio que incluya una justa compensación en los casos de violaciones de los Derechos Humanos producidas durante el régimen militar. Que con relación al aspecto formal, el recurso fue interpuesto en legal tiempo y forma. Que el señor Ministro Plenipotenciario de Primera Clase D. Juan Carlos SAINT LARY se notificó el 27 de febrero de 2008, contando con un plazo de QUINCE (15) días para interponer recurso jerárquico, y el 19 de marzo de 2008, día QUINCE (15) del plazo, solicita vista de las actuaciones. Que la PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION en Dictámenes 159:533 sostuvo: “Ya con anterioridad, se asimiló para el procedimiento administrativo los conceptos de interrupción y suspensión; es por tal razón que el pedido de vista a que se refiere el Artículo 76 del reglamento de la Ley Nº 19.549, aprobado por Decreto Nº 1759/72 y modificado por el Decreto Nº 3700/77 tiene como efecto propio la suspensión del término para recurrir, que impide, a su vez, computar los días transcurridos con anterioridad al pedido formulado en tiempo. De tal modo, a partir del día en que concluye la vista otorgada —sea por haberse agotado el plazo concedido o porque anticipadamente la peticionaria lo hubiere dado por terminado— renace en integridad el plazo normativamente acordado para interponer el recurso”. Que en cuanto al fondo de la cuestión cabe decir que los agravios se basan fundamentalmente en que el administrado considera que el entonces MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO carece de competencia para resolver el planteo de autos conforme lo expuesto por la Dirección General de Derechos Humanos de ese Ministerio en su intervención. Que el señor Ministro Plenipotenciario de Primera Clase D. Juan Carlos SAINT LARY al solicitar la reparación y desagravios hace referencia a la Ley Nº 23.053 que sancionó el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION al retomar la democracia, por la cual se intentó paliar las cesantías de los funcionarios diplomáticos durante el proceso, aludiendo posteriormente a Recomendación de la Comisión Internacional de Derechos Humanos de fecha 4.10.1991 en virtud de la cual insta a que el Estado Argentino ponga en práctica un programa de desagravio que incluya una justa compensación en los casos de violaciones producidas durante el régimen militar”. Que la Dirección General de Derechos Humanos del entonces MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO efectúa un relato de esos actuados, considerando que la competencia de la Comisión Interamericana es de naturaleza subsidiaria a la jurisdicción doméstica. Que asimismo considera que en el caso de que el recurrente solicitara una reparación vinculada a su exilio, quien debiera expedirse es la Dirección Nacional de Derechos Civiles y Políticos de la SUBSECRETARIA DE PROMOCION Y PROTECCION DE DERECHOS HUMANOS del entonces MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS. Que el señor Ministro Plenipotenciario de Primera Clase D. Juan Carlos SAINT LARY solicitó como parte de su pretendida reparación su ascenso a la categoría de Embajador Extraordinario y Plenipotenciario y el pago de los salarios que no percibió durante el lapso que estuvo separado del Servicio Exterior de la Nación. Que tal reparación es facultad del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO, por lo que mal puede sostenerse que la resolución atacada adolece del vicio de incompetencia. Que la Ley Nº 23.053 tuvo precisamente como finalidad reparar las inequidades sufridas por el personal del Servicio Exterior de la Nación. Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL en ocasión de someter al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION el proyecto de ley sostuvo que: “El personal del Servicio Exterior de la Nación ha sufrido situaciones de inestabilidad y discontinuidad que tuvieron consecuencias negativas para el desempeño eficiente del quehacer diplomático, aspecto este neurálgico para los intereses de la República.”, “De tal forma, restablecidas las instituciones del Estado y en consideración a que el superior gobierno de la Nación aspira, mediante una legislación asentada sobre inamovibles preceptos de justicia, reparar agravios cometidos contra los agentes del Estado, parece pertinente impulsar una ley que permita incorporar al servicio permanente activo, con plenos derechos y obligaciones que establece la Ley Nº 20.957, a funcionarios que fueron separados del mismo en razón de las circunstancias precedentemente indicadas. Este proyecto, que como se dijo pretende reparar situaciones de notoria arbitrariedad, tiene también presente las dificultades técnico-administrativas que aparejarían masivas reincorporaciones”. Que surge también del debate parlamentario la finalidad reparadora de esa ley. Que la HONORABLE CAMARA DE DIPUTADOS DE LA NACION al considerar el proyecto de ley sostuvo que: “Esta situación no puede ser dejada sin reparación por el gobierno democrático, por lo que esta disposición ha de servir sin duda, para encontrar el camino de la justicia y la equidad en el marco que nos compete específicamente”. Que existiendo entonces una norma que particularmente ha regulado la situación de los funcionarios del Servicio Exterior de la Nación, la cual además expresamente contempló la asignación de las categorías al personal reincorporado, peticiones como las efectuadas por el señor Ministro Plenipotenciario de Primera Clase D. Juan Carlos SAINT LARY deben ser consideradas y resueltas a su amparo. Que cabe manifestar que el administrado no fundamentó su pedido en alguna de las otras normas que hacen a la competencia de la Dirección Nacional de Derechos Civiles y Políticos de la SUBSECRETARIA DE PROMOCION Y PROTECCION DE DERECHOS HUMANOS del entonces MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS. Que, en atención a lo expuesto, debe rechazarse el recurso jerárquico incoado por el señor Ministro Plenipotenciario de Primera Clase D. Juan Carlos SAINT LARY. Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO ha tomado la intervención de su competencia. Que la SUBSECRETARIA LEGAL, TECNICA Y ADMINISTRATIVA y la SECRETARIA DE COORDINACION Y COOPERACION INTERNACIONAL del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO y la PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION han tomado la intervención que les compete. Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el Artículo 99, inciso 1 de la CONSTITUCION NACIONAL y por el Artículo 90 del Reglamento de Procedimientos Administrativos. Decreto Nº 1759/72 T.O. 1991. Por ello,

EL VICEPRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA EN EJERCICIO DEL PODER EJECUTIVO DECRETA:

Artículo 1 — Recházase el recurso jerárquico interpuesto por el funcionario del Servicio Exterior de la Nación, Ministro Plenipotenciario de Primera Clase D. Juan Carlos SAINT LARY (D.N.I. Nº 5.372.100) contra la Resolución Nº 110 de fecha 5 de febrero de 2008 del entonces MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO.

Art. 2 — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — AMADO BOUDOU. — Héctor M. Timerman.

Fecha de publicación 20/11/2013