MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS
CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
CASO MÉMOLI VS. ARGENTINA
RESUMEN OFICIAL EMITIDO POR LA CORTE INTERAMERICANA
SENTENCIA DE 22 DE AGOSTO DE 2013
(Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas)
El 22 de agosto de noviembre de 2013 la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “este Tribunal”) emitió su sentencia sobre las excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas en el presente caso, en la cual desestimó las excepciones preliminares planteadas por el Estado y declaró, por cuatro votos a favor y tres en contra, que el Estado no es responsable por la violación del derecho a la libertad de expresión ni por la violación del principio de legalidad y retroactividad en perjuicio de los señores Mémoli. Por otro lado, declaró, por unanimidad, que el Estado era responsable por la violación de la garantía judicial al plazo razonable y el derecho a la propiedad privada de los señores Mémoli, por la duración excesiva del proceso civil por daños y perjuicios seguido en contra de los señores Mémoli, a lo largo del cual ha estado vigente una prohibición de enajenar y gravar bienes contra las víctimas.
I. Excepciones preliminares
El Estado interpuso dos excepciones preliminares: la alegada violación del debido proceso en el procedimiento ante la Comisión Interamericana, por la demora en la notificación de la petición inicial por parte de la Comisión al Estado, y la alegada falta de agotamiento de recursos internos, porque se encontraban disponibles y pendientes de decisión recursos internos para obtener la aplicación de una nueva ley penal al caso de los señores Mémoli. Ambas excepciones preliminares fueron desestimadas.
Con respecto a la primera excepción preliminar, la Corte Interamericana consideró que el Estado no acreditó que el plazo que la petición pasó en la etapa de revisión inicial (desde la recepción de la petición inicial hasta la notificación de la petición al Estado) significó un incumplimiento a las normas procedimentales del Sistema Interamericano o un error grave que afectó su derecho a la defensa, de forma tal que se justificara la inadmisibilidad del presente caso. Asimismo, la Corte consideró que el retraso de la Comisión en la tramitación de los casos ante dicho órgano no constituye per se una razón suficiente para sacrificar el derecho de las presuntas víctimas a acceder a la Corte Interamericana.
Con respecto a la segunda excepción preliminar, la Corte consideró que la alegada falta de agotamiento de recursos internos, sobre los hechos supervinientes derivados de la modificación Iegislativa realizada en 2009, no fue interpuesta en el momento procesal oportuno ante la Comisión por lo cual su presentación ante este Tribunal era extemporánea.
II. Fondo
A. Síntesis de los hechos del caso
Los señores Carlos y Pablo Mémoli fueron condenados en 1994 en primera instancia por el delito de injurias, a un mes y cinco meses de prisión en suspenso, respectivamente, por expresiones que fueron consideradas deshonrosas o desacreditantes a la reputación de tres miembros de la Comisión Directiva de la Asociación Italiana de Socorros Mutuos, Cultural y Creativa “Porvenir de Italia” de San Andrés de Giles (en adelante “la Asociación Italiana”). Tras diversos recursos, dicha sentencia quedó firme en 1997. Las expresiones por las cuales fueron condenados los señores Mémoli estaban contenidas en siete intervenciones realizadas por medio de artículos de prensa, programas radiales y en un escrito presentado ante el Instituto Nacional de Acción Mutual, y se referían a denuncias de los señores Mémoli sobre el manejo de la Asociación Italiana y, lo que en su momento, alegaban era una presunta defraudación cometida por dichos miembros de la Comisión Directiva, respecto a una venta inválida de nichos en el cementerio municipal de la referida ciudad.
Los señores Mémoli fueron condenados por el delito de injurias tipificado en el entonces vigente artículo 110 del Código Penal de Argentina. En noviembre de 2009, dicha norma fue modificada de forma tal que excluyó de toda sanción penal las expresiones relacionadas con asuntos de interés público o que no sean asertivas, así como eliminó la pena privativa de libertad por su perpetración. Los señores Mémoli intentaron recursos a nivel interno para que les fuera aplicada la nueva tipificación del delito de injurias ante la Cámara de Apelaciones y Garantías Penales y ante la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires. No obstante, en diciembre de 2009 la Cámara de Apelaciones y Garantías Penales rechazó la revisión de la condena penal impuesta a los señores Mémoli porque, en opinión de la Cámara de Apelaciones, la pena se encontraba agotada. Además, en julio de 2012 la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires rechazó el recurso por considerar que había sido mal concedido.
Asimismo, en diciembre de 1997 los señores Mémoli fueron demandados civilmente, por los daños y perjuicios derivados de las referidas expresiones, con base en las condenas penales firmes establecidas en su contra. En dicho proceso civil iniciado en 1997 aún no se ha dictado la decisión de primera instancia. Además, desde antes del inicio de dicho proceso hasta la presente fecha, pesa sobre los señores Mémoli una medida cautelar de inhibición general para enajenar y gravar bienes con el fin de garantizar el eventual pago que resulte del proceso civil, por lo cual dichas medidas cautelares han estado vigentes por más de diecisiete años.
B. Conclusiones y determinaciones de la Corte respecto de la libertad de expresión y el principio de legalidad y retroactividad
La Corte concluyó que las condenas impuestas no configuraron una violación a la libertad de expresión debido a que: (i) se hicieron con fundamento en una norma prevista en el ordenamiento jurídico argentino; (ii) tenían una finalidad legítima y compatible con la Convención, como lo es la protección de la honra y la reputación de otras personas; (iii) ciertas expresiones y calificaciones utilizadas por los señores Mémoli previsiblemente podrían dar lugar a una acción judicial por la afectación al honor o la reputación de los afectados; (iv) constituye una medida válida y legítima bajo la Convención Americana el recurso a medidas judiciales para la protección contra ataques a la honra y la reputación de las personas; (v) las autoridades judiciales argentinas actuantes en el caso hicieron una ponderación razonable y suficiente entre el derecho a la libertad de expresión y el derecho al honor y la reputación de terceras personas, (vi) de los hechos del presente caso, no se desprendía que las expresiones de los señores Mémoli hayan sido un asunto de interés público, lo cual además había sido analizado y rechazado por dos instancias judiciales internas, y (vii) las sanciones impuestas a los señores Mémoli no fueron desmedidas ni manifiestamente desproporcionadas de manera que se afectara su derecho a la libertad de expresión.
Teniendo en cuenta que las autoridades judiciales internas concluyeron que ciertos calificativos empleados por los señores Mémoli lesionaron innecesariamente la reputación de los querellantes, la Corte consideró que el establecimiento de responsabilidades ulteriores en el presente caso constituyó el cumplimiento por parte del Estado de la obligación establecida en el artículo 11.3 de la Convención, por la cual debe proteger a las personas contra ataques abusivos a su honra y su reputación.
Por consiguiente, de acuerdo con las circunstancias del presente caso, la protección del derecho a la honra y reputación de los querellantes constituyó un marco legítimo para el proceso en el que comparecieron los señores Mémoli y la Corte no encontró atentatorio a la Convención Americana el razonamiento expuesto por las autoridades judiciales argentinas en sus decisiones para establecer las responsabilidades ulteriores de los señores Mémoli. En virtud de lo anterior, la Corte concluyó que el Estado no violó el artículo 13 de la Convención Americana, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la misma.
Respecto al principio de legalidad y retroactividad, la Corte señaló que la despenalización de las expresiones relativas a asuntos de interés público no aplicaría a la condena impuesta en contra de los señores Mémoli, en tanto las expresiones de éstos no “guarda[rían] relación con un asunto de interés público”, como contempla el nuevo artículo 110 del Código Penal de Argentina. Por otra parte, este Tribunal tomó nota de que, en todo caso, de acuerdo a la Cámara de Apelación, la sanción penal impuesta a los señores Mémoli se encuentra materialmente agotada, por lo cual no procedería la aplicación de la nueva ley a la condena penal impuesta en su contra. En consecuencia, la Corte concluyó que el Estado no violó el artículo 9 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de la misma.
C. Conclusiones y determinaciones de la Corte respecto del plazo razonable y el derecho a la propiedad privada
La Corte concluyó que el proceso civil por daños y perjuicios contra los señores Mémoli había excedido un plazo razonable, ya que luego de más de quince de años de iniciado el mismo, aún no se había emitido la sentencia de primera instancia. Además, la Corte concluyó que la demora en la obtención de una sentencia definitiva en el proceso de daños y perjuicios ha prolongado la duración de las medidas cautelares en su contra y, en consecuencia, ha afectado, de manera desproporcionada, el derecho a la propiedad privada de los señores Mémoli.
La Corte consideró que la naturaleza del proceso civil en el presente caso no involucra aspectos o debates jurídicos o probatorios que permitan considerar que el mismo es per se complejo. Sin perjuicio de lo anterior, este Tribunal constató que, entre los demandantes y las presuntas víctimas, se interpusieron más de treinta recursos y coincidió con el Estado en que los recursos interpuestos por las partes en el proceso civil han contribuido a complejizar el proceso e influido en su prolongación.
No obstante, este Tribunal destacó que las partes en dicho proceso, entre ellas las presuntas víctimas en este caso, estaban haciendo uso de medios de impugnación reconocidos por la legislación aplicable para la defensa de sus intereses en el proceso civil, lo cual per se no puede ser utilizado en su contra sino debe ser considerado un factor objetivo, que tampoco debe ser atribuido al Estado.
La Corte Recordó que es el Estado, a través de sus autoridades judiciales, quien debe conducir el proceso. Al respecto, la Corte constató que han existido varios períodos de inactividad en el proceso civil que son enteramente atribuibles a las autoridades judiciales. Asimismo, existió una falta de debida diligencia por parte de las autoridades que no es cuantificable en una demora específica de tiempo, pero que sin duda contribuyó a la dilación del procedimiento. Además, resaltó que, en distintas oportunidades, las partes en el proceso solicitaron se reactivara el proceso o se realizaran acciones específicas sobre puntos pendientes respecto de los cuales las autoridades judiciales no habían actuado. La Corte advirtió que los constantes recursos interpuestos por las partes del proceso pueden generar cierta confusión en su tramitación, no obstante, al ser el juez el director del proceso, debe asegurar la tramitación correcta de los mismos.
Además, este Tribunal consideró que la falta de diligencia de las autoridades judiciales es especialmente relevante al considerar que las víctimas han sido objeto de una medida cautelar de inhibición general de bienes, en virtud de los posibles daños civiles, por más de diecisiete años. La Corte reconoció que la adopción de medidas cautelares que afecten la propiedad privada no constituye per se una violación del derecho de propiedad, y que las aplicadas en el presente caso estaban previstas legalmente, cumplían con una finalidad admisible convencionalmente y eran idóneas para garantizar dicho fin. No obstante, resaltó que las autoridades judiciales internas no previeron la posibilidad de moderar el impacto de la duración del proceso civil en la facultad de las presuntas víctimas de disponer sus bienes. Por ello, concluyó que la duración prolongada del proceso unida a la inhibición general de bienes por más diecisiete años, ha significado una afectación desproporcionada al derecho a la propiedad privada de los señores Mémoli y ha llevado a que las medidas cautelares se conviertan en medidas punitivas.
Este Tribunal consideró que todo esto demostraba que las autoridades judiciales a cargo no actuaron con la debida diligencia y el deber de celeridad que exigía los derechos e intereses en juego. En definitiva, para la Corte la duración por más de quince años de un proceso civil de daños y perjuicios de naturaleza sumaria, fundamentado en una sentencia penal por un delito de injurias, aunado a la vigencia durante todo ese tiempo de una inhibición general de enajenar y gravar bienes, sobrepasa excesivamente el plazo que pudiera considerarse razonable para que el Estado resolviese un caso de esta naturaleza y afecta, de una manera desproporcionada, el derecho a la propiedad de los señores Mémoli. Con base en todo lo anterior, este Tribunal concluyó que el Estado violó el principio del plazo razonable, establecido en el artículo 8.1 y el derecho la propiedad privada, consagrado en el artículo 21, ambos en relación con el artículo 1.1, todos de la Convención Americana, en perjuicio de los señores Pablo y Carlos Mémoli.
III. Reparaciones y Costas
La Corte estableció que su Sentencia constituye per se una forma de reparación y, adicionalmente, ordenó al Estado: (i) adoptar las medidas necesarias para que se resuelva con la mayor celeridad posible el proceso civil iniciado contra los señores Mémoli; (ii) revocar inmediatamente la medida cautelar de inhibición general de bienes que pesa sobre Carlos y Pablo Mémoli; (iii) realizar las publicaciones indicadas en la Sentencia, y (iv) pagar las cantidades fijadas en la Sentencia, por concepto de indemnizaciones por daños inmateriales, y por el reintegro de costas y gastos.
La Corte supervisará el cumplimiento íntegro de esta Sentencia, en ejercicio de sus atribuciones y en cumplimiento de sus deberes conforme a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y dará por concluido el presente caso una vez que el Estado haya dado cabal cumplimiento a lo dispuesto en la misma.
El texto íntegro de la Sentencia puede consultarse en el siguiente enlace:
http://www.corteidh.or.cr/casos.cfm
Dra. ANA OBERLIN, Directora Nacional de Asuntos Jurídicos en Materia de Derechos Humanos, Secretaría de Derechos Humanos, Ministerio de Justicia y Derechos Humanos.
e. 09/12/2013 Nº 100128/13 v. 09/12/2013
Fecha de publicación 09/12/2013