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SERVICIOS PUBLICOS

Decreto 1882/2013

Recházase recurso interpuesto contra la Resolución Nº 56/2003 del entonces Ente Tripartito de Obras y Servicios Sanitarios.

Bs. As., 18/11/2013

VISTO el Expediente Nº 13.713/02 del Registro del entonces ENTE TRIPARTITO DE OBRAS Y SERVICIOS SANITARIOS (ETOSS) y los Decretos Nros. 999 de fecha 18 de junio de 1992, 787 de fecha 22 de abril de 1993, 1.142 de fecha 26 de noviembre de 2003, 303 de fecha 21 de marzo de 2006, el Reglamento de Procedimientos Administrativos. Decreto Nº 1.759/72 T.O. 1991, y

CONSIDERANDO:

Que en el Expediente mencionado en el Visto tramita el recurso de alzada interpuesto en subsidio del de reconsideración por la ex Concesionaria AGUAS ARGENTINAS SOCIEDAD ANONIMA, contra la Resolución Nº 56 de fecha 5 de junio de 2003 del entonces ENTE TRIPARTITO DE OBRAS Y SERVICIOS SANITARIOS (ETOSS).

Que la Resolución mencionada dispuso aplicar a la ex Concesionaria AGUAS ARGENTINAS SOCIEDAD ANONIMA una multa de PESOS TRECE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS ($ 13.446) según lo dispuesto en el Numeral 13.10.3 —octavo supuesto— del Contrato de Concesión, ello como consecuencia del incumplimiento acaecido durante el período comprendido entre los días 13 y 17 de julio de 2002 por parte de la ex prestadora de las normas del Numeral 4.4.1 del Contrato de Concesión.

Que también a través de la resolución recurrida se dispuso aplicar a la ex Concesionaria AGUAS ARGENTINAS SOCIEDAD ANONIMA una multa por el monto de PESOS CUARENTA MIL TRESCIENTOS VEINTIUNO ($ 40.321) según lo dispuesto en el Numeral 13.10.4 —décimo supuesto— del Contrato de Concesión, como consecuencia del incumplimiento habido durante el período antes mencionado por la ex prestadora, de las normas del Numeral 4.4.3 del Contrato de Concesión.

Que las actuaciones fueron iniciadas por las GERENCIAS DE RELACIONES INSTITUCIONALES y de CALIDAD DEL SERVICIO, ambas del entonces ENTE TRIPARTITO DE OBRAS Y SERVICIOS SANITARIOS (ETOSS) en razón de indicar la primera de ellas que desde el 13 de julio de 2002 se comenzaron a recibir en el entonces Organismo Regulador una serie de llamados telefónicos de Usuarios en una cantidad superior a SETENTA (70), denunciando fuertes olores y mal gusto en el agua provista por la ex Concesionaria en la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES y en la Zona Norte del Gran BUENOS AIRES, sumándose luego otros llamados desde la Zona Oeste, y señalando la otra área técnica mencionada que, de las consultas realizadas, surge que el problema fue advertido por la ex Concesionaria sólo luego de haberse recibido los reclamos indicados.

Que la ex Concesionaria AGUAS ARGENTINAS SOCIEDAD ANONIMA informó mediante Nota ENT Nº 40639 de fecha 23 de julio de 2002 que efectivamente recibió ella también una cantidad significativa de reclamos a partir del 13 de julio de 2002, en especial por sabor y olor y que inició un operativo destinado a determinar las causas que originaron dicho problema y el alcance del mismo.

Que el área técnica del entonces Ente Regulador afirma, en su informe de fojas 33/34, que los hechos relatados demuestran que las anomalías no fueron detectadas por los métodos de control que posee la ex Concesionaria y que ello hace que se considere que, para la fecha inicial del problema, el mismo no fue debidamente advertido durante el proceso de potabilización llevado a cabo en la planta, agregando que no se realizaron acciones para impedir que el agua que llegara, en consecuencia, a la red fuera tratada con acciones para evitar tal situación, y que la deficiencia concluyó al consumirse el agua que estaba en el sistema de distribución.

Que el Directorio en su reunión del 10 de octubre de 2002 dio por iniciado el proceso sancionatorio previsto en el Numeral 13.6 del Contrato de Concesión y que a través de la Nota Nº 15918 del entonces Ente Regulador se intimó a la ex Concesionaria a efectuar su descargo por haberse verificado que la misma incurrió en incumplimientos a las disposiciones contenidas en los numerales 4.4.1 “Calidad del Agua, Agua cruda” sancionable en los términos del Numeral 13.10.3 (octavo supuesto) y 4.4.3 “Anormalidades en la Calidad del Agua Potable” sancionable en los términos del Numeral 13.10.4 (décimo supuesto).

Que oportunamente se dio vista a la ex Concesionaria del expediente mencionado en el Visto, presentando la misma a fojas 41/53, el descargo correspondiente mediante Nota ENT Nº 44135, de fecha 4 de noviembre de 2002.

Que en legal tiempo y forma, habiendo sido el mismo analizado por la GERENCIA DE CALIDAD DEL SERVICIO del entonces Organismo Regulador, en su carácter de área de origen.

Que allí argumentó la ex Concesionaria que el evento no revistió en ningún momento riesgo para la salud de los usuarios del servicio y que a partir de la detección de la anomalía se profundizaron los trabajos de análisis a los efectos de poder determinar la causa que motivara los reclamos, más allá de la información que por medios radiales y canales informativos se brindó a los usuarios a partir del 15 de julio de 2002.

Que al respecto alega la ex Concesionaria que la Norma del Numeral 4.4.1 del Contrato de Concesión habla en forma muy genérica sobre las medidas “necesarias” para que el agua cruda que se bombeaba o ingresaba a la planta sea del nivel “aceptable” para ser potabilizada.

Que sobre este cuestionamiento cabe tener presente que la prestadora no podía, al momento en que comenzó a recibir los reclamos, asegurar que no existía riesgo para la salud de los consumidores dado que no tenía identificadas la/s sustancia/s que producían los malos olores y sabores, y que a tal conclusión arribó DOS (2) días después sin que mencione haber tomado en dicho lapso ninguna medida para impedir el abastecimiento cuando las numerosas quejas se hacían evidentes.

Que en cuanto a la relación del riesgo para los usuarios la ex Concesionaria no puede desconocer que existieron otras sustancias tóxicas que podrían haber sido causantes de los malos olores y sabores.

Que en este caso no cabe duda que dichas características fueron objetables en términos de la aceptabilidad del agua y que esas anomalías configuran un incumplimiento no sólo equiparable al de los restantes parámetros contenidos en el Anexo II del Contrato de Concesión, sino que son aún más significativos debido a la incertidumbre sobre el conocimiento y toxicidad de las sustancias que producían los efectos y, por lo tanto, de las formas para su eliminación.

Que los incumplimientos en estudio ponen de manifiesto una clara omisión, que se traduce en un menoscabo hacia los derechos de los usuarios que han abonado por un servicio que no les ha sido prestado como es debido, razón por la cual se verifica una inobservancia de los deberes inherentes a una conducta empresaria responsable, diligente y respetuosa de los derechos premencionados, más allá de que el principio de la responsabilidad objetiva que rige en las normas contractuales la obliga por todos sus actos.

Que en virtud de los hechos acaecidos y la responsabilidad que de los mismos se desprende, sobre los que se basa el sistema de sanciones del Contrato de Concesión, conforme las modificaciones vigentes (Numeral 13.5.4) y en función de la evaluación de las pautas interpretativas (Numeral 13.7), y considerando inaceptable las disculpas ensayadas como eximentes de responsabilidad, corresponde analizar el aspecto sancionatorio de la cuestión en debate, atento la violación por parte de la ex prestadora de las normas de los numerales 4.4.1, punible en los términos del Numeral 13.10.3 (octavo supuesto) y del Numeral 4.4.3 encuadrable en la causal de sanción prevista en el Numeral 13.10.4 (décimo supuesto), todas normas del Contrato de Concesión, tal como le fuera informado a la ex Concesionaria al momento de la apertura del proceso.

Que siguiendo el lineamiento señalado corresponde evaluar los extremos de dichos Numerales 13.10.3 y 13.10.4 según el texto de la modificación efectuada por la Resolución Nº 601 de fecha 8 de julio de 1999 de la ex SECRETARIA DE RECURSOS NATURALES Y DESARROLLO SUSTENTABLE dependiente entonces de la PRESIDENCIA DE LA NACION, y en consecuencia, sin perjuicio de tenerse presente el grado de afectación al interés público y la diligencia puesta de manifiesto con los controles que dice haber llevado a cabo para finalmente subsanar el inconveniente, se entendió aconsejable fijar el monto de la multa dentro de los extremos de las que allí se prevé, para lo cual se han tenido en cuenta las pautas interpretativas del Numeral 13.7 del mismo cuerpo normativo ello sin perjuicio de las variaciones que corresponden por aplicación de las Resoluciones Nº 81 de fecha 30 de junio de 1994, Nº 34 de fecha 16 de abril de 1998 y Nº 102 de fecha 6 de noviembre de 1998, del entonces ENTE TRIPARTITO DE OBRAS Y SERVICIOS SANITARIOS (ETOSS) y del Acta Acuerdo, del 9 de enero de 2001.

Que la ex Concesionaria funda su manifestación sobre lo inofensivo deI evento, en que no advirtieron parámetros anormales, desconociendo que el olor y el sabor son dos de esos parámetros.

Que no se ponen en duda las condiciones hidrometeorológicas del agua del río en el momento del evento sino que la ex Concesionaria AGUAS ARGENTINAS SOCIEDAD ANONIMA no hubiera previsto, dadas esas condiciones, que dicha situación podría derivar en el ingreso a la planta de sustancias químicas que requerían una de las soluciones que ese mismo Concesionario preveía en su ficha de riesgo Nº 617, la cual incluye el uso del Carbón Activado.

Que, en este sentido, y en cuanto a la caracterización de la bajante del río como una situación de “fuerza mayor” y por ello mismo, causal de exclusión de responsabilidad para la ex Concesionaria, se advierte que tal extremo no aparece configurado en modo alguno, tratándose por el contrario, según la expresión de la GERENCIA DE CALIDAD DEL SERVICIO dependiente del entonces Ente Regulador, de “un hecho totalmente previsible y previsto dentro del PPE.”.

Que resulta claro que existen DOS (2) infracciones distintas, que se producen una a continuación de la otra.

Que la ex Concesionaria AGUAS ARGENTINAS SOCIEDAD ANONIMA interpuso recurso de reconsideración y recurso de alzada en subsidio el 4 de agosto de 2003.

Que la recurrente basó formalmente sus impugnaciones en lo dispuesto por los Artículos 68 del Marco Regulatorio aprobado por Decreto Nº 999 de fecha 18 de junio de 1992 y 94 del Reglamento de Procedimientos Administrativos. Decreto Nº 1.759/72 T.O. 1991, surgiendo los fundamentos que sustentan su posición del escrito de fojas 107/130 del expediente mencionado en el Visto.

Que mediante la Resolución Nº 144 de fecha 27 de noviembre de 2003 del entonces ENTE TRIPARTITO DE OBRAS Y SERVICIOS SANITARIOS (ETOSS), se rechazó el recurso de reconsideración interpuesto por la ex Concesionaria contra la Resolución Nº 56 de fecha 5 de junio de 2003 de dicho Organismo Regulador.

Que posteriormente la ex Concesionaria AGUAS ARGENTINAS SOCIEDAD ANONIMA amplió los fundamentos del recurso de alzada interpuesto subsidiariamente, contra la resolución apelada.

Que analizados en esta instancia administrativa la procedencia formal y los elementos de juicio sostenidos por la recurrente y contenidos en la causa, se concluyó que, no se han alegado fundamentos que permitan controvertir los principios de legalidad y razonabilidad de la Resolución impugnada.

Que en el Anexo al Artículo 1° del Decreto Nº 1.142 de fecha 26 de noviembre de 2003, entre los objetivos de la SUBSECRETARIA DE RECURSOS HIDRICOS dependiente de la SECRETARIA DE OBRAS PUBLICAS dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS se establece que la citada Subsecretaría, ejerce las facultades inherentes a la Autoridad de Aplicación del Contrato de Concesión del Servicio Público de Agua Potable y Desagües Cloacales celebrado con la ex Concesionaria AGUAS ARGENTINAS SOCIEDAD ANONIMA, habiendo tomado la intervención que le compete.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS dependiente de la SUBSECRETARIA LEGAL del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS ha tomado la intervención de su competencia.

Que el presente se dicta en el marco de lo dispuesto por el Artículo 99 inciso 1) de la CONSTITUCION NACIONAL, el Artículo 94 del Reglamento de Procedimientos Administrativos. Decreto Nº 1.759/72 T.O. 1991 y el Artículo 68 del Anexo I del Decreto Nº 999 de fecha 18 de junio de 1992.

Por ello,

LA PRESIDENTA
DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:

Artículo 1° — Recházase el recurso de alzada interpuesto en subsidio del de consideración por la ex Concesionaria AGUAS ARGENTINAS SOCIEDAD ANONIMA contra la Resolución Nº 56 de fecha 5 de junio de 2003 del entonces ENTE TRIPARTITO DE OBRAS Y SERVICIOS SANITARIOS (ETOSS).

Art. 2° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Julio M. De Vido.

Fecha de publicación 10/12/2013