MINISTERIO DE EDUCACION
Resolución Nº 2442/2013
Bs. As., 3/12/2013
VISTO el expediente Nro. 9148/12 del registro de este MINISTERIO DE EDUCACION, y
CONSIDERANDO:
Que por Resolución Ministerial Nro. 1364 de fecha 14 de agosto de 2012, aprobatoria de una reforma del estatuto académico de la UNIVERSIDAD CHAMPAGNAT, se ordenó a dicha Casa de Altos Estudios y a la FUNDACION SANTA MARIA —en su carácter de titular de la personería jurídica de Fundación exigida por el Art. 62 de la Ley Nro. 24.521 de Educación Superior bajo la cual actúa la Universidad de Champagnat— que procedieran a escindir el estatuto académico de la mencionada Institución Universitaria del estatuto social de la precitada Fundación que contiene a aquél y a presentar a la consideración de este MINISTERIO DE EDUCACION un nuevo texto de estatuto académico de la UNIVERSIDAD CHAMPAGNAT que contenga todas las previsiones exigidas por el Art. 34 de la Ley Nro. 24.521 y garantice la autonomía académica.
Que en cumplimiento de lo ordenado por la citada Resolución Ministerial, la UNIVERSIDAD CHAMPAGNAT presentó a la consideración de esta autoridad de aplicación un proyecto de nuevo Estatuto Académico separado del estatuto social de la FUNDACION SANTA MARIA.
Que de conformidad con lo dispuesto por los artículos 34 de la Ley Nº 24.521 de Educación Superior y 18 de su Decreto reglamentario Nº 576 de fecha 30 de mayo de 1996, las Instituciones Universitarias privadas con autorización definitiva deben comunicar a este MINISTERIO DE EDUCACION las modificaciones que introduzcan en sus estatutos académicos a efectos de verificar la adecuación del proyecto de reforma estatutaria a la legislación vigente y ordenar, de corresponder, la pertinente publicación en el Boletín Oficial.
Que analizada la enunciada reforma estatutaria, no existen objeciones que formular al proyecto de Estatuto Académico presentado por la UNIVERSIDAD CHAMPAGNAT.
Que sin perjuicio de ello, y a fin de dar acabado cumplimiento a lo ordenado por la Resolución Ministerial Nro. 1364 de fecha 14 de agosto de 2012, corresponde requerir a la UNIVERSIDAD CHAMPAGNAT y a la FUNDACION SANTA MARIA que oportunamente acrediten la efectiva concertación de la reforma del estatuto social de la mencionada en último término suprimiendo del mismo el articulado vinculado con la UNIVERSIDAD CHAMPAGNAT objeto de la escisión requerida por esta autoridad de aplicación según se expuso en el primer CONSIDERANDO y en virtud de la cual se aprueba la presente reforma estatutaria.
Que se han acompañado los actos internos por los que fue aprobada la reforma estatutaria que se trajo a conocimiento de este Ministerio.
Que el área con responsabilidad primaria en el asunto y la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS han tomado la intervención de su competencia.
Que consecuentemente, y en uso de la facultad conferida por el artículo 34 de la Ley Nº 24.521 corresponde aprobar la reforma del Estatuto Académico mencionado y disponer su publicación en el Boletín Oficial.
Por ello,
EL MINISTRO DE EDUCACION
RESUELVE:
ARTICULO 1º — Aprobar la reforma del Estatuto Académico de la UNIVERSIDAD CHAMPAGNAT que se trajo a consideración de este MINISTERIO DE EDUCACION.
ARTICULO 2º — Ordenar la publicación en el Boletín Oficial del nuevo texto del Estatuto Académico de la UNIVERSIDAD DE CHAMPAGNAT que obra como Anexo de la presente.
ARTICULO 3º — Requerir a la UNIVERSIDAD CHAMPAGNAT y a la FUNDACION SANTA MARIA que oportunamente acrediten la efectiva concreción de la reforma del estatuto social de la mencionada en último término suprimiendo del mismo el articulado vinculado con la UNIVERSIDAD CHAMPAGNAT.
ARTICULO 4º — Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y cumplido archívese. — Prof. ALBERTO E. SILEONI, Ministro de Educación.
ANEXO
ESTATUTO ACADEMICO UNIVERSIDAD CHAMPAGNAT
DE LA UNIVERSIDAD CHAMPAGNAT.
ARTICULO 1º: DECLARACION: La Universidad Champagnat, con domicilio en el Departamento de Godoy Cruz, Provincia de Mendoza, está integrada en forma indisoluble con la Fundación Santa María, se rige por las Leyes Nacionales Nº 19.836, Nº 24.521, complementarias, modificatorias y/o las que las reemplacen o sustituyan y por el principio de “Autonomía Universitaria” establecida por el artículo 75º inc. 19° de la Constitución Nacional, con los alcances y garantías del artículo 29º de la Ley Nº 24.521, siendo una institución no gubernamental sin fines de lucro a los efectos de su calificación ante organismos municipales, provinciales, nacionales y/o internacionales. Está formada por las distintas Facultades, Delegaciones, Institutos, Departamentos, etc., aprobados por Resolución del Ministerio de Cultura y Educación de la Nación, con sus respectivas carreras de pregrado, grado y posgrado.
Podrá establecer delegaciones en otros puntos de la provincia o del país, sujetándose a la legislación vigente.
Se ratifica la previsión del artículo 40º del Estatuto del año 1991, aprobado por Resolución Nº 204 del 08/05/1991 de la Dirección de Personas Jurídicas de la Provincia de Mendoza y del artículo 68º del Estatuto del año 2011, aprobado por Resolución Nº 3.240 del 04/11/2011 de la citada Dirección de Personas Jurídicas, respecto a la conformación de la Universidad Champagnat, la cual está formada por las distintas Facultades, Delegaciones, Institutos, Departamentos, etc. aprobados por Resolución del Ministro de Cultura y Educación con sus respectivas carreras de pregrado, grado y post-grado, creadas o a crearse conforme la Ley Nº 24.521 y concordantes, dejándose expresa constancia de que a los fines legales pertinentes la Universidad Champagnat ha sustituido, con la conformidad de la Universidad Católica de Cuyo, y por ende será continuadora de la labor académica, científica, de investigación educativa desplegada por la Facultad de Ciencias Empresariales Marcelino Champagnat administrada por la Fundación Santa María, la que ha absorbido, sin distinción alguna de las diferentes carreras de pregrado, grado y cursos y la delegación San Rafael con su estructura actual. Conforme lo dispone la Resolución Nº 1536 del 30 de Junio de 1994 del Ministerio de Cultura y Educación de la Nación, se reconoce la actividad realizada por la Fundación Santa María como continuadora de la citada Facultad, fundada en 1971 y se la habilita a solicitar la autorización definitiva. Por Resolución Nº 3404 del 23 diciembre 1994 del Ministerio de Cultura y Educación de la Nación se otorga a la Universidad la autorización definitiva para funcionar como institución universitaria privada según lo dispone la ley universitaria y por Resolución Nº 358 del 27 febrero de 1995 se libera a la misma de la prueba final de capacidad profesional. Se establece por tanto como fecha de fundación de la Universidad el 6 de Junio de 1971.
ARTICULO 2º: DE LOS OBJETIVOS DE LA UNIVERSIDAD CHAMPAGNAT: Son objetivos de la Universidad los establecidos en el artículo 27º de la Ley Nº 24.521 y concordantes y los siguientes:
a) Realizar tareas de docencia, investigación y extensión.
b) Desarrollar la formación integral, técnica y humanística de profesionales para contribuir al bienestar de la comunidad local, nacional e internacional.
c) Contribuir al desarrollo de actitudes y valores para la formación y la práctica profesional.
d) Desarrollar pensamiento crítico, y reflexivo para promover una visión prospectiva e innovadora de la realidad.
e) Promover la libertad académica y la igualdad de oportunidades.
f) Ser referente de investigación estrechamente ligada a la transferencia de conocimiento a diferentes sectores de la comunidad local, nacional e internacional.
g) Ser una institución creadora y difusora de hábitos y formas culturales críticas, participativas y solidarias.
h) Mantener relaciones académicas y de extensión con organismos provinciales, nacionales o extranjeros, estatales o privados mediante convenios y/o con otras Universidades o entidades educativas.
i) Celebrar convenios con organismos Municipales, Provinciales, Nacionales y/o Internacionales, entidades estatales, privados o mixtos para la obtención de financiación de proyectos que hagan a los fines de la Universidad.
j) Promover la conciencia ambiental y la defensa de los Derechos Humanos como valores importantes en el desarrollo profesional.
k) Promover la formación continua y el perfeccionamiento de docentes e investigadores a fin de contar con recursos humanos altamente calificados y motivados.
I) Estimular y organizar la formación continua, la actualización y el perfeccionamiento de los graduados.
m) Los previstos en el artículo 28º de la Ley Nº 24.521.
ARTICULO 3°: DEL REGIMEN DE TITULOS DE LA UNIVERSIDAD: La Universidad podrá otorgar el título de Grado, de Licenciado y títulos profesionales equivalentes, así como los títulos de Post-grado, de Magíster, Doctor y de Especialista, los que tendrán validez nacional. Los conocimientos y capacidades que tales títulos certifican, así como las actividades para las que tienen competencia sus poseedores, serán fijados y dados a conocer por la Universidad. Asimismo, podrá otorgar títulos intermedios o de pregrado universitario provenientes de carreras cortas, fijando las actividades para los que tienen competencias sus poseedores.
ARTICULO 4º: DE LOS ORGANOS DEL GOBIERNO: La Universidad en su función académica será gobernada por el Consejo Superior de la Universidad, el Rector, y Vicerrector/es según sus respectivas competencias. Las funciones serán desempeñadas por personas que posean antecedentes profesionales, académicos y/o docentes idóneos al efecto.
ARTICULO 5º: DEL CONSEJO SUPERIOR. CONFORMACION. REUNIONES. QUORUM. MAYORIAS: El Consejo Superior estará integrado por el Rector, el /los Vicerrectores, los Decanos y los Vicedecanos. En caso de ausencia temporaria del Rector y Decanos, éstos serán reemplazados de pleno derecho por el Vicerrector y los Vicedecanos respectivamente. Deberá reunirse por lo menos UNA (01) vez al mes y/o cuando lo juzgasen conveniente el Rector o lo soliciten TRES (03) Consejeros como mínimo. Sesionará válidamente con la mitad más uno de sus miembros y decidirá los asuntos por simple mayoría de votos; en caso de empate, el Rector tendrá doble voto.
ARTICULO 6º: DE LAS ATRIBUCIONES DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA UNIVERSIDAD: Compete al Consejo Superior de la Universidad, sin perjuicio de otras atribuciones conferidas por el presente Estatuto, y/o por expresa delegación de órgano competente:
a) Ejercer el gobierno docente de la Universidad.
b) Aprobar plan de estudio de las Facultades, Escuelas e Instituciones Docentes.
c) Dictar y modificar la Ordenanza General Universitaria y demás disposiciones para el logro de los fines de la Universidad.
d) Reglamentar el funcionamiento de los Institutos dependientes del Consejo Superior o del Rectorado.
e) Conferir los respectivos títulos a los egresados de la Universidad que hubieran cumplimentado todos los requisitos establecidos por su correspondiente plan de estudio y no mantuvieran deudas arancelarias por ningún concepto con la Universidad.
f) Conferir distinciones y títulos honoríficos.
g) Proponer y elevar al Consejo de Administración de la Fundación Santa María el presupuesto anual para su aprobación.
h) Designar los miembros integrantes de la Comisión de Evaluación Institucional y Acreditaciones.
i) Designar los Directores de los Institutos dependientes de su órbita o del Rectorado.
j) Designar los docentes e investigadores según propuesta escrita y fundada del Consejo Directivo de las Facultades o Institutos.
k) Designar a los titulares de las Secretarías enumeradas en el artículo 12º del presente Estatuto y de las que se creen en virtud del mismo.
I) Designar al Director de Alumnos.
m) Reglamentar las funciones de las áreas mencionadas en los incisos k) y I).
n) Decidir por apelación y en última instancia, conforme a la reglamentación que se dicte al respecto, todo asunto resuelto por el Consejo Directivo de una Facultad, o Directores de Institutos dependientes del Consejo Superior o del Rectorado.
ARTICULO 7º: DEL RECTOR. VICERRECTORES Y DELEGADOS. DESIGNACION.
DURACION: El Rector, el Vicerrector Académico, el Vicerrector Financiero, como el/los Delegados, serán nombrados y removidos por el Consejo Superior de la Universidad y durarán TRES (03) años en sus funciones, pudiendo ser redesignados.
ARTICULO 8º: DE LOS REQUISITOS PARA SER RECTOR: Son requisitos para ser designado Rector, sin perjuicio de los previstos en el artículo 4º última parte, haber ejercido la docencia universitaria por un término mínimo de DIEZ (10) años y poseer título universitario de grado.
ARTICULO 9º: DE LAS ATRIBUCIONES DEL RECTOR: Son atribuciones del Rector de la Universidad Champagnat las siguientes:
a) Representar oficialmente a la Universidad.
b) Presidir el Consejo Superior de la Universidad.
c) Vigilar el cumplimiento de los objetivos de la Universidad en sus distintas Facultades, Escuelas o Institutos y de las reglamentaciones vigentes.
d) Firmar los diplomas conferidos por la Universidad.
e) Elevar al Consejo Superior de la Universidad las propuestas de designación consignadas en el artículo 6º de este Estatuto.
f) Resolver cualquier asunto académico, no reservado por el Estatuto, Ordenanza General Universitaria y demás reglamentos al Consejo Superior de la Universidad o a otra autoridad.
g) Resolver cualquier asunto urgente reservado al Consejo Superior de la Universidad con ratificación de éste.
h) Proponer al Consejo Superior de la Universidad la designación, en los términos del artículo 7º, de un Delegado que le representará en la Delegación de San Rafael o en cualquier otra que pueda establecerse, fijando sus atribuciones y controlando su accionar en forma permanente, sin perjuicio de la intervención que los señores Decanos tengan la obligación de efectuar en relación a las carreras de su dependencia. Podrá ser removido por el Consejo Superior.
i) Proponer al Consejo Superior la designación de los titulares de las Secretarías mencionadas en el artículo 12º del presente Estatuto y de la Dirección de Alumnos.
j) Dictar las resoluciones que fueren necesarias para ejecutar las decisiones adoptadas, por el Consejo Superior.
ARTICULO 10°: DE LAS ATRIBUCIONES DEL RECTOR CON RESPECTO AL PRESUPUESTO:
El Rector tiene las siguientes funciones económico-financieras:
a) Preparar, junto con el Vicerrector Financiero, el anteproyecto anual de gastos y de recursos para elevarlo al Consejo Superior de la Universidad.
b) Ejercer todos sus deberes y atribuciones en el marco del presupuesto y de las pautas generales aprobadas por el Consejo de Administración de la Fundación Santa María.
c) Autorizar gastos ordinarios de acuerdo al presupuesto aprobado por el Consejo de Administración de la Fundación Santa María.
d) Mantener informado al Consejo de Administración de la Fundación Santa María sobre la ejecución del presupuesto y las diferencias que puedan ocurrir durante el ejercicio.
e) Proponer al Consejo de Administración de la Fundación Santa María la reasignación de partidas que no hayan sido utilizadas o se prevea su subejecución presupuestaria.
ARTICULO 11º: DE LOS VICERRECTORES. DESIGNACION. FUNCIONES. DURACION: Los Vicerrectores colaborarán permanentemente con el Rector en la dirección académica de la Universidad. Podrán proponerse y designarse UN (01) Vicerrector Académico y UN (01) Vicerrector Financiero. Por renuncia o muerte del Rector, le sucederá en el cargo el Vicerrector Académico en ejercicio. En caso de impedimento del Vicerrector Académico le sucederá en el cargo el Vicerrector Financiero, en ambos casos de manera temporaria, debiendo convocar a una reunión urgente del Consejo Superior Universitario, quien procederá a la inmediata designación de un nuevo Rector.
Son funciones del Vicerrector Financiero:
a) Ejercer las tareas que le encomienda el Rector, reportando a éste y debiendo informar acabadamente lo actuado.
b) Asistir al Rector en la programación, elaboración del presupuesto y administración de los recursos financieros y patrimoniales de la Universidad.
c) Asistir a las distintas unidades organizativas y a los responsables de la ejecución de proyectos en la programación y ejecución presupuestaria y en las modificaciones que se proyecten durante el ejercicio financiero.
d) Dirigir y supervisar la registración contable de los recursos financieros, económicos y patrimoniales de la Universidad, de acuerdo con la normativa vigente en la materia.
e) Dirigir y supervisar las acciones relativas a la liquidación de haberes de la Universidad.
Son funciones del Vice Rector Académico:
a) Verificar el desempeño académico de toda la Universidad, con información periódica al Rectorado.
b) Recibir el Ante Proyecto de designación de Profesores, para el análisis y posterior giro a decisión del Consejo Superior.
c) Coordinar las Delegaciones en sus aspectos académicos.
d) Colaborar con los Decanos y Directores de Carreras de las distintas Unidades Académicas.
e) Asegurar la armonización de la Ordenanza General Universitaria con las resoluciones de las Facultades.
f) Planificar y analizar proyectos de nuevas carreras.
g) Controlar la actividad de la Biblioteca.
h) Supervisar las Publicaciones de la Universidad y el Canje de las mismas.
i) En ausencia del Rector, hacerse cargo de las funciones de Rectorado.
ARTICULO 12º : DE LAS SECRETARIAS DE LA UNIVERSIDAD CHAMPAGNAT: La Universidad contará las siguientes Secretarías, sin perjuicio de las que posteriormente decidan crearse en el marco de lo dispuesto en el inciso c) de este artículo. Los titulares de las Secretarías serán designados y en su caso removidos por el Consejo Superior de la Universidad a propuesta del/la Rector/a. En caso de renuncia o ausencia definitiva del titular de una Secretaría se procederá en forma inmediata a la designación de un reemplazante que reúna las condiciones requeridas.
A) SECRETARIA ACADEMICA:
Serán requisitos para ocupar la misma poseer título universitario de grado y haber ejercido la docencia universitaria por un término mínimo de DOS (02) años. Tendrá las siguientes funciones, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 6º inciso m).
a) Asumir el contralor de toda la actividad académica de la Universidad a los fines de hacer cumplir las disposiciones legales vigentes y emitir los dictámenes que le fueren solicitados por la autoridad de la Universidad de los temas académicos.
b) Intervenir en la redacción de todos los documentos académicos emitidos por el Consejo Superior o por las autoridades del Rectorado de la Universidad, Ordenanza General Universitaria, etc.
c) Organizar, confeccionar y llevar el despacho y archivo de las actuaciones y libros académicos tales como el libro de actas de exámenes y el libro de asistencia de profesores, etc.
d) Ser depositario legal de toda la documentación de Consejo Superior de la Universidad, referida a profesores y alumnos, debiendo llevar un sistema ordenado de archivos al efecto, coordinado con la Dirección de Alumnos.
B) SECRETARIA LEGAL Y ADMINISTRATIVA:
Serán requisitos para ocupar la misma ser abogado de la matrícula y haber ejercido la docencia universitaria por un término mínimo de DOS (02) años. Tendrá las siguientes funciones, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 6º inciso m).
Intervenir como secretario general en las reuniones del Consejo Superior teniendo a su cargo las tareas operativas relativas a la convocatoria del Consejo Superior, elaboración del orden del día, redacción del acta respectiva de reunión y confección del correspondiente libro de actas.
a) Ejercer la representación legal de la Universidad en todos los casos que fuere necesario, ejerciendo la defensa de la misma y asesorando a las autoridades al respecto.
b) Confeccionar y/u ordenar la instrucción de sumarios administrativos en todas las áreas de la Universidad.
c) Redactar y refrendar todos los documentos, actas y resoluciones que disponga el Rectorado y/o el Consejo Superior.
d) Intervenir, en colaboración con las áreas correspondientes, en la elaboración de convenios en los que la Universidad Champagnat sea parte.
C) OTRAS SECRETARIAS:
El Consejo Superior de la Universidad podrá crear Secretarías que agrupen diversas facultades de su ámbito, debidamente interrelacionadas en razón a sus carreras, objetivos académicos y cuestiones que hagan al bienestar estudiantil, con el fin de desplegar, programas y proyectos educativos, docentes, científicos, de investigación y de Posgrado. Organizar cursos, jornadas, conferencias y demás eventos, tanto en forma interna como en su extensión universitaria. A falta de la existencia de la Secretaría pertinente o cuando existiendo aquél, la envergadura del proyecto así lo aconsejaren, cada Facultad o Instituto podrá asumir la gestión por sus órganos naturales. Las atribuciones de las Secretarías serán reglamentadas en la Ordenanza General Universitaria.
DE LOS CONSEJOS DIRECTIVOS DE LAS FACULTADES.
ARTICULO 13º: DE LA COMPOSICION. DESIGNACION. DURACION. QUORUM Y MAYORIAS: El gobierno de cada Facultad estará a cargo de un Consejo Directivo, que estará integrado por el Decano, el Vicedecano y TRES (03) Consejeros, quienes deberán ser profesores de la respectiva Facultad. Los Consejeros serán elegidos por el Consejo Superior de la Universidad. El orden de los Consejeros será de acuerdo al establecido en su designación. Durarán TRES (3) años en sus funciones, pudiendo ser redesignados. En caso de alejamiento definitivo de alguno de sus miembros, el Consejo Superior de la Universidad designará al reemplazante siguiendo la metodología prevista en la primera parte del presente artículo. Se reunirá una vez al mes y además cuando lo juzgare conveniente el Decano o lo solicitaren por escrito dos de sus miembros. Sesionará válidamente con la mitad más uno de sus miembros y resolverá los asuntos por simple mayoría de votos. En caso de empate el Decano tendrá doble voto.
ARTICULO 14º: DE LAS ATRIBUCIONES DEL CONSEJO DIRECTIVO DE LAS FACULTADES: Son atribuciones del Consejo Directivo de las Facultades, las siguientes:
a) Proponer al Consejo Superior de la Universidad los planes de estudio para su aprobación y demás tramitaciones.
b) Designar los integrantes de la Comisión de Evaluación y Seguimiento Curricular, determinar sus funciones y plazo de duración, pudiendo ser éstos removidos por razones de necesidad o conveniencia.
c) Proponer al Consejo Superior de la Universidad los reglamentos de los Institutos dependientes de la Facultad, para su aprobación.
d) Dictar los reglamentos no reservados al Consejo Superior de la Universidad, en el ámbito de la Facultad.
DE LOS DECANOS Y VICEDECANOS DE LAS FACULTADES.
ARTICULO 15º: DE LA DESIGNACION. REQUISITOS DURACION. QUORUM Y MAYORIAS: Los Decanos y Vicedecanos serán nombrados, y en su caso removidos, por el Consejo Superior de la Universidad. Deberán poseer título universitario de grado. Para ser Decano se requiere haber ejercido la docencia universitaria por un término mínimo de CINCO (05) años. Durarán TRES (03) años en sus funciones, pudiendo ser redesignados. En caso de ausencia temporaria del Decano, será reemplazado de pleno derecho por el Vicedecano. A falta de ambos será reemplazado mediante Resolución del Rector, con todos los derechos y obligaciones del cargo en forma sucesiva por lo demás Consejeros, conforme al orden establecido en el artículo 13º. En caso de renuncia, fallecimiento u otro impedimento permanente de ambos, se designará a los sucesores conforme lo establece la primera parte de este artículo.
ARTICULO 16º: DE LAS ATRIBUCIONES DEL DECANO DE LAS FACULTADES: Corresponde a los Decanos de las Facultades:
a) Representar oficialmente a la Facultad.
b) Presidir el Consejo Directivo de la Facultad a su cargo.
c) Vigilar el cumplimiento de los objetivos de la Universidad en su Facultad.
d) Firmar, conjuntamente con el Rector, los Diplomas Académicos de su respectiva Facultad.
e) Resolver cualquier asunto urgente de su Facultad, con ratificación del Consejo Directivo.
ARTICULO 17º: DE LAS ATRIBUCIONES DE LOS VICEDECANOS DE LAS FACULTADES: Los Vicedecanos colaborarán con los Decanos, en conformidad a la reglamentación que el Consejo Superior de la Universidad dicte al efecto, sin perjuicio de las funciones que les sean encargadas por los Decanos. Los Vicedecanos reemplazarán de pleno derecho a los Decanos en caso de ausencia y/o vacancia de éstos.
DE LOS DIRECTORES DE CARRERA.
ARTICULO 18º: DE LA DESIGNACION. DURACION: Los Directores de Carrera que formaren parte de una Facultad, durarán TRES (03) años en funciones y podrán ser redesignados. Serán nombrados y removidos por el Consejo Superior de la Universidad. Tendrán las funciones que se les asignen en la reglamentación emitida por el Consejo Superior de la Universidad.
DE LOS INSTITUTOS.
ARTICULO 19º: DE LA DEPENDENCIA: Los Institutos que no formaren parte de alguna Facultad, dependerán del Rectorado o del Consejo Superior de la Universidad, según lo determine el acto de su creación, quien además elegirá las autoridades respectivas de los mismos.
ARTICULO 20°: Las Facultades podrán crear Institutos, en sus respectivos ámbitos, siendo atribución del Consejo Directivo de cada Unidad Académica proponer al Consejo Superior de la Universidad su reglamentación para su aprobación, según lo dispone el artículo 14º.
DE LOS DOCENTES E INVESTIGADORES.
ARTICULO 21º: DE LAS CONDICIONES PARA LA DESGINACION DE DOCENTES E INVESTIGADORES: Para la designación de los docentes e investigadores se han de considerar su capacidad y su actitud docente. Los docentes de todas las categorías deberán poseer el título universitario de igual o superior nivel que aquel en el cual ejercen la docencia, requisito que sólo se podrá obviar con carácter estrictamente excepcional cuando se acreditan méritos sobresalientes. Quedan exceptuados de esta disposición los ayudantes alumnos. Se tenderá a que el título máximo sea una condición para acceder a la categoría de profesor universitario tal como establecen los artículos 33º, 36º, 37º y cc. de la Ley Nº 24.521.
El perfeccionamiento docente deberá articularse con los requerimientos de cada unidad académica, incluyéndose el desarrollo de una adecuada formación interdisciplinaria.
La Ordenanza General Universitaria reglamentará los derechos y obligaciones de los docentes.
DE LA CARRERA DOCENTE.
ARTICULO 22º: El Claustro Docente de la Universidad Champagnat tiene las siguientes categorizaciones:
1.1. Profesores Extraordinarios
a) Docentes Eméritos u Honorarios
Son aquellos profesionales docentes jubilados que se desempeñaron como docentes titulares de cátedra en el Nivel Superior Universitario, con destacada trayectoria académica. En los equipos docentes pueden sustituir a la figura del docente titular. Los docentes eméritos no deberán superar el 20% del total de docentes titulares de una unidad académica.
b) Docentes Visitantes
Son aquellos profesionales docentes, jubilados o no, que se los invita por ser reconocidos en alguna temática, para desarrollar actividades académicas de docencia y/o investigación de carácter temporario.
c) Docentes Consultos
Son aquellos profesionales docentes, jubilados o no, que no pudiendo formar parte del profesorado ordinario de la Universidad por alguna incompatibilidad jurídica, de estado o de hecho, por sus méritos académicos y/o profesionales son convocados para alguna actividad académica y/o profesional.
1.2. Profesores Ordinarios
a) Docentes Adjuntos
Son aquellos profesionales docentes que forman parte del equipo de cátedra, colaborando con el docente titular o asociado en el dictado de la cátedra.
Los requisitos para ser docente adjunto son:
a) Poseer Título de grado;
b) Acreditar tres años de docencia en el Nivel Superior;
c) Acreditar, mediante documentación probatoria, antecedentes académicos y/o profesionales en el área o temática afín a la asignatura y/o disciplina en los últimos 2 años;
d) Tener formación académica y/o profesional que amerite tal reconocimiento o una publicación en los últimos 5 años o poseer antecedentes en investigación en los últimos 5 años o haber realizado alguna actividad de extensión y/o transferencia en los últimos 5 años.
e) Sin ser requisito excluyente, se tendrá en cuenta para la designación, la formación pedagógica - didáctica del postulante.
b) Docente Asociado.
Son aquellos profesionales docentes que acompañan al titular en la conducción del trabajo en equipo de la cátedra o área académica, procurando elevar la calidad de la docencia, de la investigación y de la extensión.
Los requisitos mínimos para ser docente asociado son:
a) Poseer Título de grado;
b) Acreditar cuatro años de docencia en el Nivel Superior y dos de ellos en el Nivel Superior Universitario;
c) Acreditar, mediante documentación probatoria, antecedentes académicos y/o profesionales en el área o temática afín a la asignatura y/o disciplina en los últimos 2 años;
d) Tener una publicación en los últimos 5 años o antecedentes en investigación en los últimos 5 años o haber realizado alguna actividad de extensión y/o transferencia en los últimos 5 años;
g) Para las cátedras vinculadas con la Formación Profesional, se requerirá tener antecedentes de desempeño profesional.
Sin ser requisito excluyente, se tendrá en cuenta para la designación la formación de Postgrado y la formación pedagógica - didáctica del postulante.
c) Docente Titular
Son aquellos profesionales docentes que ocupan la máxima categoría y deben conducir el trabajo en equipo de la cátedra o área académica, acompañando al resto de los integrantes en su formación académica y procurando elevar la calidad de la docencia, de la investigación y de la extensión.
Deberá cumplir con los siguientes requisitos:
a) Poseer Título de grado;
c) Acreditar cinco años de docencia en el Nivel Superior y tres de ellos en el Nivel Superior Universitario;
d) Acreditar, mediante documentación probatoria, antecedentes académicos y/o profesionales en el área o temática afín a la asignatura y/o disciplina en los últimos 3 años;
f) Tener una publicación en los últimos 5 años;
g) Poseer antecedentes en investigación en los últimos cinco años;
h) Para las cátedras vinculadas con la Formación Profesional, se requerirá tener antecedentes de desempeño profesional.
i) Haber realizado alguna actividad de extensión y/o transferencia en los últimos 5 años.
j) Poseer Título de postgrado.
Sin ser requisito excluyente, se tendrá en cuenta para la designación la formación pedagógica-didáctica del postulante.
1.3. Auxiliares de docencia
1.3.1. Jefes de Trabajos Prácticos
Son aquellos profesionales docentes que tienen por lo menos 1 (uno) año de antigüedad en la docencia del Nivel Superior.
Los requisitos académicos mínimos para ser Jefes de Trabajos Prácticos son:
a) Poseer título de grado;
b) Tener por lo menos 1 (uno) año de antigüedad en el Nivel Superior Universitario;
c) Acreditar, mediante documentación probatoria, antecedentes académicos y/o profesionales sobre el área o temática afín a la asignatura y/o disciplina.
1.3.2. Ayudantes de Cátedra y/o de Laboratorio u otros (según la especificidad de la cátedra y la propuesta didáctica de la misma).
Son aquellos profesionales docentes que inician su carrera docente y pueden formar parte del equipo de cátedra.
Los requisitos académicos mínimos para ser Ayudantes de Cátedra y/o de Laboratorio son:
a) Ser alumnos regulares y haber aprobado la asignatura, egresados o graduados de la UCH.
b) Acreditar, mediante documentación probatoria, antecedentes académicos y/o profesionales sobre el área o temática afín a la asignatura y/o disciplina.
ARTICULO 23º: DE LA DESIGNACION Y REMOCION DE LOS DOCENTES E INVESTIGADORES: Los docentes e investigadores serán designados y/o removidos a propuesta de las unidades académicas correspondientes al Consejo Superior de la Universidad.
DE LA ENSEÑANZA, REGIMEN DE EVALUACION, PROMOCION, CALIFICACIONES Y EGRESO.
ARTICULO 24º: DE LA METODOLOGIA: La enseñanza deberá responder a los métodos didácticos más adecuados a la índole de los estudios que se realizaren en cada Facultad o Instituto. En todo caso, una comunicación directa entre el docente y el alumno constituirá el fundamento de los métodos empleados. Deberá llegar más allá de la mera abstracción, tendiendo a desarrollar la capacidad de pensar del educando, habituarlo a profundizar en el conocimiento y a desarrollar la capacidad crítica que le permita abordar en la práctica los problemas que se planteen a la profesión, a la cátedra y a la investigación. El docente e investigador procurará suscitar el interés por la investigación científica y en cuanto fuere posible orientará la investigación al estudio y solución de los problemas que se plantean en la profesión, la cátedra y en la investigación.
ARTICULO 25º: DE LOS EXAMENES: Los exámenes podrán ser integradores, generales, parciales, orales y/o escritos, conforme a lo que establezcan las disposiciones de la Ordenanza General Universitaria. Para promover una asignatura, un curso y/o un ciclo académico, el cursante deberá cumplir con las condiciones mínimas establecidas para ello por Ordenanza General Universitaria y encuadradas en las disposiciones generales que establezcan las Autoridades Estatales y/o los niveles directivos máximos de la Universidad. El régimen de calificaciones estará sujeto a una escala numérica o a la mención “aprobado/reprobado” o similares, y será establecido según las circunstancias por la Ordenanza General Universitaria.
DE LA DURACION DEL AÑO ACADEMICO, EXAMENES, CURSADO Y PROMOCION.
ARTICULO 26º: DE LA DURACION DEL AÑO ACADEMICO: El año académico se desarrollará entre el UNO (01) de abril y el TREINTA Y UNO (31) de marzo de cada año y de conformidad con lo que al efecto disponga el Consejo Superior de la Universidad.
DE LOS ALUMNOS.
ARTICULO 27º: DE LAS CATEGORIAS DE ALUMNOS: Los alumnos podrán ostentar cualquiera de las siguientes categorías:
a) Por el nivel: Alumnos de Grado y Alumnos de Posgrado.
b) Por la condición de la inscripción:
1) Regular: asistencia regular a clases y aprobación de las instancias de evaluación programadas por cada cátedra dentro del marco de la Ordenanza General Universitaria.
2) Extraordinario: inscriptos solamente para algunas disciplinas, con derecho a examen y a su correspondiente certificado en dichas disciplinas.
3) Libre: exento de asistencia a clases y evaluaciones parciales. Previo a la inscripción en el examen final, el alumno libre deberá aprobar las distintas instancias de acompañamiento académico que se prevean para dicha categoría de alumno. El examen final del alumno libre constará de un examen escrito, en el que se evaluarán los contenidos teórico-prácticos de toda la materia y un examen oral, en el cual el tribunal deberá evaluar al alumno sobre la totalidad del contenido del programa. Cada instancia de evaluación será eliminatoria.
4) Oyentes: sin derecho a examen, ni título.
ARTICULO 28º: DE LAS SANCIONES: Los alumnos podrán ser sancionados con las penalidades y por las causales que establezca la reglamentación que dicte el Consejo Superior de la Universidad.
ARTICULO 29º: DEL DERECHO DE ASOCIACION: La Universidad reconocerá oficialmente a las asociaciones de alumnos como una eficaz colaboración para su formación integral, siempre que sus estatutos hayan sido aprobados por el Consejo Superior. Las asociaciones estudiantiles no podrán tener fines políticos partidarios, ni gremiales, ni aquellos que no concuerden con los fines de la Fundación Santa María y la Universidad Champagnat. Los alumnos tanto individual como colectivamente podrán dirigirse por escrito a las autoridades, para formular sugerencias o pedidos para una mayor eficacia de la tarea docente.
DE LA EVALUACION Y ACREDITACION
ARTICULO 30°: DE LA COMISION DE EVALUACION INSTITUCIONAL Y ACREDITACIONES: La Universidad contará con una Comisión de Evaluación Institucional y Acreditaciones, que tendrá por objeto analizar los logros y dificultades en el cumplimiento de las programaciones de trabajo de cada Unidad Académica y de los Institutos que componen la planta funcional de la Universidad. De sus conclusiones deberán surgir medidas tendientes a obtener la mejor calidad académica y administrativa. Los informes serán remitidos para su análisis al Consejo Superior de la Universidad, quien adoptará las medidas correspondientes. Los informes semestrales y el informe anual tendrán el mismo trámite y la misma finalidad, es decir, el mejoramiento de la calidad en todas las áreas de la Universidad. Estas autoevaluaciones se complementarán con evaluaciones externas que se harán, como mínimo, cada SEIS (06) años, en el marco de los objetivos definidos.
ARTICULO 31º: DE LA REGLAMENTACION: La Ordenanza General Universitaria reglamentará a través del Consejo Superior de la Universidad lo referido en el artículo precedente.
DE LA ORDENANZA GENERAL UNIVERSITARIA
ARTICULO 32º: DE LA ORDENANZA GENERAL UNIVERSITARIA: La Ordenanza General Universitaria reglamentará el presente Estatuto, siendo competente para su dictado y/o ulterior reforma el Consejo Superior de la Universidad.
DEL SISTEMA DE EDUCACION A DISTANCIA.
ARTICULO 33º: DE LA EDUCACION A DISTANCIA: En función de su proyecto académico, la Universidad Champagnat implementará las acciones conducentes al reconocimiento del sistema de Educación a Distancia, adecuado a las normas fijadas por el Ministerio de Cultura y Educación de la Nación en el Decreto Nº 81/98 y en la Resolución Nº 1717/04 y en las que se establezcan en el futuro por ese Ministerio, sujetas a las leyes y normativa nacional vigentes en la materia, con el objeto de ampliar las posibilidades de acceso a la educación superior universitaria y fomentando así la igualdad de oportunidades. Para ello pondrá énfasis en el soporte tecnológico y en la aplicación de las más modernas técnicas de comunicación, apoyo pedagógico, calidad de los paquetes educativos, distribución coherente y equilibrada de Centros Tutoriales y sistemas de prácticas profesionales, manteniendo un contacto directo y permanente con los Centros Universitarios más avanzados del mundo en la materia y en un todo acorde con la normativa nacional.
DEL COLEGIO SANTA MARIA.
ARTICULO 34°: DECLARACION: El Colegio Santa María es un Instituto dependiente del Rectorado de la Universidad Champagnat que, constituido con el objeto de prestar servicios de enseñanza primaria, secundaria, tal como lo establece la legislación vigente o la que se establezca en el futuro. En el ámbito que desarrolle sus actividades el Colegio se regirá por el presente Estatuto, siendo el Rector de la Universidad competente para designar las autoridades del Colegio y el personal docente.
ARTICULO 35º: DE LA REGLAMENTACION DE ACTIVIDADES, REQUISITOS Y ATRIBUCIONES: El Director del Colegio Santa María elevará a consideración del Rectorado de la Universidad, con ratificación del Consejo de Administración de la Fundación Santa María, la reglamentación que regirá al mismo. Se regirá asimismo por las disposiciones legales pertinentes emergentes de la autoridad nacional y/o provincial.
ARTICULO 36º: DE LOS OBJETIVOS DEL COLEGIO SANTA MARIA: El Colegio Santa María desarrollará las actividades docentes, en las áreas que actualmente desarrolla, pudiendo ampliarlas cuando lo estime conveniente y con el acuerdo de la autoridad respectiva. Son objetivos del Colegio Santa María los siguientes:
a) La formación plena del joven a través del saber y del desarrollo armonioso y pleno de su personalidad.
b) La formación de jóvenes capaces de actuar con responsabilidad y capacidad frente a las exigencias que la vida futura les presente.
c) Realizar la investigación de la verdad y el acrecentamiento del saber, preparar a los jóvenes para desempeñarse como técnicos capaces y responsables en la actividad que el país requiere.
d) La preservación, difusión y transmisión de la cultura, y en especial del patrimonio común de valores espirituales de la nacionalidad.
e) Tender a lograr la calidad y excelencia educativas.
DE LAS DISPOSICIONES ESPECIALES.
ARTICULO 37º: DE LA REFORMA DEL ESTATUTO: El presente Estatuto podrá ser reformado por el Consejo Superior de la Universidad, con el voto de los dos tercios de sus integrantes, en sesión válida convocada al efecto, con ratificación de Consejo de Administración de la Fundación Santa María.
ARTICULO 38º: DE LAS RATIFICACIONES: Las determinaciones, designaciones, y eventuales remociones, dispuestas de conformidad con los arts. 6º incs. “i”, “k”, 7º, 11º, 12º, 15º, 34º y 35º del presente Estatuto, deberán contar con la ratificación del Consejo de Administración de la Fundación Santa María.
ARTICULO 39º: DE LA AUSENCIA O IMPEDIMENTO DEFINITIVO Y TEMPORARIO. ALCANCE: En todos los supuestos en que el presente Estatuto hace referencia a “impedimento o ausencia DEFINITIVA” deberá entenderse por tal a aquella situación en que la persona se encuentre impedido de ejercer por sí las funciones asignadas por un plazo superior a SEIS (06) meses. En caso contrario, la misma deberá considerarse como “temporaria”.
e. 10/12/2013 Nº 100636/13 v. 10/12/2013
Fecha de publicación 10/12/2013