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Legislación y Avisos Oficiales
Primera sección


MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA

Resolución 94/2018

Ciudad de Buenos Aires, 17/05/2018

VISTO el Expediente Nº EX-2018-18492349--APN-DGD#MA del Registro del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA, la Ley N° 21.453 y su aclaratoria N° 26.351, Ley N° 25.127 y su Decreto Reglamentario N° 97 de fecha 25 de enero de 2001, los Decretos Nros. 1.177 de fecha 10 de julio de 1992, 654 de fecha 19 de abril de 2002, 1.343 de fecha 30 de diciembre de 2016, modificado por su similar N° 265 de fecha 28 de marzo de 2018, y 444 de fecha 22 de junio de 2017, la Resolución N° RESOL-2018-51-APN-MA de fecha 9 de abril de 2018 del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA, y

CONSIDERANDO

Que por la Resolución N° RESOL-2018-51-APN-MA de fecha 9 de abril de 2018 del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA, se estableció que el procedimiento para el registro de las Declaraciones Juradas de Ventas al Exterior (DJVE) a las que se refieren la Ley N° 21.453 y su aclaratoria N° 26.351, estará a cargo de la SUBSECRETARÍA DE MERCADOS AGROPECUARIOS de la SECRETARÍA DE MERCADOS AGROINDUSTRIALES del citado Ministerio.

Que las distintas Cámaras representantes del sector exportador han solicitado precisiones con respecto a lo establecido por la citada Resolución N° RESOL-2018-51-APN-MA.

Que uno de los temas planteados se relaciona con lo dispuesto en el Artículo 11 de la referida Resolución N° RESOL-2018-51-APN-MA, en cuanto al plazo para rectificar las Declaraciones Juradas de Ventas al Exterior (DJVE) registradas, respecto al que solicitan sea extendido hasta el momento previo al último cumplido de embarque correspondiente a la respectiva DJVE.

Que asimismo, solicitan que se precise que para las “DJVE 45”, la fecha a la que refiere el Artículo 13 de la mencionada Resolución N° RESOL-2018-51-APN-MA para tomar el precio FOB para la liquidación de los derechos de exportación es la del cierre de la venta.

Que el Decreto N° 361 de fecha 16 de febrero de 2016 fijó en la alícuota del CERO POR CIENTO (0%) el derecho de exportación para los productos que revistan la condición de orgánico, conforme la legislación nacional y que cuenten con la correspondiente documentación oficial que así lo acredite.

Que se estima conveniente excluir a los productos de carácter orgánico del listado de la Ley N° 21.453.

Que conforme surge del Informe Técnico elaborado por la citada Subsecretaría existen fundadas razones para formalizar el acto en concordancia con lo solicitado.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA ha tomado la intervención correspondiente.

Que la presente resolución se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto Nº 438/92) y sus modificaciones, los Decretos Nros. 1.177 de fecha 10 de julio de 1992, 654 de fecha 19 de abril de 2002 y 444 de fecha 22 de junio de 2017.

Por ello,

EL MINISTRO DE AGROINDUSTRIA

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º.- Modifícase el inciso j) del Artículo 7º de la Resolución N° RESOL-2018-51-APN-MA de fecha 9 de abril de 2018 del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA, el que quedará redactado de la siguiente forma:

“j) Para las partidas arancelarias: 1001.99.00 (TRIGO PAN), 1005.90.10 (MAIZ, excluyendo el MAIZ PISINGALLO), 1201.90.00 (SOJA), 1507.10.00 (ACEITE DE SOJA), 1507.90.19 (ACEITE DE SOJA REFINADO), 1512.11.10 (ACEITE DE GIRASOL), 1512.19.19 (ACEITE DE GIRASOL REFINADO), 2304.00.10 (HARINA Y PELLETS DE SOJA), deberá indicarse el precio FOB acordado en el contrato, en dólares por tonelada. En el caso de que el precio se haya concertado en primas, sobre o debajo de un Mercado de Futuros de Referencia, deberá ser convertido a dólares por tonelada a los efectos de tener un valor estimado”.

ARTÍCULO 2º.- Modifícase el Artículo 11 de la citada Resolución N° RESOL-2018-51-APN-MA, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“ARTÍCULO 11.- En las condiciones que se establezcan y previa autorización de la referida Subsecretaría, se podrán rectificar a través del SISTEMA INFORMÁTICO MALVINA (SIM), durante el plazo de vigencia de las Declaraciones Juradas de Venta al Exterior “DJVE” establecido en el Artículo 8° y con antelación al último cumplido de embarque asociado a la DJVE, los siguientes datos:

1. Datos identificatorios del comprador incluyendo:

a. Denominación,

b. Domicilio,

c. País,

d. Código de identificación tributaria del comprador en dicho país,

e. Si se trata de intermediario o destinatario final,

f. Si es un ente vinculado o no con el vendedor según el Artículo 15 de la Ley de Impuesto a las Ganancias.

2) País de destino de la mercadería.”

ARTÍCULO 3º.- Modificase el Artículo 13 de la citada Resolución N° RESOL-2018-51-APN-MA, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“ARTÍCULO 13.- Los plazos de vigencia indicados en el Artículo 8° de la presente Resolución, podrán ser modificados por la citada Subsecretaría, cuando así lo considere necesario. Cualquier alteración al presente régimen no podrá afectar las operaciones declaradas con anterioridad a la fecha de su modificación.

Sin perjuicio de ello, el exportador podrá optar por un régimen especial denominado “DJVE-45” en cuyo caso el plazo de validez de las Declaraciones Juradas de Venta al Exterior “DJVE” será de CUARENTA Y CINCO (45) días corridos desde su aprobación para que el exportador oficialice la destinación de exportación para consumo ante la mencionada ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS. En este caso, se considerará que el período de embarque se inicia el día de la aprobación y si el producto estuviera gravado con derechos de exportación, la liquidación deberá efectuarse al momento de la oficialización de la exportación en base a la alícuota de derechos de exportación correspondiente al día de cierre de venta y teniendo en cuenta el valor FOB oficial de dicha fecha. En este régimen especial no resultará de aplicación la prórroga automática establecida en el inciso a) del Artículo 10 de la presente medida”.

ARTÍCULO 4º.- Exclúyese del listado de productos alcanzados por el régimen de la Ley N° 21.453 a todos los productos de carácter orgánico, definidos según lo establecido en la Ley N° 25.127 y sus decretos y resoluciones derivadas.

ARTICULO 5°.- La presente medida entrará en vigencia a partir del día hábil siguiente al de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 6°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — Luis Miguel Etchevehere.

e. 18/05/2018 N° 34829/18 v. 18/05/2018

Fecha de publicación 18/05/2018