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MINISTERIO DE TRANSPORTE SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE

Resolución 121/2018

RESOL-2018-121-APN-SECGT#MTR

Ciudad de Buenos Aires, 08/08/2018

VISTO el Expediente EX-2018-21163876-APN-SSGAT#MTR del registro del MINISTERIO DE TRANSPORTE; y

CONSIDERANDO:

Que el Decreto Nº 958 de fecha 16 de junio de 1992, con las modificaciones introducidas por el Decreto Nº 808 de fecha 21 de noviembre de 1995 y sus normas complementarias, constituye el marco regulatorio del transporte por automotor de pasajeros por carretera de carácter interjurisdiccional que se desarrolla en el ámbito de la jurisdicción nacional.

Que la Ley Nº 22.431, con las modificaciones realizadas por las Leyes N° 24.314 y N° 25.635 establece que las empresas de transporte colectivo terrestre sometidas al contralor de autoridad nacional deberán transportar gratuitamente a las personas con discapacidad en el trayecto que medie entre el domicilio de las mismas y cualquier destino al que deban concurrir por razones familiares, asistenciales, educacionales, laborales o de cualquier otra índole que tiendan a favorecer su plena integración social.

Que a su vez, la mencionada ley delega en el PODER EJECUTIVO NACIONAL la potestad de establecer las comodidades que deben otorgarse a las personas con discapacidad, las características de los pases que deberán exhibir y las sanciones aplicables a los transportistas en caso de inobservancia de esa norma.

Que por otro lado, dicha norma establece que la franquicia será extensiva a un acompañante en caso de necesidad documentada.

Que en materia de traslados gratuitos de personas con discapacidad, la Ley N° 22.431 fue reglamentada por el Decreto N° 38 de fecha 9 de enero de 2004, estableciendo que el certificado de discapacidad será el documento válido para acceder al derecho de gratuidad para viajar en los distintos tipos de transporte colectivo terrestre, sometidos a contralor de la autoridad nacional, siendo necesaria la sola presentación del mismo, emitido por autoridad competente en la materia, tanto nacional, provincial o municipal, juntamente con el documento nacional de identidad.

Que la Ley N° 26.928 creó el Sistema de Protección Integral para Personas Trasplantadas, definiéndolas como aquellas que hayan recibido un trasplante, aquellos que estuvieran inscriptos en el Registro Nacional de Procuración y Trasplante o se encuentren en lista de espera para trasplantes del Sistema Nacional de Procuración y Trasplante de la República Argentina (SINTRA) y que posean residencia permanente en el país, estableciendo que se debe otorgar a las mismas los pasajes de transporte terrestre o fluvial de pasajeros de jurisdicción nacional en el trayecto que medie entre el domicilio de aquéllas y cualquier destino al que deban concurrir por razones asistenciales debidamente acreditadas, y que la franquicia debe extenderse a un acompañante en caso de necesidad documentada.

Que la referida ley fue reglamentada por el Decreto N° 2.266 de fecha 2 de noviembre de 2015, estableciendo, en el artículo 5° del ANEXO, que el certificado que expida el INSTITUTO NACIONAL CENTRAL ÚNICO COORDINADOR DE ABLACIÓN E IMPLANTE (INCUCAI), en los términos del artículo 2° de la Ley N° 26.928 o los organismos jurisdiccionales competentes que hubieren adherido a la misma, será el documento válido que permitirá acceder al derecho de gratuidad para viajar en los distintos tipos de transporte terrestre, sometidos a contralor de la autoridad nacional, en el trayecto que medie entre el domicilio de aquéllas y cualquier destino al que deban concurrir por razones asistenciales, siendo requisito la sola presentación del certificado mencionado precedentemente, conjuntamente con el documento nacional de identidad vigente.

Que por otro lado, el aludido Decreto N° 2.266/15 establece que para el uso gratuito de servicios de transporte terrestre de larga distancia, la persona alcanzada o su representante legal, cónyuge, conviviente o pariente hasta el 2° grado de consanguinidad, debidamente acreditado, deberá solicitar ante la boletería de la prestataria su pasaje y el de un acompañante en caso de necesidad documentada, indicando la fecha de ida y regreso, horario, origen, causa y destino del viaje al que deban concurrir por razones asistenciales; sin que ninguno de estos supuestos constituya limitante alguno al beneficio de gratuidad y que la empresa de transporte se encuentra obligada a entregar el pasaje correspondiente al momento de efectuarse la solicitud.

Que por el Artículo 2° de la Resolución N° 513 de fecha 7 de junio de 2013 del ex MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE se estableció una compensación a la demanda de usuarios con discapacidad alcanzados por el artículo 22 de la Ley Nº 22.431 del “Sistema de Protección Integral de los Discapacitados”, la cual sería solventada con los recursos destinados al RÉGIMEN DE COMPENSACIONES TARIFARIAS AL TRANSPORTE AUTOMOTOR DE PASAJEROS DE LARGA DISTANCIA (RCLD) conforme lo previsto en el Decreto N° 868 de fecha 3 de julio de 2013, a partir del mes de mayo de 2013, disponiéndose que el monto determinado en dicho artículo en concepto de compensación, sería actualizado en función a la evolución porcentual de la Base Tarifaria de Aplicación (BTA) que surja por aplicación de la Resolución Nº 257 de fecha 24 de noviembre de 2009 de la SECRETARÍA DE TRANSPORTE, entonces dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS.

Que el artículo 2º de la Resolución Nº 666 de fecha 15 de julio de 2013 de la ex SECRETARÍA DE TRANSPORTE entonces dependiente del MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE, ha establecido los requisitos necesarios que deben cumplir las empresas prestatarias de los servicios de transporte por automotor por carretera de jurisdicción nacional, para el acceso y mantenimiento del beneficio de la compensación a la demanda de usuarios con discapacidad.

Que el artículo 7° de la Resolución Nº 666/2013 de la ex SECRETARÍA DE TRANSPORTE, estableció los recaudos mínimos a tener en cuenta por aquellos beneficiarios del REGIMEN DE COMPENSACIONES TARIFARIAS AL TRANSPORTE AUTOMOTOR DE PASAJEROS DE LARGA DISTANCIA (RCLD) que optaren por efectuar cesiones de derechos de las acreencias resultantes de tal régimen a través de contratos de cesión de derechos y/o fideicomisos.

Que mediante el artículo 1° de la Resolución N° 53 de fecha 10 de febrero de 2017 del MINISTERIO DE TRANSPORTE se dejó sin efecto a partir del mes de octubre de 2016, entre otros, el artículo 2° de la Resolución N° 513/13 del entonces MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE; mientras que por el artículo 3° se estableció una compensación a las empresas de transporte automotor de pasajeros por carretera de carácter interjurisdiccional de jurisdicción nacional, consistente en el pago parcial de los pasajes gratuitos otorgados a las personas con discapacidad en los términos del Decreto N° 38/2004, como así también a las personas trasplantadas en los términos del Decreto N° 2.266 de fecha 2 de noviembre de 2015, hasta un total máximo de afectación de PESOS QUINCE MILLONES ($ 15.000.000), que se mantendría vigente hasta el momento que se instrumentara lo normado en la Resolución N° 430 de fecha 5 de mayo de 2016 de la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE, en cuanto al SISTEMA DE GESTIÓN DE RESERVAS DE PASAJES GRATUITOS.

Que durante la vigencia del artículo 2° de la Resolución N° 513/13 del entonces MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE, las transferencias realizadas por dicho concepto fueron perfeccionadas a las cuentas bancarias de las empresas beneficiarias que oportunamente hubiesen sido notificadas en el marco del RÉGIMEN DE COMPENSACIONES TARIFARIAS AL TRANSPORTE AUTOMOTOR DE PASAJEROS DE LARGA DISTANCIA (RCLD), o en su caso en aquellas de sus cesionarios o fiduciarios cuando aquellas resultaran de la instrumentación de contratos de cesión de derechos y/o fideicomiso de conformidad con lo dispuesto por el artículo 7° de la Resolución Nº 666/13 de la ex SECRETARÍA DE TRANSPORTE.

Que mediante el artículo 1º de la Resolución N° 428 de fecha 19 de abril de 2017 de la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE, dicho Organismo estableció que el SISTEMA DE GESTIÓN DE RESERVAS DE PASAJES GRATUITOS, en beneficio de las personas alcanzadas por los sistemas de PROTECCIÓN INTEGRAL DE LAS PERSONAS DISCAPACITADAS y de PROTECCIÓN INTEGRAL PARA PERSONAS TRASPLANTADAS dispuestos por las Leyes N° 22.431 y N° 26.928, sus modificatorias y reglamentarias, estatuido por la Resolución N° 430/2016 de la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE, se constituiría como único medio disponible a los efectos de la gestión de reservas y la expedición de pasajes, en el marco de lo dispuesto por el artículo 3° de la Resolución N° 53/2017 del MINISTERIO DE TRANSPORTE.

Que efectuadas las consultas de estilo, la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE, informó oportunamente que a partir del 1° de junio de 2017 se ha implementado completamente el SISTEMA DE GESTIÓN DE RESERVAS DE PASAJES GRATUITOS creado por la Resolución N° 430/16 de la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE, complementada por la Resolución N° 428/17 de ese mismo Organismo.

Que por medio de la Resolución N° 54 de fecha 4 de abril de 2018 de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE se procedió a modificar el artículo 3° de la Resolución N° 53/2017 del MINISTERIO DE TRANSPORTE, disponiéndose que una vez implementado el sistema previsto en la Resolución N° 430/2016 de la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE, esta SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE procedería a reglamentar el monto, forma, plazos y condiciones en la que se efectuaría dicha compensación.

Que en virtud de la implementación del sistema previsto en la Resolución N° 430/2016 de la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE y de conformidad con la facultad reglamentaria mencionada en el considerando precedente, mediante el artículo 2º de la Resolución N° 54/2018 de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE se procedió a instruir a la DIRECCIÓN NACIONAL DE GESTIÓN DE FONDOS FIDUCIARIOS dependiente de la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA DE TRANSPORTE a propiciar las medidas que fueran necesarias para efectuar un único pago a los efectos de compensar parcialmente a las empresas prestatarias de transporte automotor de pasajeros por carretera de carácter interurbano de jurisdicción nacional, los pasajes gratuitos otorgados durante el período comprendido entre el 1° de junio de 2017 y el 31 de diciembre de 2017 a las personas con discapacidad en los términos del artículo 1º de la Ley Nº 22.431 y su Decreto Reglamentario N° 38 de fecha 9 de enero de 2004, a las personas trasplantadas y a aquellas que se encuentran en lista de espera para trasplantes del SISTEMA NACIONAL DE PROCURACIÓN Y TRASPLANTE DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (SINTRA) en los términos del artículo 1° de la Ley N° 26.928 y su Decreto Reglamentario N° 2.266 de fecha 2 de noviembre de 2015, el cual quedará definido conforme la suma de las liquidaciones mensuales correspondientes al período en cuestión, hasta un monto total máximo de afectación mensual de PESOS VEINTICINCO MILLONES NOVENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO ($ 25.097.665), que será liquidado de conformidad con los datos que surjan del SISTEMA DE GESTIÓN DE RESERVAS DE PASAJES GRATUITOS, y de acuerdo a la distancia recorrida, medida en kilómetros, conforme al detalle establecido en el Anexo I de dicha norma.

Qué asimismo, a través del artículo 5° de la Resolución N° 54/2018 de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE se estableció que, a los efectos de efectivizar la transferencia de las acreencias involucradas, cada empresa prestataria debía presentar ante la DIRECCIÓN NACIONAL DE GESTIÓN DE FONDOS FIDUCIARIOS de la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA DE TRANSPORTE de esta SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE, una nota suscripta por el presidente de la misma, informando la cuenta bancaria abierta en el BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA, la que deberá encontrarse registrada bajo titularidad de la empresa prestataria, adjuntándose asimismo, constancia de CBU de la cuenta informada emitida por dicho banco, y copia certificada ante escribano público del acta de Directorio en donde conste la designación del presidente.

Que en esta instancia corresponde contemplar aquellas solicitudes efectuadas por las empresas beneficiarias del pago de la compensación tarifaria establecida en el artículo 2º de la Resolución N° 54/2018 de esta SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE, de que tales acreencias sean depositadas en las cuentas bancarias de los cesionarios y/o fiduciarios que oportunamente hubieren sido notificadas conforme lo establecido en el artículo 7° de la Resolución Nº 666/2013 de la ex SECRETARIA DE TRANSPORTE, como asimismo establecer los requisitos mínimos que deberán ser cumplimentados por aquellas, a los efectos de la formalización de los contratos de cesión de derechos y/o fideicomiso, a fin de asegurar que los recursos que se otorgan por dichos conceptos se correspondan a la finalidad de mantener el nivel de calidad y seguridad de los servicios que se prestan.

Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS dependiente de la SUBSECRETARÍA DE COORDINACIÓN ADMINISTRATIVA de este MINISTERIO DE TRANSPORTE ha tomado la intervención de su competencia.

Que el presente acto se dicta en virtud de las facultades asignadas en los Decretos N° 958 de fecha 16 de junio de 1992, Nº 2407 de fecha 26 de noviembre de 2002 y Nº 174 de fecha 2 de marzo de 2018 y sus normas modificatorias y complementarias.

Por ello,

EL SECRETARIO DE GESTIÓN DE TRANSPORTE

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Sustituyese el artículo 5° de la Resolución N° 54 de fecha 4 de abril de 2018 de SECRETARIO DE GESTIÓN DE TRANSPORTE por el siguiente:

Establécese que, a los efectos de efectivizar la transferencia de las acreencias involucradas en la presente resolución, cada empresa prestataria deberá presentar ante la DIRECCIÓN NACIONAL DE GESTIÓN DE FONDOS FIDUCIARIOS de la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA DE TRANSPORTE de esta Secretaría, una nota suscripta por el presidente de la misma, informando la cuenta bancaria abierta en el BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA, la que deberá encontrarse registrada bajo titularidad de la empresa prestataria, adjuntándose asimismo, constancia de CBU de la cuenta informada emitida por dicho banco, y copia certificada ante escribano público del acta de Directorio en donde conste la designación del presidente.

En aquellos casos en los cuales alguna empresa prestataria requiera que las acreencias correspondientes sean efectivizadas en una cuenta fiduciaria y/o cesionaria, que hubiere sido oportunamente notificada en los términos del artículo 7° de la Resolución N° 666 de fecha 15 de julio de 2013 de la ex SECRETARIA DE TRANSPORTE entonces dependiente del MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE, deberá manifestarlo expresamente mediante nota suscripta por el presidente de la misma, acompañando copia certificada ante escribano público del acta de Directorio en donde conste su designación.

Asimismo, de optar las por efectuar cesiones de derechos de las acreencias que correspondan ser liquidadas en el marco de la presente a través de contratos de cesión de derechos o fideicomisos, deberán instrumentarse por escritura pública, observando los recaudos mínimos que seguidamente se detallan:

1. Instrumentar dichos contratos a través de escritura pública con notificación de la misma mediante acto notarial a la SECRETARIA DE TRANSPORTE y al AREA BANCA FIDUCIARIA del BANCO DE LA NACION ARGENTINA.

2. Consignar en el objeto del contrato si el mismo se realiza en garantía o en pago de una obligación, siguiendo los lineamientos del Artículo 39 del Anexo “A” de la Resolución N° 308/2001 del ex-MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA, con las modificaciones introducidas por la Resolución N° 33/2002 del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA y la Resolución N° 278/2003 del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS y del Artículo 42 del Anexo I de la Resolución N° 574 de fecha 2 de julio de 2018 del MINISTERIO DE TRANSPORTE.

3. Especificar el destino al que serán aplicadas las acreencias que se transfieren, tutelándose la finalidad que ha dado origen al régimen de compensaciones tarifarias al transporte automotor de pasajeros de larga distancia.

ARTÍCULO 2°.- Comuníquese a SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR, a la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA DE TRANSPORTE, a la DIRECCIÓN NACIONAL DE GESTIÓN DE FONDOS FIDUCIARIOS, a la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE, y a las cámaras empresarias representativas del sector.

ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Hector Guillermo Krantzer

e. 10/08/2018 N° 57785/18 v. 10/08/2018

Fecha de publicación 10/08/2018