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Legislación y Avisos Oficiales
Primera sección


ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA MÉDICA

Disposición 4069/2019

DI-2019-4069-APN-ANMAT#MSYDS - Productos alimenticios: Prohibición de uso y comercialización.

Ciudad de Buenos Aires, 14/05/2019

VISTO el Expediente Electrónico EX-2019-14723001-APN-DFVGR#ANMAT del Registro de esta Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica y;

CONSIDERANDO:

Que las actuaciones citadas en el VISTO se iniciaron a raíz de una muestra que se tomó para el análisis del producto: “Orégano deshidratado”, marca: Carrefour selección, Peso Neto 15g Lote: 180713, fecha de vto.: julio 20, RNPA N° 02-589063, elaborado por RNE N° 02-034648, comercializado por INC S. A., Ayacucho Nº 1055, piso 1 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en el marco del Programa de Monitoreo efectuado conforme al Plan Integral de Fiscalización de Establecimientos, Productos Alimenticios y Materiales en Contacto con Alimentos del Instituto Nacional de Alimentos (INAL), que no cumple con la normativa alimentaria vigente.

Que el Departamento Inspectoría del INAL realizó una inspección, OI Nº 2018/3910-INAL 547 en el establecimiento del Supermercado CARREFOUR sito en la Avenida Presidente Hipólito Yrigoyen Nº 299 de la localidad de Avellaneda, provincia de Buenos Aires donde los inspectores verificaron la comercialización del producto en cuestión y procedieron a la toma de muestra por triplicado para su análisis.

Que por su parte, el Departamento Control y Desarrollo del INAL emitió el Informe de Laboratorio Nº 3732-18 (orden 2) cuya conclusión fue “La muestra analizada no cumple con el artículo 1226 del Código Alimentario Argentino” por presentar más del 25% (veinticinco por ciento) de salvado de trigo coloreado, más del 3% (tres por ciento) de hojas que no se corresponden con orégano ni con salvado de trigo, como así también elementos histológicos de orégano, trigo y perejil.

Que por ello el Departamento Vigilancia Alimentaria del INAL puso en conocimiento de los hechos a la firma INC SOCIEDAD ANÓNIMA y le solicitó realizar el retiro preventivo del producto (orden 4 y orden 10) del mercado nacional en un plazo de 48 (cuarenta y ocho) horas, en concordancia con el artículo 18º tris del CAA.

Que en el mismo informe se le notificó a la empresa que de acuerdo al artículo 14º (anexo II) del Decreto Reglamentario de la Ley Nº 18.284 y habiéndose cumplimentado el plazo para solicitar la pericia de control, se dan como válidos los resultados obtenidos por el Laboratorio de Control y Desarrollo del INAL.

Que en el orden 11 el Departamento Vigilancia Alimentaria categorizó el retiro del producto como Clase III y a través de un Comunicado SIFeGA puso en conocimiento de los hechos a todas las Direcciones Bromatológicas del país y solicitó que en caso de detectar la comercialización del referido alimento en sus jurisdicciones procedan de acuerdo a lo establecido en el numeral 4.1.1 del Anexo I del Artículo 1415º del CAA concordando con los Artículos 2º, 9º, y 11º de la Ley Nº 18.284.

Que en el orden 11 dicho departamento especificó que el retiro de Clase III presenta una baja probabilidad de consecuencias adversas para la salud de los consumidores.

Que el INAL indicó que el producto se halla en presunta infracción al artículo 6º bis, al artículo 13º, al artículo 1226º y al 155º del CAA por estar adulterado ya que presenta en su composición más de 25% de salvado de trigo coloreado, más de 3% de hojas que no se corresponden con orégano ni con salvado de trigo, como así también elementos histológicos de orégano, trigo y perejil resultando ser en consecuencia ilegal.

Que atento a esto el Departamento de Legislación y Normatización del INAL recomendó prohibir la comercialización en todo el territorio nacional del citado alimento.

Que en virtud del artículo 1º del CAA que expresa: “Toda persona, firma comercial o establecimiento que elabore, fraccione, conserve, transporte, expenda, exponga, importe o exporte alimentos, condimentos, bebidas o primeras materias correspondientes a los mismos y aditivos alimentarios debe cumplir con las disposiciones del presente Código”, corresponde imputar las faltas tanto a la firma INC S. A. como a Prosabores S. R. L. en tanto que es el titular del RNE Nº 02-34648.

Que las presuntas infracciones son: el artículo 6º bis del CAA: “Queda terminantemente prohibida la tenencia, circulación y venta de alimentos y sus primeras materias, alterados, contaminados, adulterados, falsificados y/o falsamente rotulados bajo pena de multa, prohibición de venta y comiso de mercadería en infracción” por comercializar un producto falsamente rotulado al consignar registros de establecimiento y producto apócrifo; el artículo 13º del CAA: “La instalación y funcionamiento de las Fábricas y Comercios de Alimentación serán autorizados por la autoridad sanitaria correspondiente al lugar de donde produzcan, elabore, fracciones, depositen, conserven o expendan. Cuando se trate de operaciones de importación y/o exportación de productos elaborados, las Fábricas o Comercios de Alimentos deberán registrarse ante la autoridad sanitaria nacional, con la documentación exigida para su habilitación a esos fines” por comercializar un alimento adulterado: el artículo 155º del CAA: “Tanto las materias primas, los aditivos alimentarios, así como los productos elaborados, deberán responder en su composición química, aspecto presentación, calidad estado de conservación y caracteres organolépticos, a las denominaciones legales o comerciales especialmente admitidas. Queda prohibida la elaboración, fraccionamiento, tenencia, circulación, distribución, importación, exportación y entrega al consumidor de productos ilegales. El titular de la autorización y su Director Técnico, si correspondiere, serán personalmente responsables de la aptitud e identidad de los productos” por comercializar un producto ilegal; el artículo 1226º del CAA: “Con el nombre de orégano se entienden las hojas y sumidades florecidas, sanas, limpias y secas de Origanum vulgare L. y sus diversas variedades e híbridos…” por comercializar un producto que presenta componentes que no se corresponden con orégano.

Que por todo lo dicho el INAL sugirió prohibir la comercialización en todo el territorio nacional del producto: “Orégano deshidratado”, marca: Carrefour selección, Peso Neto 15g Lote: 180713, fecha de vto.: julio 20, RNPA N° 02-589063, elaborado por RNE N° 02-034648, comercializado por INC S.A, Ayacucho 1055, piso 1 e instruir sumario sanitario a la firma INC S. A. y a la firma Prosabores SRL por los presuntos incumplimientos a los artículos 1º, 6º bis, 13º, 155º y 1226º del CAA.

Que desde el punto de vista procedimental esta Administración Nacional resulta competente en las cuestiones que se ventilan en estos obrados en virtud de lo dispuesto por el artículo 3º inciso b) del Decreto Nº 1490/92.

Que en virtud de las atribuciones conferidas por el inciso n) y ñ) del artículo 8º y el inciso q) del artículo 10º del Decreto Nº 1490/92 las medidas aconsejadas resultan ajustadas a derecho.

Que el Instituto Nacional de Alimentos y la Dirección General de Asuntos Jurídicos han tomado la intervención de su competencia.

Que se actúa en ejercicio de las facultades conferidas por el Decreto Nº 1490/92 y sus modificatorios.

Por ello:

EL ADMINISTRADOR NACIONAL DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA MÉDICA

DISPONE:

ARTÍCULO 1°- Prohíbese el uso y comercialización en todo el territorio nacional del producto: “Orégano deshidratado, marca: Carrefour selección, Peso Neto 15g Lote: 180713, fecha de vto.: julio 20, RNPA N° 02-589063, elaborado por RNE N° 02-034648, comercializado por INC S. A., Ayacucho 1055, piso 1”, por las razones expuestas en el Considerando de la presente disposición.

ARTÍCULO 2º- Instrúyase sumario sanitario a las firmas INC S. A., C.U.I.T. 30-68731043-4, sito en Ayacucho 1055, piso 1 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y Prosabores SRL, CUIT 30-70989132-0 y titular del RNE Nº0234648 sito en Maquinista Carregal 2118/20, Munro, provincia de Buenos Aires por los presuntos incumplimientos a los artículos 1º, 6º bis, 13º, 155º y 1226º del CAA.

ARTÍCULO 3°- Regístrese. Dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación en el Boletín Oficial. Comuníquese al Ministerio de Salud de la Provincia de Buenos Aires, a Dirección Nacional de Habilitación, Fiscalización y Sanidad de Fronteras del Ministerio de Salud y Desarrollo Social de la Nación, a las autoridades sanitarias de las jurisdicciones provinciales y a la del Gobierno Autónomo de la Ciudad de Buenos Aires. Comuníquese a la Dirección de Gestión de Información Técnica. Comuníquese a la Dirección de Relaciones Institucionales y Regulación Publicitaria. Dése a la Dirección de Faltas Sanitarias de la Dirección General de Asuntos Jurídicos a sus efectos. Carlos Alberto Chiale

e. 16/05/2019 N° 33530/19 v. 16/05/2019

Fecha de publicación 16/05/2019