COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE
Disposición 304/2019
DI-2019-304-APN-CNRT#MTR
Ciudad de Buenos Aires, 14/05/2019
VISTO el Expediente Nº EX-2018-61779608-APN-MESYA#CNRT del registro de la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE, la Ley Nº 21.844, la Ley Nº 24.653 y sus respectivas reglamentaciones, y la Resolución Nº 733 del 15 de junio de 2016 de esta COMISIÓN NAICONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley N° 21.844 regula los lineamientos generales del régimen de penalidades dirigido a los prestatarios del servicio de transporte por automotor, norma que se encuentra actualmente reglamentada por el Decreto N° 253 de fecha 3 de agosto de 1995 y sus modificatorios, por el cual se aprobó el Régimen de Penalidades por Infracciones a las Disposiciones Legales y Reglamentarias en Materia de Transporte por Automotor de Jurisdicción Nacional.
Que, por otra parte, la Ley N° 24.653 y el Decreto N° 1035 del 14 de junio de 2002, reglamentaron lo referido al transporte automotor de cargas de Jurisdicción Nacional y, en lo atinente al transporte por automotor de carácter internacional, resulta de aplicación el Segundo Protocolo Adicional sobre Infracciones y Sanciones al Acuerdo de Alcance Parcial sobre Transporte Internacional Terrestre en el marco de la ASOCIACIÓN LATINOAMERICANA DE INTEGRACIÓN (ALADI) y el Reglamento General para el Transporte de Mercancías Peligrosas por Carretera aprobado por el Decreto Nº 779 del 20 de noviembre de 1995 y sus modificatorios y complementarios.
Que el actual artículo 7° del Régimen de Penalidades, contempla la posibilidad del pago en cuotas de las multas, concediendo igual oportunidad a quienes se acojan al beneficio de pago voluntario.
Que por la Resolución N° 733/16 de esta COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE, se introdujeron modificaciones al sistema de pago de las sanciones de carácter pecuniario, aplicadas de conformidad con lo previsto en la Ley Nº 21.844, N° 24.653 y sus respectivas reglamentaciones.
Que la GERENCIA DE ADMINISTRACIÓN Y RECURSOS HUMANOS a través del Informe N° IF-2017-31856588-APN-GAYRH#CNRT y su ampliatorio N° IF-2019-03973017-APN-GAYRH#CNRT, manifestó la necesidad de reconsiderar sus disposiciones e incorporar aspectos no previstos en la normativa actual, en procura del logro de una mejor y más equitativa administración del sistema.
Que en este sentido, y en particular en lo referente a las Tasas de Interés a aplicar, la citada Gerencia consideró oportuno fijar tasas de referencias basadas en entidades financieras del Sector Público Nacional.
Que, en función del diferimiento en el pago de las deudas por las sanciones aplicadas por este Organismo, y atento a la finalidad disuasiva y preventiva que tienen aquellas, resulta necesario, contemplar la aplicación de intereses compensatorios y punitorios, sin perjuicio de los intereses de financiación establecidos para el cálculo de las cuotas.
Que, asimismo, resulta procedente aplicar iguales tasas de interés tanto en los Convenios Judiciales, como en las presentaciones de liquidaciones de deuda en sede judicial, cualquiera sea su etapa procesal.
Que a fin de facilitar el acceso al pago de las multas, y de conformidad con la facultad prevista por el citado artículo 7° del Régimen de Penalidades, se considera beneficioso implementar nuevos planes de pago en cuotas y, al mismo tiempo, resulta prudente fijar pautas restrictivas para la refinanciación de los Convenios caídos por falta de pago.
Que por otra parte, cuando se encuentre involucrado el transporte de cargas de jurisdicción nacional o el transporte automotor de carácter internacional, se estima procedente determinar el capital adeudado conforme lo dispuesto en la Ley Nº 24.653, el Segundo Protocolo Adicional sobre Infracciones y Sanciones de Alcance Parcial Sobre Transporte Internacional y el Acuerdo para el Transporte de Mercancías Peligrosas en el Mercado Común del Sur, respectivamente, sin aplicación de intereses compensatorios para la celebración del Convenio de pago.
Que en razón de las consideraciones expresadas, es menester plasmar nuevas pautas para la celebración de los Convenios para la cancelación de deudas derivadas de la comisión de infracciones por parte de los operadores de transporte, a las normas que regulan la actividad, a los fines de contar con una nueva herramienta tendiente a facilitar el acceso al pago.
Que el artículo 8° del Decreto N° 1395 del 27 de noviembre de 1998 prescribe que, para cualquier trámite ante esta Comisión Nacional, los operadores deberán acreditar que no registran deudas exigibles en concepto de multas derivadas de la comisión de infracciones a la normativa vigente en materia de transporte por automotor de jurisdicción nacional.
Que en virtud de lo señalado, corresponde derogar la Resolución N° 733/16 del registro de esta Comisión Nacional.
Que la GERENCIA DE ADMINISTRACIÓN Y RECURSOS HUMANOS y la GERENCIA DE ASUNTOS JURÍDICOS de esta COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE, han tomado la intervención que les compete.
Que la presente se dicta en virtud de las facultades establecidas en el Estatuto de esta COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE, aprobado por el Decreto Nº 1388 del 29 de noviembre de 1996 y sus modificatorios, el Régimen de Penalidades por Infracciones a las Disposiciones Legales y Reglamentarias en Materia de Transporte por Automotor de Jurisdicción Nacional aprobado por el Decreto N° 253/95 y sus modificatorios.
Por ello,
EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE
DISPONE:
ARTÍCULO 1°.- Derógase la Resolución N° 733/16 de esta COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE, así como toda otra norma que se oponga a la presente, a partir de la entrada en vigencia de la presente Disposición.
ARTÍCULO 2°.- Apruébanse las pautas a las que deberán ajustarse los convenios de pago que sean celebrados entre esta COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE y los operadores de transporte automotor de pasajeros y cargas, para la cancelación de deudas derivadas de la comisión de infracciones establecidas en los Regímenes de Penalidades vigentes en la materia.
ARTÍCULO 3°.- TASA DE REFERENCIA.
A los efectos de la presente Disposición, la TASA DE REFERENCIA a aplicarse será la Tasa Pasiva Promedio del BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (BCRA), publicada CUARENTA Y OCHO (48) horas hábiles anteriores a la celebración del Convenio.
ARTÍCULO 4°.- CONVENIOS DE PAGO VOLUNTARIO.
4.1. CONVENIO DE PAGO VOLUNTARIO CON QUITA. Las personas físicas y jurídicas imputadas por un hecho, acto u omisión, que se encuadre prima facie en infracción a las normas que regulan el transporte por automotor y que se acojan al beneficio del Pago Voluntario establecido por el artículo 7º del Régimen de Penalidades por Infracciones a las Disposiciones Legales y Reglamentarias en Materia de Transporte por Automotor de Jurisdicción Nacional, aprobado por el Decreto N° 253/95 y sus modificatorios (en adelante Régimen de Penalidades), podrán, con el efectivo reconocimiento de la infracción cometida y renuncia al derecho de interponer todo recurso o reclamo administrativo o judicial, celebrar Convenios de Pago Voluntario, bajo las siguientes pautas:
a. Condición para la constitución: deberán abonar un anticipo que no podrá ser inferior al VEINTICINCO POR CIENTO (25%) del total del monto de capital del plan a suscribir - calculado sobre el capital adeudado con la quita del Régimen de Penalidades - y deberá hacerse efectivo, previo a la suscripción del convenio.
b. Plan de pagos: el saldo restante, podrá abonarse en hasta VEINTICUATRO (24) cuotas mensuales y consecutivas, teniendo en cuenta el valor de la CUOTA MÍNIMA establecido en el presente.
c. Interés de financiación: se aplicará sobre el capital determinado, un interés de financiación mensual, igual a la TASA DE REFERENCIA multiplicada por el 1.2, computado desde la fecha de celebración del Convenio.
4.2. CONVENIO DE PAGO VOLUNTARIO SIN QUITA. Vencido el plazo previsto para el Pago Voluntario y en consecuencia, perdido el derecho a la quita prevista en el Régimen de Penalidades, podrá celebrarse un Convenio de Pago conforme las siguientes pautas:
a. Condición para la constitución: no encontrarse notificado el acto sancionatorio a la fecha de celebración del Convenio.
b. Plan de pagos: hasta VEINTICUATRO (24) cuotas mensuales y consecutivas, teniendo en cuenta el valor de la CUOTA MÍNIMA establecido en el presente.
c. Interés de financiación: se aplicará sobre el capital determinado, un interés de financiación mensual, igual a la TASA DE REFERENCIA multiplicada por el 1.2, computado desde la fecha de celebración del Convenio.
La celebración de cualquiera de los Convenios aquí descriptos, interrumpirá todos los plazos establecidos en el Régimen de Penalidades, inclusive el plazo de prescripción reglamentado en su artículo 77.
ARTÍCULO 5°.- CONVENIOS ADMINISTRATIVOS y JUDICIALES.
Las personas físicas y jurídicas deudoras de multas aplicadas con arreglo al procedimiento prescripto en el Régimen de Penalidades, podrán celebrar Convenios de Pago, de acuerdo a las siguientes pautas:
5.1. CONVENIOS ADMINISTRATIVOS.
a. Dentro del plazo de DIEZ (10) días hábiles administrativos computados desde la notificación del acto sancionatorio y renunciando al derecho de interponer cualquier recurso o reclamo administrativo o judicial contra él:
a.1) Plan de pagos: hasta VEINTICUATRO (24) cuotas mensuales y consecutivas, teniendo en cuenta el valor de la CUOTA MÍNIMA establecido en el presente.
a.2) Interés de financiación: se aplicará sobre el capital determinado en el acto sancionatorio, un interés de financiación mensual, igual a la TASA DE REFERENCIA multiplicada por 1.5, computado desde la fecha de celebración del Convenio.
b. Vencido el plazo de DIEZ (10) días hábiles administrativos computados desde la notificación del acto sancionatorio y renunciando al derecho de interponer cualquier recurso o reclamo administrativo o judicial contra él y siempre que no se hubieren promovido acciones judiciales de cobro:
b.1) Interés compensatorio: se aplicará sobre el capital determinado en el acto sancionatorio, un interés compensatorio igual a la TASA DE REFERENCIA multiplicada por 2, computado desde la notificación del acto sancionatorio y hasta la celebración del Convenio.
b.2) Plan de pagos: la suma adeudada podrá ser abonada hasta VEINTICUATRO (24) cuotas mensuales y consecutivas, teniendo en cuenta el valor de la CUOTA MÍNIMA establecido en el presente, aplicando un interés de financiación mensual, igual a la tasa referencia multiplicada por 1.5 computado desde la fecha de celebración del Convenio.
5.2. CONVENIOS JUDICIALES. Una vez promovida la acción judicial de cobro sin que mediare Convenio Administrativo previo, o en virtud del incumplimiento de éste, el capital adeudado podrá saldarse mediante la suscripción de un Convenio Judicial, conforme las siguientes pautas:
a. Plan de pagos: hasta VEINTICUATRO (24) cuotas mensuales y consecutivas, teniendo en cuenta el valor de la CUOTA MÍNIMA establecido en el presente.
b. Interés compensatorio: se aplicará sobre el capital determinado en el acto sancionatorio, un interés compensatorio igual a la TASA DE REFERENCIA multiplicada por 2, computado desde la notificación del acto sancionatorio y hasta la celebración del Convenio.
c. Interés de financiación: se aplicará sobre el capital adeudado, más su interés compensatorio, un interés de financiación mensual, igual a la TASA DE REFERENCIA multiplicada por 1.5, computado desde la fecha de celebración del Convenio.
d. Honorarios y gastos causídicos: el pago deberá hacerse efectivo al momento de celebrarse el Convenio. Respecto de los gastos causídicos, previa liquidación de la GERENCIA DE ASUNTOS JURÍDICOS, deberán saldarse conforme el procedimiento que la GERENCIA DE ADMINISTRACIÓN Y RECURSOS HUMANOS disponga al efecto.
ARTÍCULO 6°.- CUOTA MÍNIMA.
Las cuotas de cada uno de los Convenios de pagos deberán ser igual o mayor al valor de MEDIA UNIDAD (0,5) de gasoil para la venta al público minorista de la empresa YACIMIENTOS PETROLÍFEROS FISCALES SOCIEDAD ANÓNIMA en la CAPITAL FEDERAL, cuando se encuentre involucrado el transporte automotor de cargas, o bien, ser igual o mayor al valor de CIENTO CINCUENTA (150) boletos mínimos de la escala tarifaria de los servicios públicos de autotransporte de pasajeros de Jurisdicción Nacional, cuando se trate de infracciones al transporte automotor de pasajeros, correspondientes a la fecha de celebración del Convenio.
ARTÍCULO 7°.- EXCEPCIONES A LA APLICACIÓN DE INTERESES COMPENSATORIOS.
Para la constitución de los Convenios de pago citados en los artículos precedentes, no se aplicarán intereses compensatorios en los siguientes supuestos:
a. Cuando se encuentre involucrado el transporte automotor de cargas de Jurisdicción Nacional, en cuyo caso será de aplicación lo dispuesto en el inciso a) del artículo 11 de la Ley N° 24.653 y de conformidad a lo previsto en el artículo 51 del Decreto N° 1035/02.
b. Cuando se encuentre involucrado el transporte automotor internacional de pasajeros y/o cargas, en cuyo caso el importe resultante del capital adeudado, será el equivalente en moneda de curso legal, al valor de venta del dólar de los ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, correspondiente al día anterior a la fecha de celebración del Convenio de que se trate, conforme surja de los registros del BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA.
ARTÍCULO 8°.- REACTIVACIÓN DE CONVENIOS.
La falta de pago en tiempo y forma de DOS (2) cuotas (consecutivas o alternadas) de cualquiera de los Convenios suscriptos, dejará sin efecto el plan de pagos acordado, una vez cumplido el segundo vencimiento de la segunda cuota adeudada.
El segundo vencimiento operará en todos los casos a los QUINCE (15) días corridos del primer vencimiento, o hábil inmediato siguiente y el monto de la cuota a abonar en dicha oportunidad se incrementará en un TRES POR CIENTO (3%).
En el caso de solicitarse la reactivación del Convenio caído por falta de pago, el saldo adeudado podrá refinanciarse conforme las siguientes pautas:
a. Oportunidad: cuando no se encontraren adeudadas SEIS (6) cuotas (consecutivas o alternadas), a partir de operado el segundo vencimiento de la segunda cuota del Convenio de que se trate.
b. Penalidad: se aplicará un interés punitorio igual al TRES POR CIENTO (3%) mensual sobre el total del capital adeudado a refinanciar.
ARTÍCULO 9°.- Una vez vencido el período para reactivar cualquiera de los Convenios descriptos en la presente, conforme el plazo indicado en el inc. a) del artículo precedente, podrá hacerse efectivo el pago del saldo del capital adeudado bajo las siguientes pautas:
a. Oportunidad: dentro de los TREINTA (30) días corridos de vencida la oportunidad para refinanciar el plan de pagos.
b. Penalidad: se aplicará un interés punitorio igual al CUATRO POR CIENTO (4%) mensual sobre el saldo del capital adeudado a refinanciar.
c. Plan de pagos: el capital adeudado más su interés punitorio, sólo podrá ser abonado hasta en TRES (3) cuotas mensuales y consecutivas.
ARTÍCULO 10.- TRÁMITES ANTE LA COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE.
Los convenios de pago establecidos en la presente reconocen como causa las deudas derivadas de la comisión de infracciones por parte de los operadores de transporte a las normas vigentes que regulan la actividad, no implicando la celebración de los mismos, una novación de la obligación.
Ante la existencia de multas impagas, como así también el incumplimiento a lo suscripto en los Convenios celebrados de acuerdo a las pautas establecidas en la presente, regirá lo dispuesto en el artículo 8° del Decreto N° 1395/98.
ARTÍCULO 11.- OPERADORES EXTRANJEROS.
Sin perjuicio de la aplicación del presente régimen a las sanciones vigentes en el ámbito de la Jurisdicción Nacional, podrán acceder al beneficio de los planes de pago descriptos, las personas físicas y jurídicas de origen nacional y extranjero - estas últimas a través de su representante legal - en razón de las multas impuestas en virtud de la aplicación del Segundo Protocolo Adicional sobre Infracciones y Sanciones al Acuerdo de Alcance Parcial sobre Transporte Internacional Terrestre, en el marco de la ASOCIACIÓN LATINOAMERICANA DE INTEGRACIÓN (ALADI) y del régimen previsto por la Resolución N° 208 del 15 de junio de 1999 de la ex - SECRETARÍA DE TRANSPORTE.
ARTÍCULO 12.- LIQUIDACIONES JUDICIALES.
La tasa de interés descripta en el inciso b) del artículo 5.2, será de aplicación para las liquidaciones de deudas presentadas en sede judicial, cualquiera sea su etapa procesal.
ARTÍCULO 13.- PAGOS.
Las cancelaciones que se efectúen en el marco del presente régimen se realizarán mediante los medios y modos de pago autorizados al efecto, conforme las normas y procedimientos pertinentes.
ARTÍCULO 14.- Encomiéndase a la GERENCIA DE ADMINISTRACIÓN Y RECURSOS HUMANOS y a la SUBGERENCIA DE INFORMÁTICA a realizar las gestiones de su competencia, para asegurar la implementación de lo dispuesto en la presente Disposición.
ARTÍCULO 15.- La presente Disposición entrará en vigencia a los TREINTA (30) días corridos de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 16.- Comuníquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación y archívese. Pablo Castano
e. 16/05/2019 N° 33346/19 v. 16/05/2019
Fecha de publicación 16/05/2019