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27 de Marzo de 2024

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Legislación y Avisos Oficiales
Primera sección


ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS - ADUANA BARRANQUERAS

VISTO el escrito presentado en fecha 09/05/2019, TENGASE por presentado al Sr. Luciano Javier Ferre – D.N.I. 27.332.300, con el patrocinio letrado de la Abog. Clarisa Bottini Sjodin, por parte, por denunciado domicilio real; dado que el nombrado no ha constituido domicilio de la forma prescripta en el art. 1001 del Código Aduanero, pese a la intimación cursada, DESELE por decaido el derecho dejado de usar y HAGASE EFECTIVO el apercibimiento del art. 1004 del citado texto legal, en consecuencia TÉNGASE por constituido domicilio en la sede aduanera en donde quedarán notificadas de pleno derecho todas las providencias o resoluciones que se dictaren, en la forma prevista, en el art. 1013 inc. g).TENER por contestada la vista en tiempo y forma, presentes las manifestaciones vertidas, las que se considerarán al momento de adoptar resolución definitiva. A la prórroga solicitada NO HA LUGAR, conforme lo prescripto en el art. 1006 C.A. RECHAZAR la nulidad planteada en el apartado II-) por no tener basamento fáctico ni legal, dado que el recurrente se limita a plantear la nulidad por la nulidad misma, alegando la supuesta violación de su derecho de defensa, lo cual a todas luces resulta absolutamente erróneo e infundado ya que el principio consagrado expresamente en nuestra Constitución Nacional no fue afectado en forma alguna, muy por el contrario, tal y como surge de las constancias de autos se le corrió vista al encartado de todo lo actuado, teniendo la posibilidad de acceder a la totalidad del contenido del expediente como así también la de evacuar su defensa y ofrecer todas las pruebas conducentes de que intente valerse. Así las cosas resulta ser que es el propio administrado quien no ha ejercido su derecho limitándose a atacar maliciosamente la validez del acto administrativo debidamente notificado. En base a lo expuesto no puede prosperar el planteo esgrimido, que aparentemente sólo intenta dilatar la cuestión. Por otra parte no es válido, a los efectos de eximirse de responsabilidad, alegar la simple negación de los hechos, sino que “el onus probandi sobre la falta de culpabilidad -a título de dolo o culpa, según el caso- recae sobre el presunto infractor.” (García Vizcaíno, Catalina, Derecho Tributario, Ed. Abeledo Perrot 4° edición, Buenos Aires, 2010, tomo II, pág. 422). Por último respecto de las vías recursivas, se hace saber a todo evento, que están previstas en el art. 1132 C.A. y que serán notificadas en su oportunidad. Dado que no se ofrecieron pruebas que ameriten la apertura del plazo pertinente, DECLARESE la cuestión de puro de derecho y PASEN los autos a despacho para dictar resolución definitiva previa emisión del dictamen del Art. 1040 C.A.

SIGEA N°SC N.ºINTERESADODOCUMENTODESCRIPCION DE LA MERCADERIA
12246-708-2017/113309-2019/5FERRE LUCIANO JAVIER27,332,300CIGARRILLOS
12246-708-2017/113309-2019/5DRA.CLARISA BOTTINI SJODIN33,311,794CIGARRILLOS

Hugo Anibal Botello Capara, Jefe de Sección.

e. 12/09/2019 N° 68373/19 v. 12/09/2019

Fecha de publicación 12/09/2019