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Primera sección


DIRECCIÓN NACIONAL DE VIALIDAD

Resolución 2092/2019

RESOL-2019-2092-APN-DNV#MTR

Ciudad de Buenos Aires, 25/10/2019

VISTO el Expediente N° 5278/2018 del Registro de la DIRECCIÓN NACIONAL DE VIALIDAD, organismo descentralizado bajo la órbita del MINISTERIO DE TRANSPORTE, (Expediente Ex OCCOVI Nº 6640/2006), y

CONSIDERANDO:

Que por medio del Acta de Constatación N° 3 de fecha 18 de julio de 2006, obrante a fojas 2 del Expediente citado en el Visto, personal autorizado del ex ÓRGANO DE CONTROL DE CONCESIONES VIALES constató la falta de conservación rutinaria de Obras de Arte, Losetas de Protección de Conos dañadas y faltantes, en el Arroyo El Molino, RUTA NACIONAL N° 14, prog. 133.360.

Que a través de la mencionada Acta de Constatación, se le imputa a CAMINOS DEL RÍO URUGUAY S.A., Concesionaria del Corredor Vial N° 18, la comisión de una infracción a la obligación contractual dispuesta en el Apartado 7.1 “Conservación de alcantarillas y obras de arte”, Artículo 7 “Condiciones a cumplir en la conservación de la rutina”, Capítulo I “Especificaciones Técnicas Generales para el mantenimiento, reparación y conservación rutinaria” del Anexo II del Acta Acuerdo de Reformulación del Contrato de Concesión de Obra Pública para las mejoras, ampliación, remodelación, conservación y administración del Corredor N° 18.

Que así mismo cabe destacar que la mencionada Acta Acuerdo fue aprobada por el Decreto N° 1.019 de fecha 6 de septiembre de 1996, en su parte pertinente dispone: “…En lo que respecta a las obras de arte mayores y alcantarillas transversales deberá efectuar anualmente todos los trabajos de conservación necesarios que coloquen a la estructura en una situación de mantenimiento normal y además, periódicamente, se deberá efectuar el mantenimiento de rutina (limpieza y reposición de juntas y apoyos, reparación de socavaciones, ya sea en los cauces –cuando exista peligro para la estructura- o en los conos de defensa, pintado de barandas, reparación de barandas o cabeceras deterioradas por choques, pintados de barandas artísticas, reposición de losetas de protección de conos, reparación de veredas peatonales, reparación o restitución de la carpeta de desgaste, etc.)…”.

Que por el mismo instrumento se requirió a la Concesionaria a que proceda a la subsanación de la observación formulada o al cumplimiento de la obligación incumplida en un plazo de UN (1) mes.

Que cabe señalar que el Acta de Constatación mencionada, cumple con todas las formalidades establecidas en el Artículo 5 “Régimen de sanciones e infracciones”, Inciso 5.2 “Actas. Formalidades”, del Capítulo II, Anexo II del Acta Acuerdo mencionada, y su notificación fue correctamente practicada, conforme surge del cuerpo de la misma, de acuerdo a lo prescripto por el Artículo 41 Inciso a), y por el Artículo 43 del Reglamento de Procedimientos Administrativos. Decreto N° 1759/72 T.O. 2017.

Que en función de ello, el Acta de Constatación goza de una presunción de veracidad, conforme lo dispone el citado Artículo 5.2 “Actas – Formalidades”, y la fuerza y valor probatorio de toda actuación administrativa, en tanto no sea desvirtuada por prueba en contrario. (conf. C.Fed en lo Cont. Adm. Sala II, in re “DAR S.A.”; sentencia del 13-7-95; Sala III, in re: “Distribuidora de Gas del Sur”, del 21-9-93; Sala IV, in re: ‘’Romera, Marcos’’, sentencia del 21-9-93; Sala V in re: “Y.P.F. c/ Cía de Obras y Servicios Públicos s/ Contrato de Obra Pública”, sentencia del 28-4-97; C.S.J.N: Fallos 259:398; 281:173).

Que de acuerdo con el Artículo 22 del “Reglamento de Actuación del Órgano de Control de Concesiones Viales en materia Sancionatoria para los supuestos de los Corredores Viales Nacionales”, aprobado por Resolución OCCOVI Nº 134 de fecha 23 de mayo de 2001 del Registro del entonces ÓRGANO DE CONTROL DE CONCESIONES VIALES, ha tomado la intervención de su competencia la ex GERENCIA TECNICA del mencionado organismo, la cual elaboró su informe mediante el Memorándum G.T. N° 334/2006 de fecha 27 de septiembre de 2006, obrante a fojas 4 del Expediente citado en el Visto, por medio del cual notificó que la Concesionaria presentó, con carácter de declaración jurada, la Nota de fecha 2 de agosto de 2006, obrante en copia autenticada a fojas 3 todo del Expediente citado en el Visto, comunico que se finalizaron los trabajos de relación de las losetas de protección de conos dañada y faltantes en A° el Molino de RUTA NACIONAL N° 14 KM 133,60.

Que siguiendo con el trámite pertinente y de acuerdo con el citado Artículo 22, la ex SUBEGERENCIA DE ADMINISTRACIÓN del entonces ÓRGANO DE CONTROL DE CONCESIONES VIALES, tomó intervención a través de su Informe SGA N° 856/2006 de fecha 15 de abril de 2006, obrante a fojas 5 y del Informe SGA N° 166/2009, de fecha 30 de enero 2009, de fojas 8, todo del Expediente citado en el Visto; y la entonces SUBGERENCIA DE ASUNTOS JURIDICOS del mencionado Órgano de control, dictaminó a través del Dictamen N° 1749/2009.

Que conforme lo dispuesto por el Inciso 5.4 del Capítulo II del Anexo II del Acta Acuerdo mencionada, y de conformidad con lo dispuesto en el Título III del “Reglamento de Actuación del entonces ÓRGANO DE CONTROL DE CONCESIONES VIALES en materia Sancionatoria para los supuestos de los Corredores Viales Nacionales”, aprobado por Resolución Nº 134 de fecha 23 de mayo de 2001 del Registro del mencionado Organismo, mediante la Nota OCCOVI Nº 1741/2009 de fecha 16 de julio de 2009, obrante en copia autenticada a fojas 10 del Expediente citado en el Visto, se puso en conocimiento a la Concesionaria los informes elaborados por la ex GERENCIA TECNICA y por la ex SUBGERENCIA DE ADMINISTRACION, ambas del citado Órgano de Control, por medio de los cuales se individualizan los incumplimientos constatados, el plazo de los mismos y el valor de la multa correspondiente.

Que asimismo por la citada Nota, se intimó a la Concesionaria para que produzca su descargo con ofrecimiento de prueba dentro del plazo indicado en el Punto 5.4 del Capítulo II del Anexo II del Acta Acuerdo mencionada en los considerandos precedentes.

Que la Concesionaria no solicitó vista ni presentó descargo alguno, conforme surge de lo informado por la ex SUBGERENCIA DE ATENCION AL USUARIO Y MESA DE ENTRADAS del ex ÓRGANO DE CONTROL DE CONCESIONES VIALES, a través de la Providencia SGAU N° 44/2017, obrante a fojas 21 del Expediente citado en el Visto.

Que como consecuencia de la falta de presentación de descargo, la sumariada no ha acreditado argumentos que demuestren que el incumplimiento verificado no le fuere imputable, o que existieran causas de justificación obstativas de la aplicación de la penalidad prevista para el incumplimiento constatado.

Que no obstante la falta de presentación de descargo por parte de la Concesionaria, corresponde analizar los hechos y antecedentes expuestos en el procedimiento y determinar el derecho aplicable, debiéndose tener en cuenta que de conformidad con lo previsto por el Apartado 3° del Inciso f) del Artículo 1° de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos N° 19.549, el debido proceso adjetivo comprende el derecho a una decisión fundada que “haga expresa consideración de los principales argumentos y de las cuestiones propuestas en tanto fueran conducentes a la solución del caso”.

Que se debe considerar que para todas las infracciones en que incurran las Concesionarias, por incumplimientos de las obligaciones a cargo de las mismas, rige la prescripción decenal del Artículo 4023 del Código Civil, por aplicación analógica de sus prescripciones

Que lo expresado, es sin perjuicio de la entrada en vigencia, con fecha 1 de agosto de 2015, del Código Civil y Comercial de la Nación que fija una reducción en el plazo de prescripción – art. 2560 – toda vez que el propio cuerpo normativo prescribe “Los plazos de prescripción en curso al momento de entrada en vigencia de una nueva ley se rigen por la ley anterior. Sin embargo, si por esa ley se requiere mayor tiempo que el que fijan las nuevas, quedan cumplidos una vez que transcurra el tiempo designado por las nuevas leyes, contado desde el día de su vigencia” – art. 2537 -.

Que además, la acción se encuentra vigente por tratarse de un procedimiento administrativo especial, la ausencia de normas que regulen el punto, debe llenarse mediante la aplicación directa, subsidiaria o analógica -según los casos- de las normas generales de dicho procedimiento (COMADIRA, JULIO RODOLFO. “Aplicación de la ley nacional de procedimientos administrativos y su reglamentación en las fuerzas armadas”, ED 100-965).

Que la sanción para este incumplimiento se encuentra prevista en el Artículo 2 “Incumplimiento de las obligaciones establecidas en el Acta Acuerdo”, Inciso 2.4, Apartado 2.4.3, Punto 2.4.3.11 del Capítulo II “Incumplimiento de las Obligaciones de la Concesionaria. Penalidades”, Anexo II del Acta Acuerdo mencionada, que establece: “Superados el mes de la fecha del Acta de Constatación, TRESCIENTAS (300) UNIDADES DE PENALIZACION POR ALCANTARILLA y UN MIL (1.000) POR PUENTE en que se verifiquen roturas en sus elementos constitutivos, embancamientos en los cauces que salvan, falta de pintado u otras deficiencias cuya eliminación esté a cargo de LA CONCESIONARIA, conforme el Capítulo anterior, más QUINIENTAS (500) UNIDADES DE PENALIZACIÓN POR ALCANTARILLA O PUENTE por cada semana de demora en solucionar las deficiencias”.

Que a los fines del cálculo de la penalidad ha tomado intervención la SUBGERENCIA DE ADMINISTRACIÓN del entonces ÓRGANO DE CONTROL DE CONCESIONES VIALES, quien a través de su Informe SGA N° 856/2006 de fecha 15 de abril de 2006, obrante a fojas 5 y el Informe SGA N° 166/2009, de fecha 30 de enero 2009, de fojas 8, todo del Expediente citado en el Visto, señala que teniendo en cuenta la declaración jurada presentada por la Concesionaria con fecha 2 de agosto de 2006, y en la medida en que no ha sido superado el plazo de UN (1) mes que dispone el Artículo 2.4.3.11 del Capítulo II “Incumplimiento de las Obligaciones de la Concesionaria. Penalidades”, Anexo II del Acta Acuerdo mencionada, contado a partir de la fecha de notificación del Acta de Constatación N° 3/06, no resulta procedente computar Unidades de Penalización razón por la cual no se ha determinado importe alguno en concepto de penalidad.

Que por lo precedente citado resulta improcedente la determinación de importe alguno en concepto de penalidad.

Que al respecto corresponde destacar que el Artículo 2 “Incumplimiento de las obligaciones establecidas en el Acta Acuerdo”, Inciso 2.4, Apartado 2.4.3, Punto 2.4.3.11 del Capítulo II “Incumplimiento de las Obligaciones de la Concesionaria. Penalidades”, Anexo II del Acta Acuerdo mencionada, establece como condición para la aplicación de una sanción, que las tareas de subsanación sean realizadas una vez superado el plazo precedentemente mencionado.

Que la Gerencia Ejecutiva de Asuntos Jurídicos de la DIRECCIÓN NACIONAL DE VIALIDAD, ha tomado la intervención que le compete a Fs. 35/40. Dictamen N° IF-2019-03200361-APN-AJ#DNV

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Decreto – Ley N° 505/58 ratificado por Ley N° 14.467.

Por ello,

LA ADMINISTRADORA GENERAL DE LA DIRECCIÓN NACIONAL DE VIALIDAD

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º.- Tener por acreditada la comisión de una infracción a la obligación contractual dispuesta en el Apartado 7.1 “Conservación de alcantarillas y obras de arte”, Artículo 7 “Condiciones a cumplir en la conservación de la rutina”, Capítulo I “Especificaciones Técnicas Generales para el mantenimiento, reparación y conservación rutinaria” del Anexo II del Acta Acuerdo de Reformulación del Contrato de Concesión de Obra Pública para las mejoras, ampliación, remodelación, conservación y administración del Corredor N° 18, aprobada por el Decreto N° 1.019 de fecha 6 de septiembre de 1996, consistente en la falta de conservación rutinaria de Obras de Arte, Losetas de Protección de Conos dañadas y faltantes, en el Arroyo El Molino, RUTA NACIONAL N° 14, prog. 133.360, respecto de CAMINOS DEL RÍO URUGUAY S.A.

ARTICULO 2°.- Dispóngase la improcedencia de la determinación de importe alguno en concepto de penalidad, dado que la subsanación de las deficiencias descriptas en el Artículo 1° tuvieron lugar dentro del plazo de UN (1) mes previsto en el Artículo 2 “Incumplimiento de las obligaciones establecidas en el Acta Acuerdo”, Inciso 2.4, Apartado 2.4.3, Punto 2.4.3.11 del Capítulo II “Incumplimiento de las Obligaciones de la Concesionaria. Penalidades”, Anexo II del Acta Acuerdo mencionada, conforme surge del Memorándum G.T. N° 334/2006 de fecha 27 de septiembre de 2006 obrante a fojas 4 del Expediente citado en el Visto.

ARTÍCULO 3°. - Notificase a CAMINOS DEL RIO URUGUAY S.A por alguno de los medios previstos en el Artículo 41 del Reglamento de Procedimientos Administrativos. Decreto N° 1.759/72 T.O. Decreto N° 894/2017, de conformidad con lo dispuesto con lo dispuesto por el Articulo 25 del Título III del “Reglamento de Actuación del Órgano de Concesiones Viales en materia Sancionatoria para los supuestos de los Corredores Viales Nacionales”, aprobado por Resolución N° 134 de fecha 23 de mayo de 2001 del Registro del ex ÓRGANO DEL CONTROL DE CONCESIONES VIALES. Al mismo tiempo, le hará saber –conforme exige el Artículo 40 del Reglamento de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos- que contra el presente acto proceden los recursos de reconsideración y jerárquico previstos en los Artículos 84 y 89 de dicho ordenamiento y cuyos plazos de interposición son DIEZ (10) días y QUINCE (15) días

ARTÍCULO 4º.- Publíquese la presente medida en el Boletín Oficial de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 5, inciso 5.6 del Capítulo II del Anexo II del Acta Acuerdo de Reformulación del Contrato de Concesión de Obra Pública para las mejoras, ampliación, remodelación, conservación y administración del Corredor N° 18, aprobada por Decreto N° 1.019 de fecha 06 de septiembre 1996.

ARTÍCULO 5º.- Tómese razón, a través de la SUBGERENCIA DE DESPACHO Y MESA GENERAL DE ENTRADAS, quien comunicara mediante el sistema de Gestión Documental Electrónica (GDE), Por Comunicación Oficial a las Dependencias intervinientes, y pase a la GERENCIA EJECUTIVA DE PLANEAMIENTO Y CONCESIONES a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 3° y 4° de la presente medida.

ARTÍCULO 6º.- Notifíquese, comuníquese, y dese a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL, para su publicación. Patricia Mabel Gutierrez

e. 30/10/2019 N° 82593/19 v. 30/10/2019

Fecha de publicación 30/10/2019