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DIRECCIÓN NACIONAL DE VIALIDAD

Resolución 2093/2019

RESOL-2019-2093-APN-DNV#MTR

Ciudad de Buenos Aires, 25/10/2019

VISTO el EXPEDIENTE Nº 4661/2018 del Registro de la DIRECCIÓN NACIONAL DE VIALIDAD, organismo descentralizado bajo la órbita del MINISTERIO DE TRANSPORTE, (Expediente EX-OCCOVI Nº 4180/2006); y

CONSIDERANDO:

Que por medio del Acta de Constatación de fecha 21 de junio de 2006, obrante a fojas 2 (anverso y reverso) del Expediente citado en el Visto, personal autorizado del entonces ÓRGANO DE CONTROL DE CONCESIONES VIALES constató la falta de funcionamiento de VEINTICUATRO (24) luminarias ubicadas en OCHOCIENTOS (800) metros lineales, en el Puente Gral. Bartolomé Mitre, sobre el Río Paraná de Las Palmas, de la RUTA NACIONAL N° 12.

Que a través de la mencionada Acta de Constatación, se le imputa a CAMINOS DEL RÍO URUGUAY S.A., Concesionaria del Corredor Vial N° 18, la comisión de una infracción a la obligación contractual dispuesta en el Apartado 7.5 “Iluminación”, Artículo 7 “Condiciones a cumplir en la conservación de la rutina”, Capítulo I “Especificaciones Técnicas Generales para el mantenimiento, reparación y conservación rutinaria” del Anexo II del Acta Acuerdo de Reformulación del Contrato de Concesión de Obra Pública para las mejoras, ampliación, remodelación, conservación y administración del Corredor N° 18, aprobada por el Decreto N° 1.019 de fecha 6 de septiembre de 1996, en su parte pertinente dispone: LA CONCESIONARIA deberá instalar y/o mantener en servicio permanente los sistemas de alumbrado existentes a cargo de ella al momento de la aprobación del Acta Acuerdo o los que deberá instalar conforme el Plan de Trabajos en los siguientes lugares del Corredor: Intercambiadores de tránsito, con sus ramas de ingreso y egreso. Rotondas. Plazas de control de cargas. Puestos de control policial. Plazas de peaje. La mencionada podrá proponer en su Plan de Trabajos la iluminación de cruces a nivel o diferente nivel del corredor con rutas provinciales, cuando el volumen de transito lo justifique”

Que por el mismo instrumento se requirió a la Concesionaria que proceda a la subsanación de la observación formulada o al cumplimiento de la obligación incumplida en un plazo de TRES (3) días corridos, desde su recepción.

Que cabe señalar que el Acta de Constatación mencionada, cumple con todas las formalidades establecidas en el Artículo 5 “Régimen de sanciones e infracciones”, Inciso 5.2 “Actas. Formalidades”, del Capítulo II, Anexo II del Acta Acuerdo mencionada, y su notificación fue correctamente practicada, conforme surge del cuerpo de la misma, de acuerdo a lo prescripto por el Artículo 41 Inciso a), y por el Artículo 43 del Reglamento de Procedimientos Administrativos. Decreto N° 1759/72 T.O. 2017.

Que en función de ello, el Acta de Constatación goza de una presunción de veracidad, conforme lo dispone el citado Artículo 5.2 “Actas – Formalidades”, y la fuerza y valor probatorio de toda actuación administrativa, en tanto no sea desvirtuada por prueba en contrario. (conf. C.Fed en lo Cont. Adm. Sala II, in re “Dar S.A.”; sentencia del 13-7-95; Sala III, in re: “Distribuidora de Gas del Sur”, del 21-9-93; Sala IV, in re: ‘’Romera, Marcos’’, sentencia del 21-9-93; Sala V in re: “Y.P.F. c/ Cía de Obras y Servicios Públicos s/ Contrato de Obra Pública”, sentencia del 28-4-97; C.S.J.N: Fallos 259:398; 281:173).

Que de acuerdo con el Artículo 22 del “Reglamento de Actuación del entonces ÓRGANO DE CONTROL DE CONCESIONES VIALES en materia Sancionatoria para los supuestos de los Corredores Viales Nacionales”, aprobado por Resolución Nº 134 de fecha 23 de mayo de 2001 del Organismo mencionado, ha tomado la intervención de su competencia la ex GERENCIA TÉCNICA DE CORREDORES VIALES del mismo Organo, la cual elaboró su informe mediante el Memorándum C.V. – T N° 2841/2006 de fecha 29 de junio de 2006 obrante a fojas 3 del Expediente citado en el Visto.

Que siguiendo con el trámite pertinente y de acuerdo con el citado Artículo 22, la ex SUBGERENCIA DE ADMINISTRACIÓN del entonces ÓRGANO DE CONTROL DE CONCESIONES VIALES, tomó intervención a través de su Informe SGA N° 848/2006 de fecha 15 de diciembre 2006, de fojas 8 y la Providencia SGA N° 63/2014 de fecha 05 de febrero de 2014, de fojas 22, todo del Expediente en trato.

Que conforme lo dispuesto por el Inciso 5.4 del Capítulo II del Anexo II del Acta Acuerdo mencionada, y de conformidad con lo dispuesto en el Título III del “Reglamento de Actuación del Órgano de Control de Concesiones Viales en materia Sancionatoria para los supuestos de los Corredores Viales Nacionales”, aprobado por Resolución Nº 134 de fecha 23 de mayo de 2001 del Registro del mencionado Órgano de Control, mediante la Nota OCCOVI Nº 1740/2009 de fecha 16 de julio de 2009, obrante en copia autenticada a fojas 11 del Expediente citado en el Visto, se puso en conocimiento a la Concesionaria de los informes elaborados por la ex SUBGERENCIA TÉCNICA DE CORREDORES VIALES y por la ex SUBGERENCIA DE ADMINISTRACIÓN, ambas del mencionado Organismo, por medio de los cuales se individualizan los incumplimientos constatados, el plazo de los mismos y el valor de la multa correspondiente.

Que asimismo por la citada Nota, se intimó a la Concesionaria para que produzca su descargo con ofrecimiento de prueba dentro del plazo indicado en el Punto 5.4 del Capítulo II del Anexo II del Acta Acuerdo mencionada en los considerandos precedentes.

Que la Concesionaria no solicitó vista ni presentó descargo alguno, conforme surge de lo informado por la ex SUBGERENCIA DE ATENCIÓN AL USUARIO Y MESA DE ENTRADAS perteneciente al entonces ÓRGANO DE CONTROL DE CONCESIONES VIALES, a través de la Providencia SGAU N° 138/2009, obrante a fojas 13 y Providencia SGAU N° 49/2017, de fecha 27 de septiembre de 2017, obrante a fojas 24, todas del Expediente citado en el Visto.

Que no obstante la falta de presentación de descargo por parte de la Concesionaria, corresponde analizar los hechos y antecedentes expuestos en el procedimiento y determinar el derecho aplicable, debiéndose tener en cuenta que de conformidad con lo previsto por el Apartado 3° del Inciso f) del Artículo 1° de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos N° 19.549, el debido proceso adjetivo comprende el derecho a una decisión fundada que “haga expresa consideración de los principales argumentos y de las cuestiones propuestas en tanto fueran conducentes a la solución del caso”.

Que corresponde señalar que el hecho constatado en la mencionada Acta de Constatación representa un incumplimiento a las condiciones de mantenimiento y conservación de rutina previstas en el Artículo 1 “Trabajos de Conservación de Rutina”, del Capítulo I, Anexo II del Acta Acuerdo mencionada, que en su parte pertinente dispone: “La CONCESIONARIA deberá ejecutar todos los trabajos de conservación de rutina en el Corredor tales como (…) reposición de lámparas y luminarias y toda otra tarea para que el Corredor brinde al usuario adecuadas condiciones de estética, seguridad y confort.”.

Que se debe considerar que para todas las infracciones en que incurran las Concesionarias, por incumplimientos de las obligaciones a cargo de las mismas, rige la prescripción decenal del Artículo 4023 del Código Civil, por aplicación analógica de sus prescripciones

Que lo expresado, es sin perjuicio de la entrada en vigencia, con fecha 1 de agosto de 2015, del Código Civil y Comercial de la Nación que fija una reducción en el plazo de prescripción – art. 2560 – toda vez que el propio cuerpo normativo prescribe “Los plazos de prescripción en curso al momento de entrada en vigencia de una nueva ley se rigen por la ley anterior. Sin embargo, si por esa ley se requiere mayor tiempo que el que fijan las nuevas, quedan cumplidos una vez que transcurra el tiempo designado por las nuevas leyes, contado desde el día de su vigencia” – art. 2537 -.

Que además, la acción se encuentra vigente por tratarse de un procedimiento administrativo especial, la ausencia de normas que regulen el punto, debe llenarse mediante la aplicación directa, subsidiaria o analógica -según los casos- de las normas generales de dicho procedimiento (COMADIRA, JULIO RODOLFO. “Aplicación de la ley nacional de procedimientos administrativos y su reglamentación en las fuerzas armadas”, ED 100-965).

Que la sanción para este incumplimiento se encuentra prevista en el Artículo 2 “Incumplimiento de las obligaciones establecidas en el Acta Acuerdo”, Inciso 2.4, Apartado 2.4.3, Punto 2.4.3.9 del Capítulo II “Incumplimiento de las Obligaciones de la Concesionaria. Penalidades”, Anexo II del Acta Acuerdo mencionada, que establece: “Superados los TRES (3) días corridos desde la fecha del Acta de Constatación, CINCUENTA (50) UNIDADES DE PENALIZACIÓN por día y por luminaria, que permanezca apagada o que no cumpla con las exigencias estipuladas”.

Que como consecuencia de la falta de presentación de descargo, la sumariada no ha acreditado argumentos que demuestren que el incumplimiento verificado no le fuere imputable, o que existieran causas de justificación obstativas de la aplicación de la penalidad prevista para el incumplimiento constatado.

Que respecto a la fecha de subsanación de las deficiencias constatadas, la Supervisión interviniente a través del Memorándum ZA- C4-RNN° 8/193 – C18-RNN° 12/14 021/2006 de fecha 03 de julio de 2006, obrante a fojas 7 del Expediente citado en el Visto, informó que las deficiencias fueron subsanadas el 23 de junio de 2006.

Que a los fines del cálculo de la penalidad en la intervención mencionada por la ex SUBGERENCIA DE ADMINISTRACIÓN del entonces ÓRGANO DE CONTROL DE CONCESIONES VIALES, Informe SGA Nº 848/06 de fecha 15 de diciembre de 2006 de fojas 8 del Expediente en trato, señala que la penalidad fue calculada de acuerdo a lo normado en el Acta Acuerdo de Reformulación del Contrato de Concesión de Obra Pública para las Mejoras, Ampliación, Remodelación, Conservación y Administración del Corredor Vial N° 18, aprobada por Decreto 1019/96, Cláusula Octava y Anexo II, Capítulo II, Art. 2.4.3.9, que exige que, para el cálculo de la multa propiciada, se supere el plazo de TRES (3) días corridos computados desde la fecha de confección del Acta de Constatación; advierte que, teniendo en cuenta que la Concesionaria subsanó el incumplimiento dentro del plazo mencionado, el monto de la multa a aplicar asciende a la suma de PESOS CERO ($0).

Que en consonancia con lo expuesto por la ex SUBGERENCIA DE ADMINISTRACIÓN corresponde destacar que el Artículo 2 “Incumplimiento de las obligaciones establecidas en el Acta Acuerdo”, Inciso 2.4, Apartado 2.4.3, Punto 2.4.3.9 del Capítulo II “Incumplimiento de las Obligaciones de la Concesionaria. Penalidades”, Anexo II del Acta Acuerdo mencionada, establece como condición para la aplicación de una sanción, que las tareas de subsanación sean realizadas una vez superado el plazo mencionado.

Que teniendo en cuenta la fecha de subsanación informada por la Supervisión interviniente a través del mencionado Memorándum ZA- C4-RNN° 8/193 – C18-RNN° 12/14 021/2006 y lo dispuesto por la normativa citada, resulta improcedente la determinación de importe alguno en concepto de penalidad.

Que la GERENCIA EJECUTIVA DE ASUNTOS JURÍDICOS de la DIRECCIÓN NACIONAL DE VIALIDAD, ha tomado la intervención que le compete mediante DICTAMEN IF-2019-03189321-APN-AJ#DNV presente a Fs. 38/43 del expediente citado.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Decreto – Ley N° 505/58 ratificado por Ley N° 14.467.

Por ello

LA ADMINISTRADORA GENERAL DE LA DIRECCIÓN NACIONAL DE VIALIDAD

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º.- Tener por acreditada la comisión de una infracción a la obligación contractual dispuesta en el Apartado 7.5 “Iluminación”, Artículo 7 “Condiciones a cumplir en la conservación de la rutina”, Capítulo I “Especificaciones Técnicas Generales para el mantenimiento, reparación y conservación rutinaria” del Anexo II del Acta Acuerdo de Reformulación del Contrato de Concesión de Obra Pública para las mejoras, ampliación, remodelación, conservación y administración del Corredor N° 18, aprobada por el Decreto N° 1.019 de fecha 6 de septiembre de 1996 consistente en la falta de funcionamiento de VEINTICUATRO (24) luminarias ubicadas en OCHOCIENTOS (800) metros lineales, en el Puente Gral. Bartolomé Mitre, sobre el Río Paraná de Las Palmas, de la RUTA NACIONAL N° 12, respecto de CAMINOS DEL RÍO URUGUAY S.A.

ARTICULO 2°.- Dispóngase la improcedencia de la determinación de importe alguno en concepto de penalidad, dado que la subsanación de las deficiencias descriptas en el Artículo 1° tuvieron lugar dentro del plazo de TRES (3) días corridos previsto en el Artículo 2 “Incumplimiento de las obligaciones establecidas en el Acta Acuerdo”, Inciso 2.4, Apartado 2.4.3, Punto 2.4.3.9 del Capítulo II “Incumplimiento de las Obligaciones de la Concesionaria. Penalidades”, Anexo II del Acta Acuerdo mencionada.

ARTÍCULO 3°.- Notificase a CAMINOS DEL RIO URUGUAY S.A por alguno de los medios previstos en el Artículo 41 del Reglamento de Procedimientos Administrativos. Decreto N° 1.759/72 T.O. Decreto N° 894/2017, de conformidad con lo dispuesto con lo dispuesto por el Articulo 25 del Título III del “Reglamento de Actuación del Órgano de Concesiones Viales en materia Sancionatoria para los supuestos de los Corredores Viales Nacionales”, aprobado por Resolución N° 134 de fecha 23 de mayo de 2001 del Registro del ex ÓRGANO DEL CONTROL DE CONCESIONES VIALES. Al mismo tiempo, le hará saber –conforme exige el Artículo 40 del Reglamento de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos- que contra el presente acto proceden los recursos de reconsideración y jerárquico previstos en los Artículos 84 y 89 de dicho ordenamiento y cuyos plazos de interposición son DIEZ (10) días y QUINCE (15) días.

ARTÍCULO 4º.- Publíquese la presente medida en el Boletín Oficial de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 5, inciso 5.6 del Capítulo II del Anexo II del Acta Acuerdo de Reformulación del Contrato de Concesión de Obra Pública para las mejoras, ampliación, remodelación, conservación y administración del Corredor N° 18, aprobada por Decreto N° 1.019 de fecha 06 de septiembre 1996.

ARTÍCULO 5º.- Tómese razón, a través de la SUBGERENCIA DE DESPACHO Y MESA GENERAL DE ENTRADAS, quien comunicara mediante el sistema de Gestión Documental Electrónica (GDE), Por Comunicación Oficial a las Dependencias intervinientes, y pase a la GERENCIA EJECUTIVA DE PLANEAMIENTO Y CONCESIONES a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 3° y 4° de la presente medida.

ARTÍCULO 6º.- Notifíquese, comuníquese, y dese a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL, para su publicación. Patricia Mabel Gutierrez

e. 30/10/2019 N° 82599/19 v. 30/10/2019

Fecha de publicación 30/10/2019