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DIRECCIÓN NACIONAL DE VIALIDAD

Resolución 2095/2019

RESOL-2019-2095-APN-DNV#MTR

Ciudad de Buenos Aires, 25/10/2019

VISTO el Expediente Nº 4953/2018 del Registro de la DIRECCIÓN NACIONAL DE VIALIDAD, organismo descentralizado bajo la órbita del MINISTERIO DE TRANSPORTE, (Expediente Ex - OCCOVI Nº 2192/2012); y

CONSIDERANDO:

Que por medio del Acta de Constatación N° 132/2012 de fecha 26 de abril de 2012, obrante a fojas 2 del Expediente citado en el Visto, personal autorizado del ex ÓRGANO DE CONTROL DE CONCESIONES VIALES constató la falta de limpieza general del tramo en zona de camino, consistente en desechos sobre la RUTA NACIONAL N° A015, entre las progresivas 7.00 a 14.00; totalizando una longitud de SIETE (7) kilómetros.

Que a través de la mencionada Acta de Constatación, se le imputó a CAMINOS DEL RÍO URUGUAY S.A., Concesionaria del Corredor Vial N° 18, la comisión de una infracción a lo dispuesto en el Inciso 7.7 “Limpieza general del tramo”, Artículo 7 “Condiciones a cumplir en la conservación de rutina”, Capítulo I “Especificaciones Técnicas Generales para el mantenimiento, reparación y conservación rutinaria”, del Anexo II del Acta Acuerdo de Reformulación del Contrato de Concesión de Obra Pública para las mejoras, ampliación, remodelación, conservación y administración del Corredor N° 18, aprobada por el Decreto N° 1.019 de fecha 06 de septiembre de 1996, que en su parte pertinente dispone: “Toda la superficie de la zona de camino deberá estar permanentemente libre de escombros, recipientes en desuso, basura en general (trapos, papeles, bolsas, etc.), carrocerías y todo tipo de residuos.”.

Que por el mismo instrumento se requirió a la Concesionaria que proceda a la subsanación de la observación formulada o al cumplimiento de la obligación incumplida en un plazo de DOS (2) días corridos.

Que cabe señalar que el Acta de Constatación mencionada, cumple con todas las formalidades establecidas en el Artículo 5 “Régimen de sanciones e infracciones”, Inciso 5.2 “Actas. Formalidades”, del Capítulo II, Anexo II del Acta Acuerdo mencionada, y su notificación fue correctamente practicada, conforme surge del cuerpo de la misma, de acuerdo a lo prescripto por el Artículo 41 Inciso a), y por el Artículo 43 del Reglamento de Procedimientos Administrativos. Decreto N° 1759/72 T.O. Decreto N° 894/2017.

Que, en función de ello, el Acta de Constatación goza de una presunción de veracidad y consecuentemente de valor probatorio “iuris tantum”, conforme lo dispone el citado Artículo 5.2 “Actas – Formalidades”, y la fuerza y valor probatorio de toda actuación administrativa, en tanto no sea desvirtuada por prueba en contrario. (conf. C.Fed en lo Cont. Adm. Sala II, in re “Dar S.A.”; sentencia del 13-7-95; Sala III, in re: “Distribuidora de Gas del Sur”, del 21-9-93; Sala IV, in re: ‘’Romera, Marcos’’, sentencia del 21-9-93; Sala V in re: “Y.P.F. c/ Cía de Obras y Servicios Públicos s/ Contrato de Obra Pública”, sentencia del 28-4-97; C.S.J.N: Fallos 259:398; 281:173).

Que de acuerdo con el Artículo 22 del “Reglamento de Actuación del entonces ÓRGANO DE CONTROL DE CONCESIONES VIALES en materia Sancionatoria para los supuestos de los Corredores Viales Nacionales”, aprobado por Resolución Nº 134 de fecha 23 de mayo de 2001 del citado Órgano, ha tomado la intervención de su competencia la SUBGERENCIA TÉCNICA DE CORREDORES VIALES del indicado Organismo, a través de la Supervisión del Corredor Vial N° 18, la cual elaboró su informe mediante el Memorándum SG.T.C.V. 1758/2012 de fecha 31 de mayo de 2012, obrante a fojas 4 del Expediente citado en el Visto.

Que siguiendo con el trámite pertinente y de acuerdo con el citado Artículo 22, la SUBGERENCIA DE ADMINISTRACIÓN del entonces ÓRGANO DE CONTROL DE CONCESIONES VIALES, tomó intervención a través de su Informe SGA N° 1135/2014 de fecha 1 de agosto de 2014.

Que así mismo conforme lo dispuesto por el Inciso 5.4 del Capítulo II del Anexo II del Acta Acuerdo mencionada, y de conformidad con lo dispuesto en el Título III del Reglamento de Actuación precedentemente citado, mediante la Nota OCCOVI Nº 2653/2014 de fecha 5 de noviembre de 2014, obrante en copia autenticada a Fs. 7, se puso en conocimiento a la Concesionaria de los informes elaborados por las señaladas SUBGERENCIA TÉCNICA DE CORREDORES VIALES y SUBGERENCIA DE ADMINISTRACIÓN.

Que asimismo por la referida Nota, se intimó a la Concesionaria para que produzca su descargo con ofrecimiento de prueba dentro del plazo indicado en el Punto 5.4 del Capítulo II del Anexo II del Acta Acuerdo mencionada en los considerandos precedentes.

Que la Concesionaria solicitó vista de las actuaciones por medio de la Nota que se encuentra agregada a fojas 1, con documentación adjunta a fojas 2/4, todas del Expediente OCCOVI N° 5174/2014, acumulado como foja 8 del Expediente citado en el Visto.

Que la vista solicitada fue conferida mediante la Nota SGAJ N° 503/2014, obrante en copia a fojas 10, y la Concesionaria procedió a tomar vista de las actuaciones conforme surge de la constancia de fojas 11.

Que de conformidad con lo previsto por el Apartado 3° del Inciso f) del Artículo 1° de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos N° 19.549, el debido proceso adjetivo comprende el derecho a una decisión fundada que “haga expresa consideración de los principales argumentos y de las cuestiones propuestas en tanto fueran conducentes a la solución del caso”.

Que corresponde señalar que el hecho constatado en la mencionada Acta de Constatación representa un incumplimiento a las condiciones de mantenimiento y conservación de rutina previstas en el Artículo 1 “Trabajos de Conservación de Rutina”, del Capítulo I, Anexo II del Acta Acuerdo mencionada, que en su parte pertinente dispone: “La CONCESIONARIA deberá ejecutar todos los trabajos de conservación de rutina en el Corredor (…) y toda otra tarea para que el Corredor brinde al usuario adecuadas condiciones de estética, seguridad y confort.”.

Que la Concesionaria presentó su descargo por medio de la Nota que se encuentra agregada a fojas 1/7 con documentación adjunta a fojas 8/303 del Expediente OCCOVI N° 5771/2014, acumulado como foja 12 del citado Expediente, alegando la prescripción de la acción punitiva como vicio del mismo.

Que se debe considerar que para todas las infracciones en que incurran las Concesionarias, por incumplimientos de las obligaciones a cargo de las mismas, rige la prescripción decenal del Artículo 4023 del Código Civil, por aplicación analógica de sus prescripciones

Que lo expresado, es sin perjuicio de la entrada en vigencia, con fecha 1 de agosto de 2015, del Código Civil y Comercial de la Nación que fija una reducción en el plazo de prescripción – art. 2560 – toda vez que el propio cuerpo normativo prescribe “Los plazos de prescripción en curso al momento de entrada en vigencia de una nueva ley se rigen por la ley anterior. Sin embargo, si por esa ley se requiere mayor tiempo que el que fijan las nuevas, quedan cumplidos una vez que transcurra el tiempo designado por las nuevas leyes, contado desde el día de su vigencia” – art. 2537 -.

Que además, la acción se encuentra vigente por tratarse de un procedimiento administrativo especial, la ausencia de normas que regulen el punto, debe llenarse mediante la aplicación directa, subsidiaria o analógica -según los casos- de las normas generales de dicho procedimiento (COMADIRA, JULIO RODOLFO. “Aplicación de la ley nacional de procedimientos administrativos y su reglamentación en las fuerzas armadas”, ED 100-965).

Que de acuerdo a ello, el Acta de Constatación labrada en virtud de una infracción incurrida, como así también el inicio del sumario respectivo, y las sucesivas intervenciones realizadas en el mismo, constituyen actos susceptibles de generar la suspensión del plazo de prescripción, teniendo en cuenta que se trata de actuaciones practicadas con intervención del órgano competente, que suponen el ejercicio de la pretensión punitiva a los fines de conseguir la realización del derecho sustantivo, configurando ello un avance cualitativo en el conocimiento de los hechos.

Que no atender lo antedicho, implicaría pretender que el Acta Acuerdo de Reformulación del Contrato de Concesión de Obra Pública para las mejoras, ampliación, remodelación, conservación y administración del Corredor Vial N° 18, aprobada por el Decreto N° 1.019 de fecha 06 de septiembre de 1996, modifique o derogue la disposición legal de orden público establecida por el Artículo 1°, Apartado e), Inciso 9) de la Ley Nº 19.549.

Que, en atención a lo expuesto precedentemente, no procede dicha defensa intentada por la Concesionaria, toda vez que no han transcurrido los plazos legales mínimos necesarios que habilitan la aplicación de la prescripción.

Que la sanción para este incumplimiento se encuentra prevista en el Artículo 2 “Incumplimiento de las obligaciones establecidas en el Acta Acuerdo”, Inciso 2.4, Apartado 2.4.3, Punto 2.4.3.16, Capítulo II “Incumplimiento de las obligaciones de la Concesionaria. Penalidades” del Anexo II del Acta Acuerdo mencionada, que establece: “Superados los DOS (2) días corridos desde la fecha del Acta de Constatación, CINCUENTA (50) UNIDADES DE PENALIZACIÓN POR DÍA Y POR KILOMETRO en que se verifique la existencia de desechos, conforme lo previsto en el artículo anterior.”.

Que la sumariada no ha acreditado argumentos que demuestren que el incumplimiento verificado no le fuere imputable, o que existieran causas de justificación obstativas de la aplicación de la penalidad prevista para el incumplimiento constatado.

Que las deficiencias constatadas mediante el Acta de Constatación N° 132/2012 fueron subsanadas el día 27 de abril de 2012, tal como surge de la Nota presentada por la empresa Concesionaria con carácter de declaración jurada mediante la cual declara haber terminado los trabajos de limpieza del tramo en la RUTA NACIONAL N° A015 entre las progresivas indicadas en dicha Acta.

Que a los fines del cálculo de la penalidad ha tomado intervención la SUBGERENCIA DE ADMINISTRACIÓN del entonces ÓRGANO DE CONTROL DE CONCESIONES VIALES, quien a través de su Informe SGA N° 1135/2014 de fecha 01 de agosto de 2014, obrante a Fs. 5 del Expediente citado en el Visto, señala que teniendo en cuenta que las deficiencias han sido subsanadas el día 27/04/2012, y en la medida en que no han sido superados los DOS (2) días corridos que dispone el Artículo 2 “Incumplimiento de las obligaciones establecidas en el Acta Acuerdo”, Inciso 2.4, Apartado 2.4.3, Punto 2.4.3.16, Capítulo II “Incumplimiento de las obligaciones de la Concesionaria. Penalidades” del Anexo II del Acta Acuerdo mencionada, contados a partir de la fecha del Acta de Constatación N° 132/2012, no resulta procedente computar Unidades de Penalización razón por la cual no se ha determinado importe alguno en concepto de penalidad.

Que conforme surge del Memorándum SG.T.C.V. 1758/2012 de fecha 31 de mayo de 2012, obrante a fojas 4 del Expediente citado en el Visto, la subsanación de las deficiencias se efectuó dentro de los DOS (2) días corridos de la fecha de notificación de la mencionada Acta de Constatación.

Que al respecto corresponde destacar que el Artículo 2 “Incumplimiento de las obligaciones establecidas en el Acta Acuerdo”, Inciso 2.4, Apartado 2.4.3, Punto 2.4.3.16 del Capítulo II “Incumplimiento de las Obligaciones de la Concesionaria. Penalidades”, Anexo II del Acta Acuerdo mencionada, establece como condición para la aplicación de una sanción, que las tareas de subsanación sean realizadas una vez superado el plazo mencionado.

Que, por lo expuesto, no pudiendo computarse Unidades de Penalización en función de lo informado por el Memorándum SG.T.C.V. 1758/2012 de fecha 31 de mayo de 2012, obrante a fojas 4 del Expediente citado en el Visto, y de lo dispuesto por la citada normativa, resulta improcedente la determinación de importe alguno en concepto de penalidad.

Que la GERENCIA EJECUTIVA DE ASUNTOS JURÍDICOS de la DIRECCIÓN NACIONAL DE VIALIDAD, ha tomado la intervención que le compete mediante Dictamen IF-2019-03117022-APN-AJ#DNV.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Decreto – Ley N° 505/58 ratificado por Ley N° 14.467.

Por ello,

LA ADMINISTRADORA GENERAL DE LA DIRECCIÓN NACIONAL DE VIALIDAD

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º.- Tener por acreditada la comisión de la infracción a la obligación contractual dispuesta en el Inciso 7.7 “Limpieza general del tramo”, Artículo 7 “Condiciones a cumplir en la conservación de rutina”, Capítulo I “Especificaciones Técnicas Generales para el mantenimiento, reparación y conservación rutinaria”, del Anexo II del Acta Acuerdo de Reformulación del Contrato de Concesión de Obra Pública para las mejoras, ampliación, remodelación, conservación y administración del Corredor Vial N° 18, aprobada por el Decreto N° 1.019 de fecha 06 de septiembre de 1996, consistente en la falta de limpieza general del tramo en zona de camino, consistente en desechos sobre la Ruta Nacional N° A015, entre las progresivas 7.00 a 14.00; totalizando una longitud de SIETE (7) kilómetros, respecto de CAMINOS DEL RÍO URUGUAY S.A.

ARTICULO 2°.- Declarar la improcedencia de la determinación de importe alguno en concepto de penalidad, en atención a la subsanación de las deficiencias descriptas en el Artículo 1° en el plazo de DOS (2) días corridos conforme lo previsto en el Artículo 2 “Incumplimiento de las obligaciones establecidas en el Acta Acuerdo”, Inciso 2.4, Apartado 2.4.3, Punto 2.4.3.16 del Capítulo II “Incumplimiento de las Obligaciones de la Concesionaria. Penalidades”, Anexo II del Acta Acuerdo mencionada, conforme surge del Memorándum SG.T.C.V. 1758/2012 de fecha 31 de mayo de 2012, obrante a fojas 4 del Expediente citado en el Visto.

ARTÍCULO 3°.- Notifiquese a CAMINOS DEL RÍO URUGUAY S.A. por alguno de los medios previstos en el Artículo 41 del Reglamento de Procedimientos Administrativos. Decreto Nº 1.759/72 T.O. Decreto N° 894/2017, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 25 del Título III del “Reglamento de Actuación del Órgano de Control de Concesiones Viales en materia Sancionatoria para los supuestos de los Corredores Viales Nacionales”, aprobado por Resolución Nº 134 de fecha 23 de mayo de 2001 del Registro del ex ÓRGANO DE CONTROL DE CONCESIONES VIALES. Al mismo tiempo, le hará saber -conforme exige el Artículo 40 del Reglamento de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos- que contra el presente acto proceden los recursos de reconsideración y jerárquico previstos en los Artículos 84 y 89 de dicho ordenamiento y cuyos plazos de interposición son de DIEZ (10) días y QUINCE (15) días, respectivamente, contados desde la notificación ordenada.

ARTÍCULO 4°.- Publíquese la presente medida en el Boletin Oficial de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 5, Inciso 5.6 del Capítulo II del Anexo II del Acta Acuerdo de Reformulación del Contrato de Concesión de Obra Pública para las mejoras, ampliación, remodelación, conservación y administración del Corredor N° 18, aprobada por el Decreto N° 1.019 de fecha 06 de septiembre de 1996.

ARTÍCULO 5°.- Tómese razón, a través de la SUBGERENCIA DE DESPACHO Y MESA GENERAL DE ENTRADAS, quien comunicará mediante el sistema de Gestión Documental Electrónica (GDE), por Comunicación Oficial a las dependencias intervinientes, y pase a la GERENCIA EJECUTIVA DE PLANEAMIENTO Y CONCESIONES a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el Articulo 3° y 4° de la presente medida.

ARTÍCULO 6º.- Notifíquese, comuníquese, y dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL, para su publicación. Patricia Mabel Gutierrez

e. 30/10/2019 N° 82632/19 v. 30/10/2019

Fecha de publicación 30/10/2019