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DIRECCIÓN NACIONAL DE VIALIDAD

Resolución 2098/2019

RESOL-2019-2098-APN-DNV#MTR

Ciudad de Buenos Aires, 25/10/2019

VISTO el Expediente N° 5280/2018 del Registro de la DIRECCIÓN NACIONAL DE VIALIDAD, organismo descentralizado bajo la órbita del MINISTERIO DE TRANSPORTE, (Expediente Ex OCCOVI Nº 3444/2008); y

CONSIDERANDO:

Que por medio del Acta de Constatación N° 1/08 de fecha 9 de abril de 2008, obrante a fojas 2 del Expediente citado en el Visto, personal autorizado del ex ÓRGANO DE CONTROL DE CONCESIONES VIALES constató la existencia de pastos y malezas que superan los límites exigidos, en TRECE (13) hectáreas de la RUTA NACIONAL N° 135, entre las progresivas 0.0 a 12.700.

Que a través de la mencionada Acta de Constatación, se le imputa a CAMINOS DEL RÍO URUGUAY S.A., Concesionaria del Corredor Vial N° 18, la comisión de una infracción a la obligación contractual dispuesta en el Apartado 7.6 “Corte de pastos y malezas”, Artículo 7 “Condiciones a cumplir en la conservación de la rutina”, Capítulo I “Especificaciones Técnicas Generales para el mantenimiento, reparación y conservación rutinaria” del Anexo II del Acta Acuerdo de Reformulación del Contrato de Concesión de Obra Pública para las mejoras, ampliación, remodelación, conservación y administración del Corredor N° 18, aprobada por el Decreto N° 1.019 de fecha 6 de septiembre de 1996, en su parte pertinente dispone: “Se deberá mantener permanentemente cortado el tapiz vegetal en toda la superficie de la zona de camino, incluyendo taludes, contrataludes, zanjas de desagüe, bajo baranda de seguridad, alrededor de señales camineras y mojones, cunetas, obras de arte, etc, una vez al año -salvo que razones de seguridad aconsejen lo contrario- deberá cumplirse con dicha exigencia en la zona marginal del camino cuando atraviese sectores escarpados, esteros, ollas, bañados o cuencas cerradas donde la presencia de aguas permanentes y/o características topográficas impidan el ingreso con equipos convencionales. El pasto y las malezas en ningún momento del año deberán superar los 0,15m de altura sobre el nivel del suelo en banquinas y taludes y no deberán superar los 0,30 m. en las zonas comprendidas entre el pie del talud y el alambrado…”.

Que por el mismo instrumento se requirió a la Concesionaria a que proceda a la subsanación de la observación formulada o al cumplimiento de la obligación incumplida en un plazo de QUINCE (15) días hábiles.

Que cabe señalar que el Acta de Constatación mencionada, cumple con todas las formalidades establecidas en el Artículo 5 “Régimen de sanciones e infracciones”, Inciso 5.2 “Actas. Formalidades”, del Capítulo II, Anexo II del Acta Acuerdo mencionada, y su notificación fue correctamente practicada, conforme surge del cuerpo de la misma, de acuerdo a lo prescripto por el Artículo 41 Inciso a), y por el Artículo 43 del Reglamento de Procedimientos Administrativos. Decreto N° 1759/72 T.O. 2017.

Que en función de ello, el Acta de Constatación goza de una presunción de veracidad, conforme lo dispone el citado Artículo 5.2 “Actas – Formalidades”, y la fuerza y valor probatorio de toda actuación administrativa, en tanto no sea desvirtuada por prueba en contrario. (conf. C.Fed en lo Cont. Adm. Sala II, in re “Dar S.A.”; sentencia del 13-7-95; Sala III, in re: “Distribuidora de Gas del Sur”, del 21-9-93; Sala IV, in re: ‘’Romera, Marcos’’, sentencia del 21-9-93; Sala V in re: “Y.P.F. c/ Cía de Obras y Servicios Públicos s/ Contrato de Obra Pública”, sentencia del 28-4-97; C.S.J.N: Fallos 259:398; 281:173).

Que de acuerdo con el Artículo 22 del “Reglamento de Actuación del entonces ÓRGANO DE CONTROL DE CONCESIONES VIALES en materia Sancionatoria para los supuestos de los Corredores Viales Nacionales”, aprobado por Resolución Nº 134 de fecha 23 de mayo de 2001 del Registro del Organismo mencionado, ha tomado la intervención de su competencia la ex SUBGERENCIA TÉCNICA DE CORREDORES VIALES del mismo Órgano de Control, la cual elaboró su informe mediante el Memorándum SG.T.C.V. N° 2264/2008 de fecha 12 de junio de 2008, obrante a fojas 4 del Expediente citado en el Visto.

Que siguiendo con el trámite pertinente y de acuerdo con el citado Artículo 22, la ex SUBGERENCIA DE ADMINISTRACIÓN del entonces ÓRGANO DE CONTROL DE CONCESIONES VIALES, tomó intervención a través de su Informe SGA N° 152/2009, de fecha 29 de enero 2009, obrante a fojas 5 del Expediente citado en el Visto.

Que conforme lo dispuesto por el Inciso 5.4 del Capítulo II del Anexo II del Acta Acuerdo mencionada, y de conformidad con lo dispuesto en el Título III del “Reglamento de Actuación del Órgano de Control de Concesiones Viales en materia Sancionatoria para los supuestos de los Corredores Viales Nacionales”, aprobado por Resolución Nº 134 de fecha 23 de mayo de 2001 del Registro del ex ÓRGANO DE CONTROL DE CONCESIONES VIALES, mediante la Nota OCCOVI Nº 1742/2009 de fecha 16 de julio de 2009, obrante en copia autenticada a fojas 7 del Expediente citado en el Visto, se puso en conocimiento a la Concesionaria los informes elaborados por la ex Subgerencia Técnica de Corredores Viales y por la ex Subgerencia de Administración, ambas del entonces ÓRGANO DE CONTROL DE CONCESIONES VIALES, por medio de los cuales se individualizan los incumplimientos constatados, el plazo de los mismos y el valor de la multa correspondiente.

Que asimismo, por la citada Nota, se intimó a la Concesionaria para que produzca su descargo con ofrecimiento de prueba dentro del plazo indicado en el Punto 5.4 del Capítulo II del Anexo II del Acta Acuerdo mencionada en los considerandos precedentes.

Que la Concesionaria no solicitó vista ni presentó descargo alguno, conforme surge de lo informado por la ex SUBGERENCIA DE ATENCIÓN AL USUARIO Y MESA DE ENTRADAS del mencionado Organismo, a través de la Providencia SGAU N° 48/2017, obrante a fojas 19 del Expediente citado en el Visto.

Que no obstante la falta de presentación de descargo por parte de la Concesionaria, corresponde analizar los hechos y antecedentes expuestos en el procedimiento y determinar el derecho aplicable, debiéndose tener en cuenta que de conformidad con lo previsto por el Apartado 3° del Inciso f) del Artículo 1° de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos N° 19.549, el debido proceso adjetivo comprende el derecho a una decisión fundada que “haga expresa consideración de los principales argumentos y de las cuestiones propuestas en tanto fueran conducentes a la solución del caso”.

Que corresponde señalar que el hecho constatado en la mencionada Acta de Constatación representa un incumplimiento a las condiciones de mantenimiento y conservación de rutina previstas en el Artículo 1° “Trabajos de Conservación de Rutina”, del Capítulo I, Anexo II del Acta Acuerdo mencionada, que en su parte pertinente dispone: “La CONCESIONARIA deberá ejecutar todos los trabajos de conservación de rutina en el Corredor tales como (…) corte de pastos y malezas y toda otra tarea para que el Corredor brinde al usuario adecuadas condiciones de estética, seguridad y confort.”.

Que la sanción para este incumplimiento se encuentra prevista en el Artículo 2° “Incumplimiento de las obligaciones establecidas en el Acta Acuerdo”, Inciso 2.4, Apartado 2.4.3, Punto 2.4.3.15 del Capítulo II “Incumplimiento de las Obligaciones de la Concesionaria. Penalidades”, Anexo II del Acta Acuerdo mencionada, que establece: “Superados los QUINCE (15) días corridos de la fecha del Acta de Constatación, CIEN (100) UNIDADES DE PENALIZACION POR HECTAREA cuando se constatare que la altura del pasto supera el máximo especificado, más CINCUENTA (50) UNIDADES DE PENALIZACION por hectárea y por semana, contadas desde el vencimiento del plazo arriba establecido hasta la definitiva subsanación de la infracción”.

Que como consecuencia de la falta de presentación de descargo, la sumariada no ha acreditado argumentos que demuestren que el incumplimiento verificado no le fuere imputable, o que existieran causas de justificación obstativas de la aplicación de la penalidad prevista para el incumplimiento constatado.

Que respecto a la fecha de subsanación de las deficiencias constatadas, la Supervisión interviniente del Corredor Vial N° 18, mediante el Memorándum Supervisión Corredor Vial N° 18 Sede Concordia N° 34/2008 de fecha 26 de mayo de 2008 obrante a fojas 1, informó que la Concesionaria presentó, con carácter de declaración jurada la Nota de fecha 22 de abril de 2008, obrante a fojas 3 todo del Expediente citado en el Visto, comunicando la realización de las tareas exigidas en el Acta de Constatación N°1/08 y aclarando que la subsanación de de las deficiencias fueron verificadas por esa Supervisión.

Que se debe considerar que para todas las infracciones en que incurran las Concesionarias, por incumplimientos de las obligaciones a cargo de las mismas, rige la prescripción decenal del Artículo 4023 del Código Civil, por aplicación analógica de sus prescripciones

Que lo expresado, es sin perjuicio de la entrada en vigencia, con fecha 1 de agosto de 2015, del Código Civil y Comercial de la Nación que fija una reducción en el plazo de prescripción – art. 2560 – toda vez que el propio cuerpo normativo prescribe “Los plazos de prescripción en curso al momento de entrada en vigencia de una nueva ley se rigen por la ley anterior. Sin embargo, si por esa ley se requiere mayor tiempo que el que fijan las nuevas, quedan cumplidos una vez que transcurra el tiempo designado por las nuevas leyes, contado desde el día de su vigencia” – art. 2537 -.

Que además, la acción se encuentra vigente por tratarse de un procedimiento administrativo especial, la ausencia de normas que regulen el punto, debe llenarse mediante la aplicación directa, subsidiaria o analógica -según los casos- de las normas generales de dicho procedimiento (COMADIRA, JULIO RODOLFO. “Aplicación de la ley nacional de procedimientos administrativos y su reglamentación en las fuerzas armadas”, ED 100-965).

Que a los fines del cálculo de la penalidad ha tomado intervención la SUBGERENCIA DE ADMINISTRACIÓN del entonces ÓRGANO DE CONTROL DE CONCESIONES VIALES, quien a través de su Informe SGA N° 152/2009, de fecha 29 de enero 2009, obrante a fojas 5 del Expediente citado en el Visto, señala que teniendo en cuenta la declaración jurada presentada por la Concesionaria con fecha 22 de abril de 2008, y en la medida en que no ha sido superado el plazo de QUINCE (15) días que dispone el Artículo 2.4.3.15 del Capítulo II “Incumplimiento de las Obligaciones de la Concesionaria. Penalidades”, Anexo II del Acta Acuerdo mencionada, contado a partir de la fecha de notificación del Acta de Constatación N° 1/08, no resulta procedente computar Unidades de Penalización razón por la cual no se ha determinado importe alguno en concepto de penalidad.

Que conforme surge del Memorándum Supervisión Corredor Vial N° 18 Sede Concordia N° 34/2008 de fecha 26 de mayo de 2008 obrante a fojas 1 del Expediente citado en el Visto, la subsanación de las deficiencias se efectuó dentro de los QUINCE (15) días corridos de la fecha de notificación de la mencionada Acta de Constatación.

Que al respecto corresponde destacar que el Artículo 2 “Incumplimiento de las obligaciones establecidas en el Acta Acuerdo”, Inciso 2.4, Apartado 2.4.3, Punto 2.4.3.15 del Capítulo II “Incumplimiento de las Obligaciones de la Concesionaria. Penalidades”, Anexo II del Acta Acuerdo mencionada, establece como condición para la aplicación de una sanción, que las tareas de subsanación sean realizadas una vez superado el plazo mencionado.

Que por lo expuesto, no pudiendo computarse Unidades de Penalización en función de lo informado por el Memorándum Supervisión Corredor Vial N° 18 Sede Concordia N° 34/2008 obrante a fojas 1 del Expediente de la referencia y de lo dispuesto por la citada normativa, resulta improcedente la determinación de importe alguno en concepto de penalidad.

Que la GERENCIA EJECUTIVA DE ASUNTOS JURÍDICOS de la DIRECCIÓN NACIONAL DE VIALIDAD, ha tomado la intervención que le compete a Fs. 33/38 mediante Dictamen Jurídico N° IF-2019-03264457-APN-AJ#DNV.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Decreto – Ley N° 505/58 ratificado por Ley N° 14.467.

Por ello,

LA ADMINISTRADORA GENERAL DE LA DIRECCIÓN NACIONAL DE VIALIDAD

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º.- Tener por acreditada la comisión de una infracción a la obligación contractual dispuesta en el Apartado 7.6 “Corte de pastos y malezas”, Artículo 7 “Condiciones a cumplir en la conservación de la rutina”, Capítulo I “Especificaciones Técnicas Generales para el mantenimiento, reparación y conservación rutinaria” del Anexo II del Acta Acuerdo de Reformulación del Contrato de Concesión de Obra Pública para las mejoras, ampliación, remodelación, conservación y administración del Corredor Vial N° 18, aprobada por el Decreto N° 1.019 de fecha 6 de septiembre de 1996, consistente en la existencia de pastos y malezas que superan los límites exigidos en TRECE (13) hectáreas de la RUTA NACIONAL N° 135, entre las progresivas 0.0 a 12.700, respecto de CAMINOS DEL RÍO URUGUAY S.A.

ARTICULO 2°.- Dispóngase la improcedencia de la determinación de importe alguno en concepto de penalidad, dado que la subsanación de las deficiencias descriptas en el Artículo 1° tuvieron lugar dentro del plazo de QUINCE (15) días corridos previsto en el Artículo 2 “Incumplimiento de las obligaciones establecidas en el Acta Acuerdo”, Inciso 2.4, Apartado 2.4.3, Punto 2.4.3.15 del Capítulo II “Incumplimiento de las Obligaciones de la Concesionaria. Penalidades”, Anexo II del Acta Acuerdo mencionada, conforme surge del Memorándum Supervisión Corredor Vial N° 18 Sede Concordia N° 34/2008 obrante a fojas 1 del Expediente citado en el Visto.

ARTÍCULO 3°.- Notificase a CAMINOS DEL RIO URUGUAY S.A por alguno de los medios previstos en el Artículo 41 del Reglamento de Procedimientos Administrativos. Decreto N° 1.759/72 T.O. Decreto N° 894/2017, de conformidad con lo dispuesto por el Articulo 25 del Título III del “Reglamento de Actuación del Órgano de Concesiones Viales en materia Sancionatoria para los supuestos de los Corredores Viales Nacionales”, aprobado por Resolución N° 134 de fecha 23 de mayo de 2001 del Registro del ex ÓRGANO DEL CONTROL DE CONCESIONES VIALES. Al mismo tiempo, le hará saber –conforme exige el Artículo 40 del Reglamento de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos- que contra el presente acto proceden los recursos de reconsideración y jerárquico previstos en los Artículos 84 y 89 de dicho ordenamiento y cuyos plazos de interposición son DIEZ (10) días y QUINCE (15) días.

ARTÍCULO 4º.- Publíquese la presente medida en el Boletín Oficial de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 5, inciso 5.6 del Capítulo II del Anexo II del Acta Acuerdo de Reformulación del Contrato de Concesión de Obra Pública para las mejoras, ampliación, remodelación, conservación y administración del Corredor N° 18, aprobada por Decreto N° 1.019 de fecha 06 de septiembre 1996.

ARTÍCULO 5º.- Tómese razón, a través de la SUBGERENCIA DE DESPACHO Y MESA GENERAL DE ENTRADAS, quien comunicara mediante el sistema de Gestión Documental Electrónica (GDE), por Comunicación Oficial a las Dependencias intervinientes, y pase a la GERENCIA EJECUTIVA DE PLANEAMIENTO Y CONCESIONES a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 3° y 4° de la presente medida.

ARTÍCULO 6º.- Notifíquese, comuníquese, y dese a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL, para su publicación. Patricia Mabel Gutierrez

e. 30/10/2019 N° 82640/19 v. 30/10/2019

Fecha de publicación 30/10/2019