SECRETARÍA DE REGULACIÓN Y GESTIÓN SANITARIA Y SECRETARÍA DE ALIMENTOS Y BIOECONOMÍA
Resolución Conjunta 30/2019
RESFC-2019-30-APN-SRYGS#MSYDS
Ciudad de Buenos Aires, 23/10/2019
VISTO el Expediente Nº EX-2018-39382475- -APN-DERA#ANMAT del Registro de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA MÉDICA, organismo descentralizado del MINISTERIO DE SALUD, y
CONSIDERANDO:
Que el INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA AGROPECUARIA (INTA) solicitó oportunamente ante la COMISIÓN NACIONAL DE ALIMENTOS (CONAL), la modificación del artículo 887 y 916 bis del Capítulo XI “Alimentos vegetales” del CÓDIGO ALIMENTARIO ARGENTINO (CAA), referidos respectivamente a la definición y tratamiento de frutas tiernizadas. La mencionada Comisión acordó con la propuesta, y a su vez, decidió dar tratamiento por medio de un nuevo proyecto a aquellos puntos que fueron presentados en la propuesta de la Dirección de Fiscalización y Control de Mendoza.
Que en el ámbito de la CONAL se vio la necesidad de modificar los artículos relacionados a frutas desecadas y deshidratadas, para lo cual se le encomendó a la Dirección de Fiscalización y Control del MINISTERIO DE ECONOMÍA, INFRAESTRUCTURA Y ENERGÍA de la Provincia de Mendoza profundizar el tema.
Que la mencionada Dirección trabajó conjuntamente con profesionales del INTA Rama Caída (San Rafael, Mendoza) y presentaron una propuesta para modificar los artículos 904 bis (Fruta desecada), 906 (Ciruelas con carozo) y 910 (Higos redondeados desecados) del CAA.
Que en ese sentido se vio la necesidad de modificar el artículo 904 para utilizar en los artículos subsiguientes el término “desecadas” en general, englobando en este término a las “desecadas/deshidratadas”.
Que la CONAL acordó con el proyecto presentado.
Que en el proyecto de resolución conjunta tomó intervención el Consejo Asesor de la CONAL y se sometió a la consulta pública.
Que, asimismo, la CONAL ha intervenido expidiéndose favorablemente.
Que los Servicios Jurídicos Permanentes de los organismos involucrados han tomado la intervención de su competencia.
Que se actúa en virtud de las facultades conferidas por los Decretos Nros. 815/99 y 174/18, sus modificatorios y complementarios.
Por ello,
LA SECRETARIA DE REGULACIÓN Y GESTIÓN SANITARIA
Y
EL SECRETARIO DE ALIMENTOS Y BIOECONOMÍA
RESUELVEN:
ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese el artículo 904 del Capítulo XI “Alimentos vegetales” del CÓDIGO ALIMENTARIO ARGENTINO (CAA), el que quedará redactado de la siguiente manera: “Artículo 904: Las frutas a desecar deben cosecharse cuando hayan llegado al máximo de su tamaño, de su contenido azucarino y cuando posean bien desarrollados el aroma y color propios de la variedad.
Queda prohibido desecar frutas de descarte, de tamaño muy pequeño, enfermas, golpeadas, dañadas por cualquier otro motivo o insuficientemente maduras.
La desecación deberá realizarse empleando frutas libres de sales arsenicales o de cualquier producto empleado como insecticida o fungicida, exceptuando los tratamientos que se mencionan más adelante.
Para los artículos subsiguientes se utilizara el término ‘desecadas’ en general, englobando en este término a las ‘desecadas/deshidratadas’.
A los efectos de rotulación, se denominará ‘fruta desecada’ o ‘fruta deshidratada’ según corresponda de acuerdo a lo establecido en el artículo 887.”.
ARTÍCULO 2°.- Sustitúyese el artículo 904 bis del Capítulo XI “Alimentos Vegetales” del CÓDIGO ALIMENTARIO ARGENTINO (CAA), el que quedará redactado de la siguiente manera: “Artículo 904 bis: La fruta desecada en el momento del empaque, no deberá contener más de 25% de agua, excepto para la fruta tiernizada en que se admitirá hasta 35%. Cuando sea ‘tiernizada’, se hará constar en la denominación.”.
ARTÍCULO 3°.- Sustitúyese el artículo 906 del Capítulo XI “Alimentos Vegetales” del CÓDIGO ALIMENTARIO ARGENTINO (CAA), el que quedará redactado de la siguiente manera: “Artículo 906: Con la designación de Ciruelas con carozo, se entienden las ciruelas desecadas, enteras, libres de pedúnculo.
Con la designación de Ciruelas sin carozo, se entienden las ciruelas desecadas enteras, libres de pedúnculo y carozo.
Los Grados de Selección son:
a) Superior: Las ciruelas desecadas de una misma variedad, sanas, limpias, libres de manchas y lesiones, de tamaño y color uniformes y que contienen como mínimo: 60% en peso de pulpa sobre el total de la fruta.
Se admite como máximo: 6% de las unidades contenidas en el envase que no reúnan las condiciones exigidas.
b) Elegido: Las ciruelas desecadas de una misma variedad, sanas, limpias, de tamaño y color aproximadamente uniformes, y que contienen como mínimo: 50% en peso de pulpa sobre el total de la fruta.
Se acepta en cada ciruela manchas y/o lesiones superficiales, siempre que la suma total del área afectada no exceda de 25 mm cuadrados.
Se admite como máximo: 10% de las unidades contenidas en el envase que no reúnan las condiciones exigidas.
c) Común: Las ciruelas desecadas, sanas y limpias, sin exigencias en cuanto a la variedad, pedúnculo, tamaño y color.
Se acepta en cada ciruela manchas y/o lesiones superficiales, siempre que la suma total del área afectada no exceda de un tercio de la superficie de cada unidad.
Se admite como máximo: 15% de las unidades contenidas en el envase que no reúnan las condiciones exigidas. En el rotulado de las ciruelas desecadas se expresará el número de unidades contenidas en un kilogramo de fruta, de acuerdo a la siguiente escala: 22/44, 44/66, 66/88, 88/110, 110/132, 132/154, 154/176, 176/198, 198/220, 220/242, 242/264 y 264 a más.
En el grado de selección Común la clasificación por tamaño es optativa.”
ARTÍCULO 4°.- Sustitúyese el artículo 910 del Capítulo XI “Alimentos Vegetales” del CÓDIGO ALIMENTARIO ARGENTINO (CAA), el que quedará redactado de la siguiente manera: “Artículo 910: Con la designación de Higos redondeados desecados, se entiende a los higos (blancos o negros) desecados que presentan forma natural redonda, o los que han sido aplanados de forma que la inserción peduncular coincida con el ojo del receptáculo.
Con la designación Higos alargados desecados, se entiende a los higos (blancos o negros) desecados que presentan forma natural alargada, o los que al ser aplanados mantienen esa forma.
Los Grados de Selección son:
a) Superior: Los higos desecados de unos mismos colores de piel (blanco o negro), sanos, limpios, libres de manchas y lesiones y de tamaño y color uniformes.
Se admite como máximo: 6% de las unidades contenidas en el envase que no reúnan las condiciones exigidas, incluyendo en esta tolerancia no más del 2% de higos vanos.
b) Elegido: Los higos desecados de un mismo color de piel(blanco o negro), sanos, limpios y de tamaño y color aproximadamente uniformes.
Se acepta en cada higo, manchas y/o lesiones superficiales, siempre que la suma total del área afectada no exceda de 50 mm cuadrados.
Se admite como máximo: 10% de las unidades contenidas en el envase que no reúnan las condiciones exigidas, incluyendo en esta tolerancia no más del 4% de higos vanos.
c) Común: Los higos desecados sanos y limpios, sin exigencias en cuanto a tamaño, color y tonalidad de piel.
Se acepta en cada higo, manchas y/o lesiones superficiales, siempre que la suma total del área afectada no exceda de un tercio de la superficie de cada unidad.
Se admite como máximo: 15% de las unidades contenidas en el envase que no reúnan las condiciones exigidas, incluyendo en esta tolerancia no más del 6% de higos vanos.
De acuerdo a su tamaño los higos desecados se clasifican en:
Chicos: de 10 a 25 mm de diámetro.
Medianos: más de 25 y hasta 35 mm de diámetro.
Grandes: más de 35 mm de diámetro.
En el grado de selección Común la clasificación por tamaño es optativa.
Los higos desecados se podrán empacar en forma de medallones como los duraznos prensados en panes compactos, con o sin agregados de nueces o almendras y también en pasta, molidos con azúcar y ácido cítrico y prensados.”
ARTÍCULO 5°.- La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 6°.- Regístrese y comuníquese a quienes corresponda. Dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL para su publicación. Cumplido archívese. Josefa Rodriguez Rodriguez - William Andrew Murchison
e. 30/10/2019 N° 82647/19 v. 30/10/2019
Fecha de publicación 30/10/2019