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Legislación y Avisos Oficiales
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ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA MÉDICA

Disposición 9728/2019

DI-2019-9728-APN-ANMAT#MSYDS - Productos alimenticios: Prohibición de comercialización.

Ciudad de Buenos Aires, 03/12/2019

VISTO el Expediente EX-2019-91017470-APN-DFVGR#ANMAT del Registro de esta Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica y;

CONSIDERANDO:

Que en las actuaciones citadas en el VISTO la Dirección Evaluación y Registro de Alimentos dependiente del Instituto Nacional de Alimentos (INAL), puso en conocimiento de esta Administración Nacional que, a raíz de una denuncia efectuada ante la Dirección de Bromatología de la provincia de Neuquén, con relación a la comercialización del producto “Aceite de Oliva Extra Virgen – variedad Hojiblanca, marca: Praderas Neuquinas, RNPA Nº 15003593, Elaborado y envasado por RNE Nº 15000603, para Praderas Neuquinas Ruta 7 Km 13,5, Neuquén, Libre de gluten” el cual aparentemente no cumpliría con la normativa alimentaria vigente.

Que, la citada Dirección de Bromatología por Acta de Fiscalización N° 8129 llevó a cabo una inspección en el establecimiento PRADERAS NEUQUINAS – MAUAD S.R.L., en la que constató la comercialización del citado producto y procedió a su decomiso por presentar registros falsificados y poseer un sobrerrótulo que indicaba el año de la cosecha y la fecha de envasado sin contar con la autorización de la Autoridad Sanitaria pertinente conforme se desprende de orden número 2.

Que, al respecto, la mencionada firma presentó dos descargos ante la Dirección de Bromatología de Neuquén, en los cuales indicó que empleaba los sobrerrótulos debido a que poseía “un stock sobrante (de etiquetas) del envasado del año anterior”, que contenían la autorización para funcionar de la empresa que envasaba los aceites en cuestión y que contaba con autorización provisoria, tal como surge de orden número 2.

Que, consecuentemente, la mencionada Dirección de Bromatología respondió ambos descargos, indicando que la sobrerrotulación no estaba permitida por el artículo 244º del CAA, por lo que, independientemente del acuerdo comercial que tuviera la empresa, no podía utilizar registros que no le pertenecían y que, además, el establecimiento no contaba con ningún tipo de habilitación o autorización otorgada por esa Dirección.

Que la citada Dirección puso en conocimiento de todas las jurisdicciones bromatológicas de Neuquén que los números de RNE y de RNPA correspondían a otro producto, por lo que se trataba de un alimento falsificado.

Que, por ello, dicha Dirección notificó el Incidente Federal N° 1901 en la Red del Sistema de Información de Vigilancia Alimentaria - Red SIVA.

Que, por tanto, el Departamento Vigilancia Sanitaria y Nutricional de los Alimentos del INAL categorizó el retiro Clase II, puso en conocimiento de los hechos a todas las Direcciones Bromatológicas del país y solicitó que, en caso de detectar la comercialización del citado producto en sus jurisdicciones, procedieran de acuerdo a lo establecido en el numeral 4.1.1 del anexo del artículo 1415º del Código Alimentario Argentino (CAA) concordado con los artículos 2°, 9° y 11° de la Ley Nº 18.284, informando a ese Instituto acerca de lo actuado, tal como se desprende del orden número 4.

Que, asimismo, el Departamento actuante solicitó a la firma que procediera a realizar el retiro preventivo del mercado nacional del producto en un plazo de 48 horas en concordancia con el artículo 18º tris del CAA y remita información del retiro a dicho Instituto.

Que la firma mencionada realizó un descargo ante esta Administración Nacional, en el que indicó que ni bien se detectó que el empleo de sobrerrótulos no estaba permitido retiró del mercado los productos en infracción.

Que señaló el Departamento de Rectoría en Normativa Alimentaria que la firma reconoció la falta aparentemente cometida por emplear rótulos con registros que no le pertenecían, y aclaró que el artículo 244º del CAA prohíbe el empleo de rótulos que tengan enmiendas, leyendas agregadas con caracteres diferentes a los tipográficos que correspondan a los mismos, así como la superposición de rótulos en los envases, salvo autorización expresa de la autoridad sanitaria competente.

Que, por tanto, el producto en cuestión infringió el artículo 3° de la Ley Nº 18.284, el artículo 3° del Anexo II del Decreto Nº 2126/71 y los artículos 6º bis, 13º, 155º, 244º y 1383º del Código Alimentario Argentino (CAA) por estar falsamente rotulado, por emplear un sobrerrótulo sin contar con la autorización de la Autoridad Sanitaria, por indicar el atributo libre de gluten sin estar registrado como tal y por carecer de autorización de establecimiento y de producto resultando ser en consecuencia ilegal.

Que, atento a ello, el mencionado Departamento recomendó prohibir la comercialización en todo el territorio nacional el producto “Aceite de Oliva Extra Virgen – variedad Hojiblanca, marca: Praderas Neuquinas, RNPA Nº 15003593, Elaborado y envasado por RNE Nº 15000603, para Praderas Neuquinas Ruta 7 Km 13,5, Neuquén, Libre de gluten”

Que, conforme se desprende de las probanzas de autos, no se pudo constatar que haya existido operatoria comercial relacionada con el producto en cuestión fuera del ámbito de la provincia de Neuquén, y no existe constancia documental alguna que acredite la venta de los productos en cuestión fuera del ámbito de dicha provincia, razón por la que se considera que debe darse intervención al Ministerio de Salud de la provincia de Neuquén que detenta la jurisdicción en este caso y no esta Administración Nacional de Medicamentos Alimentos y Tecnología Médica por no haberse acreditado el tránsito interjurisdiccional de los productos.

Que, desde el punto de vista procedimental resulta competente la Administración Nacional en virtud de las atribuciones conferidas por el Decreto Nº 1490/92, sustentándose las medidas aconsejadas por el organismo actuante en del artículo 8º inciso ñ del Decreto Nº 1490/92.

Que la Dirección de Evaluación y Registro de Alimentos del Instituto Nacional de Alimentos y la Coordinación de Sumarios, han tomado la intervención de su competencia.

Que se actúa en ejercicio de las facultades conferidas por el Decreto Nº 1490/92 y sus modificatorios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR NACIONAL DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGIA MÉDICA

DISPONE:

ARTÍCULO 1º.- Prohíbese la comercialización en todo el territorio nacional del producto: “Aceite de Oliva Extra Virgen – variedad Hojiblanca, marca: Praderas Neuquinas, RNPA Nº 15003593, Elaborado y envasado por RNE Nº 15000603, para Praderas Neuquinas Ruta 7 Km 13,5, Neuquén, Libre de gluten” de acuerdo a la normativa vigente, por las razones expuestas en el considerando.

ARTÍCULO 2º.- Líbrese oficio al Ministerio de Salud de la Provincia de Neuquén a fines de informar sobre los hechos que dieron origen a las actuaciones de referencia a sus efectos.

ARTÍCULO 3º.- Regístrese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación. Comuníquese al Ministerio de Salud de la Provincia de Neuquén, a las autoridades provinciales, al Gobierno Autónomo de la Ciudad de Buenos Aires, a la Cámara Argentina de Supermercados (CAS), a la Asociación de Supermercados Unidos (ASU), a la Federación Argentina de Supermercados y Autoservicios (FASA), a la Cámara de Industriales de Productos Alimenticios (CIPA), a la Coordinadora de las Industrias de Productos Alimenticios (COPAL) y a quienes corresponda. Comuníquese a la Dirección de Relaciones Institucionales y Regulación Publicitaria y al Instituto Nacional de Alimentos. Cumplido, archívese. Carlos Alberto Chiale

e. 05/12/2019 N° 93708/19 v. 05/12/2019

Fecha de publicación 05/12/2019