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Legislación y Avisos Oficiales
Primera sección


ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS

Resolución 121/2021

RESOL-2021-121-APN-DIRECTORIO#ENARGAS

Ciudad de Buenos Aires, 29/04/2021

VISTO el Expediente N° EX-2021-33013152- -APN-GT#ENARGAS, la Ley N° 24.076, el Decreto N° 1738/92, el Decreto N° 2255/92, las Resoluciones N° 1192/99 y N° RESFC-2019-818-APN-DIRECTORIO#ENARGAS; y CONSIDERANDO:

Que mediante Resolución N° RESFC-2019-818-APN-DIRECTORIO#ENARGAS este Organismo estableció un nuevo Sistema de Control mediante Indicadores de Calidad del Servicio, en los términos previstos en el Anexo I (IF-2019-105725786-APN-CNT#ENARGAS), en el Anexo II (IF-2019- 102050069-APN-GRGC#ENARGAS), en el Anexo III (IF-2019-103059682-APN-GD#ENARGAS) y en el Anexo IV (IF-2019-103442073-APN-GT#ENARGAS), que forman parte integrante de dicha Resolución.

Que obra en el Anexo IV “Indicadores de Calidad del Servicio de Transporte” (IF-2019-103442073-APN-GT#ENARGAS) el grupo de Indicadores de Operación y Mantenimiento, dentro del que se ubica el Indicador “7 – Indicador OM#7 – Uso Racional de la Energía”, definido como “monitoreo de los balances de energía, de las variables que los componen y del gas no contabilizado”, cuyo objetivo es el de definir una “metodología sistemática para la realización de balances mensuales energéticos de las Licenciatarias de Transporte de gas natural con el fin de conformar una herramienta para la toma de decisiones regulatorias”.

Que cabe traer a colación que en el año 1999, el ENARGAS dictó la Resolución ENARGAS Nº 1192/99, donde esta Autoridad Regulatoria indicó y expuso que, por las deficiencias del sistema, las devoluciones de gas retenido no llegan al usuario final.

Que tal Resolución ENARGAS Nº 1192/99, dejada sin efecto por la citada Resolución N° RESFC-2019-818-APN-DIRECTORIO#ENARGAS, había aprobado el Sistema de Control mediante Indicadores de Calidad del Servicio y tenía como objetivo verificar el nivel de las prestaciones conforme parámetros definidos, a los fines de mejorar el nivel de calidad del servicio brindado por las prestadoras, en materia de aspectos comerciales y técnicos.

Que es importante destacar, respecto del Indicador #7 determinado en la Resolución ENARGAS Nº 1192/99, al que se ha hecho referencia, que el ENARGAS había puesto de manifiesto en ese acto que los usuarios finales no se veían beneficiados por dichas devoluciones de gas retenido, lo que ya había sido advertido por esta Autoridad Regulatoria, en ocasión de la Revisión Quinquenal de 1997, estableciendo que las modificaciones, actualizaciones y deficiencias debían resolverse en oportunidad de la próxima revisión de tarifas; para lo cual, se exigía que las transportistas enviaran las informaciones necesarias para resolver las eficiencias (a saber: “Deber de suministrar Información. En tanto la información que deberá suministrarse en el caso de las Transportistas a esta Autoridad Regulatoria será la siguiente:…).

Que, por tal motivo, dicha Resolución, en su Indicador #7, claramente exponía que ello debía resolverse por medio de la adecuación de los porcentajes de gas retenido y un tratamiento afín para que los usuarios finales fueran beneficiados directamente por los ahorros y/o eficiencias que se produjeran (devoluciones); estableciendo la propuesta de un nuevo sistema para revertir la situación planteada sobre las eficiencias que no llegaban a los usuarios, determinando que “es necesario seguir analizando el tema para que en oportunidad de la Segunda Revisión Quinquenal Tarifaria se establezca un nuevo esquema que permita superar las deficiencias aquí descriptas tendientes a la optimización de los valores de gas retenido”.

Que en el 2017 cuando se efectuó la siguiente revisión tarifaria que indicaba aquella Resolución tampoco se cambiaron los porcentajes de gas retenido, no observándose lo resuelto por el mismo ENARGAS en la citada Resolución ENARGAS N.º 1192/99.

Que, por lo tanto, todas las deficiencias invocadas en tal acto se mantuvieron aun después de la revisión tarifaria integral (RTI).

Que las Gerencias de Transmisión (GT) y la Gerencia de Despacho de Gas (GDG) del ENARGAS por manda expresa de esta Intervención, entendieron oportuno aclarar, luego de un extenso análisis, en particular sobre el ANEXO IV (IF-2019-103442073-APN-GT#ENARGAS,- “Indicador OM#7 – Uso Racional de la Energía Definición Monitoreo de los balances” de la citada Resolución N° RESFC-2019-818-APN-DIRECTORIO#ENARGAS, que este “tuvo como objeto complementar el correspondiente a la Resolución ENARGAS N° 1192/1999, en lo que a cuestiones de forma tales como la información de Gas Combustible que las Transportistas remiten a esta Autoridad Regulatoria”.

Que esta es la oportunidad propicia y conveniente para instrumentar la aclaración formulada.

Que conviene recordar que nuestro Máximo Tribunal en el año 2004, en autos caratulados GAS NATURAL BAN S.A C/ RESOLUCIÓN 506/97 -ENARGAS- (EXPTE. N° 3221/97), G. 989. XXXVI. REX, FALLOS: 327:281, del 02 de marzo de 2004, declaró admisible el Recurso Extraordinario y confirmó la sentencia apelada, admitiendo la postura del ENARGAS, donde remitiéndose al Dictamen del Procurador (punto IV), se expuso: “coincido con el a quo en que la pretensión no puede prosperar, pues contrariamente a lo que afirma la recurrente el gas retenido integra los costos del transporte y, en cuanto tal, se ajusta de acuerdo con el punto 9.4.1. de las Reglas Básicas de la Licencia de Distribución, aprobadas de modo genérico por el decreto 2255/92 (subanexo I del anexo B) y, para el caso, por el decreto 2460/92 (anexo I)” y que “En efecto, el “gas retenido” es aquel que, en determinados porcentajes, el transportista debe retener de las cantidades de gas para transportar que le entrega el cargador (en el caso, la actora), para usarlo como combustible de las plantas compresoras y para compensar las pérdidas en la línea de transporte (cfr. art. 51 del decreto 2255/92, Subanexo II, Reglamento del Servicio, Condiciones especiales para el servicio de transporte firme (TF) e interrumpible (TI), punto 7). En el supuesto de que aquél resulte insuficiente, el transportista debe asumir el mayor costo, al tiempo que también tiene la obligación de devolver el excedente al cargador…”.

Que, por otro lado, esta Autoridad Regulatoria, también ha sostenido que (ver Nota ENRG/GDyE/D N° 1509/1994) al exponer lo determinadp en el marco regulatorio que “En relación al tratamiento del porcentaje de gas retenido a los fines de los ajustes tarifarios, el mismo es considerado como costo de transporte, y por lo tanto es ajustado en función de lo establecido en el punto 9.4.1 de las Reglas Básicas de la Licencia de Distribución” y entonces “no puede ser considerado a los fines del ajuste previsto en el Punto 9.4.2.5 de las RBLD”.

Que se ha expedido el Servicio Jurídico de este Organismo.

Que el presente acto se dicta en virtud de lo normado por el Artículo 52, incisos a) y x) de la Ley N° 24.076, su reglamentación y conforme el Decreto N° 278/20 y el Decreto N° 1020/20.

Por ello,

EL INTERVENTOR DEL ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°: Aclarar que el Indicador “7 – Indicador OM#7 – Uso Racional de la Energía” del Anexo IV “Indicadores de Calidad del Servicio de Transporte” (IF-2019-103442073-APN-GT#ENARGAS) dentro del grupo de Indicadores de Operación y Mantenimiento de la Resolución N° RESFC-2019-818-APN-DIRECTORIO#ENARGAS, aprobado por su ARTICULO 1°, tuvo por objeto complementar su homónimo correspondiente a la Resolución ENARGAS N° 1192/99, respecto a cuestiones de fondo y forma, tales como la información de Gas Combustible/Retenido que las Transportistas remiten a esta Autoridad Regulatoria; debiendose entender que se integra con las disposiciones contenidas en este último.

ARTÍCULO 2°: Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Federico Bernal

e. 30/04/2021 N° 28286/21 v. 30/04/2021

Fecha de publicación 30/04/2021