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MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO

Resolución 691/2021

RESOL-2021-691-APN-MDP

Ciudad de Buenos Aires, 26/10/2021

VISTO el Expediente Nº EX-2019-65034993-APN-DGD#MPYT, la Ley de Ministerios N° 22.520 (texto ordenado por Decreto N° 438/92) y sus modificaciones, la Ley N° 24.425, el Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008, las Resoluciones Nros. 765 de fecha 17 de octubre de 2014 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS y 131 de fecha 14 de abril de 2021 del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Resolución N° 131 de fecha 14 de abril de 2021 del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO se procedió al cierre del examen por expiración de plazo de las medidas dispuestas por la Resolución Nº 765 de fecha 17 de octubre de 2014 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS a las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de “Fungicidas a base de hidróxido de cobre, oxicloruro de cobre u óxido cuproso, que no contengan bromometano (bromuro de metilo) o bromoclorometano, presentados en formas o envases distintos de los utilizados en aplicaciones domisanitarias”, originarias de la REPÚBLICA DE CHILE y de los ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, mercadería que clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 3808.92.91.

Que en virtud de los Artículos 2° y 3° de la mencionada Resolución N° 131/21 del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO se mantuvieron vigentes las medidas dispuestas por los Artículos 5° y 6° de la Resolución Nº 765/14 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS a las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA del producto descripto, consistentes en un derecho antidumping AD VALOREM definitivo calculado sobre los valores FOB de exportación declarados del SESENTA Y UNO COMA CERO CUATRO POR CIENTO (61,04%) para las originarias de la REPÚBLICA DE CHILE, la cual aplicó también para la firma productora/exportadora chilena QUIMETAL INDUSTRIAL S.A. atento a que durante el transcurso del examen no se le efectuó la Determinación Individual prevista en el Artículo 6, apartado 10 del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, aprobado mediante la Ley N° 24.425, y en un derecho antidumping AD VALOREM definitivo calculado sobre los valores FOB de exportación declarados del CUARENTA COMA CINCUENTA Y CINCO POR CIENTO (40,55%) para las originarias de los ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, respectivamente, por el término de CINCO (5) años.

Que, con fecha 10 de agosto de 2021, la ASOCIACIÓN CITRÍCOLA DEL NORESTE ARGENTINO (ACNOA) realizó una presentación respecto de las medidas aplicadas mediante la Resolución N° 131/21 del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO a las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de “Fungicidas a base de hidróxido de cobre, oxicloruro de cobre u óxido cuproso, que no contengan bromometano (bromuro de metilo) o bromoclorometano, presentados en formas o envases distintos de los utilizados en aplicaciones domisanitarias”, originarias de la REPÚBLICA DE CHILE.

Que, en dicha presentación, la ASOCIACIÓN CITRÍCOLA DEL NORESTE ARGENTINO (ACNOA) manifestó que “ACNOA representa a más del 90% de los productores de cítricos del Noroeste Argentino (NOA), responsables del 73% de la producción de cítricos de Argentina. En nuestra región se produce el 97% de la producción de limones de nuestro país (1,5 millones de toneladas), la cual va destinada a la exportación y mercado nacional como fruta fresca y a la industrialización de aceite esencial, jugo concentrado y cáscara deshidratada de limón. Casi toda la producción industrial se destina a la exportación”.

Que, asimismo, la referida Asociación sostuvo que “Como usuarios finales de los plaguicidas en cuestión, queremos manifestar nuestra preocupación por el impacto económico que los derechos antidumping aplicados tienen para nuestro sector, en particular desde el cierre del examen por expiración de plazo de la medida establecida por la Resolución del ex Ministerio de Economía y Finanzas Públicas Nº 765 de fecha 17 de octubre de 2014. Si bien se han mantenido las mismas alícuotas para las importaciones provenientes desde Chile (61,05%) y los Estados Unidos (40,55%), se dejó sin efecto el derecho antidumping individual aplicado a la empresa chilena Quimetal Industrial S.A. (7,76%), que es el proveedor principal de óxido cuproso de nuestras empresas”.

Que, en ese sentido, la aludida Asociación argumentó que “Estos productos constituyen la base de la estrategia de control fitosanitario de los cítricos de nuestra región, ya que son prácticamente los únicos tratamientos para enfermedades cuarentenarias que permiten cumplir las estrictas exigencias oficiales y privadas en materia de residuos de plaguicidas de los mercados de exportación de cítricos y productos derivados. Por ejemplo, con estos productos se hacen los tratamientos preventivos reglamentarios para Mancha Negra y Cancrosis que demandan los mercados más exigentes adonde se destina gran parte de nuestra producción, como la Unión Europea y los Estados Unidos. Los productores realizan entre cinco y siete aplicaciones de los mismos a las plantas de cítricos entre los meses de septiembre y febrero de cada año”.

Que, seguidamente, la ASOCIACIÓN CITRÍCOLA DEL NORESTE ARGENTINO (ACNOA) refirió que “Según los ensayos de la Estación Experimental Agroindustrial Obispo Colombres (EEAOC), el óxido cuproso es el más eficaz de los tres productos alcanzados por esta medida, debido a su doble función de funguicida y bactericida, mientras que los otros productos tienen un uso más acotado (el hidróxido de cobre se usa más bien como bactericida y el oxicloruro de cobre como fungicida). Por esta razón, por recomendación de la EEAOC, nuestros productores recurren principalmente al óxido cuproso para sus aplicaciones preventivas con el fin de asegurar al mismo tiempo la eficacia fitosanitaria y el cumplimiento de las exigencias en materia de inocuidad”.

Que la citada Asociación prosiguió diciendo que “...la empresa TORT VALLS S.A., única peticionante de la medida antidumping en vigencia, no se encuentra en condiciones de satisfacer las necesidades de nuestro sector. Dicha empresa carece de capacidad productiva instalada para abastecer íntegramente al mercado argentino de hidróxido y oxicloruro de cobre. Por otra parte, no produce ni tiene registrado en SENASA la formulación de óxido cuproso que demandan nuestros productores”.

Que, en virtud de lo expuesto, la mencionada Asociación indicó que “…necesitamos recurrir a la importación desde Chile de óxido cuproso y de los demás productos alcanzados por la medida antidumping, ya que es el proveedor natural de nuestro país por precio y calidad. La medida antidumping vigente incrementa considerablemente nuestros costos de producción, lo cual puede afectar la competitividad de las exportaciones argentinas de cítricos y sus productos derivados, con la consiguiente pérdida de mercados de exportación. La posibilidad de recurrir al uso de productos importados desde otros orígenes no se presenta como una alternativa aceptable, ya que son más costosos o no tienen la misma calidad que los productos chilenos”.

Que, por último, la ASOCIACIÓN CITRÍCOLA DEL NORESTE ARGENTINO (ACNOA) expresó que “Teniendo en cuenta la proximidad de la campaña de producción 2021-2022 a partir de septiembre del corriente año, que se iniciará con la preparación de las unidades productivas y aplicación de los tratamientos preventivos reglamentarios para las plagas cuarentenarias de preocupación de los mercados de exportación, solicitamos con carácter de urgente la suspensión de la medida antidumping vigente para el óxido cuproso importado desde Chile y, en lo posible, para los demás productos comprendidos en la Resolución N°131/2021”.

Que, mediante Nota de fecha 13 de agosto de 2021, la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO solicitó opinión técnica a la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR respecto al mercado local de fungicidas cúpricos en cuanto a la capacidad de la industria nacional de satisfacer el consumo aparente en cantidad y diversificación de productos ofrecidos, diferenciación de fungicidas por sus ventajas técnicas y/o por ser destinados a mercados específicos, entre otras, en base a la información obrante en los expedientes que se tramitan en esa Comisión Nacional.

Que respecto a si la rama de producción nacional cuenta con capacidad instalada suficiente para abastecer todo el consumo aparente de fungicidas cúpricos, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR respondió que “Durante el período 2013-septiembre 2019, correspondiente al establecimiento y primera revisión de los derechos antidumping vigentes, la capacidad de producción nacional de fungicidas cúpricos se mantuvo constante en 2.600 toneladas anuales y no acompañó el crecimiento del consumo aparente local registrado hasta 2017. Por lo tanto, la rama de producción nacional contó con capacidad para abastecer el consumo en una proporción decreciente hasta 2015 y resultó insuficiente en 2016 y 2017”.

Que, asimismo, la citada Comisión Nacional determinó que “El consumo aparente se contrajo en alrededor de una tercera parte durante 2018, registrando el mínimo de la serie. Solo bajo estas condiciones la capacidad de producción nacional resulta suficiente para abastecerlo”.

Que, seguidamente, la nombrada Comisión Nacional expuso la “Tabla N°1- Capacidad nacional y consumo aparente de fungicidas cúpricos (en toneladas y porcentajes)” obtenida de la información obrante en el Expediente N° EX-2019-64769174-APN-DGD#MPYT.

Que, en ese sentido, la mencionada Comisión Nacional informó que “A partir de la información que obra en este Organismo en relación al mercado de fungicidas cúpricos para el año 2020, se advierte que el consumo aparente retomó su senda de crecimiento y la capacidad de producción nacional no resultó suficiente para abastecerlo”.

Que respecto a qué tipo de fungicida cúprico se produce en Argentina y, especialmente, si se produce comercialmente óxido cuproso, la referida Comisión Nacional sostuvo que “De acuerdo a la información que surge del Expediente N° EX-2019-64769174-APN-DGD#MPYT por el que tramitó la revisión de los derechos antidumping vigentes ante este organismo, el principal productor nacional de fungicidas cúpricos TORT VALLS informó que producía y comercializaba sólo hidróxido de cobre y oxicloruro de cobre. En el mismo expediente la firma indicó que poseía la capacidad para producir óxido cuproso pero no informó que lo produzca comercialmente. Según surge del sitio de Internet de la empresa, en la actualidad TORT VALLS cuenta en su oferta de productos con dos variedades de hidróxido de cobre (marca HidroxiSuper Hidróxido de Cobre 77%, 50% Cobre y marca WP.Sax Hidróxido de Cobre 56%, 35% Cobre, WP) y dos de oxicloruro de cobre (marca SuperCuprol Oxicloruro de Cobre 84%, 50% Cobre, WP, Micronizado Avanzado y marca Coura Oxicloruro de Cobre 84%, 50% Cobre, WP, Ultra Micronizado). En el mismo sitio de Internet la empresa indica que el óxido cuproso se encuentra en proceso de registración ante SENASA bajo la denominación comercial Blaze”, y agregó que “El otro productor nacional de fungicidas cúpricos, DROGUERÍA POLO solo fabricaría y comercializaría oxicloruro de cobre”.

Que con relación a lo solicitado sobre si cuenta con prueba documental que certifique que el óxido cuproso se destina a mercados específicos y si el mismo tiene ventajas de índole técnica respecto a los demás fungicidas cúpricos alcanzados por la Resolución N° 131/21 del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR indicó que “En base a la información recabada en el mencionado expediente (EX-2019-64769174-APN-DGD#MPYT), se señalan las particularidades que reviste el óxido cuproso importado, comparativamente con los otros fungicidas nacionales involucrados –oxicloruro e hidróxido-, a saber: (i) posee mayor eficiencia en el control sobre las enfermedades cuarentenarias como la Cancrosis de los Cítricos y Mancha Negra de los Cítricos, enfermedades que limitarían la exportación de cítricos a la Unión Europea; (ii) es un producto elaborado a partir de cobre extraído de minas naturales (sin impurezas), requisito excluyente de las citrícolas para cumplimiento de estándares internacionales exigidos por sus clientes; (iii) puede ser pulverizado en productos orgánicos; (iv) presentación en microgránulo (mejor cobertura y eficiencia en la pulverización, evita desperdicio y taponamiento de boquillas); (v) reviste especificaciones técnicas superiores; y (vi) resulta menos contaminante para el medio ambiente por bajo nivel de impurezas”.

Que, asimismo, ese organismo técnico manifestó que “En el marco de las actuaciones citadas, la firma importadora CITROMAX acompañó especificaciones respecto del óxido cuproso por ellos importado y comercializado (CUPROMAX de QUIMETAL), conjuntamente con informes y estudios experimentales/ensayos comparativos de productos nacional e importado, conforme surge de la documental obrante en IF-2020-03325546-APN-DGD#MPYT, Anexos A y D”, y adjuntó la documental respaldatoria.

Que, adicionalmente, la aludida Comisión Nacional señaló que “Conforme las alegaciones de la firma exportadora QUIMETAL ‘la gran mayoría de estos cítricos a los que se les aplican los fungicidas investigados son producidos para ser exportados a distintos clientes que requieren cítricos de calidad (la Unión Europea, los Estados Unidos de América, Japón, y otros consumidores en el mundo que requieren cítricos de calidad). Es por esto que, los fungicidas a base de Cobre que comercializa QUIMETAL deben someterse y cumplir ciertas certificaciones y controles. Toda la producción de cítricos está certificada cumpliendo con estándares internacionales’”.

Que, en función de lo señalado, la citada Comisión Nacional entendió que “Las empresas citrícolas deben cumplir con normas para fruta orgánica a través de la Certificadora Letis (www.letis.org), que certifican bajo la norma LETIS NOP para productos destinados a USA, LETIS JAS para productos destinados a Japón, LETIS Equivalente UE para productos destinados a la Unión Europea, y también certifican Buenas Prácticas Agrícolas. Todas estas certificaciones requieren que los cítricos sean de determinada calidad, para lo cual se precisa, necesariamente, la utilización de fungicidas de alta calidad”.

Que, finalmente, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR aclaró que “Conforme obra en el expediente, se consultó a la firma QUIMETAL puntualmente respecto de las normas vigentes aplicables a la producción y comercialización de su producto, las que fueron detalladas en su respuesta obrante en los Informes Técnicos Nros. IF-2020-64818952-APN-CNCE#MDP, IF-2020-64819539-APN-CNCE#MDP, IF-2020-68185440-APN-CNCE#MDP, IF-2020-68186300-APN-CNCE#MDP” y adjuntó como prueba los mencionados documentos.

Que la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO tomó intervención en el marco de su competencia.

Que la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA, sobre la base de lo señalado por la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL y los argumentos señalados por la ASOCIACIÓN CITRÍCOLA DEL NORESTE ARGENTINO (ACNOA), y teniendo en cuenta en particular lo expresado en cuanto a que actualmente la capacidad instalada de la rama de producción nacional no es suficiente para abastecer el consumo total comercializado en el mercado de fungicidas cúpricos, que, además, la industria nacional no produce comercialmente el óxido cuproso, un insumo que por sus especificidades técnicas presenta ventajas con relación a los otros fungicidas cúpricos disponibles en el mercado, que la generación de valor del sector productivo usuario del mismo es relevante en las economías regionales del norte de la Argentina, que, a su vez, destina gran parte de su producción a mercados de exportación con estrictos controles fitosanitarios, y considerando las demás circunstancias atinentes a la política general de comercio exterior y al interés público, recomendó suspender las medidas vigentes impuestas por la Resolución Nº 131/21 del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, la cual se desagrega en tres clasificaciones SIM (Sistema Informático María) según el compuesto predominante: 3808.92.91.100D para los fungicidas a base de hidróxido de cobre, 3808.92.91.200J para los fungicidas a base de oxicloruro de cobre, y 3808.92.91.300P para los fungicidas a base de óxido cuproso.

Que han tomado intervención las áreas competentes en la materia.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios N° 22.520 (texto ordenado por Decreto N° 438/92) y sus modificaciones, y el Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008.

Por ello,

EL MINISTRO DE DESARROLLO PRODUCTIVO

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Suspéndense los efectos de la Resolución Nº 131 de fecha 14 de abril de 2021 del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO a las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de “Fungicidas a base de hidróxido de cobre, oxicloruro de cobre u óxido cuproso, que no contengan bromometano (bromuro de metilo) o bromoclorometano, presentados en formas o envases distintos de los utilizados en aplicaciones domisanitarias”, originarias de la REPÚBLICA DE CHILE y de los ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, mercadería que clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 3808.92.91.300P, quedando vigente para las posiciones arancelarias 3808.92.91.100D y 3808.92.91.200J, o las aperturas SIM que en el futuro las reemplacen.

ARTÍCULO 2°.- Cúmplase con las notificaciones pertinentes en el marco del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425, reglamentada por el Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008.

ARTÍCULO 3°.- La presente medida comenzará a regir a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial y tendrá vigencia por el término de DOS (2) años.

ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Matías Sebastián Kulfas

e. 28/10/2021 N° 81629/21 v. 28/10/2021

Fecha de publicación 28/10/2021