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ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES

Resolución 2187/2021

RESOL-2021-2187-APN-ENACOM#JGM

Ciudad de Buenos Aires, 29/12/2021

VISTO el expediente electrónico EX-2021-126121633-APN-DNDCRYS#ENACOM; las Leyes 27.078 y 26.522 con sus modificatorias y concordantes, el Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) 690 del 21 de agosto de 2020; las Resoluciones del ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES (ENACOM) Nros. 1466, del 18 de diciembre de 2020, 27 del 30 de enero de 2021, 28 del 1 de febrero de 2021; 204 del 23 de febrero de 2021 y 862 del 12 de julio de 2021, y

CONSIDERANDO:

Que por el DNU 267 del 29 de diciembre de 2015, se creó el ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES (ENACOM) como organismo autárquico y descentralizado, y como Autoridad de Aplicación de las Leyes 27.078 y 26.522, sus normas modificatorias y reglamentarias; asumiendo las funciones y competencias de la ex AUTORIDAD FEDERAL DE TECNOLOGIAS DE LA INFORMACION Y LAS COMUNICACIONES y de la ex AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL.

Que la Ley 26.522 de Servicios de Comunicación Audiovisual, sancionada por el Honorable Congreso de la Nación en octubre de 2009, estableció que su objeto será la regulación de tales servicios en todo el ámbito territorial de la REPÚBLICA ARGENTINA como así también el desarrollo de mecanismos destinados a la promoción, desconcentración y fomento de la competencia con fines de abaratamiento, democratización y universalización del aprovechamiento de las nuevas tecnologías de la información y la comunicación.

Que la Ley sectorial N° 27.078 “Argentina Digital”, sancionada en diciembre de 2014, reconoció el carácter de servicio público esencial y estratégico de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TIC) en competencia, al uso y acceso a las redes de telecomunicaciones, para y entre Licenciatarios de Servicios de TIC.

Que mediante el DNU N° 690/2020 citado en el visto, y cuya validez fue ratificada por el Honorable Congreso de la Nación, se modificó la Ley “Argentina Digital” estableciendo que los Servicios de TIC y el acceso a las redes de telecomunicaciones para y entre sus Licenciatarias, son servicios públicos esenciales y estratégicos en competencia; y que este ENACOM, en su carácter de Autoridad de Aplicación, garantizará su efectiva disponibilidad.

Que el artículo 48 de la misma Ley dispone que las Licenciatarias de los Servicios de TIC fijarán sus precios, los que deberán ser justos y razonables, cubrir los costos de la explotación, tender a la prestación eficiente y a un margen razonable de operación.

Que, sin embargo, el mismo artículo -en su texto dado por el DNU N° 690/2020- instruye que los precios de los servicios públicos esenciales y estratégicos de las TIC en competencia, los de la prestación en función del Servicio Universal y aquellos que determine la Autoridad de Aplicación por razones de interés público, serán regulados por este ENACOM.

Que el DNU N° 690/2020, y en el marco de la emergencia ampliada por su similar N° 260/2020, también estableció en su artículo 4º la suspensión de cualquier aumento de precios o modificación de los mismos, establecidos o anunciados desde el 31 de julio y hasta el 31 de diciembre de 2020 por los Licenciatarios TIC, incluyendo los servicios de radiodifusión por suscripción mediante vinculo físico o radioeléctrico (SRSVFR) y los correspondientes al Servicio de Telefonía Fija (STF) o móvil (SCM) , en cualquiera de sus modalidades; advirtiendo asimismo que dicha suspensión alcanzaría a los servicios de televisión satelital por suscripción (DTH o TV Satelital).

Que es deber de este ENACOM ejercer sus competencias para asegurar el objeto de la Leyes N° 27.078 y N° 26.522, sus normas complementarias y reglamentarias, tutelando los derechos y garantías de todos los actores involucrados en su ámbito de aplicación.

Que, no obstante el de TV Satelital es un servicio regido por la Ley N° 26.522, su incorporación en la reglamentación de precios junto con los regulados por la Ley sectorial de TIC, surge luego de ser un servicio esencial alcanzado por la suspensión de aumentos establecido en el artículo 4° del DNU N° 690/2020 y, fundamentalmente, a partir de la protección del usuario o la usuaria final del servicio de TV PAGA, al margen de la tecnología mediante la cual acceden y ese servicio se les brinda.

Que, por su parte, entre los servicios genéricamente aludidos como de “TV PAGA”, deben entenderse comprendidos entonces los de TIC de radiodifusión por suscripción mediante vínculo físico o radioeléctrico (SRSVFR) y de comunicación audiovisual de radiodifusión por suscripción mediante vínculo satelital (DTH o TV Satelital).

Que, razonadamente, puede inferirse que el Servicio de TV PAGA en cualquiera de sus modalidades por vínculo físico, radioeléctrico o satelital, representa y trasunta la promoción y garantía del libre ejercicio del derecho de toda persona a investigar, buscar, recibir y difundir informaciones, opiniones e ideas, sin censura; en el marco del respeto al Estado de Derecho democrático y los derechos humanos; y también entrama el ejercicio del derecho de los habitantes al acceso a la información pública y la participación de los medios de comunicación como formadores de sujetos, de actores sociales y de diferentes modos de comprensión de la vida y del mundo, con pluralidad de puntos de vista y debate pleno de las ideas.

Que por imperio del propio DNU N° 690/2020 y como Autoridad de Aplicación de las Leyes N° 27.078 y N° 26.522, este ENACOM es el encargado de efectuar la reglamentación de precios facultada.

Que en el citado marco regulatorio y atendiendo tanto a los plazos previstos por el artículo 4° del DNU N° 690/2020 como a lo establecido por el DNU N° 311/2020 en lo que respecta a la suspensión de corte de los servicios en mora, ambos con fechas de vigencia hasta el 31 de diciembre de 2020; esta Autoridad de Aplicación comenzó el proceso de reglamentación de precios minoristas con el dictado de la Resolución ENACOM N° 1466/2020 aludida en el visto, por medio de la cual se autorizó a los Licenciatarios que presten Servicios de Valor Agregado de Acceso a Internet (SVA-I), de Radiodifusión por Suscripción mediante vínculo físico, radioeléctrico (SRSVFR) o satelital (DTH o TV Satelital), Servicios de Telefonía Fija (STF) y de Comunicaciones Móviles (SCM) –todos con sus distintas y respectivas modalidades-; a aplicar un incremento en el valor de sus precios minoristas de hasta un CINCO POR CIENTO (5%) para enero de 2021.

Que allí se incorporó una norma asimétrica que autorizaba a los Licenciatarios con menos de CIEN MIL (100.000) accesos totales y que no hubieran aumentado sus precios en cualquiera de sus planes y servicios durante el año 2020; la aplicación de un incremento en el valor de sus precios minoristas de hasta un OCHO POR CIENTO (8%) también para enero de 2021.

Que para establecer los porcentajes de incrementos de precios minoristas entonces autorizados para enero 2021 por Resolución ENACOM N° 1466/2020, debían tomarse como referencia los valores vigentes al 31 de julio 2020.

Que el artículo 2° de la misma norma dispuso que cualquier pretensión particular de incremento en un porcentaje superior a los establecidos en su artículo 1°, los prestadores debían solicitarlo con carácter excepcional y fundarse debidamente a través de documentación fehaciente, en el marco del artículo 48 de la Ley N° 27.078 (texto dado por el DNU N° 690/2020).

Que hasta tanto no mediara autorización expresa por parte de este ENACOM para su modificación previa evaluación de la solicitud en los términos del párrafo precedente, los Licenciatarios de Servicios alcanzados por la Resolución ENACOM N° 1466/2020 estarán sujetos a los porcentajes de aumento establecidos por su artículo 1°.

Que, por lo razonado y expresado en los considerandos precedentes, no admite diatribas que hasta tanto no medie autorización expresa por parte de esta Autoridad de Aplicación para la modificación de sus precios minoristas, previa evaluación de la solicitud en los términos del artículo 2°, primer párrafo, de la Resolución ENACOM N° 1466/2020; los Licenciatarios de Servicios de TIC y de TV Satelital estarán sujetos a los porcentajes de aumentos establecidos por el artículo 1° de dicha norma.

Que, el DNU N° 690/2020 aportó como herramientas en el sector, tanto el proceso de regulación de precios minoristas como la tutela efectiva en el acceso a los Servicios de TIC y de TV Satelital, por lo que corresponde aludirlos en conjunto como servicios esenciales de comunicaciones; ergo, la continuidad de la regulación en este sentido debe contemplar y advertir como tales servicios esenciales a aquellos alcanzados en la Resolución ENACOM N° 1466/2020, pues allí se encuentra fundamentado este ingénito carácter.

Que es política de este ENACOM como Autoridad de Aplicación, articular y sostener un vínculo de diálogo responsable con el sector para la consecución de una mejor práctica regulatoria, habida cuenta que se entiende inexcusable el sostenimiento y estímulo de las inversiones públicas y privadas en el ecosistema de los servicios esenciales de comunicaciones para continuar desarrollando las infraestructuras y redes necesarias con el fin de universalizar el acceso y cobertura de las distintas TIC en todo el territorio argentino.

Que surge de la regulación vigente que este ENACOM, en su carácter de Autoridad de Aplicación, debe continuar orientando y actualizando la regulación de los precios minoristas de los servicios esenciales de comunicaciones que fuera iniciada con la Resolución ENACOM N° 1466/2020.

Que en los términos de la citada norma, los prestadores notificaron a esta Autoridad de Aplicación las propuestas sobre variaciones de sus precios, planes y promociones; mientras que diferentes asociaciones y federaciones que nuclean a PYMEs y/o Cooperativas proveedoras de Servicios de Internet o TV PAGA con menos de CIEN MIL (100.000) accesos totales, informaron los precios vigentes y acompañaron estudios e información sobre sus estructuras de costos.

Que, para ello, fueron particularmente estudiadas las propuestas efectuadas, sobre todo por aquellos actores locales, pues se les reconoce como inevitables protagonistas del sostenimiento y fortalecimiento en la prestación de los servicios, al reconocer inmediatamente las necesidades primarias de comunicación o conectividad en aquellas zonas desatendidas.

Que es parte de una concepción que persigue la presencia de un Estado inteligente en materia regulatoria, el crear y establecer institutos de normativa asimétrica a partir de la segmentación de los sectores para poder dar soluciones concretas a realidades diversas.

Que con fundamento en lo antedicho y a partir del análisis y estudio de la información aportada por ese sector de gran importancia para el acceso a los servicios en las distintas y más vastas regiones del país, por Resoluciones ENACOM N° 27 y N° 28/2021 citadas en el visto, fueron autorizados para febrero 2021 incrementos de hasta un SIETE POR CIENTO (7%) que podrían aplicar los Licenciatarios de Servicios de Internet (SVA-I), Telefonía Fija (STF) y TV PAGA que posean menos de CIEN MIL (100.000) accesos totales; tomando como referencia sus precios vigentes y autorizados por Resolución ENACOM N° 1466/2020.

Que posteriormente, en función del análisis efectuado a partir de los requerimientos de incrementos para todos los servicios y con fundamento en la información y documentación respaldatoria aportadas, se autorizaron nuevos aumentos para todos los prestadores de servicios esenciales de comunicaciones a partir de febrero y marzo de 2021.

Que continuando el proceso de regulación de precios, luego fue emitida la Resolución ENACOM N° 204/2021 también citada en el visto, permitiendo a las Licenciatarias de Servicios de Telefonía Fija (STF) aplicar en marzo de 2021 un incremento en el valor de sus precios minoristas de hasta un CINCO POR CIENTO (5%); tomando como referencia sus precios vigentes y autorizados mediante Resoluciones ENACOM N° 1466/2020 y N° 28/2021.

Que, por la misma norma, para marzo de 2021 también se autorizó a las Licenciatarias de Servicios de Valor Agregado de Acceso a Internet (SVA-I) y de TV PAGA, la aplicación de distintos esquemas de incrementos en sus precios minoristas de entre el CINCO POR CIENTO (5%) y el SIETE Y MEDIO POR CIENTO (7,5%) allí detallados, y tomando como referencia sus precios vigentes y autorizados hasta ese momento.

Que por Resolución ENACOM N° 862/2021 mencionada en el visto, entre otras disposiciones en ella contenidas fue autorizado un incremento de hasta un CINCO POR CIENTO (5%) en los valores de los precios minoristas de los Servicios de TIC y TV Satelital, aplicable a partir del 1 de julio de 2021, estableciendo, a su vez, valores máximos en los precios de comunicaciones móviles para recargas prepagas.

Que la reglamentación de precios establecida en las Resoluciones ENACOM N° 1466/2020 y sus sucesivas complementarias, pretende la justicia y razonabilidad en los precios minoristas de los Servicios de TIC y TV Satelital subyaciendo en esta regulación los inexorables valores sociales de la equidad, igualdad y consecución de derechos, pues la naturaleza de tales servicios implica necesariamente su acceso indiscriminado en garantía de los derechos fundamentales de las personas que se satisfacen, no sólo a través, sino a partir de dichos servicios esenciales de comunicaciones.

Que la regulación en los incrementos de los precios minoristas derivada de las normas reglamentarias dictadas hasta el momento desde este ENACOM, procura la menor afectación en los ingresos de la población, junto con razonables márgenes de ganancia para las empresas prestadoras, fomentando un escenario en el que se pretende estimular la competencia por precios libres, pero sin sustraerse del marco de emergencia sanitaria ampliada por DNU N° 260/2020 y su prórroga por similar N° 167/2021; pues la República Argentina, al igual que el mundo entero, se enfrenta a incalculables consecuencias derivadas de la pandemia que atraviesa por la propagación del coronavirus SARS-CoV-2 que provoca la enfermedad COVID-19; y cuya inadvertencia es inexcusable.

Que desde este ENACOM se pretende una sinergia regulatoria respecto de los precios que convoque la realidad que las TIC y la TV Satelital representan, no sólo como un portal de acceso a la salud, el trabajo, a la educación, a la justicia, a la seguridad, al conocimiento, a la información y al entretenimiento; sino considerando su incidencia fundamental en la construcción del desarrollo económico y social.

Que el Servicio de Internet en particular y el resto de los servicios esenciales de comunicaciones en general, son indispensables e insustituibles y su contenido debe ser mantenido indefectiblemente para salvaguardar los derechos fundamentales en juego, sobre todo en momentos en los que la realidad epidemiológica urge la implementación de medidas que limiten la circulación de personas con el fin de mitigar la propagación del coronavirus SARS-CoV-2 y, de esta manera, prevenir y contener el paroxismo de su impacto sanitario.

Que a raíz de esas mismas medidas de limitación a la libertad de circulación, la TV PAGA también adquiere una importancia fundamental en orden de comunicar, informar, entretener y, en muchos casos, ofrecer herramientas al sistema educativo; mientras que la Telefonía Fija (STF), sin perjuicio de su caída constante en accesos, aún representa para una importante cantidad de usuarios y usuarias, un inevitable medio de acceso a los servicios de salud, de justicia, de la seguridad y el derecho a estar comunicados.

Que sin desatender los canales de diálogo sostenidos, advirtiendo que el último incremento autorizado por este ENACOM fue de aplicación para julio de 2021, y destacando el enorme esfuerzo que las prestadoras del sector realizan para acompañar las distintas medidas que se toman en el marco de la pandemia que continúa acechando a nuestra población y afectando gravemente los resortes necesarios para contenerla; corresponde autorizar nuevos incrementos con aplicación para el mes de enero 2022, con especial énfasis sobre aquellas Licenciatarias con menos de cien mil accesos totales.

Que se han recibido nuevos requerimientos de aumentos con posterioridad a los últimos incrementos autorizados hasta el mes de julio de 2021, especialmente de aquellos prestadores de menor envergadura como Cooperativas y PyMES, -que poseen menor cantidad de accesos-; los que fueron evaluados bajo el prisma insoslayable del contexto económico y las distintas dificultades que estarían atravesando los usuarios y usuarias con menores recursos junto con su derecho fundamental de acceso a los servicios esenciales de comunicaciones.

Que, siguiendo ese temperamento, los requerimientos de nuevos aumentos se fundamentan a partir de los mayores costos y el impacto de las variaciones de las principales variables económicas en la operatoria de las Licenciatarias durante los meses transcurridos de 2021.

Que en esa lógica, diferentes Cámaras, Asociaciones y Federaciones que nuclean a PYMES o Cooperativas proveedoras de los servicios mencionados (entre otros prestadores), informaron sobre la necesidad de incrementar los precios vigentes y, oportunamente, acompañaron diversidad de datos, entre ellos los relativos a las variaciones habidas sobre costos, las que fueron objeto de un análisis general por parte de las áreas técnicas de este ENACOM.

Que el análisis de las solicitudes de aumentos de precios minoristas y de las variaciones de las principales variables económicas que impactan en sus costos, sobre todo en el caso de los pequeños y medianos prestadores, permite constatar la necesidad planteada por el sector de Servicios de Telefonía Fija (STF), Internet y TV PAGA, dadas las marcadas diferencias de respuesta en sus capacidades operativas y financieras.

Que lo antedicho también surge de la propia composición del mercado de los Servicios de Internet, TV PAGA y Telefonía Fija (STF) en nuestro país, toda vez que su complexión abarca actores pequeños, medianos y gubernamentales que brindan servicios en áreas adversas, de baja densidad poblacional o alejadas de los centros urbanos; en las cuales la existencia de múltiples prestadores no resulta viable o eficiente y que, por su función social, resultan imprescindibles en esas zonas para la atención de los usuarios y usuarias que allí viven.

Que en el estudio realizado se consideran preponderantemente aquellas variables públicas y generales de entidades cuyos índices son reconocidos y utilizados en la economía nacional -en atención a la certeza y transparencia que estas otorgan al análisis- que impactan en los costos de personal; de conectividad y programación; en inversiones de infraestructura en moneda extranjera; entre otros costos con incidencia de la inflación.

Que, a su vez, también fue advertida la evolución de distintos índices que permitan demostrar la capacidad adquisitiva de un universo amplio de usuarios y usuarias que posee menores recursos con relación a otros con mayor nivel de acceso a los servicios.

Que a tenor del análisis efectuado, resultan atendibles y razonables las solicitudes de correcciones necesarias tendientes a la sostenibilidad de los servicios prestados tanto por Cooperativas como PYMES Licenciatarias siendo este segmento reconocidamente abarcado por los prestadores que poseen menos de cien mil accesos totales.

Que dicha segmentación deviene, como ya se ha sostenido, de la concepción de un regulador inteligente, con criterio y fundamentos que permitan reconocer a los diferentes sectores y actores en el ecosistema de los servicios esenciales de comunicaciones y con el fin de poder brindar soluciones precisas para distintos supuestos; todas ellas, premisas seguidas en la cosmogonía de las normas ya citadas en el visto y que anteceden a la presente reglamentación.

Que, en sintonía con ello, se considera necesario seguir contemplando particularmente la situación económica y financiera de aquellas Licenciatarias que prestan servicios de Internet fijo, TV PAGA y Telefonía Fija (STF) - siendo estos servicios fundamentales para la conectividad de los hogares, instituciones y sector productivo en todos los ámbitos y regiones del país-, que poseen menos de CIEN MIL (100.000) accesos totales, entendiendo razonable autorizar en dichos supuestos y en forma anticipada, un incremento superior al del resto de los prestadores.

Que la medida asimétrica dispuesta en la presente, persigue la definición de una política de precios razonable y dinámica que admita innovaciones allí donde se reconozcan necesidades concretas y fundadas por los prestadores; siempre ponderando que el conjunto de las reglamentaciones emitidas está fundamentalmente dirigido a tutelar a los sectores más vulnerables en el marco general protectorio de consumidores y usuarios de Servicios de TIC y TV Satelital, garantizando además los niveles de inversión y el desarrollo de la competencia en el sector.

Que ha quedado zanjada en la articulación con el sector cooperativo y PYME la voluntad y determinación de esta Autoridad de Aplicación de autorizar precios razonables teniendo en consideración, entre otras variables, la situación de emergencia que atraviesa nuestro país y la afectación del poder adquisitivo de los usuarios y usuarias, junto con la garantía de sus niveles de ganancia razonable.

Que a instancias del contexto señalado, la reglamentación de precios tiene además su perspectiva teleológica en el criterio de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, ya citado en los fundamentos del DNU N° 690/2020 y sostenido en los autos “Centro de Estudios para la Promoción de la Igualdad y la Solidaridad y otros c/ Ministerio de Energía y Minería s/Amparo Colectivo”, donde se destaca que “ …el Estado debe velar por la continuidad, universalidad y accesibilidad de los servicios públicos, ponderando la realidad económico-social concreta de los afectados por la decisión tarifaria con especial atención a los sectores más vulnerables y evitando, de esta forma, el perjuicio social provocado por la exclusión de numerosos usuarios de dichos servicios esenciales como consecuencia de una tarifa que, por su elevada cuantía, pudiera calificarse de confiscatoria, en tanto detraiga de manera irrazonable una proporción excesiva de los ingresos del grupo familiar a considerar.”

Que en el mismo precedente, la CSJN consideró necesario fijar ese temperamento, entre otros, como uno de los criterios rectores con relación a la razonabilidad de la política tarifaria a adoptarse sobre los servicios públicos esenciales, con la expectativa de que tales consignas sean asumidas en el futuro para casos similares.

Que siguiendo esa hermenéutica, este ENACOM estudia cuidadosamente la reglamentación de precios minoristas, pues convalidar pretensiones de incrementos excesivas generaría que los usuarios y usuarias se vean obligados a soportar un precio de servicio que los pudiera tornar inaccesibles resultando irrazonables.

Que admitir un precio irrazonable implicaría la afectación de una gran parte de la sociedad, pretendiendo detraer una proporción excesiva de los ingresos que los usuarios y usuarias destinan a los Servicios de TIC o TV Satelital, perjudicando su accesibilidad y los derechos fundamentales que estos servicios esenciales de comunicaciones en general permiten satisfacer, máxime durante la pandemia, donde ha quedado demostrado cabalmente que esa satisfacción sólo fue posible a través del acceso y uso de sus tecnologías.

Que es justamente en ese mismo contexto y la incertidumbre que el flagelo de la pandemia acarrea que la conectividad a través de los servicios esenciales de comunicaciones alcanzados por la presente norma, resulta imprescindible para garantizar, como se ha dicho, los valores sociales de la equidad, igualdad y consecución de derechos.

Que el acceso a los Servicios de TIC y TV Satelital resulta ser la única manera de ejercer muchos de los derechos fundamentales y elementales de las personas, tales como trabajar, estudiar, acceder a la justicia, a la seguridad de la población, a la salud -incluyendo su inscripción para la vacunación-, ejercer el comercio, cumplir con sus obligaciones fiscales y/o tributarias, interactuar con la Administración local, provincial o nacional en sus distintos ámbitos; acceder a los beneficios de la seguridad social, conocer y acceder a las normas de excepción que regulan a la sociedad en el marco de la pandemia y estar informados, por mencionar sólo algunos.

Que en ese marco, por NO-2021-126126149-APN-ENACOM#JGM del 28 de diciembre de 2021, se instruyó a las áreas que analizan y meritan las propuestas y solicitudes en la órbita de los institutos que integran la reglamentación de precios que manda el DNU N° 690/2020, para que se elabore proyecto de norma tendiente a aprobar una nueva autorización de incrementos en los precios minoristas a partir de enero de 2022, en el orden dispuesto en la presente norma; y que dicha autorización de aplicación de aumentos sólo procederá siempre que los prestadores alcanzados hayan cumplido con la reglamentación sobre precios minoristas dictada hasta el momento, como así también con los términos de la Resolución ENACOM N° 1467/2020 y modificatorias, que obliga a brindar las Prestaciones Básicas Universales y Obligatorias para cada servicio, según les corresponda.

Que en la misma instrucción se señaló la necesidad de implementar medidas tendientes a proteger a los usuarios y usuarias que hubiesen recibido facturas con valores en sus precios con incrementos no aprobados o superiores a los autorizados hasta el momento.

Que en sintonía con ello, las prestadoras que hubieren facturado incrementos superiores a los autorizados hasta el momento, no podrán proceder a computar los plazos legales para suspensión y/o corte del servicio ante la falta de pago, sino sólo a partir de la nueva factura emitida o ajustada conforme las disposiciones vigentes; y que, asimismo, deberán proceder a los ajustes pertinentes en los casos de pagos ya efectuados por sus clientes, mediante el reintegro de los importes facturados en exceso en la próxima factura a emitir, con actualización e intereses sujetos a la misma tasa de interés que aplican por mora en el pago de facturas.

Que teniendo en cuenta los plazos legales para comunicar a este ENACOM las variaciones de precios minoristas que las Licenciatarias efectúen sobre sus planes, precios y condiciones comerciales vigentes, es prudente admitir cierta flexibilidad en los plazos de comunicación previa que los prestadores deberán respetar en la primera variación de precios minoristas con impacto posterior a la publicación de este Acto; pudiendo readecuar excepcionalmente la antelación legal prevista en las distintas resoluciones que regulan dicha comunicación previa.

Que la autorización del nuevo incremento que se aprueba por la presente norma, deberá entenderse efectuada sobre aquellas Licenciatarias de Servicios de Telefonía Fija (STF), Internet y TV PAGA con menos de cien mil accesos y que hubiesen cumplimentado, en todos sus términos y alcances, las disposiciones contenidas en las Resoluciones ENACOM Nros. 1466/2020; 1467/2020; 27/2021; 28/2021; 204/2021 y 862/2021; con sus respectivas modificatorias y según corresponda.

Que, por su parte, cuando en el texto de la presente norma se alude genéricamente a los Servicios de Telefonía Fija (STF) debe entenderse que en ellos se involucra en conjunto al Servicio Básico Telefónico (SBT), y a los Servicios de Telefonía Local (STL), de Larga Distancia Nacional (LDN) y de Larga Distancia Internacional (LDI).

Que la presente medida no abarca ni alcanza a los precios de las Prestaciones Básicas Universales (PBU) y obligatorias aprobadas por las Resoluciones ENACOM Nros.1467/2020; 205/2021, y sus modificatorias.

Que han tomado intervención las Direcciones Nacionales de este Organismo con competencia en la materia.

Que el Servicio Jurídico permanente de este ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES ha tomado la intervención de su competencia.

Que, asimismo, han tomado la intervención pertinente el Coordinador General de Asuntos Técnicos y el Coordinador General de Asuntos Ejecutivos, conforme lo establecido en el Acta N° 56 del Directorio del ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES, del 30 de enero de 2020.

Que las circunstancias ut-supra detalladas dan mérito suficiente para que la presente medida se adopte con carácter urgente “ad referéndum” de la aprobación del Directorio de este ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES de conformidad con la facultad delegada en el punto 2.2.12 del Acta de Directorio N° 56 del 30 de enero de 2020.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por el DNU N° 267/2015 y el DNU N° 690/2020 y las Actas del Directorio del ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES Nros. 1, de fecha 5 de enero de 2016 y 56, de fecha 30 de enero de 2020.

Por ello,

EL PRESIDENTE DEL ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Establecer que las Licenciatarias de Servicios de Valor Agregado de Acceso a Internet (SVA-I), de Servicios de Telefonía Fija (STF), de Servicios de Radiodifusión por Suscripción mediante vínculo físico o radioeléctrico (SRSVFR) y las Licenciatarias de Servicios de Comunicación Audiovisual de Radiodifusión por Suscripción mediante vínculo satelital (DTH) que posean hasta CIEN MIL (100.000) accesos totales; a partir del 1 de enero de 2022 podrán incrementar el valor de todos sus precios minoristas en un porcentaje que no podrá ser superior a NUEVE CON OCHO DECIMAS (9,8%), tomando como referencia sus precios vigentes y de conformidad con las autorizaciones establecidas mediante Resoluciones ENACOM Nros. 1466/2020; 27/2021; 28/2021; 204/2021 y 862/2021.

ARTÍCULO 2°.- Establecer que los incrementos autorizados en el artículo anterior sólo podrán ser aplicados por aquellas Licenciatarias que hubiesen cumplimentado las disposiciones contenidas en las Resoluciones ENACOM Nros. 1466/2020; 1467/2020; 27/2021; 28/2021; 204/2021; y 862/2021 en todos sus términos y alcances; y que la presente medida no abarca ni alcanza a los precios de las Prestaciones Básicas Universales (PBU) y Obligatorias aprobadas por las Resoluciones ENACOM N° 1467/2020 y N° 205/2021; todas con sus normas modificatorias y concordantes.

ARTÍCULO 3°.- Establecer que cualquier incremento sobre los precios minoristas que hubiese sido aplicado por las Licenciatarias de Servicios de TIC o DTH (TV Satelital) mencionadas en el artículo 1° y que supere los valores expresamente autorizados por las resoluciones citadas en el artículo anterior o en la presente, deberá ser reintegrado a sus usuarios y usuarias en la próxima factura a emitir, con actualización e intereses sujetos a la misma tasa de interés que aplican a sus clientes por mora en el pago de facturas. En aquellos casos en los que algún usuario o usuaria no abonare su factura con incrementos superiores a los autorizados, las prestadoras deberán abstenerse de computar los plazos legales vigentes para proceder a la suspensión del servicio ni aplicar, con causa en dichas facturas, las demás disposiciones vigentes en el TÍTULO IX del REGLAMENTO DE CLIENTES DE SERVICIOS DE TIC aprobado por Resolución del ex MINISTERIO DE MODERNIZACIÓN N° 733/2017 y sus modificatorias; plazo que deberá computarse a partir del vencimiento de las refacturaciones correspondientes.

El apartamiento de lo dispuesto en este artículo, se entiende violatorio de los derechos de los clientes e incumplimiento de las obligaciones de los prestadores y dará lugar a la aplicación de las sanciones previstas en el RÉGIMEN DE SANCIONES APLICABLE PARA LOS SERVICIOS DE TIC aprobado por Resolución ENACOM N° 221/2021, o la Resolución AFTIC N° 661/2014 y modificatorias, según corresponda.

ARTÍCULO 4° -DISPOSICIÓN TRANSITORIA. PLAZOS PARA COMUNICAR. Establecer que las modificaciones que las Licenciatarias eventualmente realicen sobre sus planes, precios y condiciones comerciales con arreglo a las autorizaciones de incrementos aprobadas en la presente Resolución, deberán ser comunicadas a este ENACOM al momento de su aplicación y de conformidad con las disposiciones legales y modalidades de información vigentes.

ARTÍCULO 5°.- La presente Resolución se dicta “ad referéndum” del DIRECTORIO DEL ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES.

ARTÍCULO 6°.- La presente medida entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 7°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DE REGISTRO OFICIAL y, cumplido, archívese.

Claudio Julio Ambrosini

e. 30/12/2021 N° 102076/21 v. 30/12/2021

Fecha de publicación 30/12/2021