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Legislación y Avisos Oficiales
Primera sección


ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA MÉDICA

Disposición 1819/2022

DI-2022-1819-APN-ANMAT#MS

Ciudad de Buenos Aires, 07/03/2022

VISTO el EX-2022-01232699- -APN-DPVYCJ#ANMAT; y

CONSIDERANDO:

Que las presentes actuaciones se iniciaron a raíz de la detección de la comercialización por parte de la oficina de bromatología de la municipalidad de Rivadavia de la provincia de Mendoza del producto: “Aceite de girasol, marca: Aceitera Luna, Cont. neto 4,5 litros, RNE N° 01000585, RNPA N° 01012999, Lote Setiembre 2021, consumir preferentemente antes de diciembre 2023, Fraccionado por Aceitera Luna SRL, Rodriguez Peña 2338, San Martín, pcia. de Buenos Aires”, que no cumpliría con la normativa alimentaria vigente.

Que en este sentido la Dirección de Nutrición e Higiene de los Alimentos de la provincia de Mendoza informó que la Oficina de Bromatología de la municipalidad de Rivadavia por Acta de Inspección N° 013948 realizó una inspección en un comercio del tipo “Autoservicio” donde se constató la comercialización y procedió al decomiso e intervención de ochenta y dos (82) bidones de 4,5 litros cada uno del producto investigado.

Que atento a ello, la Dirección de Nutrición e Higiene de la provincia de Mendoza realizó a través del SIFeGA (Sistema de Información Federal para la Gestión del Control de los Alimentos) la consulta federal N° 7342 a la Dirección de Industrias y Productos Alimenticios (DIPA) de la provincia de Buenos Aires, a fin de verificar si el producto investigado se encuentra autorizado, a lo que informó que el registro es inexistente.

Que posteriormente, y dado que en el rótulo del producto investigado se exhibe como domicilio del fraccionador una dirección de la provincia de Buenos Aires, el Departamento Vigilancia Sanitaria y Nutricional de los Alimentos del Instituto Nacional de Alimentos (INAL) realizó a través del SIFeGA (Sistema de Información Federal para la Gestión del Control de los Alimentos) la consulta federal N° 7473 a la Dirección de Industrias y Productos Alimenticios (DIPA) de la provincia de Buenos Aires, con el objeto de verificar si el establecimiento se encuentra autorizado, que ante dicho requerimiento informó que el registro es inexistente en su base de información.

Que en este sentido, la DIPA informó, en el marco de las investigaciones del Incidente Federal N° 846, a través del Acta de Comprobación e Imputación Serie 0 N° 881-75873, que realizó una inspección en el domicilio que se exhibe en el rotulo del producto investigado, donde constató que el mismo se encontraba cerrado, y que en base a manifestaciones de un vecino confirmó que en lugar funciona una aceitera, que no posee día y horario de atención al público.

Que por ello, el Departamento Vigilancia Sanitaria y Nutricional de los Alimentos del INAL notificó el Incidente Federal N° 2299 en el modulo del Sistema de Información de Vigilancia Alimentaria – SIVA del Sistema de Información Federal para la Gestión del Control de los Alimentos (SIFeGA).

Que continuando las acciones de gestión, y en virtud que el producto se publicita y promociona en línea, el Departamento Vigilancia Sanitaria y Nutricional de los Alimentos del INAL notifica al Programa de Monitoreo y Fiscalización de Publicidad y Promoción de Productos sujetos a Vigilancia Sanitaria a fin de que proceda a evaluar las medidas que considere adoptar.

Que como antecedente, en el marco de una investigación que involucró a un producto con idénticos números de registros de RNE y RNPA, por Disposición ANMAT N° 10289/2019 de fecha 17 de Diciembre de 2019 se prohibió la comercialización en todo el territorio nacional del producto “Aceite comestible, marca Caracas, girasol blends, RNE N° 01-000585, RNPA N° 01-037505”.

Que el producto se halla en infracción al artículo 3° de la Ley 18284, al artículo 3° del Anexo II del Decreto Nº 2126/71, los artículos 13 y 155 del Código Alimentario Argentino (CAA), por carecer de registros de establecimiento y de producto, resultando ser en consecuencia productos ilegales.

Que por tratarse de un producto que no puede ser identificado en forma fehaciente y clara como producido, elaborado y/o fraccionado en un establecimiento determinado, no podrá ser elaborado en ninguna parte del país, ni comercializado ni expendido en el territorio de la República de acuerdo a lo normado por el Artículo 9° de la Ley 18284.

Que en atención a las circunstancias detalladas y a fin de proteger la salud de los ciudadanos ante el consumo de productos ilegales, toda vez que se trate de un producto alimenticio que carece de registros, motivo por el cual no pueden garantizarse su trazabilidad, sus condiciones de elaboración, su calidad con adecuados niveles de control bajo las condiciones establecidas por la normativa vigente y su inocuidad, el Departamento de Rectoría en Normativa Alimentaria del INAL recomienda prohibir la elaboración, el fraccionamiento y la comercialización en todo el territorio nacional y en las plataformas de venta en línea el citado alimento.

Que con relación a la medida sugerida esta Administración Nacional resulta competente en virtud de las atribuciones conferidas por el articulo 8° inciso ñ del Decreto N° 1490/92.

Que el señalado procedimiento encuadra en las funciones de fiscalización y control que le corresponde ejercer a la ANMAT, atento a la responsabilidad sanitaria que le cabe con respecto a la población.

Que el INAL y la Coordinación de Sumarios de la ANMAT han tomado la intervención de su competencia.

Que se actúa en ejercicio de las facultades conferidas por el Decreto Nº 1490/92 y el Decreto Nº 32 de fecha 8 de enero de 2020.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR NACIONAL DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA MÉDICA

DISPONE:

ARTÍCULO 1°.- Prohíbese la elaboración, fraccionamiento y comercialización en todo el territorio nacional y en las plataformas de venta en línea el producto: “Aceite de girasol, marca: Aceitera Luna, Fraccionado por Aceitera Luna SRL, Rodríguez Peña 2338, San Martín, pcia. de Buenos Aires”, por carecer de registros de establecimiento y de producto, resultando ser en consecuencia productos ilegales.

Se adjunta imagen del rótulo de los productos detallados en el ANEXO que, registrado con el número IF-2022-12365908-APN-DLEIAER#ANMAT, forma parte integrante de la presente Disposición.

ARTICULO 2°.- Prohíbese la comercialización en todo el territorio nacional de todos aquellos productos que exhiban en sus rótulos los registros sanitarios RNE N° 01000585 y RNPA N° 01012999 por ser productos falsamente rotulados que utilizan un RNE y RNPA inexistentes, resultando ser en consecuencia ilegales.

ARTICULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Manuel Limeres

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Disposición se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 09/03/2022 N° 12835/22 v. 09/03/2022

Fecha de publicación 09/03/2022