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Legislación y Avisos Oficiales
Primera sección


MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

Resolución 242/2022

RESOL-2022-242-APN-MT

Ciudad de Buenos Aires, 14/03/2022

Visto el EX-2021-112329326- -APN-DGD#MT, la Ley de Ministerios (Ley N° 22.520, texto ordenado por Decreto N° 438 del 12 de marzo de 1992 y sus modificatorias) y la Ley N° 27.155, los Decretos Nros. 7 de fecha 10 de diciembre de 2019 y 260 de fecha 21 de abril de 2021, y

CONSIDERANDO

Que por la mencionada Ley N° 27.155 se regula el “Ejercicio Profesional de los Guardavidas”, considerando y reconociendo al o a la guardavidas habilitado o habilitada como personal capacitado para la protección y resguardo de la vida humana en el ambiente acuático.

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 1° de la Ley citada, dicho régimen tiene como objetivos centrales regular la formación y ejercicio del trabajo de la profesión de guardavidas, incorporando presupuestos básicos y elementales que deben cumplirse en todo ambiente acuático; establecer las obligaciones que tienen los empleadores y las empleadoras con relación a dichos ambientes, instalaciones existentes y el suministro de equipamiento, con el fin de permitir la atenuación de riesgo para los trabajadores y las trabajadoras guardavidas garantizando la mayor efectividad en la tarea de prevención y rescate en casos de emergencia y la creación del Registro Nacional Público de Guardavidas, en el cual deberán inscribirse todos los guardavidas y todas las guardavidas que ejerzan la actividad en cualquier ambiente acuático, entre otros aspectos.

Que, el artículo 13 crea, en el ámbito del Poder Ejecutivo Nacional el Registro Nacional Público de Guardavidas estableciendo sus competencias específicas y, por el artículo 14 se establece su integración, con mayoría de representantes del Estado Nacional.

Que el artículo 17 de la Ley precitada pone a cargo del PODER EJECUTIVO NACIONAL la reglamentación de sus disposiciones, la designación de la Autoridad de Aplicación y el establecimiento del origen de las partidas presupuestarias necesarias para su funcionamiento.

Que, por Decreto 260/2021 se aprobó la reglamentación de la mencionada ley, determinando, como autoridad de aplicación, a éste MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL.

Que conforme surge del artículo 23 septies de la Ley de Ministerios (Ley N° 22.520, texto ordenado por Decreto N° 438/92 y sus modificatorias) es competencia del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL intervenir en todo lo inherente a la regulación de las relaciones y condiciones individuales y colectivas del trabajo; entender en la promoción de los derechos de los trabajadores y de las trabajadoras y en la fiscalización del cumplimiento de las obligaciones de los empleadores y las empleadoras.

Que conforme lo establecido en el art 14 del DCTO-2021-260-APN-PTE, es función del Ministerio de TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la designación de los miembros del Registro

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en virtud de las atribuciones conferidas por Ley de Ministerios N° 22.520 (texto ordenado por Decreto N° 438/92) y sus modificatorias, y en atención a lo dispuesto por Decreto N° 7 de fecha 10 de diciembre de 2019 y la Ley de Asociaciones Sindicales N° 27.155.

Por ello,

EL MINISTRO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º.- El Directorio del Registro Nacional Público de Guardavidas estará integrado por:

- Seis (6) miembros designados por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social que deberá ser personal de la Secretaria de Trabajo.

- Cinco (5) miembros designados por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social en representación de las Asociaciones Sindicales con Personería Gremial, que agrupen a los trabajadores y las trabajadoras guardavidas a propuesta de dicho sector.

ARTICULO 2°. - El Secretario de Trabajo del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación, designará a uno de los miembros del Directorio para desempeñar el cargo de Presidente.

ARTICULO 3°. - El Directorio del Registro Nacional Público de Guardavidas, tendrá un Secretario Ejecutivo, que no podrá ser miembro del Directorio y será designado por el Secretario de Trabajo del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación.

ARTICULO 4°. - El Registro Nacional Público de Guardavidas tendrá su sede en el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación, que proveerá la infraestructura y recursos humanos necesarios para su funcionamiento.

ARTÍCULO 5°.- De las sesiones

a. El Directorio se reunirá cada dos (2) meses o cuando sea necesario a convocatoria del Presidente del Directorio.

b. El quorum necesario para las sesiones ordinarias se conformará con la presencia de –al menos- seis (6) miembros.

c. El Directorio sesionará ordinariamente, pudiendo invitar para su mejor funcionamiento a quien considere oportuno.

d. De las sesiones se llevará registro en actas con trascripción de las resoluciones que se adopten, así como de los asuntos que se traten en las reuniones, que deberá ser firmado por los miembros del Directorio presentes.

e. Las Resoluciones serán aprobadas por mayoría simple de los presentes. En caso de empate resolverá el Presidente

f. Los demás aspectos organizativos del Registro serán establecidos por el propio organismo.

COMPETENCIAS Y ATRIBUCIONES DEL DIRECTORIO.

ARTÍCULO 6°.- Competencias del Directorio del Registro:

a. Establecer, si lo considera necesario, un Reglamento de Funcionamiento

b. Establecer las relaciones institucionales con las diferentes áreas ejecutivas de contralor de la actividad de Guardavidas de otras jurisdicciones.

c. Coordinar con las autoridades locales, tareas conjuntas respecto de los diversos ambientes acuáticos habilitados donde ejerzan trabajadores y trabajadoras Guardavidas. -

d. Coordinar juntamente con las autoridades de las distintas jurisdicciones el modelo de la Libreta y/o Credencial Nacional de Guardavidas Profesional y el diseño y desarrollo de la Prueba Anual de Suficiencia Obligatoria para todo guardavida que se desempeñe como tal.

e. Diseñar e implementar el Registro de Empleadores de trabajadores y trabajadoras Guardavidas.

f. Todas las demás facultades que las normas vigentes y la autoridad de aplicación le otorguen.

ARTÍCULO 7°.- El Presidente tiene los siguientes deberes y atribuciones:

a. Consolidar anualmente el presupuesto de gastos y recursos del Registro.

b. Convocar las sesiones y presidirlas, sean estas virtuales o presenciales.

c. Firmar todos los documentos que emita el Registro de Guardavidas.

d. Dirigir el Organismo, previendo mecanismos para la progresiva digitalización de las actuaciones del Registro.

e. Observar y hacer observar el reglamento y resoluciones del Registro.

f. Adoptar resoluciones en casos urgentes y tomar medidas extraordinarias sin la previa autorización de los miembros del Registro en casos de extrema necesidad, con posterior notificación al Directorio.

g. Designar comisiones especiales y/o comisiones integradas por varios miembros, con el objeto de cumplir cualquier mandato relacionado con su competencia.

h. Conceder el uso de la palabra a los miembros en las sesiones, en el orden en que la hayan solicitado.

i. Delegar cualquier de las atribuciones administrativas en un Secretario Ejecutivo.

ARTÍCULO 8°.- El Secretario Ejecutivo que tendrá los siguientes deberes y atribuciones:

a. Asistir a las sesiones y rubricar junto con el Presidente, las actas de reunión que se confeccione.

b. Colaborar en la convocatoria a sesiones y toda otra actividad que haga al funcionamiento del Directorio.

c. Ejecutar las decisiones que le sean directamente encomendadas por el Presidente.

ARTÍCULO 9°. - Las convocatorias a las sesiones ordinarias serán realizadas con una antelación minina de 48 horas, previéndose mecanismos de convocatoria y notificación digital.

ARTÍCULO 10.- Las reuniones de Directorio, podrán ser convocadas como presenciales, virtuales o mixtas por decisión del Presidente del Directorio.

ARTÍCULO 11.- El cumplimiento de la legislación aplicable se hará en conjunto con las jurisdicciones locales, sin perjuicio de las prerrogativas que ostenta el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social en todo el territorio nacional, conforme la Ley N° 25.877 y sus complementarias, y las que en un futuro las reemplacen, en relación a la función de fiscalización de trabajo y de la normativa laboral vigente.

ARTÍCULO 12.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Claudio Omar Moroni

e. 16/03/2022 N° 14868/22 v. 16/03/2022

Fecha de publicación 16/03/2022