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27 de Marzo de 2024

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Legislación y Avisos Oficiales
Primera sección


JUZGADO FEDERAL DE RESISTENCIA N° 1

FRE 9846/2019

Sentencia “Masacre de Napalpí s/Juicio por la Verdad”- Parte Dispositiva

En la ciudad de Resistencia, a las 12:00 horas del día 19 del mes de mayo de dos mil veintidós, Zunilda Niremperger en carácter de Jueza Federal del Juzgado Federal Nº1 de Resistencia, asistida por el Secretario Sebastián Kapeica, se constituye en la sala de audiencias, una vez concluidas las audiencias orales y públicas realizadas en la causa FRE 9846/2019, caratulada “Masacre de Napalpí s/ Juicio por la Verdad”, a fin de leer la parte dispositiva de la sentencia dictada. Atento a la complejidad y multiplicidad de las diversas cuestiones traídas a juicio, los fundamentos de la sentencia serán diferidos y notificados oportunamente.

Se dispuso la traducción en simultáneo a las lenguas Qom y Moqoit de la lectura de la parte dispositiva, a fin de que pueda ser comprendida por todos/as los miembros de las comunidades indígenas, al igual que su interpretación en lenguaje de señas.

Luego de oír los alegatos finales de las partes, el Juzgado Federal Nº1 de Resistencia resuelve:

1. Declarar como hechos probados de la “Masacre de Napalpí” que: “El sábado 19 de julio de 1924, en horas de la mañana, alrededor de un centenar de policías de territorios nacionales, gendarmes y algunos civiles armados, ayudados por logística aérea, llegaron a la zona de El Aguará, ubicada en el interior de la Reducción de Indios de Napalpí, donde aproximadamente 1000 personas, compuestas por familias Moqoit, Qom y algunos peones correntinos y santiagueños, estaban realizando una huelga concentrados en tolderías, a modo de campamentos, para reclamar por las condiciones a las que estaban sometidos.

Llegaron montando caballos, se establecen a una distancia cercana del campamento y desde allí dispararon con sus fusiles y carabinas, todos a la vez y a mansalva por el espacio de una hora.

De forma inmediata, por el impacto de la balacera, cayeron muertos estimativamente entre cuatrocientos y quinientos integrantes de las etnias Qom y Moqoit, entre ellos niñas y niños, mujeres, algunas de ellas embarazadas, varones, ancianos y ancianas. En algunos casos, perdieron la vida varios de los componentes de una misma familia. Los/as heridos/as que quedaron en el lugar y no pudieron escapar a tiempo fueron ultimados/as de las formas más crueles posibles. Se produjeron mutilaciones, exhibiciones y entierros en fosas comunes. Los/as sobrevivientes que pudieron escapar, atravesando los cardales, soportando el hambre, la sed, el frio, debieron esconderse durante mucho tiempo para evitar ser capturados/as y asesinados/as.

La perpetración de la Masacre, por su propia complejidad, requirió de la previa concepción de un plan, que supuso una exhaustiva coordinación, organización logística, distribución de roles, movilización de diversos contingentes de tropas, su traslado y concentración desde varios días antes, gran cantidad de armamento y municiones, su acampe y alimentación, además del apoyo de una avioneta que realizó por lo menos, tareas de inteligencia y observación.

Tales hechos ocurrieron en el contexto de la Reducción de Indios de Napalpí, la cual fue creada por el Estado argentino bajo la dirección civil del Ministerio del Interior, con el objetivo de culminar el proceso de ocupación del territorio de las poblaciones indígenas y su sometimiento a la explotación laboral.

Sus condiciones de vida eran deplorables, vivían hacinados/as, sin vestimenta apropiada, con poca comida y de mala calidad, sin atención médica ni posibilidad de escolarizarse. Allí les cobraban por los elementos de trabajo, como así, por las bolsas de algodón y un impuesto del 15% sobre la cosecha y costosos fletes para su traslado, a los pocos que se les dio la posibilidad de hacerlo, siendo el resto obligados/as a trabajar extensas jornadas para la Reducción o vecinos hacendados, pagándoles con vales.

Asimismo, fue decretada su prohibición de salir del territorio y no podían elegir dónde y para quien trabajar. Las mujeres indígenas trabajaban intensamente y sin remuneración, eran frecuentes los abusos, es decir, en condiciones análogas a la esclavitud.

Todo ello dio lugar a la protesta y reunión de alrededor de mil indígenas en la zona de El Aguará, en el interior de la Reducción, donde luego ocurrió el ataque. Una vez producida la masacre, desde el Estado se llevó adelante una estrategia de construcción de una historia oficial, a los fines de negar y encubrir la matanza, siendo presentados los hechos como un supuesto enfrentamiento entre las etnias y posterior desbande, que habría tenido como consecuencia la muerte de cuatro indígenas, uno de ellos el importante dirigente Pedro Maidana. La prensa oficialista reprodujo la versión brindada por los oficiales policiales y los funcionarios del gobierno del territorio, que luego avaló la justicia local, en un proceso en el que declararon solo los efectivos y civiles que participaron de la agresión, pero ningún indígena. En paralelo, el oficialismo en el Congreso de la Nación obstruyó la conformación de una Comisión Investigadora, a pesar de las aberrantes denuncias que se conocían y la existencia de testigos calificados que podían narrar aquella barbarie.

La masacre provocó graves consecuencias en los sobrevivientes y en sus descendientes. Producto de ello y de una sistemática opresión, las generaciones posteriores de los pueblos Moqoit y Qom sufrieron el trauma del terror, el desarraigo, la pérdida de su lengua y su cultura”

2. Declarar como hecho probado que existió responsabilidad del Estado Nacional Argentino en el proceso de planificación, ejecución y encubrimiento en la comisión del delito de homicidio agravado con ensañamiento con impulso de perversidad brutal (art. 80, inc. 2 del C.P –según redacción 1921-) en reiteración de hechos que concursan entre sí, y reducción a servidumbre (art. 140 C.P) en reiteración de hechos que concursan entre sí, ambos en concurso real (art. 55 del C.P.)-, por el cual resultaron asesinadas entre 400 y 500 personas de los pueblos Moqoit y Qom en la Reducción de Indios Napalpí ubicada en Territorio Nacional del Chaco.

3. Declarar que la “Masacre de Napalpí”, como así aquellos hechos posteriores conforme lo descripto en las consideraciones, son crímenes de lesa humanidad, cometidos en el marco de un proceso de genocidio de los pueblos indígenas.

4. Establecer que la presente sentencia constituye por sí misma una forma de reparación, ordenando la traducción de los alegatos finales como así la presente sentencia a las lenguas Qom y Moqoit.

5. Reconocer como medidas adecuadas de reparación al pedido de disculpas realizado por el Gobernador de la Provincia del Chaco en nombre del Estado Provincial a los pueblos indígenas por la “Masacre de Napalpí” (año 2008); la Ley 6.604, la cual declaró en el año 2010 lenguas oficiales del Chaco, además del Castellano, a las de los Pueblos Preexistentes Qom, Wichi y Moqoit; diseños curriculares de Educación Intercultural Bilingüe para los tres niveles de la enseñanza obligatoria; la Ley 7.446 del año 2014 de Educación Pública de Gestión Comunitaria Bilingüe Intercultural Indígena, como así la construcción del Sitio Histórico Memorial Napalpí (año 2021).

6. Establecer las siguientes medidas de reparación, en beneficio de las comunidades Qom y Moqoit, en concepto de reparación de los daños ocasionados por los hechos ilícitos probados:

a. Ordenar la publicación de la sentencia por el término de un año en la página web oficial de la Secretaría de Derechos Humanos de la Nación y de la Provincia del Chaco y sus traducciones en las lenguas QOM y Moqoit.

b. Ordenar la publicación de la parte dispositiva de la Sentencia en el Boletín Oficial de la Nación.

c. Ordenar al Estado Nacional la proyección íntegra del Juicio por la Verdad en la Televisión Pública.

d. Comunicar la sentencia a través de Cancillería a los Organismos internacionales de protección de los derechos indígenas.

e. Ordenar al Equipo Argentino de Antropología Forense que establezca un plan de trabajo para continuar con las excavaciones, búsqueda y exhumaciones de fosas comunes de las víctimas, debiendo el Estado Nacional proveer los recursos necesarios para su realización.

f. Restituir a la Comunidad los restos óseos encontrados, cuya oportunidad y forma será determinada previa consulta a sus integrantes por intermedio de las partes.

g. Ordenar al Ministerio de Educación de la Nación que incluya dentro de los diseños curriculares a nivel nacional en los niveles Primario, Secundario, Terciario y Universitario el estudio de los hechos probados en la presente sentencia.

h. Ordenar al Estado Nacional la realización de un acto público de reconocimiento de su responsabilidad con participación de las víctimas de los pueblos Qom y Moqoit.

i. Ordenar la constitución de un museo y sitio de memoria de la Masacre de Napalpí en el Edificio Histórico de la Administración de la Reducción Napalpí ubicado en Colonia Aborigen, debiendo articular entre el Estado Nacional y el Provincial los medios necesarios para su concreción.

j. Ordenar la conformación de un Reservorio y Archivo Digital de todos los documentos de la investigación, a cargo del Instituto del Aborigen Chaqueño y el Registro Único de la Verdad de la Comisión Provincial por la

Memoria de la Provincia del Chaco, el cual deberá ser financiado por el Estado Nacional.

k. Ordenar al Ministerio de Seguridad de la Nación y de la Provincia del Chaco que incorpore a la instrucción y capacitación de las fuerzas federales y provinciales un módulo sobre respeto a los Derechos Humanos de los Pueblos Indígenas, como así los hechos probados en la presente causa.

l. Exhortar al Estado Nacional a:

1. La implementación de un Plan de Políticas Públicas concretas de Reparación Histórica a los pueblos Qom y Moqoit y a fortalecer las políticas públicas de prevención y erradicación del odio, racismo, discriminación y xenofobia garantizando la perspectiva de los pueblos indígenas en los ámbitos de salud, educativos y culturales, todo ello con la consulta previa a las Comunidades.

2. La creación de espacios de investigación para que los docentes e investigadores indígenas puedan desarrollar investigaciones sobre la historia de los pueblos indígenas y generar material de estudio y difusión sobre la temática.

m. Exhortar al Congreso de la Nación a la determinación del día 19 de julio como Día Nacional de Conmemoración de la Masacre de Napalpí.

n. Hacer lugar a lo solicitado por el Ministerio Público Fiscal en relación al cambio de nombre de la Comunidad de Colonia Aborigen, la que deberá realizarse previa consulta y a resultas de la misma, por intermedio del Instituto del Aborigen Chaqueño.

o. Disponer como mecanismo de supervisión del cumplimiento de las medidas de reparación de la presente sentencia la conformación de una unidad ejecutora, cuya integración y objetivos será determinado a propuesta de las partes.

7. Diferir los fundamentos de la sentencia, los cuales serán notificados oportunamente.

En orden a ello, se da por finalizada la audiencia, firmando la jueza Federal, por ante mí.

Zunilda Niremperger, Juez Federal - Sebastian Kapeica, Secretario.

e. 01/09/2022 N° 68807/22 v. 01/09/2022

Fecha de publicación 01/09/2022