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ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS

Resolución 186/2023

RESOL-2023-186-APN-DIRECTORIO#ENARGAS

Ciudad de Buenos Aires, 27/04/2023

VISTO el Expediente N° EX-2023-45750711- -APN-GDYE#ENARGAS, la Ley N° 24.076 y su Decreto Reglamentario, la Ley N° 27.541, los Decretos N° 278/20, N° 1020/20, N° 871/21, N° 815/22; y

CONSIDERANDO:

Que mediante Decreto N° 2458/1992 se le otorgó la licencia a TRANSPORTADORA DE GAS DEL SUR S.A.

Que por el Artículo 1° de la Ley N° 27.541 de Solidaridad Social y Reactivación Productiva, se declaró la emergencia pública en materia económica, financiera, fiscal, administrativa, previsional, tarifaria, energética, sanitaria y social, y se delegaron en el PODER EJECUTIVO NACIONAL las facultades comprendidas en dicha norma conforme lo dispuesto en el Artículo 76 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y en los términos del mismo.

Que en su Artículo 2° se establecieron las bases de la delegación, siendo de señalar el inciso b) en cuanto dispone respecto del PODER EJECUTIVO NACIONAL, la de “Reglar la reestructuración tarifaria del sistema energético con criterios de equidad distributiva y sustentabilidad productiva y reordenar el funcionamiento de los entes reguladores del sistema para asegurar una gestión eficiente de los mismos”.

Que mediante el Artículo 5° de la citada Ley, se facultó al PODER EJECUTIVO NACIONAL, por un lado, a mantener las tarifas de gas natural y, a título de alternativa, iniciar un proceso de renegociación de la Revisión Tarifaria Integral (RTI) vigente o iniciar una revisión de carácter extraordinario, en los términos de la Ley N° 24.076 y demás normas concordantes, a partir de su vigencia, propendiendo a una reducción de la carga tarifaria real sobre los hogares, comercios e industrias, conforme lo allí establecido.

Que, a su vez, por el Artículo 6° se facultó al PODER EJECUTIVO NACIONAL a intervenir administrativamente el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS (ENARGAS), por el término de UN (1) año; lo que fue dispuesto por Decreto N° 278/20 y posteriormente prorrogado por los Decretos N° 1020/20, N° 871/21 y N° 815/22, incluyendo mandas y designaciones.

Que a través del citado Decreto N° 278/20, se asignaron funciones específicas a la Intervención en cuanto se le encomendó –además de las funciones de gobierno y administración establecidas en la Ley N° 24.076- “aquellas asignadas en el presente decreto, que sean necesarias para llevar a cabo todas las acciones conducentes a la realización de los objetivos previstos en el Artículo 5° de la Ley N° 27.541”.

Que, particularmente, el Artículo 5° del citado Decreto estableció, expresamente, el deber de la Intervención de “realizar una auditoría y revisión técnica, jurídica y económica que evalúe los aspectos regulados por la Ley N° 27.541 en materia energética. En caso de detectarse alguna anomalía, el Interventor deberá informar al PODER EJECUTIVO NACIONAL, los resultados de la misma, así como toda circunstancia que considere relevante, aportándose la totalidad de la información de base y/o documentos respectivos correspondientes, proponiendo las acciones y medidas que en cada caso estime corresponda adoptar”.

Que, en tal orden y respecto de lo encomendado, en lo que atañe a la selección de la alternativa por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, el ENARGAS le remitió en tiempo y forma los resultados de las auditorías y revisiones llevadas adelante de acuerdo con lo allí ordenado, sugiriendo optar por la alternativa de iniciar el proceso de renegociación respectivo.

Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL emitió el Decreto N° 1020/20, en cuyos considerandos sostiene que la reestructuración tarifaria ordenada por la Ley N° 27.541 “en el contexto actual, se concilia con la selección de la alternativa que ofrece el artículo 5° de dicha ley de llevar adelante una renegociación de las revisiones tarifarias integrales vigentes, habiéndose demostrado como un hecho de la realidad que las tarifas de ambos servicios no resultaron justas, ni razonables ni transparentes, conforme los resultados de las auditorías y revisiones llevadas adelante por el ENRE y el ENARGAS”.

Que también allí se ha indicado que en el marco de la renegociación, resulta conveniente establecer un Régimen Tarifario de Transición (RTT) como una adecuada solución de coyuntura en beneficio de los usuarios y las usuarias, así como para las licenciatarias, debiendo tener como premisa la necesaria prestación de los servicios públicos de transporte y distribución de gas natural, en condiciones de seguridad y garantizando el abastecimiento respectivo, así como la continuidad y accesibilidad de dichos servicios públicos esenciales.

Que en el Decreto citado, también se expuso que esa “medida resulta la mejor alternativa para la finalidad pretendida, por ser proporcional a lo que ha sido encomendado a este PODER EJECUTIVO NACIONAL y resultar, a la vez, la que mejor preserva los derechos de las partes y de los usuarios y las usuarias del servicio, así como aquellos y aquellas potenciales que aún no se encuentren conectados a las redes”; y que “la selección de la presente alternativa de renegociación dará por inaugurado un nuevo período tarifario con tarifas justas y razonables, accesibles y asequibles, en los términos antes indicados”, considerando el marco regulatorio.

Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL entendió que resultaba conveniente centralizar el proceso de renegociación respectivo de las revisiones tarifarias a ser efectuadas, en el ámbito del ENARGAS, considerando su competencia técnica propia dentro de los sectores regulados.

Que surge de los considerandos del Decreto N° 1020/20 que toda vez que el nuevo régimen tarifario del servicio de que se trate surgirá en la oportunidad pertinente luego de suscriptos los Acuerdos Definitivos, en las adecuaciones transitorias tarifarias que correspondan deberá atenderse a garantizar la continuidad de la normal prestación de los servicios, debiendo preverse la implementación de los mecanismos de participación ciudadana correspondientes; así la norma determina, en su Artículo 1° el inicio de la renegociación de la RTI en los términos allí dispuestos a las prestadoras de los servicios públicos de transporte y distribución de gas natural, en el marco de lo establecido en el Artículo 5° de la Ley Nº 27.541 citada.

Que su Artículo 2° establece que el plazo de la renegociación dispuesta por el Artículo 1° no podrá exceder los DOS (2) años desde la fecha de entrada en vigencia de dicho Decreto; suspendiendo los Acuerdos correspondientes a las respectivas RTI, con los alcances que en cada caso determine este Ente Regulador, atento existir razones de interés público.

Que por el Artículo 1° del Decreto N° 815/22 el PODER EJECUTIVO NACIONAL decidió prorrogar por UN (1) año el plazo establecido por el Artículo 2° del Decreto Nº 1020/20 a partir de su vencimiento y en los términos allí dispuestos, conforme los fundamentos indicados en sus considerandos.

Que por su Artículo 3° expresamente instruyó “…al ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS (ENARGAS), a realizar las medidas necesarias con el objeto de propender a una adecuación tarifaria de transición, de conformidad con las prescripciones del Decreto N° 1020/20, prorrogado por el presente”.

Que a su vez, en el Artículo 3° del citado Decreto N° 1020/20 se encomienda al ENARGAS “…la realización del proceso de renegociación de las respectivas revisiones tarifarias, pudiendo ampliarse el alcance de la renegociación conforme a las particularidades de cada sector regulado, considerándose necesaria la reestructuración tarifaria determinada en la Ley N° 27.541”; estableciendo también que “dentro del proceso de renegociación podrán preverse adecuaciones transitorias de tarifas y/o su segmentación, según corresponda, propendiendo a la continuidad y normal prestación de los servicios públicos involucrados”.

Que el Artículo 4° del Decreto citado facultó al ENARGAS a dictar los actos administrativos que correspondan y resulten necesarios a los fines de lo dispuesto en dicha medida, disponiendo de plenas facultades para establecer las normas complementarias de aquella.

Que por su Artículo 5° se determina que los acuerdos definitivos o transitorios de renegociación deberán instrumentarse mediante Actas Acuerdo con las licenciatarias y el titular del ENARGAS, así como del Ministro de Economía de la Nación, los que se suscribirán “ad referéndum” del PODER EJECUTIVO NACIONAL.

Que su Artículo 6° determina un cúmulo de potestades y funciones de los Entes Reguladores en el procedimiento materia del presente, especificándose en el último párrafo que “El ejercicio de estas facultades y de las que surgen del presente decreto no se hallará limitado o condicionado por las estipulaciones contenidas en los marcos regulatorios relativas a los sistemas tarifarios que rigen los contratos de concesión o licencia de los respectivos servicios públicos”.

Que el Artículo 7°, a los efectos del proceso de renegociación, ha definido el “Acuerdo Transitorio de Renegociación” como “…todo aquel acuerdo que implique una modificación limitada de las condiciones particulares de la revisión tarifaria hasta tanto se arribe a un Acuerdo Definitivo de Renegociación, el que establecerá un Régimen Tarifario de Transición hasta las resoluciones que resulten del Acuerdo Definitivo de Renegociación”.

Que, toda vez que por Decreto N° 815/22 el PODER EJECUTIVO NACIONAL ha prorrogado el mentado plazo de renegociación e instruido al ENARGAS a realizar las medidas necesarias con el objeto de propender a una adecuación tarifaria de transición, de conformidad con las prescripciones del Decreto N° 1020/20, esta Autoridad Regulatoria ha mantenido reuniones con las Licenciatarias de Transporte y de Distribución de gas a fin de seguir las etapas de negociación acordes a lo previsto en el Decreto N° 1020/20 y desde su entrada en vigencia, considerando la integridad de sus disposiciones.

Que las Licenciatarias del Servicio Público de Transporte de Gas Natural suscribieron los respectivos Acuerdos Tarifarios de Transición denominados “ACUERDO TRANSITORIO DE RENEGOCIACION - REGIMEN TARIFARIO DE TRANSICIÓN: ADECUACIÓN TRANSITORIA DE LA TARIFA DE TRANSPORTE DE GAS NATURAL” (en adelante, ACUERDOS) según el procedimiento establecido por el Decreto N° 1020/20, habiendo sido ratificados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL mediante Decreto N° 91/22.

Que los ACUERDOS mencionados en el considerando precedente establecieron en el punto 4° de la CLÁUSULA SEGUNDA, que “Durante la vigencia del RÉGIMEN TARIFARIO DE TRANSICIÓN 2022, y en tanto no estén vigentes las revisiones tarifarias resultantes del ACUERDO DEFINITIVO DE RENEGOCIACIÓN, el ENARGAS procederá al recálculo de las TARIFAS DE TRANSPORTE vigentes y a emitir las resoluciones tarifarias correspondientes que surjan de dicho recálculo con una periodicidad no mayor a DOCE (12) meses comenzando desde el 1° de enero de 2022; a tal efecto el presente ACUERDO podrá ser objeto de adendas por acuerdo de las PARTES”.

Que, en esta oportunidad, tal cual surge del Expediente del VISTO y el íter procedimental seguido conforme el Decreto N° 1020/20, no debe dejar de advertirse que se trata de Adendas a dichos ACUERDOS, los cuales ya contemplaban un recálculo tarifario, que ha sido plasmado en las mismas luego de acordar respectivamente con las Licenciatarias del Servicio Público de Transporte de Gas Natural; todo ello a las resultas de su ratificación presidencial.

Que, de tal modo, las Licenciatarias del Servicio Público de Transporte de Gas natural suscribieron (EX-2023-28318651- -APN-GAL#ENARGAS), consensuadamente las respectivas Adendas a los Acuerdos Tarifarios de Transición denominados “ADENDA AL ACUERDO TRANSITORIO DE RENEGOCIACIÓN - RÉGIMEN TARIFARIO DE TRANSICIÓN: ADECUACIÓN TRANSITORIA DE LA TARIFA DE TRANSPORTE DE GAS NATURAL” (en adelante, ADENDAS) según el procedimiento establecido por el Decreto N° 1020/20 y el Decreto N° 815/22.

Que expuesto aquello, cabe indicar que, con carácter previo a los proyectos de la Adenda a los ACUERDOS suscriptos y a los cuadros tarifarios que se aprueban mediante la presente, esta Autoridad Regulatoria entendió oportuno y conveniente escuchar activamente a los usuarios y a las usuarias y todo otro interesado, mediante Audiencia Pública N° 103, en los términos de la Resolución N° RESOL-2022-523-APN-DIRECTORIO#ENARGAS, a fin de poder contemplar sus consideraciones y manifestaciones en los términos de la normativa aplicable.

Que, en efecto, en función de lo establecido en el Decreto N° 1020/20 se ha reiterado que la participación de los usuarios y las usuarias con carácter previo a la determinación de la tarifa constituye un factor de previsibilidad, integrativo del derecho constitucional a una información “adecuada y veraz” y un elemento de legitimidad para el poder administrador, responsable en el caso de garantizar el derecho a la información pública, estrechamente vinculado al sistema republicano de gobierno, que otorga una garantía de razonabilidad para el usuario y la usuaria y disminuye las estadísticas de litigiosidad sobre las medidas que se adoptan (conforme Artículos 1° y 42 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL, asimismo Fallos 339:1077).

Que tal como lo ha expresado nuestra Corte Suprema de Justicia, en Fallos 339:1077, Considerando 18 del voto de la mayoría: “…en materia tarifaria la participación de los usuarios de un servicio público no se satisface con la mera notificación de una tarifa ya establecida (…) es imperativo constitucional garantizar la participación ciudadana en instancias públicas de discusión y debate susceptibles de ser ponderadas por la autoridad de aplicación al momento de la fijación del precio del servicio”.

Que, en términos explícitos, el Artículo 8° del Decreto N° 1020/20 determinó que debían aplicarse mecanismos que posibiliten la participación ciudadana, conforme las previsiones del “Reglamento General de Audiencias Públicas para el Poder Ejecutivo Nacional” aprobado por el Decreto N° 1172/03 o bien el régimen propio de participación que el Ente Regulador disponga conforme su normativa vigente.

Que se ha utilizado el “Procedimiento de Audiencias Públicas” que como ANEXO I integra la Resolución ENARGAS N° I-4089/16, siendo en consecuencia la norma aplicable a los supuestos de estos actuados en razón de la materia.

Que el Decreto N° 1020/20 resalta que toda vez que el nuevo régimen tarifario del servicio de que se trate surgirá en la oportunidad pertinente luego de suscriptos los Acuerdos Definitivos, en las adecuaciones transitorias tarifarias que correspondan deberá atenderse a garantizar la continuidad de la normal prestación de los servicios, debiendo preverse la implementación de los mecanismos de participación ciudadana correspondientes; lo que así ha sido instrumentado.

Que cumplida la participación ciudadana cuyo objeto fue, en lo que aquí interesa: “1) Adecuación transitoria de las tarifas del servicio público de transporte de gas natural (confr. Dec. N° 1020/20 y Dec. N° 815/22)”, por Resolución N° RESOL-2023-17-APN-DIRECTORIO#ENARGAS se resolvió declarar la validez de la Audiencia Pública N° 103 convocada por el Ente Nacional Regulador del Gas mediante Resolución N° RESOL-2022-523-APN-DIRECTORIO#ENARGAS (Artículo 1°); y se hizo saber que la aprobación de las Resoluciones Tarifarias que resulten de los análisis pertinentes en los términos de la Ley N° 24.076, su Decreto Reglamentario, las Reglas Básicas de la Licencia de Transporte y Distribución, según el objeto de la Audiencia Pública N° 103, se emitirán conforme lo que surge de los considerandos de la presente Resolución, y sujeto -en lo que corresponda- al cumplimiento del procedimiento previsto en los artículos pertinentes del Decreto N° 1020/20 y según Decreto N° 815/22 (Artículo 3°).

Que no es menor indicar que mediante la citada Resolución N° RESOL-2023-17-APN-DIRECTORIO#ENARGAS se ponderaron las exposiciones e intervenciones tanto desde el punto de vista económico, como jurídico de los interesados, tanto de aquellos que participaron oralmente por la plataforma habilitada al efecto, como las de aquellos que lo hicieron mediante presentaciones individuales por escrito.

Que, siguiendo con los procedimientos previstos, el Artículo 9° del Decreto N° 1020/20 establece que, cumplidos los mecanismos pertinentes de participación ciudadana, los proyectos de instrumentos a suscribirse y aquellos relacionados, serán enviados a la PROCURACIÓN DEL TESORO DE LA NACIÓN y a la SINDICATURA GENERAL DE LA NACIÓN para su intervención sobre el cumplimiento de la normativa respectiva y correspondiente.

Que no es menor recordar que la Ley N° 27.541 cuando fijó las bases de la delegación, en el Artículo 2°, estableció que una de esas pautas es reglar la reestructuración tarifaria del sistema energético con criterios de equidad distributiva y sustentabilidad productiva y reordenar el funcionamiento de los entes reguladores del sistema para asegurar una gestión eficiente de los mismos.

Que todo aquello se vincula con la caracterización del servicio público como derecho social, vinculando al Estado no solo con los prestadores del servicio, sino también con los usuarios y las usuarias, particularmente con la referida -oportunamente en el presente dictamen- reforma constitucional de 1994.

Que el Artículo XXXVI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, que ostenta jerarquía constitucional como lo establece el Artículo 75, inciso 22, segundo párrafo de la CONSTITUCIÓN NACIONAL establece que toda persona debe pagar para el sostenimiento de los servicios públicos.

Que todo lo anterior requiere una hermenéutica coherente con el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales “Protocolo de San Salvador”, aprobado por la Ley N° 24.658, que establece en su Artículo 11.1 que: “Toda persona tiene derecho a vivir en un medio ambiente sano y a contar con servicios públicos básicos”.

Que, como puede observarse, ha sido voluntad concreta del concedente del servicio público en cuestión (PODER EJECUTIVO NACIONAL), el haber contemplado la posibilidad de instancias de adecuaciones tarifarias temporales, circunstanciadas y limitadas en el tiempo, de carácter tuitivo y cautelar, con el objetivo de garantizar la continuidad del servicio público mientras dura el proceso de renegociación de la RTI en los términos previstos, tal lo que surge, además, del Artículo 3 “in fine” del mentado Decreto N° 1020/20.

Que por Notas N° NO-2023-28483925-APN-DIRECTORIO#ENARGAS (TGN) y NO-2023-28484323-APN-DIRECTORIO#ENARGAS (TGS), emitidas en el Expediente N° EX-2023-28318651- -APN-GAL#ENARGAS, esta Autoridad Regulatoria remitió a las Licenciatarias un proyecto consolidado de ADENDA en el contexto de las negociaciones mantenidas con dichas Transportistas en el marco de lo dispuesto en el Decreto N° 1020/20 y el Decreto N° 815/22.

Que, en respuesta a dichas Notas, las Licenciatarias manifestaron que prestaban su conformidad al mencionado proyecto de Adenda mediante Actuaciones N° IF-2023-29479994-APN-SD#ENARGAS (TGS), N° IF-2023-29469331-APN-SD#ENARGAS y N° IF-2023-29580457-APN-SD#ENARGAS (TGN).

Que posteriormente, según lo dispuesto en el Decreto N° 1020/20, el ENARGAS giró el Expediente citado al MINISTERIO DE ECONOMÍA, y le solicitó que -una vez cumplida esta última- lo remitiera a la PROCURACIÓN DEL TESORO DE LA NACIÓN (PTN) y a la SINDICATURA GENERAL DE LA NACIÓN (SIGEN) para que se expidieran sobre el cumplimiento de las normativas respectivas y correspondientes.

Que según consta en el Expediente N° EX-2023-28318651- -APN-GAL#ENARGAS, intervinieron la SECRETARÍA DE ENERGÍA, el MINISTERIO DE ECONOMÍA, la SINDICATURA GENERAL DE LA NACIÓN y la PROCURACIÓN DEL TESORO DE LA NACIÓN.

Que, por tanto, y como fuera explicitado en los considerandos del presente acto, se suscribieron entre el ENTE NACIONAL DEL ENARGAS, el MINISTERIO DE ECONOMÍA y, en el caso, con TRANSPORTADORA DE GAS DEL SUR S.A., la respectiva ADENDA, “ad referéndum” del PODER EJECUTIVO NACIONAL.

Que la CLAUSULA 9° de la PARTE SEGUNDA de la ADENDA AL ACUERDO TRANSITORIO DE RENEGOCIACIÓN RÉGIMEN TARIFARIO DE TRANSICIÓN: ADECUACIÓN TRANSITORIA DE LA TARIFA DE TRANSPORTE DE GAS NATURAL expresamente estipula que aquella se suscribe “ad referéndum” del PODER EJECUTIVO NACIONAL, y que entrará en vigencia a partir de la fecha de publicación del Decreto ratificatorio que dicte este último tras haberse cumplido las instancias de control respectivas, supeditada al cumplimiento de las cargas comprometidas por las partes.

Que, en lo que concierne a los aspectos técnico económicos, cabe señalar que el total acumulado por el incremento otorgado en marzo de 2022 y el correspondiente a la ADENDA AL ACUERDO TRANSITORIO DE RENEGOCIACIÓN RÉGIMEN TARIFARIO DE TRANSICIÓN: ADECUACIÓN TRANSITORIA DE LA TARIFA DE TRANSPORTE DE GAS NATURAL aplicable sobre las tarifas del servicio de transporte (firme, interrumpible, ED y CAU), es inferior a las variaciones observadas desde abril de 2019 hasta la actualidad de los indicadores de precios y salarios de la economía, lo cual cumple con el objetivo de propender a una reducción de la carga tarifaria real, tal lo establecido en el artículo 5° de la Ley N° 27.541 de Solidaridad Social y Reactivación Productiva en el cual se enmarca el proceso de renegociación en curso establecido por los Decretos N° 1020/2020 y N° 815/22, que receptan tal condición.

Que, en ese sentido, los ajustes previstos son inferiores a las variaciones desde abril de 2019 del Índice de Precios Internos al por Mayor (IPIM) -Nivel General publicado por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos (INDEC)- y de las restantes variables macroeconómicas consideradas en el marco de la Metodología de Adecuación Semestral de la Tarifa detallada en el Anexo V de las resoluciones que aprobaron la RTI anterior.

Que expuesto todo lo que antecede y las participaciones correspondientes, según las normas aplicables, los Cuadros Tarifarios que se aprueban por medio de la presente son el resultado final de esta adecuación transitoria, y entrarán en vigencia una vez que el PODER EJECUTIVO NACIONAL ratifique la ADENDA AL ACUERDO TRANSITORIO DE RENEGOCIACIÓN RÉGIMEN TARIFARIO DE TRANSICIÓN: ADECUACIÓN TRANSITORIA DE LA TARIFA DE TRANSPORTE DE GAS NATURAL.

Que, los Cuadros Tarifarios de Transición deberán ser publicados por la Licenciataria en un diario de gran circulación, día por medio durante por lo menos TRES (3) días dentro de los DIEZ (10) días hábiles contados a partir de la vigencia de la presente Resolución; conforme lo dispuesto por el Artículo 44 in fine de la Ley N° 24.076.

Que, al respecto, esta Autoridad Regulatoria ya ha permitido que las prestadoras publiquen sus respectivos Cuadros Tarifarios en medios gráficos y/o digitales de gran circulación, siempre y cuando se publiquen de manera completa, y el alcance de la publicación sea suficientemente amplio de modo tal que permita la difusión de la información -de manera adecuada y veraz- asegurando los derechos de los usuarios.

Que ha tomado intervención de su competencia el Servicio Jurídico Permanente del ENARGAS.

Que el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS se encuentra facultado para el dictado del presente acto en virtud de lo dispuesto por la Ley N° 27.541, el Artículo 52 inciso f) de la Ley N° 24.076, Decreto N° 278/20, Decreto N° 1020/2020, Decreto N° 871/21, Decreto N° 571/22, y Decreto N° 815/22.

Por ello,

EL INTERVENTOR DEL ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°: Aprobar los Cuadros Tarifarios de Transición incluidos en el Anexo (IF-2023-46519953-APN-GDYE#ENARGAS) que forma parte de la presente y a aplicar por TRANSPORTADORA DE GAS DEL SUR S.A., los que entrarán en vigencia el día en que se publique en el BOLETÍN OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA el Decreto que ratifique la ADENDA AL ACUERDO TRANSITORIO DE RENEGOCIACIÓN RÉGIMEN TARIFARIO DE TRANSICIÓN: ADECUACIÓN TRANSITORIA DE LA TARIFA DE TRANSPORTE DE GAS NATURAL (CONVE-2023-46213608-APN-DDYL#MEC).

ARTICULO 2°: Disponer que los Cuadros Tarifarios que forman parte de la presente Resolución deberán ser publicados por la Licenciataria en un diario gráfico y/o digital de gran circulación, día por medio durante por lo menos TRES (3) días dentro de los DIEZ (10) días hábiles contados a partir de la vigencia de la presente; conforme lo dispuesto por el Artículo 44 in fine de la Ley N° 24.076 y en los Considerandos de la presente.

ARTICULO 3°: Ordenar que para el caso de que la entrada en vigencia de la presente Resolución se produzca durante el transcurso de un período de facturación, será de aplicación lo dispuesto en el Punto 6 (c) del Reglamento de Servicio de Transporte, aprobado por Decreto N° 2255/92.

ARTICULO 4°: La presente Resolución se emite conforme lo dispuesto por el Artículo 38 del Anexo I del Decreto N° 1172/03, el Artículo 24 del ANEXO I de la Resolución ENARGAS N° I-4089/16, considerando lo expuesto en las Resoluciones N° RESOL-2022-523-APN-DIRECTORIO#ENARGAS y N° RESOL-2023-17-APN-DIRECTORIO#ENARGAS, el Decreto N° 1020/20 y el Decreto N° 815/22 respecto de la oportunidad de emisión del presente acto; y lo dispuesto en el CONVE-2023-46213608-APN-DDYL#MEC.

ARTÍCULO 5°: Notificar a TRANSPORTADORA DE GAS DEL SUR S.A. en los términos del Artículo 41 de Decreto N° 1759/72 (T.O. 2017);

ARTÍCULO 6°: Registrar; comunicar, publicar, dar a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archivar.

Osvaldo Felipe Pitrau

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 28/04/2023 N° 30029/23 v. 28/04/2023

Fecha de publicación 28/04/2023