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Legislación y Avisos Oficiales
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INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA INDUSTRIAL

Resolución 34/2023

RESFC-2023-34-APN-CD#INTI

Ciudad de Buenos Aires, 26/04/2023

VISTO el Expediente Electrónico N° EX-2023-28276833-APN-DA#INTI, el Decreto-Ley N° 17.138/57, ratificado por la Ley N° 14.467, la Ley Modelo Interamericana 2.0 sobre ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA aprobada mediante la Resolución de la ASAMBLEA GENERAL de la ORGANIZACIÓN DE ESTADOS AMERICANOS (OEA) N° 2958/20, la Ley N° 19.511, la Ley N° 27.275, los Decretos Nros. 206 de fecha 27 de marzo de 2017 y 960 de fecha 24 de noviembre de 2017, la Resolución de la SECRETARÍA DE COMERCIO N° 8-E de fecha 8 de enero de 2018, las Resoluciones de la AGENCIA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA Nros. 48 de fecha 26 de julio de 2018 y 268 de fecha 30 de diciembre de 2019, las Resoluciones del INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA INDUSTRIAL Nros. 32 de fecha 21 de mayo de 2001, 74 de fecha 30 de septiembre de 2021, 68 de fecha 23 de marzo de 2022 y 16 de fecha 16 de febrero de 2023, y

CONSIDERANDO:

Que por el Decreto-Ley N° 17.138/57, ratificado por la Ley N° 14.467, se creó el INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA INDUSTRIAL (INTI), como organismo descentralizado actuante en el ámbito del ex MINISTERIO DE COMERCIO E INDUSTRIA.

Que por la Ley N° 22.725 se estableció el Régimen de Acceso a la Información Pública aplicable a todos los poderes que integran el ESTADO NACIONAL.

Que el INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA INDUSTRIAL (INTI), actualmente en el ámbito de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y DESARROLLO PRODUCTIVO del MINISTERIO DE ECONOMÍA, es un sujeto obligado a cumplir con las obligaciones de garantizar el derecho de acceso a la información pública, de conformidad con lo establecido en el inciso a) del artículo 7 de la Ley N° 27.275.

Que mediante la sanción de la Ley N° 27.275 y su reglamentación dada por el Decreto N° 206/17, el ESTADO NACIONAL ha reconocido y adoptado los criterios regionales en materia de Derecho de Acceso a la Información Pública.

Que el Derecho de Acceso a la Información Pública fue definido por la CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS en el caso Claude Reyes vs. Chile, al establecer que “el artículo 13 de la Convención, al estipular expresamente los derechos a “buscar” y a “recibir” “informaciones”, protege el derecho que tiene toda persona a solicitar el acceso a la información bajo el control del Estado, con las salvedades permitidas bajo el régimen de restricciones de la Convención (…). Dicha información debe ser entregada sin necesidad de acreditar un interés directo para su obtención o una afectación personal, salvo en los casos en que se aplique una legítima restricción. Su entrega a una persona puede permitir a su vez que ésta circule en la sociedad de manera que pueda conocerla, acceder a ella y valorarla”.

Que asimismo, la ORGANIZACIÓN DE ESTADOS AMERICANOS (OEA), ha dictado dos (2) leyes modelo interamericanas en virtud de las cuales se establecieron los criterios y estándares regionales en materia de acceso a la información.

Que la Ley Modelo Interamericana 2.0 sobre Acceso a la Información Pública, aprobada mediante la Resolución de la ASAMBLEA GENERAL de la ORGANIZACIÓN DE ESTADOS AMERICANOS (OEA) N° 2958/20, define a la información confidencial como “aquella información privada en poder de sujetos obligados cuyo acceso público se prohíbe por mandato constitucional o legal en razón de un interés personal jurídicamente protegido”.

Que el principio de presunción de publicidad, reconocido en el artículo 2 de la Ley N° 27.275 establece que “se presume pública toda información que generen, obtengan, transformen, controlen o custodien los sujetos obligados alcanzados por esta ley”.

Que las excepciones al principio de presunción de publicidad se encuentran establecidas en el artículo 8 de la Ley N° 27.275, y su aplicación debe ser circunstanciada y limitada temporalmente, resultando aplicables únicamente a las informaciones que estrictamente deben encontrarse bajo reserva.

Que en los incisos c) y d) del artículo 8 de la Ley Nº 27.275, se establece que: “Los sujetos obligados sólo podrán exceptuarse de proveer la información cuando se configure alguno de los siguientes supuestos:… c) Secretos industriales, comerciales, financieros, científicos, técnicos o tecnológicos cuya revelación pudiera perjudicar el nivel de competitividad o lesionar los intereses del sujeto obligado; d) Información que comprometa los derechos o intereses legítimos de un tercero obtenida en carácter confidencial; …”.

Que la excepción establecida en el inciso c) del artículo 8 de la Ley N° 27.275 ha sido reglamentada mediante el Decreto N° 206/17, exigiéndose que: “1) sea secreta, en el sentido de que no sea, en todo o en las partes que la componen, generalmente conocida ni fácilmente accesible para personas introducidas en los círculos en que normalmente se utiliza el tipo de información en cuestión; y 2) tenga un valor comercial por ser secreta; y 3) haya sido objeto de medidas razonables, en las circunstancias, para mantenerla secreta, tomadas por el sujeto obligado que legítimamente la controla.”

Que asimismo, la Ley N° 27.275 establece con relación a los sujetos obligados que sólo podrán negarse a brindar la información objeto de una solicitud de acceso a información pública por acto fundado y que la falta de fundamentación determinará la nulidad del acto denegatorio y obligará a la entrega de la información requerida.

Que por la Resolución del INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA INDUSTRIAL N° 74/21, se puso en funcionamiento el Programa Integral de Transparencia, entre cuyos objetivos se encuentran los de promover la aplicación y el cumplimiento de la Ley N° 27.275 y toda su normativa complementaria.

Que asimismo, mediante la Resolución del INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA INDUSTRIAL N° 68/22, se aprobó el Código de Ética y de Conductas del INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA INDUSTRIAL (INTI), reconociendo como un deber de conducta de trabajadores y funcionarios el de “guardar reserva respecto de hechos o informaciones de los que tenga conocimiento con motivo o en ocasión del ejercicio de sus funciones, de conformidad con las normas que regulan el secreto o la reserva administrativa en el acceso a la información pública”.

Que consolidando dichas políticas, se aprobó mediante la Resolución del INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA INDUSTRIAL N° 16/23, el “Reglamento Operativo de Pedidos de Información Pública”, en virtud del cual se estableció el procedimiento de recepción, gestión y respuesta de las Solicitudes de Información Pública que se reciban en el INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA INDUSTRIAL (INTI).

Que desde la puesta en funcionamiento del Programa Integral de Transparencia se rechazaron parcialmente dos (2) pedidos de información pública (Disposiciones de Presidencia Nros. 152/22 y 70/23).

Que dichos rechazos tuvieron como denominador común que en ambos casos se solicitaron los listados de bienes que como requisito previo a su ingreso al mercado requieren de una verificación y/o certificación previa por parte de este Organismo.

Que en virtud de la Ley N° 19.511, el Decreto N° 960/17, y la Resolución de la SECRETARÍA DE COMERCIO N° 8-E/18, el INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA INDUSTRIAL (INTI), tiene asignadas funciones de control sobre distintos instrumentos metrológicos, las cuales implican, entre otras, las de aprobación de la Licencia de Configuración de Modelo, la verificación primitiva, la verificación periódica y la vigilancia de uso.

Que asimismo, este INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA INDUSTRIAL (INTI), cuenta con un Organismo de Certificación, creado mediante la Resolución del INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA INDUSTRIAL N° 32/01, el cual se encuentra acreditado ante el Organismo Argentino de Acreditación, de conformidad con la Norma IRAM-ISO/IEC 17065.

Que el Organismo de Certificación tiene la capacidad de certificar personas, procesos, productos y/o sistemas tanto en el campo voluntario como en el campo regulado.

Que tanto la aprobación de modelo y la verificación primitiva -en el caso de los instrumentos de control metrológico- como la obtención de certificaciones del campo regulado, representan requisitos sine qua non previo para habilitar el ingreso a los mercados regulados.

Que resulta conveniente declarar la confidencialidad de la información relativa tanto a los instrumentos de control metrológico, como de los productos que se encuentran en proceso de aprobación de licencia de modelo, verificación primitiva y certificación, según el caso que corresponda, toda vez que es acorde a los requisitos establecidos por la AGENCIA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA.

Que la AGENCIA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA, en sus Resoluciones Nros. 48/18 y 268/19, ha establecido que todo rechazo, sea total o parcial, a un pedido de información pública no debe reducirse a la mera mención de las excepciones, sino que además debe: (i) aplicárselas circunstanciadamente; (ii) evaluarse la posibilidad de una entrega parcial; y (iii) valorar el interés público comprometido.

Que con relación a la valoración del interés público protegido, cabe señalar que de conformidad con la Resolución de la AGENCIA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA N° 48/18, la información identificada previamente podría afectar intereses o derechos generales, como es la libertad de industria, consagrada en el artículo 14 de la Constitución Nacional.

Que a los fines de promover la libertad de industria, el Estado debe llevar acciones positivas que promuevan el desarrollo industrial y de las capacidades productivas que resultan cruciales para el desarrollo de la Nación, tal como se encuentra consagrado en la Cláusula Progreso establecida en el artículo 75 inciso 18 de la Constitución Nacional.

Que la Cláusula Progreso referida, permite inferir que la libertad de industria constituye un interés público de alcance general, pues como señala la doctrina “enfatiza la actitud protectora, de estímulo y fomento estatales a la actividad creadora, transformadora y distribuidora de bienes y riquezas” (Dalla Vía. Manual de Derecho Constitucional. Abeledo Perrot, pág. 364).

Que en ese marco se deben entender las acciones del INTI en general, y de su GERENCIA OPERATIVA DE METROLOGÍA Y CALIDAD, y del Organismo de Certificación en particular, como las de un organismo público de ciencia y tecnología que promueve el potenciamiento de las fuerzas productivas nacionales aportando elementos necesarios para cumplir con los estándares mínimos de calidad y seguridad de los desarrollos mercantiles.

Que la AGENCIA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA ha señalado en el Criterio 3° del Anexo a la Resolución N° 268/19, que a los fines de probar la defensa del interés público debe constatarse la idoneidad, necesidad y proporcionalidad de la medida promovida.

Que la declaración de confidencialidad resulta idónea toda vez que la misma se funda en la necesidad de proteger y asegurar el correcto funcionamiento operacional del Organismo de Certificación, acorde a las exigencias establecidas por el ORGANISMO ARGENTINO DE ACREDITACIÓN (OAA).

Que la declaración de confidencialidad resulta necesaria ya que no existe un medio menos restrictivo dado lo estrecho y puntual de las circunstancias referidas, no extendiéndose más allá de lo estrictamente necesario pues se limita al momento del proceso de “certificación”, “aprobación de modelo” y/o “verificación primitiva”, según el caso.

Que la declaración de confidencialidad resulta proporcional puesto que la publicación de la información solicitada implica un riesgo institucional grave, máxime, teniendo en cuenta que la información solicitada posee valor instrumental que permitiría anticiparse a los futuros ingresos a mercados regulados de la República Argentina, permitiéndole a los sujetos que ya se encuentran en el mercado obturar el libre ingreso y competencia.

Que el rechazo fundado en la protección de “intereses comerciales y económicos legítimos” y en “secretos comerciales”, ha sido considerado y adoptado por la ORGANIZACIÓN DE ESTADOS AMERICANOS (OEA) mediante la Resolución N° 2958/20 de su ASAMBLEA GENERAL.

Que la presente medida ha sido promovida por el Organismo de Certificación, mediante la NO-2023-28245787-APN-DO#INTI obrante en el orden número 2, la GERENCIA OPERATIVA DE METROLOGÍA Y CALIDAD, mediante la NO-2023-36772886- APN-GOMYC#INTI obrante en el orden número 3, y el Responsable de Acceso a la Información Pública de este Organismo, mediante el IF-2023-36797150-APN-GOAL#INTI obrante en el orden número 5.

Que la DIRECCIÓN OPERATIVA, mediante la PV-2023-38695955-APN-DO#INTI obrante en el orden número 7, y la DIRECCIÓN ADMINISTRATIVA, mediante el IF-2023-39044675-APN-DA#INTI obrante en el orden número 10, han prestado su conformidad con la medida promovida.

Que la GERENCIA OPERATIVA DE ASUNTOS LEGALES ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente medida se dicta en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 4° del Decreto-Ley N° 17.138/57, ratificado por la Ley N° 14.467.

Por ello,

EL CONSEJO DIRECTIVO DEL INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA INDUSTRIAL

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Declárese como información confidencial, a los listados de instrumentos de control metrológico, cuyos ensayos de aprobación de modelo y/o verificación primitiva se encuentren en trámite ante el INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA INDUSTRIAL (INTI), en base a las excepciones establecidas en los incisos c) y d) del artículo 8 de la Ley N° 27.275, y de conformidad con los argumentos establecidos en los Considerandos de la presente Resolución.

ARTÍCULO 2°.- Declárese como información confidencial, a los listados de productos que se encuentren en trámite de certificación ante el Organismo de Certificación del INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA INDUSTRIAL (INTI), en base a las excepciones establecidas en los incisos c) y d) del artículo 8 de la Ley N° 27.275, y de conformidad con los argumentos establecidos en los Considerandos de la presente Resolución.

ARTÍCULO 3°.- Póngase la presente medida en conocimiento de la AGENCIA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA.

ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Jorge Ernesto Schneebeli - Sandra Marcela Mayol

e. 28/04/2023 N° 29989/23 v. 28/04/2023

Fecha de publicación 28/04/2023