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MINISTERIO DE TRANSPORTE SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE

Resolución 18/2023

RESOL-2023-18-APN-SECGT#MTR

Ciudad de Buenos Aires, 26/04/2023

VISTO el Expediente Nº EX-2021-19004284-APN-STIEIP#CNRT, los Decretos N° 958 de fecha 16 de junio de 1992 y sus modificatorios, N° 50 de fecha 19 de diciembre de 2019, modificado por sus similares N° 335 de fecha 4 de abril de 2020 y N° 532 de fecha 9 de junio de 2020, las Resoluciones Nº 307 de fecha 2 de septiembre 1998 de la entonces SECRETARÍA DE TRANSPORTE del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS y sus prórrogas, N° 140 de fecha 7 de noviembre de 2000 de la entonces SECRETARÍA DE TRANSPORTE del ex MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA, N° 95 de fecha 16 de enero de 2003 de la entonces SECRETARÍA DE TRANSPORTE del ex MINISTERIO DE LA PRODUCCIÓN, N° 383 de fecha 20 de julio de 2009 de la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE, Nº 669 de fecha 17 de julio de 2014 de la ex SECRETARÍA DE TRANSPORTE del entonces MINISTERIO DE INTERIOR Y TRANSPORTE, Nº 791 de fecha 6 de agosto de 2014 del ex MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE, N° 79 de fecha 18 de septiembre de 2017, N° 106 de fecha 1º de noviembre de 2017, N° 49 de fecha 26 de marzo de 2018, N° 115 de fecha 1° de octubre de 2018 y N° 90 de fecha 3 de julio de 2019, todas ellas de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE TRANSPORTE, las Disposiciones N° 475 de fecha 18 de julio de 2019 y N° 848 de fecha 6 de octubre de 2021, ambas de la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE, y

CONSIDERANDO:

Que por el Decreto N° 958 de fecha 16 de junio de 1992 y sus modificatorios, se estableció el marco regulatorio para la prestación de los Servicios de Transporte de Pasajeros por Automotor de Carácter Interurbano de Jurisdicción Nacional que comprende el transporte interjurisdiccional entre las Provincias y la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES; entre Provincias; en los Puertos y aeropuertos nacionales, entre ellos, o entre cualquiera de ellos y la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES o las Provincias; con excepción del que discurre exclusivamente en el ámbito de la REGIÓN METROPOLITANA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES.

Que el artículo 27 del mencionado decreto establece que toda modificación deberá comunicarse a la autoridad de aplicación con una anticipación de TREINTA (30) días corridos, excepto para el caso de la supresión de frecuencias o de servicios, que será comunicada con una anticipación de SESENTA (60) días corridos, y será debidamente informada a los usuarios en los lugares de venta de pasajes.

Que por su parte, mediante la Resolución N° 307 de fecha 2 de septiembre 1998 de la entonces SECRETARÍA DE TRANSPORTE del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS y sus sucesivas prórrogas se suspendió la recepción de solicitudes de inscripción y modificación de permisos en el REGISTRO NACIONAL DEL TRANSPORTE DE PASAJEROS POR AUTOMOTOR creado por el Decreto N° 958/92 y, en el REGISTRO NACIONAL DEL TRANSPORTE DE PASAJEROS POR AUTOMOTOR DE CARÁCTER URBANO Y SUBURBANO.

Que no obstante ello, mediante la Resolución N° 140 de fecha 7 de noviembre de 2000 de la entonces SECRETARÍA DE TRANSPORTE del ex MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA, modificada por la Resolución Nº 95 de fecha 16 de enero de 2003 de la entonces SECRETARÍA DE TRANSPORTE del ex MINISTERIO DE LA PRODUCCIÓN, se excluyeron del alcance de la suspensión antes referida a las modificaciones de las condiciones de operación de los Servicios de Tráfico Libre, en lo que se refiere exclusivamente a: “a) Cambio de recorrido, en tanto no implique un aumento de la longitud en kilómetros total de la línea en más de un DIEZ POR CIENTO (10%); b) Prolongación de recorrido que no exceda del DIEZ POR CIENTO (10%) de la totalidad de la extensión de la línea de que se trate. Las modificaciones previstas en los incisos a) y b) referidas a un determinado servicio de tráfico libre, no podrán ser reiteradas hasta haber transcurrido DOS (2) años desde su otorgamiento; c) Fraccionamiento parcial de recorrido, siempre que no implique incrementar en la frecuencia del servicio de que se trate. La solicitud de fraccionamiento respecto de un determinado servicio podrá realizarse UNA (1) sola vez, para el caso de que se desista del fraccionamiento originalmente solicitado; d) Reducción definitiva o transitoria de las frecuencias autorizadas de los servicios; e) Modificación del cuadro de horarios. Todas las pautas fijadas en los incisos precedentes serán de aplicación a los Servicios Ejecutivos”.

Que, a su vez, por la Resolución N° 383/2009, modificada por las Disposiciones Nros. 475 de fecha 18 de julio 2019 y 848 de fecha 6 de octubre de 2021, todas ellas de la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE, se estableció el procedimiento aplicable a las presentaciones por cambios en los parámetros operativos de las líneas registradas de los Servicios Públicos, Servicios de Tráfico Libre y Servicios Ejecutivos.

Que conforme dicho procedimiento, la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE, organismo descentralizado actuante en el ámbito jurisdiccional del MINISTERIO DE TRANSPORTE, a través de la GERENCIA DE FISCALIZACIÓN DE PERMISOS DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR debe analizar la petición particular formulada y efectuar el análisis técnico, el que incluye el impacto de dicha modificación en el corredor de que se trate.

Que por las actuaciones citadas en el VISTO tramita la presentación efectuada por la empresa AUTOTRANSPORTES ANDESMAR SOCIEDAD ANÓNIMA (CUIT N° 30-56178540-2), en su carácter de operadora de servicios públicos y de tráfico libre de transporte por automotor de pasajeros de carácter interurbano de Jurisdicción Nacional, registrada en el Sistema de Gestión Documental Electrónica bajo los Nros. IF-2021-19003422-APN-STIEIP#CNRT y RE-2021-21776098-APNDGDYD#JGM, mediante las cuales solicitó la modificación de parámetros operativos de la línea de Tráfico Libre actualmente registrada con el número 22 en el SISTEMA DE EMPRESAS, OPERADORES Y PARQUE MÓVIL (SEOP) de la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE, correspondiente a la traza SAN SALVADOR DE JUJUY (Provincia de JUJUY) – RAWSON (Provincia de CHUBUT), en los términos del artículo 27 del Decreto Nº 958/92 y del procedimiento previsto en la Resolución Nº 383/09, modificado por las Disposiciones Nros. 475/19 y 848/21, todas ellas de la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE.

Que, conforme se desprende del Informe N° IF-2021-26843592-APN-STIEIP#CNRT de la SUBGERENCIA DE TRANSPORTE INTERURBANO E INTERNACIONAL DE PASAJEROS de la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE, la modificación solicitada consiste en fraccionar parcialmente el recorrido en la Ciudad de CÓRDOBA (Provincia de CÓRDOBA), en SIETE (7) de los TRECE (13) servicios que actualmente tiene registrados, quedando los SEIS (6) restantes para cubrir la traza actual de la línea en trato.

Que corresponde tener presente que, según se desprende del informe mencionado en el considerando precedente, los servicios registrados de la firma AUTOTRANSPORTES ANDESMAR SOCIEDAD ANÓNIMA quedaron alcanzados por el artículo 3º de la Resolución Nº 669 de fecha 17 de julio de 2014 de la ex SECRETARÍA DE TRANSPORTE del entonces MINISTERIO DE INTERIOR Y TRANSPORTE, modificada por la Resolución Nº 791 de fecha 6 de agosto de 2014 del ex MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE.

Que así las cosas, los Servicios de Tráfico Libre en trato fueron autorizados en último término a la empresa AUTOTRANSPORTES ANDESMAR SOCIEDAD ANÓNIMA por la Resolución Nº 90 de fecha 3 de julio de 2019 de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE TRANSPORTE, en el marco del Plan de Readecuación de Servicios contemplado en la Resolución Nº 106 de fecha 1º de noviembre de 2017, modificada por la Resolución Nº 49 de fecha 26 de marzo de 2018, ambas de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE TRANSPORTE, el cual fue aprobado a los fines de actualizar los datos de las líneas de servicios incorporados en el REGISTRO NACIONAL DEL TRANSPORTE DE PASAJEROS POR AUTOMOTOR creado por el Decreto Nº 958/1992.

Que en tal sentido, por conducto de la Nota Nº NO-2019-106371701-APN-SSTA#MTR de fecha 29 de noviembre de 2019, la SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR dependiente de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE TRANSPORTE emitió la correspondiente CONFIRMACIÓN DE REGISTRO DE SERVICIOS de las líneas de la empresa AUTOTRANSPORTES ANDESMAR SOCIEDAD ANÓNIMA, conforme lo dispuesto por las Resoluciones Nros. 106/2017 y su modificatoria, y Nº 90 de fecha 3 de julio de 2019, ambas de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE.

Que posteriormente, en el marco de la Resolución N° 79 de fecha 18 de septiembre de 2017, modificada su similar N° 115 de fecha 1° de octubre de 2018, ambas de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE, la firma AUTOTRANSPORTES ANDESMAR SOCIEDAD ANÓNIMA comunicó la fluctuación en más de la oferta de servicios de la línea en trato, la cual fue autorizada mediante la Confirmación de Registro identificada como Providencia N° PV-2019-109874473-APN-GFPTA#CNRT de fecha 12 de diciembre de 2019 de la GERENCIA DE FISCALIZACIÓN DE PERMISOS DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR de la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE, organismo descentralizado actuante en el ámbito jurisdiccional del MINISTERIO DE TRANSPORTE.

Que, en ese marco, tomó intervención el área técnica de la SUBGERENCIA DE TRANSPORTE INTERURBANO E INTERNACIONAL DE PASAJEROS, dependiente de la GERENCIA DE FISCALIZACIÓN DE PERMISOS DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR de la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE, mediante el Informe N° IF-2021-26043442-APN-STIEIP#CNRT, complementado por los Nros. IF-2021-26066629-APN-STIEIP#CNRT e IF-2021-26818354-APN-STIEIP#CNRT, en los cuales se analizó la solicitud formulada por la empresa AUTOTRANSPORTES ANDESMAR SOCIEDAD ANÓNIMA.

Que, de acuerdo a lo indicado en el citado informe, la propuesta de modificación en trato “(…) encuadra en lo dispuesto por el inciso c) del Artículo 2º de la Resolución Nº 140/2000 modificada por la Resolución Nº 95/2003 ambas de la ex – SECRETARÍA DE TRANSPORTE, del cual surge que “…La solicitud de fraccionamiento respecto de un determinado servicio podrá realizarse UNA (1) sola vez, para el caso de que se desista del fraccionamiento originalmente solicitado (...)”.

Que asimismo, en el mencionado informe se señaló que: “(…) la solicitud efectuada no implica incrementar la frecuencia actual del servicio de tráfico libre sobre el que se pretende la modificación planteada “.

Que, a su vez, tomó intervención la asesoría legal de la mencionada SUBGERENCIA DE TRANSPORTE INTERURBANO E INTERNACIONAL DE PASAJEROS dependiente de la GERENCIA DE FISCALIZACIÓN DE PERMISOS DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR de la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE, a través del Informe N° IF-2021-26843592-APN-STIEIP#CNRT, señalando que: “(…) la empresa ANDESMAR S.A., dio cumplimiento a los requisitos dispuesto en el punto I del ANEXO de la Resolución C.N.R.T. Nº 383/2009 y su modificatoria, en cuanto la empresa requirente, presentó la solicitud de modificación pretendida explicando las razones que fundamentan la misma (orden 2 y 6), acompañando el comprobante del pago del arancel correspondiente y las Declaración Jurada de Cuadros de Horarios y Tiempo de Marcha de la línea involucrada (orden 3)”.

Que los mencionados Informes Nros. IF-2021-26043442-APN-STIEIP#CNRT, IF-2021-26066629-APN-STIEIP#CNRT e IF-2021-26843592-APN-STIEIP#CNRT de la SUBGERENCIA DE TRANSPORTE INTERURBANO E INTERNACIONAL DE PASAJEROS fueron compartidos por la GERENCIA DE FISCALIZACIÓN DE PERMISOS DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR de la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE, mediante la Providencia N° PV-2021-27386347-APN-GFPTA#CNRT de fecha 29 de marzo de 2021, destacando que: “(...) la empresa peticionante ha observado el cumplimiento de los requisitos que resultan exigibles para la prosecución del trámite”.

Que asimismo, tomó intervención la DIRECCIÓN DE GESTIÓN TÉCNICA DE TRANSPORTE dependiente de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE TRANSPORTE mediante la Providencia N° PV-2022-79021213-APN-DGTT#MTR de fecha 1° de agosto de 2022.

Que la DIRECCIÓN NACIONAL DE TRANSPORTE AUTOMOTOR DE PASAJEROS dependiente la SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE TRANSPORTE tomó la intervención de su competencia a través del Informe N° IF-2023-03530724-APN-DNTAP#MTR de fecha 10 de enero de 2023, considerando que correspondería tener por comunicada la modificación de parámetros operativos solicitada.

Que de la Providencia N° PV-2023-46524881-APN-DNRNTR#MTR de la DIRECCIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN NORMATIVA DE TRANSPORTE surge que se han cumplido las instancias previstas en la Resolución N° 383/2009 de la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE y sus modificatorias, por lo que corresponde autorizar la modificación de parámetros operativos solicitada por la empresa AUTOTRANSPORTES ANDESMAR SOCIEDAD ANÓNIMA.

Que la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE, organismo descentralizado actuante en el ámbito jurisdiccional del MINISTERIO DE TRANSPORTE ha tomado la intervención de su competencia.

Que la DIRECCIÓN DE GESTIÓN TÉCNICA DE TRANSPORTE dependiente de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE TRANSPORTE ha tomado la intervención de su competencia.

Que la DIRECCIÓN NACIONAL DE TRANSPORTE AUTOMOTOR DE PASAJEROS dependiente de la SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE TRANSPORTE ha tomado la intervención de su competencia.

Que la SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR dependiente de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE TRANSPORTE ha tomado la intervención de su competencia.

Que la DIRECCIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN NORMATIVA DE TRANSPORTE dependiente de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE TRANSPORTE ha tomado la intervención de su competencia.

Que la DIRECCIÓN DE DICTÁMENES dependiente de la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS de la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA del MINISTERIO DE TRANSPORTE ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los Decretos N° 958 de fecha 16 de junio de 1992 y sus modificatorios, y N° 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 modificado por sus similares N° 335 de fecha 4 de abril de 2020 y 532 de fecha 9 de junio de 2020.

Por ello,

LA SECRETARIA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Modifícanse los parámetros operativos de la línea de Tráfico Libre N° 22 de servicios de transporte por automotor de pasajeros de carácter interurbano de Jurisdicción Nacional, correspondiente a la traza SAN SALVADOR DE JUJUY (Provincia de JUJUY) – RAWSON (Provincia de CHUBUT), operada por la empresa AUTOTRANSPORTES ANDESMAR SOCIEDAD ANÓNIMA (CUIT N° 30-56178540-2), conforme lo detallado en el Anexo Nº IF-2023-46524913-APN-DNRNTR#MTR que forma parte de la presente resolución y constituye el nuevo parámetro operativo de dicha línea.

ARTÍCULO 2°.- Notifíquese a la firma AUTOTRANSPORTES ANDESMAR SOCIEDAD ANÓNIMA (CUIT N° 30-56178540-2).

ARTÍCULO 3°.- Comuníquese a las DIRECCIONES GENERALES DE TRANSPORTE de las Provincias de TUCUMÁN y SANTIAGO DEL ESTERO, la DIRECCIÓN PROVINCIAL DE TRANSPORTE de la Provincia de LA PAMPA, a la SUBSECRETARÍA DE AUTOTRANSPORTE TERRESTRE de la Provincia de CHUBUT, a la AUTORIDAD METROPOLITANA DEL TRANSPORTE de la Provincia de SALTA y a las SECRETARÍAS DE TRANSPORTE de las Provincias de JUJUY, RÍO NEGRO y CÓRDOBA. Cumplido, gírese a la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE, organismo descentralizado actuante en el ámbito jurisdiccional del MINISTERIO DE TRANSPORTE, para la prosecución de su trámite.

ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

María Jimena López

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 28/04/2023 N° 29813/23 v. 28/04/2023

Fecha de publicación 28/04/2023