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MINISTERIO DE ECONOMÍA SECRETARÍA DE COMERCIO

Resolución 1495/2023

RESOL-2023-1495-APN-SC#MEC

Ciudad de Buenos Aires, 11/09/2023

VISTO el Expediente N° EX-2023-68540799- -APN-DGD#MDP, las Leyes Nros. 24.240 y sus modificatorias y 24.425, los Decretos Nros. 274 de fecha 17 de abril de 2019 y 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios, la Decisión Administrativa Nº 449 de fecha 5 de junio de 2023 y las Resoluciones Nros. 169 de fecha 27 de marzo de 2018 de la SECRETARÍA DE COMERCIO del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN y sus modificatorias y 1038 de fecha 7 de octubre de 2021 de la entonces SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR del ex MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO y

CONSIDERANDO:

Que la Ley N° 24.425 aprobó el Acta Final en que se incorporan los resultados de la Ronda Uruguay de Negociaciones Comerciales Multilaterales; las Decisiones, Declaraciones y Entendimientos Ministeriales y el Acuerdo de Marrakech por el que se establece la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DEL COMERCIO (OMC) y sus CUATRO (4) Anexos, suscriptos en Marrakech -REINO DE MARRUECOS- el 15 de abril de 1994.

Que el citado Acuerdo contiene, en su Anexo 1A el ACUERDO SOBRE OBSTÁCULOS TÉCNICOS AL COMERCIO, el cual reconoce que no debe impedirse a ningún país que adopte las medidas necesarias para asegurar la calidad de sus exportaciones, o para la protección de la salud y la vida de las personas y de los animales o la preservación de los vegetales, para la protección del medio ambiente, o para la prevención de prácticas que puedan inducir a error.

Que, en virtud de ello, es función del ESTADO NACIONAL procurar alcanzar los referidos objetivos a través del dictado de la normativa correspondiente.

Que, en concordancia con ello, el Artículo 4° de la Ley N° 24.240 y sus modificatorias establece que el proveedor está obligado a suministrar al consumidor en forma cierta, clara y detallada todo lo relacionado con las características esenciales de los bienes y servicios que provee, y las condiciones de su comercialización.

Que, a su vez, por el Artículo 26 del Decreto N° 274/19 se designó como Autoridad de Aplicación de dicho decreto a la entonces SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, actual SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA, con las facultades de establecer los requisitos mínimos de seguridad que deberán cumplir los bienes y servicios que no se encuentren regidos por otras normas y de determinar el lugar, forma y características de las indicaciones a colocar sobre los bienes que se comercializan en el país o sobre sus envases.

Que, asimismo, el Decreto N° 50/19 y sus modificatorios establece que esta Secretaría tiene dentro de sus objetivos el de evaluar el grado de oportunidad, mérito y conveniencia para la puesta en marcha de políticas y acciones que impacten sobre el comercio.

Que, por su parte, la Decisión Administrativa N° 449/23 dispone que la Dirección Nacional de Reglamentos Técnicos de la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICAS PARA EL MERCADO INTERNO de esta Secretaría, tiene como responsabilidad primaria elaborar y monitorear la aplicación de Reglamentos Técnicos y Procedimientos de Evaluación de la Conformidad, en el marco del Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio de la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DEL COMERCIO (OMC), y desarrollar políticas vinculadas a la promoción de calidad y conformidad técnica de los bienes y servicios, para mejorar la competitividad.

Que por la Resolución Nº 169/18 de esta Secretaría se aprobó el Reglamento Técnico que tiene por objeto asegurar que el equipamiento eléctrico que se comercialice en la REPÚBLICA ARGENTINA cumpla con requisitos que brinden un elevado nivel de protección a la salud, la seguridad de las personas y de sus animales domésticos y bienes.

Que, mediante la Resolución N° 1038/21 de la entonces SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR del ex MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, se establecieron diversas modificaciones al régimen establecido por la citada Resolución N° 169/18 de esta Secretaría.

Que, a pesar de las modificaciones introducidas a través de la norma citada en el considerando inmediato anterior, se ha advertido la necesidad de precisar las definiciones y requisitos establecidos en la Resolución N° 169/18 de esta Secretaría y sus modificatorias en lo que respecta al equipamiento eléctrico exceptuado de la certificación de seguridad de producto.

Que, en consecuencia, por razones de oportunidad, mérito y conveniencia, se entiende necesario proceder a la modificación de los Artículos 3° y 13, la incorporación de los Artículos 13 BIS y 13 TER, la sustitución del Anexo V y la incorporación del Anexo VI, a la mencionada Resolución N° 169/18 de esta Secretaría y sus modificatorias.

Que ha tomado intervención el servicio jurídico competente.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los Decretos Nros. 274 de fecha 17 de abril de 2019 y 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios.

Por ello,

EL SECRETARIO DE COMERCIO

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Sustitúyase el Artículo 3° de la Resolución Nº 169 de fecha 27 de marzo de 2018 de la SECRETARÍA DE COMERCIO del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN y sus modificatorias, el cual quedará redactado de la siguiente manera:

“ARTÍCULO 3º.- Definiciones. A los efectos de la presente resolución, se entenderá por:

a) Autoridad de Aplicación: a la Autoridad de Aplicación del Decreto N° 274 de fecha 17 de abril de 2019 o a quien se le deleguen las funciones previstas en dicho decreto.

b) Comercialización: a toda transferencia de equipamiento eléctrico por cualquier título o causa.

c) Comercializador: a toda persona humana o jurídica que comercialice equipamiento eléctrico.

d) Equipamiento eléctrico: al equipo o material a utilizarse con una tensión nominal de entrada, para cargas consumidoras, y/o de salida, para cargas generadoras entre CINCUENTA VOLT (50 V) y MIL VOLT (1.000 V) en corriente alterna, y entre SETENTA Y CINCO VOLT (75 V) y MIL QUINIENTOS VOLT (1.500 V) en corriente continua, y a las fuentes, cargadores y transformadores siempre que operen con las tensiones de entrada y/o salida previstas en el Artículo 2º de la presente resolución.

e) Fabricante: a toda persona humana o jurídica que fabrique equipamiento eléctrico en la REPÚBLICA ARGENTINA.

f) Importador: a toda persona humana o jurídica con domicilio real en la REPÚBLICA ARGENTINA que introduzca en el mercado equipamiento eléctrico fabricado en el exterior a fin de que sea comercializado.

g) Insumos: al equipamiento eléctrico destinado a integrarse a un proceso de fabricación o ensamble de un producto final o bien mayor alcanzado por la presente medida.

h) Laboratorios de Ensayo: a los Organismos responsables de llevar a cabo actividades de ensayo. Para actuar en el presente régimen, los mismos deben encontrarse reconocidos por la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICAS PARA EL MERCADO INTERNO, de acuerdo con los requisitos del Sistema de Evaluación de la Conformidad denominado “Sistema G” según la Resolución N° 344 de fecha 9 de abril de 2021 de la entonces SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR del ex MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO. Los Laboratorios que tuvieran reconocimientos vigentes podrán continuar con su proceder en tanto cumplan las exigencias de mantenimiento correspondientes, definidas en el Punto 7 del Anexo I de la citada resolución.

i) Mercado: a la REPÚBLICA ARGENTINA.

j) Organismo de Certificación: a aquel organismo cuya función consiste en evaluar la conformidad y certificar el cumplimiento de la norma de referencia. Para actuar en el presente régimen, los mismos deben encontrarse reconocidos por la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICAS PARA EL MERCADO INTERNO, de acuerdo con los requisitos del Sistema de Evaluación de la Conformidad denominado “Sistema G” según la Resolución N° 344 de fecha 9 de abril de 2021 de la entonces SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR del ex MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO. Los Organismos de Certificación que tuvieran reconocimientos vigentes podrán continuar con su proceder en tanto cumplan las exigencias de mantenimiento correspondientes definidas en el Punto 7 del Anexo I de la citada medida.

k) Repuestos: al material eléctrico que se constituya en repuesto, requerido a instancias del fabricante, del servicio técnico del importador y/o de empresas especializadas que brinden servicio de reparaciones para la reparación de un producto debidamente certificado, sin fines de comercialización al público en general.

l) Uso idóneo: a la utilización del equipamiento eléctrico por parte de una persona humana que posea la aptitud y conocimiento técnico necesarios para utilizarlo, sin causar un daño a sí mismo y/o a terceros, y/o a los bienes, y siempre que dicho equipamiento eléctrico no se encuentre al alcance de quienes no posean dicha aptitud y conocimiento técnico.

El equipamiento eléctrico al que se refiere el párrafo anterior, es aquel que está destinado a un uso continuo y cotidiano por parte de la persona con conocimiento técnico, mencionada precedentemente, y no incluye ningún aparato o componente eléctrico alcanzado por la presente resolución destinado a formar parte de una instalación u otro aparato.”.

ARTÍCULO 2°.- Sustitúyase el Artículo 13 de la Resolución Nº 169 de fecha 27 de marzo de 2018 de la SECRETARÍA DE COMERCIO del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN y sus modificatorias, el cual quedará redactado de la siguiente manera:

“ARTÍCULO 13.- Excepción a la certificación de seguridad de producto. Declaración jurada de conformidad. El equipamiento eléctrico al que se le dé un uso idóneo, o que se trate de repuestos o insumos, conforme la definición de estos términos que surge del Artículo 3º de la presente resolución, estará exceptuado de acreditar el cumplimiento de los requisitos esenciales de seguridad mediante el certificado previsto en el Artículo 8º de la presente medida y lo hará por medio de la presentación, por parte del fabricante o del importador, de una Declaración Jurada de Conformidad ante la Dirección Nacional de Reglamentos Técnicos, la que se sujetará a las siguientes reglas:

a) Se presentará a través de la plataforma de Trámites a Distancia (TAD) o el sistema digital que lo reemplace en el futuro.

b) La Declaración Jurada de Conformidad se ajustará al modelo que obra en el Anexo VI de la presente resolución.

La Dirección Nacional de Reglamentos Técnicos se encuentra facultada a modificar el anexo mencionado en el párrafo anterior, de acuerdo a las necesidades que surjan de la implementación de la presente medida.

Al momento de la formulación de la Declaración Jurada de Conformidad se deberá tener en cuenta las siguientes aclaraciones:

I. En el caso de uso idóneo la cantidad de equipamiento eléctrico sólo podrá ser UNA (1) unidad y podrá ser utilizada una Declaración Jurada de Conformidad por cada importación definitiva para consumo.

II. En el caso de insumos y a los efectos de la importación, sólo el fabricante podrá presentar la declaración de que se trata, y declarará el bien que constituirán los mismos e indicará el correspondiente número de certificado de seguridad eléctrica del bien final, emitido por el organismo certificador acreditado. Se presentará, en oportunidad de la presentación de la Declaración Jurada de Conformidad, copia de dicho certificado de seguridad eléctrica mediante la plataforma Trámites a Distancia (TAD), o el sistema digital que en un futuro la reemplace. Asimismo, copia del mismo y del informe de ensayo del laboratorio respectivo, deberán ser presentados ante la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica actuante en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, para su contralor.

III. En el caso de repuestos y a los efectos de la importación, tanto el fabricante como el importador de los mismos podrán presentar la declaración de que se trata y declararán el bien que constituirá e indicarán el correspondiente número de certificado de seguridad eléctrica del bien final, emitido por el organismo certificador acreditado. Se acompañará, en oportunidad de la presentación de la Declaración Jurada de Conformidad, mediante la plataforma Trámites a Distancia (TAD), o el sistema digital que en un futuro la reemplace, copia de dicho certificado de seguridad eléctrica. Asimismo, copia del mismo y del informe de ensayo del laboratorio respectivo, deberán ser presentados ante la Dirección General de Aduanas para su contralor.

En la Declaración Jurada de Conformidad en los campos correspondientes a los datos del destinatario del bien, deberá incluirse el nombre y el Documento Nacional de Identidad (D.N.I.) de la persona humana que utilizará el equipamiento eléctrico en las condiciones previstas en el inciso l) del Artículo 3º de la Resolución Nº 169 de fecha 27 de marzo de 2018 de la SECRETARÍA DE COMERCIO del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN y sus modificatorias o el número de la Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) del fabricante o importador.

Los términos uso idóneo, insumos y repuestos son excluyentes, tal como surge de sus respectivas definiciones del Artículo 3° de la presente resolución.

Ante el incumplimiento de los requisitos señalados en los puntos I, II y III de este inciso y los demás requisitos establecidos por el presente artículo, en los casos de operaciones de importación, se invalidará la Declaración Jurada de Conformidad que por este artículo se regula.

c) Al elaborar la Declaración Jurada de Conformidad el fabricante y/o el importador asumirá la responsabilidad ilimitada y solidaria de la conformidad del equipamiento eléctrico con los objetivos de seguridad a que se refiere el Artículo 7º y el Anexo II de la presente resolución.

d) Con la presentación efectuada por el fabricante o el importador, la Dirección Nacional de Reglamentos Técnicos emitirá una constancia de presentación de la Declaración Jurada de Conformidad. Para el caso de la importación, dicho documento deberá ser presentado ante la Dirección General de Aduanas a los fines del libramiento de los bienes y posterior comercialización, en tanto todos y cada uno de los campos con los que cuenta el formulario de dicha declaración, se encuentren correctamente completados.

e) Tanto lo que se encuentre detallado en el Anexo V que forma parte de la presente medida, como todo aquel equipamiento eléctrico que sea de uso doméstico o de comercialización al público en general, no admitirá la excepción de uso idóneo, conforme lo previsto en el presente artículo. Asimismo, atendiendo a la definición de Uso Idóneo del inciso l) del Artículo 3° de la presente medida, tampoco se admitirá la excepción de uso idóneo en el caso de aparatos o componentes eléctricos alcanzados por esta resolución, destinados a formar parte de una instalación u otro aparato.

f) No se admitirá la excepción como insumo o repuesto de todo equipamiento eléctrico alcanzado por lo previsto en la presente medida que se destinare a integrar un bien que no quedare comprendido en lo dispuesto por esta resolución.

g) La Dirección Nacional de Reglamentos Técnicos podrá requerir, en cualquier momento, información adicional y documentación que considere pertinente a los fabricantes nacionales, importadores, comercializadores y distribuidores a los efectos de asegurar la acreditación del contenido de la Declaración Jurada de Conformidad.

Para ello, la documentación requerida deberá ser presentada mediante la plataforma Trámites a Distancia (TAD), o el sistema digital que en un futuro la reemplace, en un plazo de hasta DIEZ (10) días hábiles contados desde la notificación de la solicitud en cuestión.

En caso de falsedad, omisión o inexactitudes en la Declaración Jurada de Conformidad o en la documentación complementaria requerida, como así también la no presentación de la información o documentación requeridas, se procederá de acuerdo a lo establecido en el Artículo 110 del Reglamento de Procedimientos Administrativos. Decreto N° 1.759/72 – T.O. 2017.”.

ARTÍCULO 3°.- Incorpórase a la Resolución Nº 169 de fecha 27 de marzo de 2018 de la SECRETARÍA DE COMERCIO del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN y sus modificatorias, el Artículo 13 BIS, que quedará redactado de la siguiente manera:

“ARTÍCULO 13 BIS.- Los componentes destinados a formar parte de manera exclusiva de bienes no alcanzados por la presente resolución o de equipamiento eléctrico exceptuado por ser considerado de uso idóneo, quedan exceptuados del cumplimiento de los requisitos establecidos para su comercialización por esta medida, siempre que cuenten con la correspondiente constancia de excepción emitida por la Dirección Nacional de Reglamentos Técnicos.

Para la tramitación de dicha constancia se deberá presentar, mediante la plataforma Trámites a Distancia (TAD) o el sistema digital que en un futuro la reemplace, la correspondiente solicitud.”.

ARTÍCULO 4°.- Incorpórase a la Resolución Nº 169 de fecha 27 de marzo de 2018 de la SECRETARÍA DE COMERCIO del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN y sus modificatorias, el Artículo 13 TER, que quedará redactado de la siguiente manera:

“ARTÍCULO 13 TER.- El equipamiento eléctrico que siendo un bien final tenga una función específica de aplicación exclusiva en el ámbito industrial o en otra actividad económica productora de bienes o servicios y no pueda ser utilizado por el público en general, queda exceptuado del cumplimiento de los requisitos establecidos para su comercialización por esta resolución, siempre que cuente con la correspondiente constancia de excepción emitida por la Dirección Nacional de Reglamentos Técnicos.

Para la tramitación de dicha constancia se deberá presentar, mediante la plataforma Trámites a Distancia (TAD) o el sistema digital que en un futuro la reemplace, la correspondiente solicitud.”.

ARTÍCULO 5°.- Incorpórase a la Resolución Nº 169 de fecha 27 de marzo de 2018 de la SECRETARÍA DE COMERCIO del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN y sus modificatorias, el Artículo 19 BIS, que quedará redactado de la siguiente manera:

“ARTÍCULO 19 BIS.- Las constancias emitidas por la Dirección Nacional de Reglamentos Técnicos, en el marco de lo previsto en los Artículos 13, 13 BIS y 13 TER de esta resolución, a los fines de ser presentadas ante la Dirección General de Aduanas, tendrán los siguientes plazos de vigencia:

1.- Excepciones otorgadas en el marco de repuestos, insumos y uso idóneo fechadas hasta la entrada en vigencia de la presente resolución, tendrán un plazo de vigencia de SESENTA (60) días corridos a contarse a partir de la fecha de emisión de la constancia respectiva.

Adicionalmente, y teniendo en cuenta la definición de Uso Idóneo prevista en el inciso l) del Artículo 3° de la presente medida, la correspondiente constancia podrá ser utilizada por única vez.

2.- Excepciones contempladas en los Artículos 13 BIS y 13 TER de la presente medida. La vigencia se definirá para cada caso de manera particular, dependiendo del componente/equipamiento de que se trate.

Sin perjuicio de lo previsto en el párrafo precedente, el plazo máximo de vigencia de la correspondiente constancia será de CIENTO OCHENTA (180) días corridos a contarse a partir de la fecha de emisión de la misma.”.

ARTÍCULO 6°.- Sustitúyase el Anexo V de la Resolución N° 169 de fecha 27 de marzo de 2018 de la SECRETARÍA DE COMERCIO del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN y sus modificatorias, por el Anexo I (IF-2023-93489384-APN-SSPMIN#MEC), que forma parte integrante de la presente resolución.

ARTÍCULO 7°.- Incorpórase a la Resolución N° 169 de fecha 27 de marzo de 2018 de la SECRETARÍA DE COMERCIO del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN y sus modificatorias, el Anexo VI que como Anexo II (IF-2023-106729796-APN-SSPMIN#MEC), forma parte integrante de esta resolución.

ARTÍCULO 8°.- La presente medida entrará en vigencia a los SESENTA (60) días corridos a contarse a partir del día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.

ARTÍCULO 9°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Matias Raúl Tombolini

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 14/09/2023 N° 73396/23 v. 14/09/2023

Fecha de publicación 14/09/2023