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Legislación y Avisos Oficiales
Primera sección


ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL

Resolución 661/2023

RESOL-2023-661-APN-ANAC#MTR

Ciudad de Buenos Aires, 09/10/2023

VISTO el Expediente EX-2020-58486922- -APN-ANAC#MTR, el Decreto N° 1.770 de fecha 29 de noviembre de 2007, la Parte 65 “Personal Aeronáutico, excepto miembros de la tripulación de vuelo” de las REGULACIONES ARGENTINAS DE AVIACIÓN CIVIL (RAAC), y

CONSIDERANDO:

Que mediante el Expediente citado en el visto, tramita la propuesta de incorporar en las REGULACIONES ARGENTINAS DE AVIACIÓN CIVIL (RAAC) Parte 65 “Personal Aeronáutico, excepto miembros de la tripulación de vuelo”, las exigencias requeridas para la competencia lingüística en el Nivel Operacional (Nivel 4) que determina el Anexo 1 “Licencias al Personal” (Numeral 1.2.9 y siguientes) al Convenio de Chicago del año 1944 de la ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DE LA AVIACIÓN CIVIL (OACI), para los Controladores de Tránsito Aéreo y los Operadores de Estación Aeronáutica, entre otros.

Que el Anexo 1 contiene Normas y métodos recomendados adoptados por la ORGANIZACIÓN DE AVIACIÓN CIVIL INTERNACIONAL (OACI) y sus Estados miembros, para el otorgamiento de Licencias al Personal Aeronáutico.

Que dicha exigencia citada en primer párrafo, fue incorporado al Anexo a través de la Enmienda 164, aplicable a partir del día 27 de noviembre del año 2003, la competencia lingüística para pilotos de aviones y helicópteros, navegantes que utilizan radiotelefonía, controladores de tránsito aéreo y operadores de estaciones aeronáuticas.

Que la modificación que se propicia, tiende a actualizar el contenido de nuestra normativa local con el Anexo I de Licencias al Personal, y hacer exigible la competencia lingüística para los Controladores de Tránsito Aéreo y Operador de Estación Aeronáutica, de todos aquellos que estén inmersos en operaciones internacionales, de conformidad a los lineamientos de la OACI.

Que en consecuencia, resulta necesario realizar incorporaciones a la Subparte A Generalidades de la Parte 65 “Personal Aeronáutico, excepto miembros de la tripulación de vuelo”, de las REGULACIONES ARGENTINAS DE AVIACIÓN CIVIL (RAAC) la Sección 65.27, y modificar las Secciones 65.31; 65.33; 65.49 de la Subparte B y Secciones 65.163 y 65.167 de la Subparte H.

Que en cumplimiento de la medida que se propicia, la Empresa prestadora del servicio de navegación Aérea deberá establecer un plan de mitigación para el cumplimiento efectivo en aquellos casos que resulten necesarios.

Que el presente proyecto contribuirá al cumplimiento de los estándares internacionales establecidos por la ORGANIZACIÓN DE LA AVIACIÓN CIVIL en su Anexo 1 al convenio de Chicago.

Que la DIRECCIÓN NACIONAL DE SEGURIDAD OPERACIONAL (DNSO) dependiente de esta ANAC, ha tomado la intervención de su competencia, analizando la parte técnica a través de sus áreas competentes.

Que las Direcciones y Organismos con competencia en la materia han tomado la intervención correspondiente, analizando la parte técnica a través de sus áreas competentes.

Que atento a la naturaleza y las opiniones vertidas por los organismos competentes resulta innecesario llevar a cabo el procedimiento previsto por el Anexo V al Decreto Nº 1.172 de fecha 3 de diciembre de 2003.

Que se ha cumplimentado con el procedimiento establecido en la Resolución ANAC N° 506 de fecha 25 de agosto de 2023. Que la Dirección de Asuntos Jurídicos dependiente de la DIRECCIÓN GENERAL LEGAL, TÉCNICA Y ADMINISTRATIVA de esta Administración Nacional ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas en los Decretos N° 1.770/2007 y N°1.172/2003

Por ello;

LA ADMINISTRADORA NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º.- Incorpórase la Sección 65.27 “Competencia Lingüística”, de la Subparte A Generalidades de la Parte 65 “Personal Aeronáutico, excepto miembros de la tripulación de vuelo”, de las REGULACIONES ARGENTINAS DE AVIACIÓN CIVIL (RAAC), el que quedará redactado conforme al siguiente texto:

SUBPARTE A – GENERALIDADES

65.27 Competencia lingüística

(a) Generalidades

(1) Los titulares de las licencias de controlador de tránsito aéreo y operadores de estación aeronáutica que estén inmersos en operaciones internacionales, demostrarán su capacidad para hablar y comprender el idioma inglés utilizado en las comunicaciones radiotelefónicas, de acuerdo al Apéndice A de esta RAAC.

(2) Los titulares de licencia de controladores de tránsito aéreo y operadores de estación aeronáutica que acrediten como mínimo el nivel operacional 4 en el idioma inglés, podrán ejercer las atribuciones de su licencia en las estaciones terrestres que sirvan a aeropuertos designados y a rutas utilizadas por los servicios aéreos internacionales.

(3) Independiente al servicio que realicen, la ANAC anotará en la licencia del titular el nivel de competencia lingüística alcanzado con su respectivo período de validez en el caso de los niveles 4 y 5, o la restricción que corresponda.

(b) Evaluaciones de competencia.

(1) Las evaluaciones de competencia se realizarán mediante exámenes comunicativos, directos y en forma presencial que permitan juzgar como una persona es capaz de usar el idioma inglés general y no su conocimiento teórico del mismo.

(2) Las evaluaciones de competencia en el idioma inglés, deben cumplir los siguientes objetivos:

(i) Medir la habilidad de hablar y comprender el idioma inglés general;

(ii) Estar basados en los descriptores holísticos y lingüísticos de la Escala de Calificación de Competencia Lingüística de la OACI, señalada en el Apéndice A de esta RAAC;

(iii) Evaluar la competencia para hablar y comprender el idioma inglés en un contexto apropiado para la aviación; y (iv) evaluar el uso del idioma inglés en un contexto más amplio que el de la fraseología estandarizada de la OACI.

(c) Intervalos de evaluación

(1) Los controladores de tránsito aéreo y los operadores de estación aeronáutica que demuestren una competencia lingüística inferior al Nivel Experto (Nivel 6), serán evaluados oficialmente por lo menos en los siguientes intervalos;

(i) Cada tres (3) años, aquellos que demuestren una competencia lingüística de Nivel operacional (Nivel 4);

(ii) Cada seis (6) años, aquellos que demuestren una competencia lingüística de Nivel avanzado (Nivel 5).

(2) Aquellos que demuestren una competencia de Nivel Experto (Nivel 6), no volverán a ser evaluados.

(d) Rol de los proveedores de servicios de navegación aérea: Los proveedores de servicios de navegación aérea adoptarán las acciones correspondientes para cerciorarse que los controladores de tránsito aéreo y los operadores de estación aeronáutica mantengan y optimicen su habilidad de hablar y comprender el idioma inglés, como mínimo en el Nivel Operacional (Nivel 4) requerido en esta parte.

ARTÍCULO 2°.- Modifícase la sección 65.31 “Aplicación - Licencia y habilitaciones”, de la Subparte B Licencia de Controlador de Tránsito Aéreo- de la Parte 65 “Personal Aeronáutico, excepto miembros de la tripulación de vuelo”, de las REGULACIONES ARGENTINAS DE AVIACIÓN CIVIL (RAAC), el que quedará redactado de la siguiente forma:

65.31 Aplicación. Licencia y Habilitaciones

(b)

(4) Demuestre como mínimo el nivel de competencia lingüística 4 operacional en el idioma inglés, en caso de efectuar operaciones de servicios de tránsito aéreo internacional.

(5) El personal del estado nacional podrá actuar como Controlador de Tránsito Aéreo careciendo de Licencia o Habilitación, siempre y cuando cumpla con los requisitos establecidos en 65.33 (a) (1), (2), (3), (4), (5), (6) y (7); y los requisitos de experiencia exigidos para una, por lo menos, de las habilitaciones que se exponen en 65.39 (c) y (d) de ésta Subparte (Conforme 4.4.1 del Anexo 1 OACI).

(c) Podrá actuar como Supervisor ATS la persona que cumpla con los requisitos de (b) (1), (2), (3) y (4) citados precedentemente y haya sido designado como tal por la autoridad de aplicación.

(d) Podrá actuar como Instructor ATS la persona que además de haber cumplido con los requisitos de (b) (1), (2), (3) y (4) citados precedentemente y haya sido designado como tal por la autoridad de aplicación.

ARTÍCULO 3°.- Modifícase la Sección 65.33 “Requisitos para el otorgamiento de la Licencia”, de la Subparte B Licencia de Controlador de Tránsito Aéreo- de la Parte 65 “Personal Aeronáutico, excepto miembros de la tripulación de vuelo”, de las REGULACIONES ARGENTINAS DE AVIACIÓN CIVIL (RAAC), el que quedará redactado de la siguiente forma:

65.33 Requisitos para el otorgamiento de la Licencia.

(a) La persona que solicite la Licencia de Controlador de Tránsito Aéreo, deberá cumplir con los siguientes requisitos:

(7) demostrar mediante una evaluación el nivel de competencia lingüística en el idioma inglés que posee el solicitante, de acuerdo al Apéndice A de esta RAAC; y,

(8) Presentar ante la Dirección de Licencias al Personal (DLP) de la Dirección Nacional de Seguridad Operacional la solicitud en el Formulario correspondiente acompañando la documentación que acredite lo estipulado de (1) a (7). Nota: En relación a lo estipulado en (7), la ANAC anotará en la licencia del titular el nivel de competencia lingüística que posee con su respectivo período de validez en el caso de los niveles 4 y 5, o la restricción que correspondiere.

ARTÍCULO 4°- Modifícase la sección 65.49 “Certificación de competencia. Requisitos”, de la Subparte BLicen cia de Controlador de Tránsito Aéreo- de la Parte 65 “Personal Aeronáutico, excepto miembros de la tripulación de vuelo”, de las REGULACIONES ARGENTINAS DE AVIACIÓN CIVIL (RAAC), el que quedará redactado de la siguiente forma:

65.49 Certificación de competencia. Requisitos

(c) Reservado

ARTÍCULO 5°- Modifícase la sección 65.163 “Requisitos para la obtención”, de la Subparte H- Licencia de Operador de Estación Aeronáutica- de la Parte 65 “Personal Aeronáutico, excepto miembros de la tripulación de vuelo”, de las REGULACIONES ARGENTINAS DE AVIACIÓN CIVIL (RAAC), la que quedará redactada de la siguiente forma:

65.163 Requisitos para la obtención

(a) Son requisitos para la obtención:

(6) Demuestre como mínimo el nivel de competencia lingüística 4 operacional en el idioma inglés, en caso de desempeñarse como Operador de estación Aeronáutica en servicios de tránsito aéreo internacional.

ARTÍCULO 6°- Modifícase la sección 65.167 “Atribuciones y Limitaciones”, de la Subparte H- Licencia de Operador de Estación Aeronáutica- de la Parte 65 “Personal Aeronáutico, excepto miembros de la tripulación de vuelo”, de las REGULACIONES ARGENTINAS DE AVIACIÓN CIVIL (RAAC), la que quedará redactada de la siguiente forma:

65.167 Atribuciones y limitaciones

(a) Atribuciones: Con sujeción al cumplimiento de los establecido en la Sección 65.27, el titular de la Licencia de Operador de Estación Aeronáutica podrá desempeñarse como tal en cualquier estación aeronáutica radiotelefónica.

ARTÍCULO 7°.-Incorpórase a la Parte 65 “Personal Aeronáutico, excepto miembros de la tripulación de vuelo”, de las REGULACIONES ARGENTINAS DE AVIACIÓN CIVIL (RAAC), el Apéndice A “ESCALA DE CALIFICACIÓN DE LA COMPETENCIA LINGÜÍSTICA DE LA OACI”, que como ANEXO (IF-2023- 116548763-APN-DNSO#ANAC) forma parte de la presente Resolución.

ARTÍCULO 8°.- La presente medida entrará en vigencia a partir de los DIEZ (10) días corridos de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 9°.- Notifiquese a la Empresa prestadora de los Servicios de Navegación Aérea que deberá presentar antes de la entrada en vigencia de esta medida, un plan de acción para la mitigación de lo establecido, el cual deberá ser efectivo y cumplimentado dentro de los CINCO (5) años posteriores a la firma de la presente.

ARTÍCULO 10°.- Pase a la UNIDAD DE PLANIFICACIÓN Y CONTROL DE GESTIÓN (UPYCG) de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL (ANAC) a efectos de la corrección editorial de las secciones que se modifican y su publicación en la página “web” institucional.

ARTÍCULO 11°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL para su publicación en el BOLETÍN OFICIAL y, cumplido archívese.

Paola Tamburelli

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución no se publica/n. El/los mismo/s podrá/n ser consultado/s en la página web de la ANAC sección Normativa.

e. 11/10/2023 N° 82340/23 v. 11/10/2023

Fecha de publicación 11/10/2023