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Legislación y Avisos Oficiales
Primera sección


SECRETARÍA DE CALIDAD EN SALUD Y SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA

Resolución Conjunta 31/2023

RESFC-2023-31-APN-SCS#MS

Ciudad de Buenos Aires, 27/11/2023

VISTO el Expediente N° EX-2022-126856186- -APN-DLEIAER#ANMAT, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley N° 27.669 establece el MARCO REGULATORIO PARA EL DESARROLLO DE LA INDUSTRIA DEL CANNABIS MEDICINAL Y EL CÁÑAMO INDUSTRIAL, y tiene como objeto establecer las regulaciones de la cadena de producción y comercialización nacional y/o con fines de exportación de la planta de cannabis, sus semillas y sus productos derivados afectados al uso medicinal- incluyendo la investigación científica- y al uso industrial, promoviendo así el desarrollo nacional de la cadena productiva sectorial.

Que, en el ámbito del uso industrial - hortícola, se cultiva el cáñamo en numerosos países por varios motivos: la diversidad de productos que se obtienen, su bajo impacto ambiental, su amplia adaptación a los suelos y el bajo costo de siembra, su resistencia a la sequía, posibilidad de intercalar con otros cultivos y que brinda doble cosecha por temporada.

Que el cáñamo se define como la planta de aquellas variedades de Cannabis Sativa L. cuyo contenido de delta-9 tetrahidrocannabinol (THC) generalmente se ubica en un valor inferior a UNO POR CIENTO (1%) y cuyas partes y componentes encuentran diferentes usos en la industria alimentaria, textil, papelera, fabricación de materiales de envases y bioconstrucción.

Que, en ese contexto, la Comisión Nacional de Alimentos (CONAL), acordó avanzar en el estudio para el desarrollo del marco regulatorio de alimentos, para incorporar al Cannabis sativa L. y sus productos derivados en el Código Alimentario Argentino (CAA), a fin de fomentar y acompañar el desarrollo de un nuevo sector productivo y en concordancia con las tendencias mundiales en consumo de Cannabis sativa L.

Que el INSTITUTO NACIONAL DE ALIMENTOS (INAL) ha elaborado una propuesta de inclusión de cada uno de los productos que se obtienen a partir del Cannabis Sativa L., contemplando la normativa internacional de países como CANADÁ, COMUNIDAD DE AUSTRALIA, NUEVA ZELANDIA y de la UNIÓN EUROPEA, así como normativa regional de países como REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY, ESTADOS UNIDOS DE MEXICANOS y REPÚBLICA DE CHILE.

Que la propuesta contempla la inclusión de las semillas de cáñamo y sus derivados (aceite y harina).

Que ha tomado intervención el Consejo Asesor de la Comisión Nacional de Alimentos (CONASE) y se sometió a la Consulta Pública.

Que la Comisión Nacional de Alimentos ha intervenido expidiéndose favorablemente.

Que los Servicios Jurídicos permanentes de los organismos involucrados han tomado la intervención de su competencia.

Que se actúa en virtud de las facultades conferidas por los Decretos Nros. 815 de fecha 26 de julio de 1999; y 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios.

Por ello;

EL SECRETARIO DE CALIDAD EN SALUD

Y

EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA

RESUELVEN:

ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese el Artículo 917 del Capítulo XI: “Alimentos vegetales”, del Código Alimentario Argentino, el que quedará redactado de la siguiente manera: “Artículo 917: Las semillas comestibles son las siguientes:

Nombre comúnNombre taxonómico
CáñamoCannabis Sativa L.
Cañiwa, canihua, canahua, qaniwaChenopodium pallidicaule Aellen
ChíaSalvia hispánica L.
GirasolHelianthus annuus L.
Guaraná o UaranáPaullinia cupana Kunth.
LinoLinum usitatissimum
ManíArachis hypogaea L.
PiñónAraucaria araucana, A. angustifólia, Pinus pinea L, Pinus araucano Mob.
SésamoSesamum indicum L., S. orientale L., S.radiatum L.
Quinoa o QuinuaChenopodium quinoa Willd.
ZapalloCucúrbita maxima Duchesne ex Lam., Cucurbita moschata Duchesne, Cucurbita mixta Pangalo.”

ARTÍCULO 2°.- Incorpórase el Artículo 917 bis al Capítulo XI: “Alimentos vegetales”, del Código Alimentario Argentino, el que quedará redactado de la siguiente manera: “Artículo 917 bis: Con la denominación de semillas de cáñamo se entienden las semillas sanas, limpias y bien conservadas de las distintas variedades de la especie vegetal Cannabis Sativa L. que no expresan más de UNO POR CIENTO (1%) de delta-9 tetrahidrocannabinol (THC), autorizadas por la autoridad competente para su uso alimentario.

No deberán contener restos de otras partes de la planta (hojas, sumidades floridas, tallo).

Las semillas deberán responder a las siguientes características:

· No deberán contener más de 0,5% de semillas dañadas.

· Estarán libres de insectos vivos.

· Materias extrañas: No deberán contener más de 1%, de las cuales no más de 0,25% será de material mineral y no más de 0,10% de insectos muertos, fragmentos o restos de insectos y/u otras impurezas de origen animal. Se entiende por materias extrañas a la materia mineral u orgánica (polvo, ramitas, tegumentos, semillas de otras especies, insectos muertos, fragmentos o restos de insectos y otras impurezas de origen animal).

Se denominarán “Semillas de cáñamo”. Seguidamente se expresará el método de procesamiento y/o forma de consumo, de corresponder.”.

ARTÍCULO 3°.- Incorpórase el Artículo 1407 tris al Capítulo XIX: “Harinas, concentrados, aislados y derivados proteínicos”, del Código Alimentario Argentino, el que quedará redactado de la siguiente manera: “Artículo 1407 tris: La harina de semilla de cáñamo es la proveniente de la molienda de la torta de semillas de cáñamo autorizadas en el presente Código que han sido sometidas a un proceso para la remoción parcial o prácticamente total del aceite que contienen. De acuerdo al nivel de remoción de aceite, las harinas podrán clasificarse como parcialmente desgrasada o desgrasada. El contenido mínimo de proteína (N x 6,25) será de 20% (b.s.).

Podrán presentar diferentes granulometrías, entre 180 y 350 micrómetros.

Deberá cumplir con los siguientes criterios microbiológicos:

MicroorganismosCriterio de AceptaciónMétodo de Ensayo (1)
Salmonella sppn=5; c=0
Ausencia en 25 g
ISO 6579-1:2017

1. Su versión más actualizada. Pueden emplearse otros métodos debidamente validados (por ejemplo, basándose en la Norma ISO 16140).

Los límites máximos de tolerancia de contaminantes inorgánicos serán los establecidos en el presente Código.

La denominación de venta será “harina de semillas de cáñamo desgrasada o parcialmente desgrasada”, según corresponda.”.

ARTÍCULO 4°.- Incorpórase el Artículo 536 bis al Capítulo VII: “Alimentos grasos aceites alimenticios”, del Código Alimentario Argentino, el que quedará redactado de la siguiente manera: “Artículo 536 bis: Se denomina aceite de semilla de cáñamo al obtenido de las distintas variedades de semilla de Cannabis Sativa L. autorizadas por el presente Código.”.

La forma de extracción (método de obtención), deberá ser por prensado en frío de las semillas, por extracción con CO2 (anhídrido carbónico) supercrítico o por otro método de extracción que preserve adecuadamente la calidad del aceite.

Deberá responder a las siguientes características:

Especificaciones fisicoquímicas:

Densidad a 15°C0,920 - 0,935
Índice de refracción a 20°C1,470 - 1,480
Índice de saponificación mg KOH/g189 - 194
Índice de yodo g/100g aceite140 - 175

Composición en ácidos grasos:

Ácido palmítico (%)C16:05 - 12
Ácido esteárico(%)C18:01 - 4,5
Ácido oleico (omega-9) (%)(18:1 n-9)9 - 18
Ácido linoleico (omega-6) (%)(18:2 n-6)45 - 75
Ácido α-linolénico (omega-3) (%)(18:3 n-3)13 - 27

Los límites máximos de tolerancia de contaminantes inorgánicos serán los establecidos en el presente Código.”.

ARTÍCULO 5°.- La presente resolución entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 6°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Alejandro Federico Collia - Juan Jose Bahillo

e. 29/11/2023 N° 96802/23 v. 29/11/2023

Fecha de publicación 29/11/2023