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ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS

Resolución 52/2024

RESOL-2024-52-APN-DIRECTORIO#ENARGAS

Ciudad de Buenos Aires, 09/02/2024

VISTO el Expediente N° EX-2023-148533344- -APN-GAL#ENARGAS, la Ley N° 24.076, su Decreto Reglamentario N° 1738/72, el Decreto N° 55/23, la Resolución ENARGAS N° I-4089/16, la Resolución N° RESOL-2023-704-APN-DIRECTORIO#ENARGAS; y

CONSIDERANDO:

Que mediante Resolución N° RESOL-2023-704-APN-DIRECTORIO#ENARGAS, se convocó a la Audiencia Pública N° 104 con el fin de poner a consideración de la ciudadanía el siguiente objeto: 1) Adecuación transitoria de las tarifas del servicio público de transporte de gas natural (confr. Dec. N° 1020/20 y Dec. N° 815/22); 2) Adecuación transitoria de las tarifas del servicio público de distribución de gas por redes (confr. Dec. N° 1020/20 y Dec. N° 815/22); 3) Traslado a tarifas del precio de gas comprado en los términos del Numeral 9.4.2. de las Reglas Básicas de la Licencia de Distribución (RBLD); 4) Determinación de un índice de actualización mensual para las tarifas del servicio público de transporte de gas natural y del servicio público de distribución de gas por redes; 5) Tratamiento de la incidencia del costo del flete y/o transporte de Gas Licuado de Petróleo (GLP) respecto de las localidades abastecidas con gas propano/butano indiluido por redes; 6) Tratamiento de la incidencia del precio del gas en el costo del gas natural no contabilizado (GNNC); 7) Reversión del Gasoducto Norte - criterios de tarificación y asignación de capacidad.

Que, a su vez, mediante dicho acto se fijó su celebración para el 8 de enero de 2024 virtualmente desde la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, con inicio a las 9:00 hs., y transmisión a todo el país y el mundo; y la participación de los oradores de manera virtual.

Que por su parte, por el Anexo I (IF-2023-148535404-APN-GAL#ENARGAS) de dicho acto de convocatoria se estableció un Mecanismo para la Inscripción y Participación de los interesados bajo la modalidad ya indicada y en los términos de lo dispuesto por la Resolución ENARGAS N° I-4089/16; a la vez que se dispuso que el Expediente del VISTO se encontraría y encuentra disponible en la página web del ENARGAS para quienes quieran tomar vista de aquel; y se establecieron las cuestiones inherentes al “Registro de Oradores” (Artículo 6° del Anexo I de la Resolución ENARGAS N° I-4089/16).

Que asimismo se determinó que las Licenciatarias debían, a efectos de su pertinente publicidad, presentar ante esta Autoridad Regulatoria: a. los cuadros tarifarios de transición por ellas propuestos, contemplando el objeto de audiencia en la medida de su pertinencia respecto del servicio público licenciado a cada una de ellas; b. la información de sustento que dé cuenta de los motivos por los cuales se solicita la aplicación de tales cuadros y aquella concerniente a los demás tópicos en tratamiento, en la medida que la prestadora resulte alcanzada por ellos; c. presentar sus propuestas con apertura por usuario final; d. información referida a la Reversión del Gasoducto Norte.

Que, a su vez, tanto las Licenciatarias como REDENGAS S.A. debían acompañar los instrumentos contractuales respectivos y su documentación de sustento a los fines establecidos en la Ley N° 24.076, su reglamentación y el numeral 9.4.2. de las Reglas Básicas de la Licencia de Distribución, aprobadas por el Decreto N° 2255/92 (RBLD), en los términos del acto de convocatoria.

Que además de la documentación presentada por las distintas Licenciatarias y REDENGAS S.A., se publicaron en la página web del ENARGAS, “Guías Temáticas” elaboradas por este Organismo, para que la ciudadanía tuviera un mayor abordaje de la Audiencia Pública.

Que posteriormente, se determinó el “Área de Implementación”, y se estableció el procedimiento para la emisión del Orden del Día, a cargo de la Secretaría del Directorio de este Organismo.

Que atento el interés público comprometido, se habilitó la feria administrativa (cfr. Resolución ENARGAS N° I-4091/16) para todos los actos de trámite o definitivos que se sustancien durante la misma, y se aprobó, como Anexo II, un aviso de convocatoria a publicarse por DOS (2) días en el Boletín Oficial de la República Argentina, en DOS (2) diarios de amplia circulación y en la página web de este Organismo.

Que por Nota N° NO-2023-151157253-APN-DIRECTORIO#ENARGAS del 20 de diciembre de 2023, se solicitó la presencia de la Escribanía General del Gobierno de la Nación a fin de labrar acta de inicio y de cierre de la Audiencia Pública N° 104.

Que, a esos fines, la Escribanía General labró las actas pertinentes y dejó constancia de que había visualizado los equipos tecnológicos para la transmisión en vivo, tales como cámaras de video, micrófonos, monitores de audio, iluminación, consolas de audio, de video, computadoras, software de edición de videos, entre otros, “que permiten compaginar la plataforma ´Zoom´ con la transmisión en vivo (streaming) de la Audiencia Pública N° 104, vía el canal del ENARGAS en YouTube”.

Que cabe destacar que la Audiencia Pública N° 104 tuvo lugar los días 8 y 9 de enero de 2024; se celebró de manera virtual; y se registraron 124 personas inscriptas en carácter de oradores, de las cuales hicieron uso de la palabra 94; la Audiencia fue transmitida on-line vía streaming (por la plataforma YouTube), con acceso irrestricto de interesados.

Que por la Ley N° 24.076 se estableció que el transporte y la distribución del gas natural constituyen un servicio público nacional; mientras que la producción, captación y tratamiento son regidos por la Ley N° 17.319 (artículo 1°).

Que el artículo 2° de la Ley N° 24.076 fijó los siguientes objetivos de la regulación del transporte y distribución del gas natural: a) proteger adecuadamente los derechos de los consumidores; b) promover la competitividad de los mercados de oferta y demanda de gas natural y alentar inversiones para asegurar el suministro a largo plazo; c) propender a una mejor operación, confiabilidad, igualdad, libre acceso, no discriminación y uso generalizado de los servicios e instalaciones de transporte y distribución de gas natural; d) regular las actividades del transporte y distribución de gas natural, asegurando que las tarifas que se apliquen a los servicios sean justas y razonables según lo normado por la mencionada ley; e) incentivar la eficiencia en el transporte, almacenamiento, distribución y uso del gas natural; f) incentivar el uso racional del gas natural, velando por la adecuada protección del medio ambiente; y g) propender a que su precio de suministro a la industria sea equivalente a los que rigen internacionalmente en países con similar dotación de recursos y condiciones.

Que por el Decreto N° 55/23 se declaró la emergencia del Sector Energético Nacional en los segmentos de transporte y distribución de gas natural, hasta el 31 de diciembre de 2024 (artículo 1°).

Que asimismo, se estableció también que resultaba imperioso encauzar la prestación de los mencionados servicios públicos bajo la plena vigencia del marco regulatorio y de los contratos suscriptos por el Estado Nacional y las empresas prestadoras, con las adecuaciones y revisiones correspondientes, en orden a evitar la obsolescencia de los activos de dichas empresas, la insuficiente adecuación a las necesidades de la demanda actual y futura, y propender a la renovación y ampliación de los sistemas de transporte y distribución de gas natural, para garantizar el acceso y seguridad de suministro, como así también la calidad del servicio.

Que a través del artículo 2° del Decreto N° 55/23 se instruyó a la Secretaría de Energía del Ministerio de Economía para que elabore, ponga en vigencia e implemente un programa de acciones necesarias e indispensables con relación a los segmentos comprendidos en la emergencia declarada, con el fin de establecer los mecanismos para la sanción de precios en condiciones de competencia y libre acceso, mantener en términos reales los niveles de ingresos y cubrir las necesidades de inversión, para garantizar la prestación continua de los servicios públicos de transporte y distribución de gas natural en condiciones técnicas y económicas adecuadas para los prestadores y los usuarios de todas las categorías.

Que, por su parte, a través del artículo 6°, inc. b), se estableció que hasta tanto culminara el proceso de revisión tarifaria podrían aprobarse adecuaciones transitorias de tarifas y ajustes periódicos, propendiendo a la continuidad y normal prestación de los servicios públicos involucrados.

Que en tanto busca llevarse adelante una adecuación transitoria para las Licenciatarias de los servicios públicos de transporte y distribución de gas natural por redes, cabe indicar, como en otras oportunidades, que también correspondería hacer lo propio respecto de REDENGAS S.A., en tanto, por la Resolución ENARGAS N° 8/94, cuenta con cuadro tarifario propio a diferencia de otros subdistribuidores.

Que por otra parte, en su artículo 7°, el Decreto N° 55/23 determinó la aplicación de mecanismos que posibiliten la participación ciudadana en el proceso de adecuación tarifaria transitoria, contemplando las previsiones del “Reglamento General de Audiencias Públicas para el Poder Ejecutivo Nacional” aprobado por el Decreto N° 1172/03 y sus modificatorios, o bien el régimen propio de participación que el Ente Regulador disponga conforme a su normativa vigente. En el caso, del ENARGAS, resulta aplicable la Resolución ENARGAS N° I-4089/16.

Que la participación pública de la ciudadanía y de las Licenciatarias es previa a la adopción de la decisión pública y en el caso coadyuva a que, en la misma, sean ponderados conforme la normativa de aplicación, las exposiciones o presentaciones que se formulen.

Que, a su vez, la participación ciudadana en la gestión pública implica un proceso de construcción social de las políticas públicas. Es un derecho, una responsabilidad y un complemento de los mecanismos tradicionales de representación política (Carta Iberoamericana de Participación Ciudadana en la Gestión Pública, 2009).

Que la Constitución Nacional garantiza el principio de publicidad de los actos de Gobierno y el derecho de acceso a la información pública a través del Artículo 1°, de los Artículos 33, 41, 42 y concordantes del Capítulo Segundo -que establece nuevos Derechos y Garantías- y del Artículo 75 inciso 22, que incorpora con jerarquía constitucional diversos Instrumentos Internacionales.

Que en ese sentido, el PODER EJECUTIVO NACIONAL mediante el Decreto N° 1172/03 aprobó, en su ANEXO I, el “Reglamento General de Audiencias Públicas para el Poder Ejecutivo Nacional” y el “Formulario de Inscripción para Audiencias Públicas del Poder Ejecutivo Nacional”, cuyo objeto consiste en establecer un marco general para el mecanismo de participación ciudadana en Audiencias Públicas y su ámbito de aplicación se circunscribe a las audiencias convocadas por los organismos, entidades, empresas, sociedades, dependencias y todo otro ente que funcione bajo la jurisdicción del PODER EJECUTIVO NACIONAL.

Que, en esa línea, este Organismo dictó la Resolución ENARGAS N° I-4089/16 mediante la que, entre otras cuestiones, aprobó el “Procedimiento de Audiencias Públicas” que como ANEXO I integra dicho acto, receptando los preceptos del Decreto antes citado, y en uso de sus facultades propias.

Que, por su parte, el Decreto N° 891/17, en su artículo 4°, dispuso que: “El Sector Público Nacional deberá aplicar mejoras continuas de procesos, a través de la utilización de las nuevas tecnologías y herramientas informáticas, utilizar e identificar los mejores instrumentos, los más innovadores y los menos onerosos, con el fin de agilizar procedimientos administrativos, reducir tiempos que afectan a los administrados y eliminar regulaciones cuya aplicación genere costos innecesarios”.

Que así, entonces, como ya fuera expuesto, mediante Resolución N° RESOL-2023-704-APN-DIRECTORIO#ENARGAS se convocó Audiencia Pública en los términos de la Resolución ENARGAS N° I-4089/16, bajo la modalidad virtual o remota, con el objeto de poner a consideración de la ciudadanía, los puntos allí dispuestos.

Que la competencia es el conjunto de funciones y atribuciones que un órgano o ente pueden ejercer legítimamente y que brinda la medida de las actividades que corresponden a cada órgano administrativo de acuerdo al ordenamiento jurídico; es, en definitiva, la aptitud legal de obrar de los órganos administrativos por lo que integra el concepto mismo de órgano. La clasificación de la competencia se relaciona con las distintas maneras de atribuirla. En ese sentido se distingue, por ejemplo, la competencia en razón de la materia o del grado.

Que la competencia en razón de la materia atiende al conjunto de poderes, facultades y atribuciones que le corresponde a un ente u órgano, en razón de la naturaleza de sus funciones o los cometidos asignados.

Que, por lo tanto, la competencia de la que se ha venido haciendo referencia deriva de aquella propia e inherente del ENARGAS, que surge de la Ley N° 24.076, su reglamentación y las Reglas Básicas de las Licencias y también, conforme fuera expuesto, en el Decreto N° 55/23.

Que, como fuera mencionado, en términos explícitos, el Artículo 7° del Decreto N° 55/23 determinó la aplicación de mecanismos que posibiliten la participación ciudadana en el proceso de adecuación tarifaria transitoria, la que se llevará a cabo contemplando las previsiones del “Reglamento General de Audiencias Públicas para el Poder Ejecutivo Nacional” aprobado por el Decreto N° 1172/03 y sus modificatorios o bien el régimen propio de participación que el Ente Regulador disponga conforme a su normativa vigente.

Que así, se ha utilizado el “Procedimiento de Audiencias Públicas” que como ANEXO I integra la Resolución ENARGAS N° I-4089/16, siendo en consecuencia la norma aplicable a los supuestos de estos actuados en razón de la materia.

Que respecto del cumplimiento de lo normado en la Resolución ENARGAS N° I-4089/16, es de relevancia indicar que se han respetado en este aspecto los requisitos establecidos por la Resolución ENARGAS N° I-4089/16 y el Decreto N° 1172/03 en lo que hace a la “Autoridad Convocante” y su competencia sustantiva.

Que, en lo que concierne al trámite y modalidad de la Audiencia Pública, la observancia y cumplimiento de los procedimientos normados; incumbe indicar que durante la Audiencia Pública N° 104 se produjeron las exposiciones de todos los interesados e interesadas, correspondiendo adelantar que no se verificaron incumplimientos de procedimiento ni tampoco sustanciales.

Que efectivamente y a título enunciativo, la Audiencia Pública cumplió mediante el acto de convocatoria (RESOL-2023-704-APN-DIRECTORIO#ENARGAS) y el procedimiento seguido, todos los requisitos normados a este respecto; v.gr. un acto de convocatoria y respectivas publicaciones, todo ello emitido y publicado en tiempo y forma (Cnfr. Artículo 2° del ANEXO I Resolución ENARGAS N° I-4089/16); la designación de un área de implementación; un expediente donde tramita la misma (EX-2023-148533344- -APN-GAL#ENARGAS) y un expediente donde constan todas las inscripciones (EX-2023-151463361- -APN-SD#ENARGAS); los participantes contaron con el registro de inscripciones pertinentes, etc. según lo determinado en la citada Resolución ENARGAS N° I-4089/16.

Que por su parte, respecto del aviso de convocatoria aprobado como Anexo II de la Resolución N° RESOL-2023-704-APN-DIRECTORIO#ENARGAS, a publicarse por DOS (2) días; se destaca que ello se efectuó en el Boletín Oficial de la República Argentina (Publicación en el Boletín Oficial N° 35.322 – 15 de diciembre de 2023 y N° 35.322 – 18 de diciembre de 2023) y en DOS (2) diarios de gran circulación, conforme consta en estas actuaciones identificadas como IF-2023-149857811-APN-GG#ENARGAS, IF-2023-149967691-APN-GG#ENARGAS, IF-2023-150395409-APN-GG#ENARGAS e IF-2023-150411562-APN-GG#ENARGAS.

Que a su vez, se ha elevado a la Máxima Autoridad del ENARGAS, el respectivo Informe de Cierre, vinculado al Expediente N° EX-2023-148533344- -APN-GAL#ENARGAS, que contiene la descripción sumaria de las intervenciones e incidencias de la Audiencia, dónde no se realizan -ni deben realizarse- apreciaciones de valor sobre el contenido de las presentaciones, de conformidad a lo establecido en el Artículo 22 de la Resolución ENARGAS N° I- 4089/16; en los términos del mismo Artículo y en línea con el Decreto N° 1172/03.

Que, asimismo, el ENARGAS ha dado cuenta de la realización de la Audiencia Pública, mediante una publicación en el Boletín Oficial y en la página web del Organismo, de un aviso que contiene: a) Objeto de la Audiencia Pública; b) Fecha o fechas en las que se sesionó; c) Funcionarios Presentes; d) Cantidad de participantes; e) Lugar donde se encuentra a disposición el Expediente y f) Plazos y modalidad de publicidad de la Resolución Final.

Que, por lo tanto, todos los extremos mencionados se verifican en la convocatoria a la Audiencia Pública N° 104, por lo que se cumple con lo establecido en las normas citadas y con los lineamientos fijados por nuestra Corte Suprema, en tanto se garantiza a todos los ciudadanos y/o su derecho de participación, en un ámbito apropiado que brinda la oportunidad de un intercambio responsable de ideas y de opiniones, en condiciones de igualdad y respeto.

Que, por otra parte, en el transcurso de la Audiencia Pública N° 104, ciertos oradores hicieron manifestaciones, observaciones y/o cuestionamientos relacionados con el procedimiento y validez de aquella.

Que a continuación, se referirán aquellas vinculadas al objeto de la Audiencia Pública y/o a su procedimiento.

Que respecto de la modalidad de la Audiencia Pública (presencial, virtual o mixta), algunos oradores (p.ej. los Sres. Fernando J. Gray, Osvaldo H. Bassano y Raúl Burgos) manifestaron que aquella era irregular en tanto la modalidad de realización virtual sólo había sido válida en la época de la pandemia por el COVID-19. En ese sentido, entendían que actualmente sería necesaria una modalidad “híbrida” o “mixta”, es decir, presencial y virtual, para “asegurar el acceso igualitario a la participación y a la defensa de las usuarias y los usuarios”.

Que, al respecto, cabe destacar que el marco jurídico aplicable a los procedimientos de Audiencias Públicas (la Constitución Nacional, el Decreto N° 1172/03 y la Resolución ENARGAS N° I-4089/16) no establecen una modalidad única de celebración como así tampoco prohíben expresamente que aquellas se celebren bajo la modalidad “virtual”.

Que, en efecto, nada dice la Constitución sobre el lugar o la forma presencial o remota en que deben encontrarse para participar los ciudadanos interesados en las Audiencias que convoquen las Autoridades. Efectivamente, el marco jurídico no impone condicionamientos ni limitaciones a la modalidad de la celebración de las Audiencias Públicas, es decir, si deben ser “presenciales” o “virtuales”. Y ello es así, en tanto la modalidad se halla sujeta a la consideración de la autoridad competente, al interés público comprometido y, por supuesto, al principio de razonabilidad, que debe imperar en todas las decisiones administrativas.

Que incluso, a nivel internacional, ello se condice con las Audiencias Públicas Virtuales que viene llevando adelante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) transmitiéndose por las plataformas virtuales habilitadas al efecto, en concordancia con el artículo 68 de su Reglamento (ver, https://www.oas.org/es/CIDH/jsForm/?File=/es/cidh/prensa/comunicados/2023/145.asp).

Que, es decir, que la CIDH como órgano principal y autónomo de la Organización de los Estados Americanos (OEA), cuyo mandato surge de la Carta de la OEA y de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y que consiste en promover la observancia y la defensa de los derechos humanos en la región, reconoce la validez de este tipo de participación virtual en defensa de los derechos que tutela.

Que, en este orden, atento el plexo normativo citado y la experiencia internacional de la que el Estado argentino es parte, no se encuentra óbice para la realización de una Audiencia Pública virtual, siendo una elección de participación amplísima que recae en la competencia que le es propia y exclusiva del ENARGAS.

Que, por otro lado, la modalidad virtual no sólo no interfiere con la participación ciudadana, sino que la promueve. En este sentido, no debe perderse de vista que lo más importante en los mecanismos de participación ciudadana es habilitar un espacio institucional que permita exponer, intercambiar y/o refutar opiniones.

Que al respecto, vale la pena recordar lo expresado por nuestro Máximo Tribunal en cuanto dicho que: “La [segunda] condición está dada por la celebración de este espacio de deliberación entre todos los sectores interesados, con un ordenamiento apropiado que permita el intercambio responsable de ideas en igualdad de condiciones y mantenga en todo momento el imprescindible respeto por el disenso, bajo el connatural presupuesto de que constituye un foro de discusión por un tiempo predeterminado en función de las circunstancias del caso y no de decisión, que se mantiene inalterada en manos de la autoridad pública” (conf. Fallos: 339:1077, considerando 19).

Que a mayor abundamiento, debe colegirse que la posibilidad de celebrar una Audiencia Pública de manera virtual habilita la posibilidad de que cualquier usuario pueda participar desde cualquier punto del país (e incluso desde cualquier parte del mundo) sin necesidad de movilizarse, lo que se traduce en un alto grado de transparencia y participación, en clara consonancia con los postulados de raigambre constitucional, en la medida que los usuarios tienen derecho a recibir información adecuada y veraz respecto de los bienes y servicios que consumen (Conf. Art. 42 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL)

Que la modalidad virtual garantiza el derecho aludido supra, ya que asegura brindar -además- información en tiempo real a todos aquellos interesados en participar o acceder y seguir el desarrollo de las exposiciones.

Que, por lo tanto, en el acto de la Audiencia Pública N° 104 se han cumplido con la normativa pertinente y con los lineamientos fijados por nuestra Corte Suprema, en tanto se garantiza a todos los ciudadanos y/o su derecho de participación, en un ámbito apropiado que ha brindado la oportunidad de un intercambio responsable de ideas y de opiniones, en condiciones de igualdad y respeto.

Que, por otra parte, algunos expositores (p. ej. los Sres. Paula Magalí Soldi, Claudio Daniel Boada, Ariel Rolando Caplan, Graciela Pampín, Carlos David Gonzalo Palomino Nieva) manifestaron que no se había publicado -previo a la celebración de la audiencia- suficiente información relacionada con su objeto.

Que, con relación a la supuesta falta de información, corresponde señalar que desde el 22 de diciembre de 2023 se publicó en la página web del ENARGAS la información presentada por las prestadoras de los servicios públicos de transporte y distribución de gas en el marco de la Audiencia Pública N° 104, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 7° de la Resolución N° RESOL-2023-704-APN-DIRECTORIO#ENARGAS.

Que efectivamente, allí se dispuso que las Licenciatarias de los servicios públicos de transporte y distribución de gas natural, debían presentar la siguiente información: a) los cuadros tarifarios de transición por ellas propuestos; b) la información de sustento que diera cuenta de los motivos por los cuales se solicita la aplicación de tales cuadros y la concerniente a los demás tópicos en tratamiento; c) sus propuestas con apertura por usuario final; y d) la información referida a la Reversión del Gasoducto Norte.

Que, asimismo, tanto las Licenciatarias y REDENGAS S.A. acompañaron, en el mismo plazo, los instrumentos contractuales respectivos y su documentación de sustento a los fines establecidos en la Ley N° 24.076, su reglamentación y el numeral 9.4.2. de las RBLD, en los términos del acto de convocatoria.

Que dicha información se encontró (y aún se encuentra) disponible para todo interesado en su lectura y análisis en la página web del ENARGAS, como ya se indicó; o bien a disposición de quien quisiera tomar vista del Expediente del Visto.

Que, por otro lado, en lo que refiere a los plazos durante el cual la información estaría disponible para su análisis por parte del interesado, se han cumplido y observado aquellos contemplados en la normativa vigente, en particular, la Resolución ENARGAS N° I-4089/16.

Que ello significó que todos los interesados tuvieron la información disponible desde el 22 de diciembre de 2023, es decir, DIECIOCHO (18) días corridos antes de la celebración de la Audiencia Pública N° 104 (que tuvo lugar los días 8 y 9 de enero de 2024) para hacer el análisis pertinente de toda la documentación e información presentada por las Licenciatarias y REDENGAS S.A. Todo ello, se reitera, en cumplimiento con los plazos de rigor determinados en la Resolución ENARGAS N° I-4089/16.

Que, a mayor abundamiento, e incluso desde la publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina, se encuentran disponibles en la página web del ENARGAS las “Guías Temáticas” elaboradas por este Organismo, para que la ciudadanía tenga también, un mayor abordaje de la Audiencia Pública.

Que, en esta instancia, por ende, tampoco se verifica un agravio concreto que justifique la declaración de nulidad solicitada, no habiéndose explicado cuáles fueron las propuestas que no pudieron o podrían presentarse al debate público, tras el achaque ya referido.

Que a su vez otros oradores (p. ej. los Sres. Paula Magalí Soldi y Ariel Rolando Caplan) sostuvieron que el ENARGAS debería haber elaborado un informe propio con carácter previo a la Audiencia Pública N° 104. En este sentido, y en referencia a la información aportada previamente por las prestadoras, el Sr. Caplan sostuvo: “Además, esta información no tuvo ningún tipo de análisis crítico por parte de la autoridad, que es algo que debió haber estado antes de la audiencia para consideración de los usuarios, quienes no tienen condiciones ni los elementos para analizar los números…”.

Que, al respecto, cabe señalar que esta Autoridad Regulatoria, además de ser el Organismo convocante de la Audiencia, es la que debe tomar una decisión final sobre los puntos puestos a consideración en su objeto.

Que, en este orden de ideas, no corresponde a este Organismo la elaboración de un informe pormenorizado con un análisis crítico de la información aportada previamente por las prestadoras, ya que ello es precisamente objeto de análisis posterior a la Audiencia Pública y anterior a la toma de decisiones.

Que debe tenerse en cuenta que la Audiencia Pública es un mecanismo o herramienta para que los ciudadanos puedan participar en la formación y toma de ciertas decisiones administrativas y regulatorias. Se realizan, fundamentalmente, para que todos los interesados tengan la posibilidad de conocer los distintos puntos de vista, opiniones, estudios, conocimientos e informaciones de cada uno de los participantes.

Que, al respecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que: “en materia tarifaria la participación de los usuarios de un servicio público no se satisface con la mera notificación de una tarifa ya establecida. De acuerdo con lo desarrollado precedentemente es imperativo constitucional garantizar la participación ciudadana en instancias públicas de discusión y debate susceptibles de ser ponderadas por la autoridad de aplicación al momento de la fijación del precio del servicio” (Fallos: 317:218, consid. 18).

Que, en esa línea, esta Autoridad Regulatoria convocó a la Audiencia Pública N° 104 para conocer la opinión de todos los interesados y recabar información a partir de dicha instancia de discusión, con el propósito de tomar una decisión final sobre el objeto de aquella.

Que, por otra parte, la Sra. Marisa Sánchez indicó que la Audiencia Pública resultaba nula, de nulidad absoluta porque no se había previsto en la convocatoria “el precio del gas en boca de pozo”, y sólo había se habían previsto las tarifas del transporte y la distribución de gas.

Que, sobre el particular, cabe señalar que el ENARGAS es la autoridad de aplicación de los servicios públicos de transporte y distribución de gas; pero no lo es de los segmentos de producción, captación y tratamiento de gas (conf. Artículos 1° y 52 de la Ley N° 24.076).

Que, por esa razón, esta Autoridad Regulatoria no tiene competencia ni facultades para convocar a una Audiencia Pública en la que eventualmente se trate o considere cuál debería ser el precio del gas en boca de pozo.

Que, sin perjuicio de ello, sí cabe destacar que el ENARGAS tiene competencia para evaluar la información presentada por las Licenciatarias de Distribución en ese aspecto (p.ej. sus contratos de compraventa de gas) y, en su caso, proceder al traslado a tarifas del precio del gas en el Punto de Ingreso al Sistema de Transporte (PIST), tal como lo disponen los artículos 37 y 38 de la Ley N° 24.076, su decreto reglamentario, y el punto 9.4.2. de las Reglas Básicas de las Licencias de Distribución de gas por redes. Por esa razón, el punto 3) del orden del día de la Audiencia Pública N° 104 era considerar el “Traslado a tarifas del precio de gas comprado en los términos del Numeral 9.4.2. de las Reglas Básicas de la Licencia de Distribución”.

Que, por su parte, la Secretaría de Energía, con fecha 6 de diciembre de 2022 llevó a cabo una audiencia pública a fin de explicitar la porción de precio de gas a ser trasladado a los usuarios finales y se encuentra actualmente convocada por Resolución N° RESOL-2024-8-APN-SE#MEC una nueva instancia participativa que comprende, entre otras cuestiones, “…el precio del gas en el Punto de Ingreso al Sistema de Transporte (PIST) y el precio del gas propano indiluido por redes”.

Que, por lo expresado en los considerandos anteriores, corresponde rechazar el pedido de nulidad por la supuesta falta de incorporación al objeto de la Audiencia Pública el precio del gas en boca de pozo.

Que, por otro lado, la Sra. Claudia González objetó el régimen de la audiencia en cuánto a la duración de las exposiciones. En ese sentido, pidió conocer el fundamento de por qué los representantes del Gobierno o de las empresas cuentan con más minutos para exponer que otros expositores.

Que, respecto a los tiempos de exposición de cada uno de los Oradores participantes de la Audiencia Pública, cabe destacar que la Autoridad Regulatoria trata de conciliar el derecho de todos los interesados en participar, deliberar y formar opinión, de modo tal de que todos ellos, y los sectores que representan, puedan expresarse, a fin de poder oír a todos los interesados.

Que, sin perjuicio de ello, se hace necesario que quienes expongan los temas a ser objeto de análisis, en tanto expertos o prestadores de los servicios, cuenten con un tiempo de exposición adecuado a fin de que se tome conocimiento acabado de la temática en discusión.

Que, en ese sentido, la máxima autoridad del Organismo entendió razonable otorgar los tiempos contemplados en el Orden del Día oportunamente publicado, en el entendimiento de que de esa manera se garantizaba a todos los sectores involucrados su derecho a expresarse y a ser oídos, y que todos ellos (los distintos sectores e interesados) fueran legítimamente representados.

Que si bien es cierto que intervinieron dos (2) representantes del Gobierno nacional y catorce (14) representantes de distintas prestadoras de los servicios públicos (entre Licenciatarias y subdistribuidoras), no puede dejar de mencionarse que también participaron -al menos-: trece (13) Defensores del Pueblo; siete (7) representantes de Oficinas Municipales de Información al Consumidor (OMIC); quince (15) asociaciones civiles y/u organizaciones (defensoras de derechos de usuarios, cámaras empresarias, federaciones, centros de jubilados, entre otros); y un gran número de intendentes y legisladores (municipales, provinciales y nacionales) de distintas fuerzas políticas, además de muchos usuarios e interesados que participaron por derecho propio.

Que, sin perjuicio de ello, y para que nadie viera coartado y/o restringido sus derechos, se habilitó la posibilidad de hacer presentaciones por escrito antes y durante la celebración de la Audiencia Pública, las que son y habrán de ser consideradas en todas las oportunidades correspondientes y por las autoridades que corresponda según la materia.

Que en esa línea, nuestro Máximo Tribunal ha dicho que debe tratarse de un “espacio de deliberación entre todos los sectores interesados, con un ordenamiento apropiado que permita el intercambio responsable de ideas en igualdad de condiciones y mantenga en todo momento el imprescindible respeto por el disenso, bajo el connatural presupuesto de que constituye un foro de discusión por un tiempo predeterminado en función de las circunstancias del caso y no de decisión, que se mantiene inalterada en manos de la autoridad pública” (conf. Fallos: 339:1077, consid. 19).

Que entonces, esta Autoridad Regulatoria ha dado cumplimiento a las normas referidas, y a los lineamientos fijados por nuestra Corte Suprema, convocando a una Audiencia Pública de modo previo a tomar una decisión en materia tarifaria, y garantizando a los ciudadanos su derecho de participación, en un ámbito apropiado que brindara la oportunidad de un intercambio responsable de ideas y de opiniones, en condiciones de igualdad y respeto.

Que, por otra parte, en el marco de la Audiencia Pública N° 104 distintos oradores se refirieron a temas o cuestiones que resultaban ajenos a la competencia de esta Autoridad Regulatoria.

Que entre los temas planteados que no son competencia de esta Autoridad Regulatoria, se pueden mencionar, entre otros, los siguientes: 1) Mantenimiento de los fideicomisos que financian subsidios energéticos; 2) Análisis de un precio especial de gas en el PIST para subdistribuidoras; 3) Igual tratamiento de asistencias económicas para subsdistribuidoras y distribuidoras para afrontar deuda con productores; 4) Revisión de los procesos administrativos del beneficio de “Zona Fría” para evitar problemas de costos financieros por la demora en los pagos del subsidio; 5) Análisis sobre la falta de subsidios para subdistribuidoras; 6) Compensaciones por Tarifa Social y bonificaciones para PyMES; 7) Declaración del Gas Licuado de Petróleo (GLP) como servicio público y problemas de logística para proveerlo; 8) Incremento de garrafas de diez kilogramos de capacidad y subsidio para los beneficiarios del Programa Hogares con Garrafas (Plan Hogar); 9) Ampliación de la Tarifa Social y mayor acceso a subsidios; 10) Información sobre precios del gas natural en PIST y la porción a cargo del ESTADO NACIONAL; 11) Mantenimiento de los niveles de segmentación, beneficios a MiPymes y del Fondo Fiduciario para subsidio de Consumos Residenciales de Gas y Régimen de Zona Fría; 12) Incrementos de la nafta y la energía eléctrica; 13) Costos del gas para el abastecimiento de estaciones de servicio de expendio de Gas Natural Comprimido (GNC); 14) Información relativa a los costos de producción de gas natural en boca de pozo; 15) Costo de las importaciones de Gas Natural Licuado (GNL); y 16) Que el costo del suministro energético no debe superar el 10% de los ingresos de los hogares.

Que esta Autoridad, por Nota N° NO-2024-11852768-APN-DIRECTORIO#ENARGAS, trasladó las inquietudes sobre aquellas cuestiones que exceden su competencia sustantiva a la Secretaría de Energía.

Que, en relación con el punto 4 del objeto de la Audiencia Pública N° 104, “Determinación de un índice de actualización mensual para las tarifas del servicio de transporte de gas natural y del servicio público de distribución de gas por redes”, corresponde realizar mayores evaluaciones acerca de las pretensiones de las Licenciatarias, tanto en los aspectos adjetivos como sustantivos, previéndose un plazo razonable para ello.

Que respecto al punto 5 del objeto de la Audiencia Pública N° 104 “Tratamiento de la incidencia del costo del flete y/o transporte de Gas Licuado de Petróleo (GLP) respecto de las localidades abastecidas con gas propano/butano indiluido por redes”, debe indicarse que la tarifa que pagan los usuarios finales de redes abastecidas con propano indiluido se encuentra compuesta por los siguientes componentes: a) el precio del propano que remunera a los productores y cuyo precio, que no está regulado por el ENARGAS, hasta la fecha, surge DEL ACUERDO DE ABASTECIMIENTO DE GAS PROPANO PARA REDES DE DISTRIBUCIÓN DE GAS PROPANO INDILUIDO, del 27 de diciembre de 2002, ratificado por el Decreto N.º 934/03 (B.O. 23-04-03), y sucesivamente prorrogado por los Acuerdos respectivos, en el marco de las Leyes N.° 26.019 y N° 26.546, el cual tiene como objeto el régimen de abastecimiento de gas propano a las Distribuidoras y/o Subdistribuidoras de Gas Propano Indiluido por Redes, donde las empresas productoras se comprometen a abastecer a las mismas con las cantidades máximas de gas propano establecidas en el acuerdo, a unos precios salida de planta acordados y, b) la Tarifa de Distribución, que remunera la prestación del servicio de distribución propiamente dicho de propano indiluido por redes como así también la logística asociada al transporte del combustible desde los centros de abastecimiento a cada localidad, la cual es también regulada por el ENARGAS.

Que el costo del flete y/o transporte de GLP de las localidades abastecidas con gas propano/butano indiluido por redes se encuentra incorporado en tanto un costo en las tarifas del servicio de distribución, y dada la naturaleza del asunto, debe destacarse que su revisión, por lo expuesto, corresponde que se efectúe en oportunidad de la Revisión Quinquenal Tarifaria ordenada por el Decreto N° 55/2023; ello sin perjuicio de que sea objeto de los ajustes propios del margen de distribución.

Que, en tal sentido, su modificación quedará incluida en la adecuación transitoria de los márgenes de distribución prevista.

Que respecto del punto 6 del objeto de la Audiencia Pública N° 104, y toda vez que el Gas Natural No Contabilizado (GNNC) se ha contemplado entre los costos de las Licenciatarias en la última Revisión Tarifaria, en el marco de un sistema de tarifas máximas (price cap), corresponde que su análisis se efectúe en oportunidad de la Revisión Quinquenal Tarifaria ordenada por el Decreto N° 55/2023; ello sin perjuicio de que sea objeto de los ajustes propios del margen de distribución.

Que tal tesitura resulta concordante con lo actuado por este Organismo en el pasado. Es así que, en el marco de la Revisión Tarifaria Integral aprobada en 2017, se determinaron una serie de costos de la actividad regulada de las Licenciatarias a ser incorporados en el flujo de fondos que se utilizaría para determinar el requerimiento de ingresos y con ello las tarifas máximas a aplicar durante el quinquenio 2017-2022. Dentro de esos costos, uno con tratamiento particular fue el del GNNC, que consiste en las pérdidas de gas no registradas que se producen por fugas o robo, entre otros.

Que, abona lo expuesto, la circunstancia de que en líneas generales y en distintas instancias, las propias Distribuidoras han indicado que los ajustes dispuestos sobre el precio del gas en el PIST, materializado en las Resoluciones N° RESOL-2022-207-APN-DIRECTORIO#ENARGAS a N° RESOL-2022-216-APN-DIRECTORIO#ENARGAS y las Resoluciones N° RESOL-2022-325-APN-DIRECTORIO#ENARGAS a RESOL-2022-334-APN-DIRECTORIO#ENARGAS, y de la segmentación tarifaria dispuesta por el Decreto N° 332/22 y normas concordantes para su implementación, han impactado en su costo de Gas Natural No Contabilizado.

Que, en base a dicha argumentación, en esas oportunidades han solicitado al ENARGAS la emisión de las regulaciones necesarias a efectos de evitar que tales medidas afectaran la ecuación económico-financiera, en particular, refiriéndose a la Resolución N° RESOL-2022-426-APN-DIRECTORIO#ENARGAS (modificada por Resolución N° RESOL-2023-145-APN-DIRECTORIO#ENARGAS) por la cual se aprobó la metodología y el procedimiento informativo de los niveles de segmentación a productores de gas natural, a fin de que pudieran éstos emitir las facturas por abastecimiento de gas natural a las distribuidoras.

Que, por otra parte, y en relación con el punto 7 del objeto de la citada Audiencia Pública N° 104 “Reversión del Gasoducto Norte – criterios de tarificación y asignación de capacidad”, cabe señalar que la evaluación de los aspectos físicos involucrados en la citada reversión tiene una prevalencia temporal respecto de la determinación tarifaria.

Que, en tal sentido, corresponde que este Organismo, conjuntamente con los sujetos involucrados, realice las evaluaciones técnicas pertinentes respecto de las alternativas de abastecimiento, para, en oportunidad de la Revisión Quinquenal Tarifaria ordenada por el Decreto N° 55/2023, disponer las adecuaciones en materia tarifaria que fueren menester.

Que, en relación con las cuestiones directa o indirectamente vinculadas al ajuste transitorio en trámite, en el marco de la emergencia dispuesta en el Decreto N° 55/2023, resultan necesarias evaluaciones adicionales que contemplen todos los componentes tarifarios a fin de que los usuarios cuenten con cuadros que reflejen el total de las sumas a abonarse; de allí que se han previsto en la presente plazos razonables para su emisión.

Que lo expuesto en el Considerando anterior, además, es lo que se compadece con mayor solvencia con los requisitos esenciales del acto administrativo, como ser la causa, la precedencia de “procedimientos esenciales y sustanciales”, la motivación y finalidad. (Cfr. Artículo 7 de la Ley Nº 19.549).

Que finalmente corresponde destacar que por Resolución N° RESOL-2024-8-APN-SE#MEC, la Secretaría de Energía convocó a una Audiencia Pública con el objeto de poner a consideración de la ciudadanía: “1) la redeterminación de la estructura de subsidios vigente a fin de asegurar a los usuarios finales el acceso al consumo básico y esencial de electricidad y gas natural, incluyendo la consideración de los subsidios destinados a aquellos usuarios que carecen de conexión a la red de gas natural; 2) su incidencia sobre el precio estacional (PEST) en el Mercado Mayorista Eléctrico (MEM), el precio del gas en el Punto de Ingreso al Sistema de Transporte (PIST) y el precio del gas propano indiluido por redes; y 3) la readecuación del esquema de subsidios previsto en el Programa Hogares con Garrafa (HOGAR) aprobado por el Decreto N° 470 del 30 de marzo de 2015” lo que ha de tenerse presente al momento de la emisión de los ajustes correspondientes.

Que la presente Resolución se dicta de conformidad con las facultades otorgadas por la Ley N° 24.076, su Decreto Reglamentario N° 1738/92, la Resolución N° I-4089/16 y lo establecido en el Decreto N° 55/23 y la Resolución N° RSOLU-2023-5-APN-SE#MEC

Por ello,

EL INTERVENTOR DEL ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°: Declarar la validez de la Audiencia Pública N° 104 convocada por el Ente Nacional Regulador del Gas mediante Resolución N° RESOL-2023-704-APN-DIRECTORIO#ENARGAS por haberse respetado todas las normas procedimentales y sustantivas que regulan el particular conforme se explicita en los considerandos del presente acto, y rechazar -por improcedentes- los cuestionamientos y/o impugnaciones formuladas.

ARTÍCULO 2°: Hacer saber que la aprobación de las tarifas transitorias que resulten de los análisis pertinentes en los términos de la Ley N° 24.076, su Decreto Reglamentario, las Reglas Básicas de la Licencia de Transporte y Distribución, conforme el objeto de la Audiencia Pública N° 104, tendrá lugar dentro de los treinta (30) días hábiles administrativos de publicada la presente.

ARTÍCULO 3°: Hacer saber que la “Determinación de un índice de actualización mensual para las tarifas del servicio público de transporte de gas natural y del servicio público de distribución de gas por redes”, conforme el objeto de la Audiencia Pública N° 104, será objeto de análisis adicionales, considerando las cuestiones sustantivas y adjetivas del mecanismo de readecuación, y sus resultados se darán a conocer dentro de los noventa (90) días hábiles administrativos de publicada la presente.

ARTÍCULO 4°: Hacer saber que el tratamiento de la incidencia del Gas Natural no Contabilizado (GNNC) y el costo de flete y/o transporte de Gas Licuado de Petróleo (GLP) respecto de las localidades abastecidas por gas propano/butano indiluido por redes, conforme el objeto de la Audiencia Pública N° 104, será evaluado en oportunidad de la Revisión Quinquenal Tarifaria ordenada por el Decreto N° 55/2023; sin perjuicio de los ajustes propios del margen de distribución en los términos del artículo 2° de la presente.

ARTÍCULO 5°: Hacer saber que los criterios definitivos para la Reversión del Gasoducto Norte - de tarificación y asignación de capacidad-, conforme el objeto de la Audiencia Pública N° 104, serán establecidos en oportunidad de la Revisión Quinquenal Tarifaria ordenada por el Decreto N° 55/2023.

ARTÍCULO 6°: Notificar a las Licenciatarias del Servicio Público de Transporte y Distribución de gas por redes y a REDENGAS S.A. en los términos del artículo 41 de Decreto 1759/72 (t.o. 1991).

ARTÍCULO 7°: Registrar, comunicar, publicar, dar a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archivar.

Carlos Alberto María Casares

e. 15/02/2024 N° 6190/24 v. 15/02/2024

Fecha de publicación 15/02/2024