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18 de Febrero de 2025

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Legislación y Avisos Oficiales
Primera sección


OBRA SOCIAL DEL PERSONAL DE LA INDUSTRIA DEL FÓSFORO, ENCENDIDO Y AFINES

Decreto 1118/2024

DECTO-2024-1118-APN-PTE - Intervención.

Ciudad de Buenos Aires, 23/12/2024

VISTO el Expediente N° EX-2024-20614155-APN-GCP#SSS, las Leyes Nros. 23.660 y sus modificaciones, 23.661 y sus modificaciones, el Decreto N° 576 del 1º de abril de 1993 y sus modificatorios y la Resolución de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD Nº 663 del 21 de mayo de 2024 y su modificatoria, y

CONSIDERANDO:

Que por las actuaciones citadas en el Visto se documenta la situación institucional y de cobertura médico asistencial que atraviesa la OBRA SOCIAL DEL PERSONAL DE LA INDUSTRIA DEL FÓSFORO, ENCENDIDO Y AFINES – OSPIF - (R.N.A.S. Nº 1-0810-0).

Que dicha situación fue detectada por las diversas áreas técnicas y jurídica de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD, organismo descentralizado actuante en el ámbito del MINISTERIO DE SALUD, las que suministraron información relevante sobre el referido Agente del Seguro de Salud, en el marco de la auditoría integral practicada en la Obra Social.

Que la GERENCIA DE CONTROL ECONÓMICO FINANCIERO de la citada Superintendencia señaló, entre otras cuestiones, que el agente auditado evidencia un significativo atraso en las presentaciones de los últimos balances con cierre al 30 de noviembre de 2020 y al 30 de noviembre de 2021 como, asimismo, en las presentaciones de los Estados de Origen y Aplicación de Fondos (EOAF) y de los Estados de Situación Financiera Corriente (ESFC) desde junio de 2019; que no se obtuvo un saldo de deuda ni cuentas corrientes del pasivo en prestaciones médicas; que la contabilidad no pudo ser relevada por falta de presentación de los Libros Contables; y que únicamente se visualizaron dos órdenes de pago manuales, lo cual expone una carencia de control interno; y advirtió la irregularidad de la utilización de cuentas bancarias del SINDICATO DE OBREROS Y EMPLEADOS DE LA INDUSTRIA DEL FÓSFORO, ENCENDIDO Y AFINES para registrar ingresos y egresos correspondientes a la Obra Social, extremo agravado por la falta de documentación de sustento respecto a los Pasivos y Órdenes de Pago.

Que, por su parte, la GERENCIA DE ATENCIÓN Y SERVICIOS AL USUARIO DEL SISTEMA DE SALUD del referido organismo informó, entre otras cuestiones, que la aludida Obra Social no garantiza el acceso a las prestaciones de salud de la población beneficiaria, ni tampoco la difusión del acceso a las mismas, y que incumple con la normativa de aplicación, particularmente en las áreas de discapacidad y salud mental; en cuanto al padrón de beneficiarios de la entidad, detectó que la misma declaró ante el Organismo de Control una población menor a la real y expresó que la recepción de aportes de afiliados empadronados pero no declarados ante la citada repartición resulta un hallazgo de gravedad, situación agudizada por la inhabilitación que pesaba sobre esa Obra Social para ser receptora de opciones de cambio.

Que la GERENCIA OPERATIVA DE SUBSIDIOS POR REINTEGROS de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD detectó el incumplimiento de la normativa vigente respecto de los procedimientos establecidos para la solicitud de prestaciones para personas con discapacidad, advirtiendo que la Obra Social no posee equipo interdisciplinario y, en consecuencia, no desarrolla las tareas a su cargo; e indicó que la entidad examinada no proporcionó la totalidad de la documentación solicitada y que se observaron omisiones al control interno en la emisión de los pagos a prestadores.

Que la GERENCIA DE CONTROL PRESTACIONAL del mencionado organismo advirtió la significativa cantidad de admisiones de beneficiarios de la Obra Social efectuadas en el año 2023 por los Hospitales Públicos de Gestión Descentralizada, lo que evidencia la falta de disponibilidad de oferta de prestadores contratados por la entidad y genera una situación irregular, máxime cuando el OCHENTA Y NUEVE POR CIENTO (89 %) de la población de la Obra Social son monotributistas sociales, siendo esta la población más vulnerable del Sistema.

Que, asimismo, la referida Gerencia observó la falta de presentación ante el Organismo de fiscalización del Plan Médico Asistencial, de la Cartilla de Prestaciones y de los contratos prestacionales; además expuso que el Agente del Seguro supervisado no desarrolla los programas preventivos, que no realiza campañas de vacunación y que no posee conocimiento del estado de salud de la población beneficiaria, incumpliendo la normativa de aplicación y presentando un desempeño deficiente y limitado en la cobertura prestacional de sus afiliados.

Que la GERENCIA DE ASUNTOS JURÍDICOS de la citada Superintendencia observó inconsistencias entre la información brindada por el Agente del Seguro de Salud fiscalizado y lo corroborado por esa área, ello en lo que respecta a la cantidad de contratos prestacionales celebrados por la entidad; incumpliendo, dicho Agente, con la carga en el “Registro Nacional de Juicios de Amparos en Salud contra Obras Sociales” de todas las acciones judiciales por dicho objeto.

Que toda la información y documentación recabadas por las diversas áreas técnicas y jurídica anteriormente indicadas permitió advertir a la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD que las acciones y omisiones en que incurría el auditado Agente del Seguro de Salud no garantizaban una adecuada y oportuna cobertura de salud a sus beneficiarios, siendo de tal magnitud que interferían en el normal funcionamiento de la entidad.

Que a través de la Resolución de la citada Superintendencia N° 663/24 se designó al doctor Mariano Luis NEGRO como Administrador Provisorio de la OBRA SOCIAL DEL PERSONAL DE LA INDUSTRIA DEL FÓSFORO, ENCENDIDO Y AFINES – OSPIF (R.N.A.S. Nº 1-0810-0), con las facultades que el Estatuto le otorga al Consejo Directivo de la entidad, hasta tanto el PODER EJECUTIVO NACIONAL disponga su intervención.

Que frente a este escenario, en el marco de las facultades que tiene la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD como organismo de control de los Agentes del Seguro de Salud, ha propuesto al PODER EJECUTIVO NACIONAL la intervención de la referida Obra Social en los términos del inciso 3° del artículo 27 de la Ley N° 23.660 y sus modificaciones.

Que los servicios de asesoramiento jurídico pertinentes han tomado la intervención de su competencia.

Que la presente medida se dicta en virtud de las facultades conferidas por el artículo 99, inciso 1 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y por el artículo 28, inciso c) de la Ley N° 23.660 y sus modificatorias.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1º.- Interviénese por el término de CIENTO OCHENTA (180) días la OBRA SOCIAL DEL PERSONAL DE LA INDUSTRIA DEL FÓSFORO, ENCENDIDO Y AFINES – OSPIF - (R.N.A.S. Nº 1-0810-0), facultándose al MINISTERIO DE SALUD a prorrogar dicho plazo, de considerarlo necesario para la consecución del objetivo del presente acto.

ARTÍCULO 2°.- Desígnase en el cargo de Interventor de la OBRA SOCIAL DEL PERSONAL DE LA INDUSTRIA DEL FÓSFORO, ENCENDIDO Y AFINES – OSPIF - (R.N.A.S. Nº 1-0810-0) al doctor Mariano Luis NEGRO (D.N.I. Nº 22.147.987), con las facultades de administración y ejecución que el Estatuto del Agente del Seguro de Salud le otorga al Consejo Directivo.

ARTÍCULO 3°.- El Interventor deberá cumplir con la “GUÍA DE BUENAS PRÁCTICAS PARA INTERVENTORES DEL AGENTE DEL SEGURO DE SALUD” aprobada por el Decreto N° 1045 del 25 de noviembre de 2024 y elevar a la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD, organismo descentralizado actuante en el ámbito del MINISTERIO DE SALUD, un informe mensual de su gestión, tendiente a la normalización de la citada Obra Social, con el detalle de la situación institucional de la entidad y su evolución administrativa y prestacional.

ARTÍCULO 4°.- La presente medida entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.

ARTÍCULO 5°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

MILEI - Mario Iván Lugones

e. 24/12/2024 N° 93396/24 v. 24/12/2024

Fecha de publicación 24/12/2024