ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA MÉDICA
Disposición 7214/2025
DI-2025-7214-APN-ANMAT#MS
Ciudad de Buenos Aires, 24/09/2025
VISTO el expediente N° EX-2025-86572464-APN-DPVYCJ#ANMAT; y
CONSIDERANDO:
Que las actuaciones citadas en el VISTO se inician a partir de la consulta de un particular ante el Instituto Nacional de Alimentos (INAL) acerca de la genuinidad del producto rotulado como: “Aceite de oliva extra virgen marca Morando Premium, primera prensada en frio; peso líquido 500 ml; RNPA 03001163-5; RNE 03000150; envasado 19/07/24; vencimiento 19/01/2026”, que no cumpliría con la normativa alimentaria vigente.
Que atento a ello el INAL realizó a través del Sistema de Información Federal para la Gestión del Control de los Alimentos (SiFeGA) las Consultas Federales Nros. 12093 y 12094 a la Dirección de Calidad Alimentaria de la Provincia de Catamarca, a fin de verificar si el Registro Nacional de Establecimiento (RNE) y el Registro Nacional de Producto Alimenticio (RNPA) que se exhiben en el rótulo del producto investigado se encuentran autorizados; quien indicó que ambos registros son inexistentes.
Que en consecuencia, el Departamento de Vigilancia Sanitaria y Nutricional de los Alimentos del INAL notificó el Incidente Federal N° 4833 en el Sistema de Información de Vigilancia Alimentaria (SIVA) del SIFeGA.
Que el Departamento de Rectoría en Normativa Alimentaria de la Dirección de Legislación e Información Alimentaria para la Evaluación del Riesgo (DLEIAER) del INAL informó que atento lo precedentemente expuesto, el producto se encuentra en infracción al artículo 3° de la Ley N° 18.284, al artículo 3° del Anexo II del Decreto N° 2126/71, y a los artículos 6 bis y 13 del Código Alimentario Argentino (CAA), por carecer de registros sanitarios de establecimiento y de producto, y estar falsamente rotulado al utilizar números de RNE y de RNPA inexistentes, resultando ser en consecuencia un producto apócrifo.
Que el Departamento indicó que por tratarse de un producto que no puede ser identificado en forma fehaciente y clara como producido, elaborado y/o fraccionado en un establecimiento determinado, no podrá ser elaborado en ninguna parte del país, ni comercializado ni expendido en el territorio de la República Argentina de acuerdo a lo normado por el artículo 9°, inciso II de la Ley N° 18.284.
Que por lo expuesto, el Departamento de Rectoría en Normativa Alimentaria del INAL recomendó prohibir la elaboración, fraccionamiento y comercialización en todo el territorio nacional y plataformas de venta en línea del producto “Aceite de oliva extra virgen marca Morando Premium, primera prensada en frio; RNPA 03001163-5; RNE 03000150”, en cualquier presentación, lote y fecha de vencimiento, por carecer de registros sanitarios de establecimiento y de producto, y por estar falsamente rotulado al exhibir en su rótulo números de RNE y RNPA inexistentes; así como también de todos aquellos productos que en sus rótulos indiquen el RNPA 03001163-5 y/o el RNE 03000150, por ser productos falsamente rotulados que utilizan un número de RNPA y/o RNE inexistente, resultando ser en consecuencia productos apócrifos.
Que el Instituto Nacional de Alimentos y la Coordinación de Sumarios de la ANMAT han tomado la intervención de su competencia.
Que se actúa en ejercicio de las facultades conferidas por el Decreto Nº 1490/92 y sus modificatorios.
Por ello,
LA ADMINISTRADORA NACIONAL DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA MÉDICA
DISPONE:
ARTÍCULO 1°. - Prohíbese la elaboración, fraccionamiento y comercialización en todo el territorio nacional, y en plataformas de venta en línea, del producto “Aceite de oliva extra virgen marca Morando Premium, primera prensada en frio; RNPA 03001163-5; RNE 03000150”, en cualquier presentación, lote y fecha de vencimiento; por los argumentos vertidos en el Considerando de la presente.
Se adjuntan imágenes del rótulo del producto detallado en el ANEXO que, registrado con el número IF-2025-94269929-APN-INAL#ANMAT, forma parte integrante de la presente Disposición.
ARTÍCULO 2°. - Prohíbese la elaboración, fraccionamiento y comercialización en todo el territorio nacional y en plataformas de venta en línea de cualquier producto que en su rótulo indique el RNPA 03001163-5 y/o el RNE 03000150, por los argumentos vertidos en el Considerando de la presente.
ARTÍCULO 3°. - Dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación en el Boletín Oficial. Comuníquese a las autoridades sanitarias provinciales, al Gobierno Autónomo de la Ciudad de Buenos Aires, y a quienes corresponda. Comuníquese a la Dirección de Prevención, Vigilancia y Coordinación Jurisdiccional del INAL a sus efectos. Dese a la Coordinación de Sumarios a sus efectos.
Nelida Agustina Bisio
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Disposición se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 29/09/2025 N° 71708/25 v. 29/09/2025
Fecha de publicación 29/09/2025