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28 de Octubre de 2025

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Legislación y Avisos Oficiales
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ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS

Resolución 794/2025

RESOL-2025-794-APN-DIRECTORIO#ENARGAS

Ciudad de Buenos Aires, 24/10/2025

VISTO el Expediente N° EX-2025-99920064- -APN-GAL#ENARGAS, la Ley N° 24.076 – T.O. 2025 - su Decreto Reglamentario N° 1738/72, los Decretos DNU N° 55/23, N° 1023/24 y N° 370/25, la Resolución ENARGAS N° I-4089/16, la Resolución N° RESOL-2025-669-APN-DIRECTORIO#ENARGAS; y

CONSIDERANDO:

Que, por Resolución N° RESOL-2025-669-APN-DIRECTORIO#ENARGAS se convocó a la Audiencia Pública N° 109 con el objeto de poner a consideración las solicitudes presentadas por CAMUZZI GAS DEL SUR S.A. (en adelante, SUR), NATURGY NOA S.A. (en adelante NATURGY NOA) y GAS NEA S.A. (en adelante, GAS NEA) a fin de la evaluación, por parte de este Organismo, de la prestación del servicio público de distribución de gas natural -en los términos del Artículo 6° de la Ley Nº 24.076 - T.O. 2025 y del Numeral 3.2 de las Reglas Básicas de la Licencia de Distribución-, y el resultado de dicha evaluación.

Que, mediante dicho acto de convocatoria, se fijó la celebración de la Audiencia Pública para el 7 de octubre de 2025 en forma virtual desde la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, con inicio a las 9:00 hs., y transmisión a todo el país.

Que por su parte, por el Anexo I (IF-2025-100980189-APN-GAL#ENARGAS) de dicho acto de convocatoria se estableció el Mecanismo para la Inscripción y Participación de los interesados bajo la modalidad ya indicada y en los términos de lo dispuesto por la Resolución ENARGAS N° I-4089/16; a la vez que se dispuso que el Expediente de referencia se encontraría (y se encuentra) disponible en la página web del ENARGAS para quienes quisieran tomar vista de aquel; y se establecieron las cuestiones inherentes al “Registro de Oradores” (Artículo 6° del Anexo I de la Resolución ENARGAS N° I-4089/16).

Que asimismo, se determinó el “Área de Implementación”, y se estableció el procedimiento para la emisión del Orden del Día, a cargo de la Secretaría del Directorio de este Organismo; además, se aprobó, como Anexo II, un aviso de convocatoria a publicarse por DOS (2) días en el Boletín Oficial de la República Argentina, en DOS (2) diarios de amplia circulación y en la página web de este Organismo.

Que, a fin de participar de la Audiencia se inscribieron TREINTA Y CINCO (35) personas en carácter de oradores, de las cuales hicieron uso de la palabra DIECINUEVE (19); la Audiencia fue transmitida on-line vía streaming (por la plataforma YouTube), con acceso irrestricto de cualquier interesado.

Que, Artículo 6° de la Ley Nº 24.076 - T.O. 2025, modificado por el Artículo 155 de la Ley Nº 27.742 y el Decreto N° 451/2025 prevé: “Con una anterioridad no menor de dieciocho (18) meses a la fecha de finalización de una habilitación, el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS Y LA ELECTRICIDAD, a pedido del prestador respectivo, llevará a cabo una evaluación de la prestación del servicio por el mismo a los efectos de proponer (…) la renovación de la habilitación por un período adicional de veinte (20) años. A tal efecto se convocará a audiencia pública. En los textos de las habilitaciones se establecerán los recaudos que deberán cumplir los prestadores para tener derecho a la renovación”.

Que, con similar criterio, el Artículo 15 del Anexo II del Decreto N° 1057/24 modificó el Artículo 6° del Decreto N° 1738/92 (en adelante, “la Reglamentación”), en consonancia con la sustitución introducida por el Artículo 155 de la Ley N° 27.742 respecto del Artículo 6° de la Ley N° 24.076.

Que, de esta manera, el texto de la Reglamentación expresa en su parte pertinente: “El Prestador tendrá derecho a una única prórroga de VEINTE (20) años a partir del vencimiento del plazo inicial de TREINTA Y CINCO (35) años de su habilitación, siempre y cuando haya cumplido en lo sustancial (incluyendo la corrección de las deficiencias observadas por la Autoridad Regulatoria) todas las obligaciones a su cargo según el inciso (7) del artículo 4° de esta Reglamentación”.

Que, por otro lado, es de destacar que por Decreto N° 371 del 30 de mayo de 2025 (B.O. 02/06/2025), modificatorio del Decreto N° 50/2019, se definió como objetivo de la Secretaría de Energía de la Nación el de “5. Actuar como Autoridad de Aplicación de las leyes que regulan el ejercicio de las actividades en materia energética y ejercer el rol de autoridad concedente en las concesiones y habilitaciones previstas en dichas leyes cuando fuere necesario introducir modificaciones a los contratos o licencias en materia tarifaria”.

Que, a raíz de ello, compete a esta Autoridad Regulatoria realizar la evaluación pertinente sobre la petición incoada por las Distribuidoras citadas, y elevar una propuesta a la Secretaría de Energía de la Nación, previa celebración de Audiencia Pública, en el marco del precitado Artículo 6° de la Ley N° 24.076 - T.O. 2025.

Que, asimismo, el Numeral 3.2 de las Reglas Básicas de la Licencia de Distribución (RBLD) determina que la Licenciataria tendrá derecho a una única prórroga a partir del vencimiento del Plazo Inicial siempre que haya dado cumplimiento en lo sustancial a las obligaciones que le impone la Licencia (incluyendo la corrección de las deficiencias notificadas por Autoridad Regulatoria) y a las que, de acuerdo con la Ley y el Decreto Reglamentario, le imponga la Autoridad Regulatoria.

Que, en otro orden, corresponde señalar que el Artículo 51 de la Ley N.° 24.076 – T.O. 2025 - determina entre las funciones del ENARGAS: “Propiciar ante el Poder Ejecutivo Nacional cuando corresponda, la cesión, prórroga, caducidad o reemplazo de las concesiones” (inc. j); “Organizar y aplicar el régimen de audiencias públicas previsto en esta ley” (inc. l).

Que, a mayor abundamiento, cabe tener presente que la Ley N° 24.076 - T.O. 2025 - por su Artículo 2° determina los objetivos para la regulación del transporte y distribución del gas natural, los que son ejecutados y controlados por el ENARGAS, entre los que se encuentran los de: proteger adecuadamente los derechos de los consumidores (inciso a); propender a una mejor operación, confiabilidad, igualdad, libre acceso, no discriminación y uso generalizado de los servicios e instalaciones de transporte y distribución de gas natural (inciso c); y regular las actividades del transporte y distribución de gas natural, asegurando que las tarifas que se apliquen a los servicios sean justas y razonables (inciso d).

Que mediante Actuaciones N° IF-2024-116550544-APN-SD#ENARGAS del 24 de octubre de 2024, Nº IF-2024-118200878-APN-SD#ENARGAS del 29 de octubre de 2024, y N° IF-2024-141442841-APN-SD#ENARGAS del 26 de diciembre de 2024, y de acuerdo con lo establecido en el Numeral 3.2 de las Reglas Básicas de la Licencia de Distribución (RBLD), SUR, NATURGY NOA y GAS NEA, solicitaron, respectivamente, el otorgamiento de la prórroga del plazo de la Licencia por el plazo adicional de VEINTE (20) años, en los términos del Artículo 6° de la Ley N° 24.076, modificado por Ley N° 27.742 y su Decreto Reglamentario N° 1738/92.

Que, corresponde destacar que el PODER EJECUTIVO NACIONAL otorgó licencias para la prestación del servicio público de Distribución de Gas Natural a SUR y NATURGY NOA mediante los Decretos Nº 2451 y 2452, del 18 de diciembre de 1992 (B.O. 22/12/92), respectivamente y a GAS NEA mediante el Decreto N° 558 del 19 de junio de 1997 (B.O. 19/06/97).

Que, al respecto, el Artículo 1° del Decreto N° 2451/92 en su parte pertinente estableció que: “El término de dicha licencia será de TREINTA Y CINCO (35) años contados desde la fecha de Toma de Posesión de las acciones de la SOCIEDAD DISTRIBUIDORA DE GAS DEL SUR S.A., por su respectivo adjudicatario, sin perjuicio de la renovación prevista por el artículo 6° de la Ley N° 24.076, si correspondiere”. Del mismo modo, el Artículo 1º del Decreto N° 2452/92 determinó un precepto de igual tenor para el caso de NATURGY NOA: “El término de dicha licencia será de TREINTA Y CINCO (35) años contados desde la fecha de Toma de Posesión de las acciones de la SOCIEDAD DISTRIBUIDORA DE GAS NOROESTE S.A. por su respectivo adjudicatario, sin perjuicio de la renovación prevista por el artículo 6° de la Ley N° 24.076, si correspondiere”.

Que, por su parte, el Artículo 2° del Decreto N° 558/97 hizo lo suyo respecto de GAS NEA al expresar: “El plazo de la licencia es de TREINTA Y CINCO (35) años contados a partir de la publicación en el Boletín Oficial del presente Decreto, sin perjuicio de la renovación prevista en el Pliego de Bases y Condiciones”.

Que, función del análisis que le cabe puntualmente realizar a esta Autoridad Regulatoria en el marco de las presentaciones efectuadas y bajo los términos previstos en la Ley N° 24.076 – T.O. 2025, se encomendó intervenir a diferentes áreas técnicas de este Organismo, a los efectos de formular la evaluación indicada en el precitado Artículo 6° de la Ley N° 24.076 – T.O. 2025 - y en el Numeral 3.2 de las RBLD.

Que en esa línea, tomaron intervención el Departamento de Despacho de Gas, la Gerencia de Desempeño y Economía, la Gerencia de Protección del Usuario, la Gerencia de Administración, la Gerencia de Control Económico Regulatorio, la Gerencia de Distribución y la Gerencia de Asuntos Legales.

Que, para el caso examinado de SUR se emitieron los Informes N° IF-2025-99364469-APN-GPU#ENARGAS, N° IF-2025-99329963-APN-GDYE#ENARGAS, N° IF-2025-99474736-APN-GCER#ENARGAS, N° IF-2025-99509504-APN-DDG#ENARGAS, N° IF-2025-99355922-APN-GA#ENARGAS y N° IF-2025-99903361-APN-GD#ENARGAS y el Dictamen N° IF-2025-100967723-APN-GAL#ENARGAS.

Que, del mismo modo, para el caso de NATURGY NOA se emitieron los Informes N° IF-2025-98329967-APN-GPU#ENARGAS, N° IF-2025-98191503-APN-GDYE#ENARGAS, N° IF-2025-98367143-APN-GCER#ENARGAS, N° IF-2025-98381885-APN-DDG#ENARGAS, N° IF-2025-98418659-APN-GA#ENARGAS, y N° IF-2025-99710387-APN-GD#ENARGAS y el Dictamen N° IF-2025-100967568-APN-GAL#ENARGAS.

Que, su vez, con respecto a GAS NEA, se emitieron los Informes N° IF-2025-98732252-APN-GPU#ENARGAS, N° IF-2025-98637914-APN-GDYE#ENARGAS, N° IF-2025-98759692-APN-GCER#ENARGAS, N° IF-2025-98790303-APN-DDG#ENARGAS, N° IF-2025-98680817-APN-GA#ENARGAS y N° IF-2025-99703308-APN-GD#ENARGAS y el Dictamen N° IF-2025-100967362-APN-GAL#ENARGAS.

Que, cabe destacar que dichos Informes y Dictámenes, y las presentaciones de las Distribuidoras se encuentran vinculados en el Expediente del VISTO, como así también como material de consulta en la página web del ENARGAS.

Que, la participación pública de la ciudadanía y las Licenciatarias es previa a la adopción de la decisión pública y en el caso coadyuva a que, en la misma, sean ponderados conforme la normativa de aplicación, las exposiciones o presentaciones que se formulen.

Que, a su vez, la participación ciudadana en la gestión pública implica un proceso de construcción social de las políticas públicas. Es un derecho, una responsabilidad y un complemento de los mecanismos tradicionales de representación política (Carta Iberoamericana de Participación Ciudadana en la Gestión Pública, 2009).

Que, la Constitución Nacional garantiza el principio de publicidad de los actos de Gobierno y el derecho de acceso a la información pública a través del Artículo 1°, de los Artículos 33, 41, 42 y concordantes del Capítulo Segundo -que establece nuevos Derechos y Garantías- y del Artículo 75 inciso 22, que incorpora con jerarquía constitucional diversos Instrumentos Internacionales.

Que. en ese sentido, el PODER EJECUTIVO NACIONAL mediante el Decreto N° 1172/03 aprobó, en su ANEXO I, el “Reglamento General de Audiencias Públicas para el Poder Ejecutivo Nacional” y el “Formulario de Inscripción para Audiencias Públicas del Poder Ejecutivo Nacional”, cuyo objeto consiste en establecer un marco general para el mecanismo de participación ciudadana en Audiencias Públicas y su ámbito de aplicación se circunscribe a las audiencias convocadas por los organismos, entidades, empresas, sociedades, dependencias y todo otro ente que funcione bajo la jurisdicción del PODER EJECUTIVO NACIONAL.

Que, en esa línea, este Organismo dictó la Resolución ENARGAS N° I-4089/16 mediante la que, entre otras cuestiones, aprobó el “Procedimiento de Audiencias Públicas” que como ANEXO I integra dicho acto, receptando los preceptos del Decreto antes citado, y en uso de sus facultades propias.

Que, por su parte, el Decreto N° 891/17, en su Artículo 4°, dispuso que: “El Sector Público Nacional deberá aplicar mejoras continuas de procesos, a través de la utilización de las nuevas tecnologías y herramientas informáticas, utilizar e identificar los mejores instrumentos, los más innovadores y los menos onerosos, con el fin de agilizar procedimientos administrativos, reducir tiempos que afectan a los administrados y eliminar regulaciones cuya aplicación genere costos innecesarios”.

Que así, entonces, como ya fuera expuesto, mediante Resolución N° RESOL-2025-669-APN-DIRECTORIO#ENARGAS se convocó a Audiencia Pública en los términos de la Resolución ENARGAS N° I-4089/16, bajo la modalidad virtual o remota, con el objeto de poner a consideración de la ciudadanía, los puntos dispuestos en su objeto.

Que el ENARGAS es la autoridad competente para la convocatoria a la Audiencia Pública N° 109.

Que la competencia es el conjunto de funciones y atribuciones que un órgano o ente pueden ejercer legítimamente y que brinda la medida de las actividades que corresponden a cada órgano administrativo de acuerdo al ordenamiento jurídico; es, en definitiva, la aptitud legal de obrar de los órganos administrativos por lo que integra el concepto mismo de órgano. La clasificación de la competencia se relaciona con las distintas maneras de atribuirla. En ese sentido se distingue, por ejemplo, la competencia en razón de la materia o del grado.

Que la competencia en razón de la materia atiende al conjunto de poderes, facultades y atribuciones que le corresponde a un ente u órgano, en razón de la naturaleza de sus funciones o los cometidos asignados.

Que, por lo tanto, la competencia respecto de la convocatoria y demás procedimientos que implica la celebración de una Audiencia Pública deriva de aquella competencia propia e inherente del ENARGAS, que surge de la Ley N° 24.076 – T.O. 2025, su reglamentación y las Reglas Básicas de las Licencias. Así, se ha utilizado el “Procedimiento de Audiencias Públicas” que como ANEXO I integra la Resolución ENARGAS N° I-4089/16, siendo en consecuencia la norma aplicable a los supuestos de estos actuados en razón de la materia o sea el propio acto de convocatoria que señala el objeto de la Audiencia Pública, desde el punto de vista de sus aspectos de incumbencia.

Que, respecto del cumplimiento de lo normado en la Resolución ENARGAS N° I-4089/16, es de relevancia indicar que se han respetado en este aspecto los requisitos allí establecidos y aquellos del Decreto N° 1172/03 en lo que hace a la “Autoridad Convocante” y la competencia que debe poseer la misma para emitir a futuro con validez y eficacia, los actos administrativos o actos de otra naturaleza, que correspondan en razón del objeto, siguiendo el iter procedimental previsto normativamente.

Que, en lo que concierne al trámite y modalidad de la Audiencia Pública, la observancia y cumplimiento de los procedimientos normados, debe ponerse de resalto que durante la Audiencia Pública N° 109 se produjeron las exposiciones de todos los interesados, correspondiendo adelantar que no se verificaron incumplimientos de procedimiento ni, tampoco, sustanciales.

Que, efectivamente y a título enunciativo, la Audiencia Pública cumplió mediante el acto de convocatoria (Resolución N° RESOL-2025-669-APN-DIRECTORIO#ENARGAS) y el procedimiento seguido, todos los requisitos normados a este respecto; v.gr. un acto de convocatoria y respectivas publicaciones, todo ello emitido y publicado en tiempo y forma (Cnfr. Artículo 2° del ANEXO I Resolución ENARGAS N° I-4089/16); la designación de un área de implementación; un expediente donde tramita la misma (EX-2025-99920064- -APN-GAL#ENARGAS) y un expediente donde constan todas las inscripciones (EX-2025-102213216- -APN-SD#ENARGAS); los participantes contaron con el registro de inscripciones pertinente, etc., según lo determinado en la citada Resolución ENARGAS N° I-4089/16.

Que, por su parte, respecto del aviso de convocatoria aprobado como Anexo II de la Resolución N° RESOL-2025-669-APN-DIRECTORIO#ENARGAS, a publicarse por DOS (2) días; se destaca que ello se efectuó en el Boletín Oficial de la República Argentina (Publicación en el Boletín Oficial N° 35.748 – 12 de septiembre de 2025 y N° 35.749 – 15 de septiembre de 2025) y en DOS (2) diarios de gran circulación, conforme consta en estas actuaciones identificadas como IF-2025-101514028-APN-GAL#ENARGAS, IF-2025-101678670-APN-GAL#ENARGAS, IF-2025-101679169-APN-GAL#ENARGAS, IF-2025-102265591-APN-GAL#ENARGAS, IF-2025-102266661-APN-GAL#ENARGAS e IF-2025-102263909-APN-GAL#ENARGAS.

Que, a su vez, el respectivo Informe de Cierre, obra vinculado al Expediente N° EX-2025-99920064- -APN-GAL#ENARGAS, que contiene la descripción sumaria de las intervenciones e incidencias de la Audiencia, donde no se realizan -ni deben realizarse- apreciaciones de valor sobre el contenido de las presentaciones, de conformidad a lo establecido en el Artículo 22 de la Resolución ENARGAS N° I-4089/16; en los términos del mismo Artículo y en línea con el Decreto N° 1172/03.

Que asimismo, el ENARGAS ha dado cuenta de la realización de la Audiencia Pública, mediante una publicación en el Boletín Oficial y en la página web del Organismo, de un aviso que contiene: a) Objeto de la Audiencia Pública; b) Fecha en las que se sesionó; c) Funcionarios Presentes; d) Cantidad de participantes; e) Lugar donde se encuentra a disposición el Expediente; y f) Plazos y modalidad de publicidad de los Actos Administrativos correspondientes.

Que, por lo tanto, en función de todos los extremos mencionados que se verifican en la convocatoria a la Audiencia Pública N° 109 y posterior actividad administrativa a ella relacionada, que se ha cumplido con lo establecido en las normas mencionadas y con los lineamientos fijados por la Corte Suprema Corte Suprema de Justicia de la Nación (particularmente in re “Centro de Estudios para la Promoción de la Igualdad y la Solidaridad y otros c/ Ministerio de Energía y Minería s/ amparo colectivo”, Fallos 339:1077), en tanto se ha garantizado a todos los ciudadanos su derecho de participación, en un ámbito apropiado que brinda la oportunidad de un intercambio responsable de ideas y de opiniones, en condiciones de igualdad y respeto.

Que en lo que concierne al trámite y modalidad de la Audiencia Pública, la observancia y cumplimiento de los procedimientos normados, debe ponerse de resalto que durante la Audiencia Pública N° 109 se produjeron las exposiciones de todos los interesados, correspondiendo adelantar que no se verificaron incumplimientos de procedimiento ni tampoco sustanciales.

Que, en el transcurso de la Audiencia Pública N° 109 ciertos oradores hicieron manifestaciones, observaciones y/o cuestionamientos relacionados con el procedimiento y la validez de aquella, lo que se adelanta desde ya que, los supuestos agravios no pasan de ser una mera discrepancia que no logra conmover la validez previamente descripta.

Que, durante la Audiencia Pública N° 109, algunos oradores (p.ej. el Sr. Pedro Alberto Bussetti, en representación de Defensa de Usuarios y Consumidores – DEUCO, Sr. Claudio Daniel BOADA, en representación de la UNIÓN DE USUARIOS Y CONSUMIDORES, el Sr. Lucas Manuel GARCIA y el Sr. Joaquín IWAN) manifestaron que aquella era irregular debido a la modalidad de realización y en horarios inadecuados para la participación de quienes trabajan. Al respecto, y a su criterio, entendían que sería necesaria una modalidad “híbrida” o “mixta”, es decir, presencial y virtual.

Que, cabe destacar que el marco jurídico aplicable a los procedimientos de Audiencias Públicas (la Constitución Nacional, el Decreto N° 1172/03 y la Resolución ENARGAS N° I-4089/16) no establecen una modalidad única de celebración y tampoco prohíben expresamente que aquellas se celebren bajo la modalidad “virtual”.

Que, en efecto, nada dice la Constitución sobre el lugar o la forma presencial o remota en que deben encontrarse para participar los ciudadanos interesados en las Audiencias que convoquen las Autoridades. Efectivamente, el marco jurídico no impone condicionamientos ni limitaciones a la modalidad de la celebración de las Audiencias Públicas, es decir, si deben ser “presenciales” o “virtuales”. Y ello es así, en tanto la modalidad se halla sujeta a la consideración de la autoridad competente, al interés público comprometido y, por supuesto, al principio de razonabilidad, que debe imperar en todas las decisiones administrativas.

Que, incluso, a nivel internacional, son de destacar las Audiencias Públicas Virtuales que viene llevando adelante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) transmitiéndose por las plataformas virtuales habilitadas al efecto, en concordancia con el Artículo 68 de su Reglamento (ver, https://www.oas.org/es/CIDH/jsForm/?File=/es/cidh/prensa/comunicados/2023/145.asp).

Que, es decir, que la CIDH como órgano principal y autónomo de la Organización de los Estados Americanos (OEA), cuyo mandato surge de la Carta de la OEA y de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, cuyo objetivo consiste en promover la observancia y la defensa de los derechos humanos en la región, reconoce la validez de este tipo de participación virtual en defensa de los derechos que tutela.

Que, en este orden, atento el plexo normativo citado y la experiencia internacional de la que el Estado argentino es parte, no existe óbice para la realización de una Audiencia Pública virtual, siendo una elección de participación amplísima que recae en la competencia que le es propia y exclusiva del ENARGAS.

Que, por otro lado, la modalidad virtual no sólo no interfiere con la participación ciudadana, sino que, por el contrario, la promueve. En este sentido, no debe perderse de vista que lo más importante en los mecanismos de participación ciudadana es habilitar un espacio institucional que permita exponer, intercambiar y/o refutar opiniones.

Que, al respecto, vale la pena recordar lo expresado por nuestro Máximo Tribunal en cuanto tiene dicho que: “La [segunda] condición está dada por la celebración de este espacio de deliberación entre todos los sectores interesados, con un ordenamiento apropiado que permita el intercambio responsable de ideas en igualdad de condiciones y mantenga en todo momento el imprescindible respeto por el disenso, bajo el connatural presupuesto de que constituye un foro de discusión por un tiempo predeterminado en función de las circunstancias del caso y no de decisión, que se mantiene inalterada en manos de la autoridad pública” (conf. Fallos: 339:1077, considerando 19).

Que, a mayor abundamiento, debe colegirse que la posibilidad de celebrar una Audiencia Pública de manera virtual habilita la posibilidad de que cualquier usuario pueda participar desde cualquier punto del país sin necesidad de movilizarse, lo que se traduce en un alto grado de transparencia y participación, en clara consonancia con los postulados de raigambre constitucional, en la medida que los usuarios tienen derecho a recibir información adecuada y veraz respecto de los bienes y servicios que consumen (Conf. Art. 42 de la Constitución Nacional).

Que, la modalidad virtual garantiza el derecho aludido supra, ya que asegura brindar -además- información en tiempo real a todos aquellos interesados en participar o acceder y seguir el desarrollo de las exposiciones.

Que, por lo tanto, en el acto de la Audiencia Pública N° 109 se ha cumplido en un todo con la normativa pertinente y con los lineamientos fijados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en tanto se garantizó a todos los ciudadanos su derecho de participación, en un ámbito apropiado que ha brindado la oportunidad de un intercambio responsable de ideas y de opiniones, en condiciones de igualdad y respeto.

Que, por otro lado, el Sr. Pedro Alberto BUSSETTI, (en representación de Defensa de Usuarios y Consumidores – DEUCO), el Sr. Claudio Daniel BOADA, en representación de la UNIÓN DE USUARIOS Y CONSUMIDORES y el Sr. Joaquín IWAN, sostuvieron que hubo falta de difusión de la Audiencia Pública.

Que, sobre el particular, es de destacar que, como ya fuera expuesto previamente, este Organismo cumplió con lo normado respecto de la publicación y difusión de la Audiencia Pública objeto de la presente. Así, se destaca que el aviso de convocatoria aprobado como Anexo II de la Resolución N° RESOL-2025-669-APN-DIRECTORIO#ENARGAS, se publicó por DOS (2) días, en el Boletín Oficial de la República Argentina (Publicación en el Boletín Oficial N° 35.748 – 12 de septiembre de 2025 y N° 35.749 – 15 de septiembre de 2025) y en DOS (2) diarios de gran circulación (IF-2025-101514028-APN-GAL#ENARGAS, IF-2025-101678670-APN-GAL#ENARGAS, IF-2025-101679169-APN-GAL#ENARGAS, IF-2025-102265591-APN-GAL#ENARGAS, IF-2025-102266661-APN-GAL#ENARGAS e IF-2025-102263909-APN-GAL#ENARGAS).

Que, a su vez, no debe dejar de mencionarse que esta Autoridad Regulatoria no puede condicionar o dirigir las líneas editoriales de medios masivos; sin perjuicio de que distintos medios, contemporáneamente a la convocatoria de la Audiencia Pública se hicieron eco de la noticia y así la difundieron; tal como se puede visualizar en los links que a continuación se detallan:

https://www.rionegro.com.ar/energia/la-prorroga-de-la-licencia-de-camuzzi-se-define-en-audiencia-publica-4299386/

https://dinamicarg.com/enargas-audiencia-publica-prorroga-dedistribuidoras-gas/

https://www.iprofesional.com/negocios/437386-el-gobierno-avanza-con-la-extension-de-las-concesiones-de-las-distribuidoras-de-gas

Que, por otra parte, en el marco de la Audiencia Pública N° 109 distintos oradores se refirieron a temas o cuestiones que no eran objeto de la Audiencia Pública o competencia de esta Autoridad Regulatoria, los que eventualmente y de corresponder, serán analizadas oportunamente por esta Autoridad y/o trasladadas a la Secretaría de Energía de la Nación según su ámbito de competencia.

Que, por lo expuesto en los CONSIDERANDOS del presente acto, corresponde declarar la validez de la Audiencia Pública N° 109 por haberse respetado todas las normas procedimentales y sustantivas que regulan el particular.

Que, finalmente, cabe señalar que, por el Artículo 1° del Decreto N° 452 del 4 de julio de 2025 (B.O. 07/07/2025) se constituyó el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS Y LA ELECTRICIDAD, creado por el Artículo 161 de la Ley N° 27.742, el que deberá comenzar a funcionar dentro de los CIENTO OCHENTA (180) días corridos desde su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina, para lo cual deberá estar debidamente conformado su Directorio. Sin perjuicio de ello, conforme su Artículo 19, hasta tanto se apruebe su estructura orgánica “…mantendrán su vigencia las actuales unidades organizativas del ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS (…) y las responsabilidades, competencias y funciones asignadas en el marco legal y reglamentario vigente, a fin de mantener el adecuado funcionamiento operativo del Ente regulador”.

Que el Servicio Jurídico Permanente de este Organismo ha tomado la intervención que por derecho corresponde.

Que el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS se encuentra facultado para el dictado del presente acto en virtud de lo dispuesto por el Artículo 51, incisos a), j) y l) de la Ley N° 24.076 - T.O. 2025 - los Decretos DNU N° 55/23, N° 1023/24 y N° 370/25, el Decreto N° 452/25; y la Resolución N° RSOLU-2023-5-APN-SE#MEC.

Por ello,

EL INTERVENTOR DEL ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Declarar la validez de la Audiencia Pública N° 109 convocada por el Ente Nacional Regulador del Gas mediante Resolución N° RESOL-2025-669-APN-DIRECTORIO#ENARGAS por haberse respetado todas las normas procedimentales y sustantivas que regulan el particular, conforme se explicita en los CONSIDERANDOS del presente Acto.

ARTÍCULO 2°.- Hacer saber que los actos administrativos vinculados al objeto de la Audiencia Pública N° 109 se dictarán de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 24 del Anexo I de la Resolución N° I-4089/16.

ARTÍCULO 3°.- Registrar, comunicar, publicar, dar a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archivar.

Carlos Alberto María Casares

e. 28/10/2025 N° 80876/25 v. 28/10/2025

Fecha de publicación 28/10/2025