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MINISTERIO DE ECONOMÍA

Resolución 1671/2025

RESOL-2025-1671-APN-MEC

Ciudad de Buenos Aires, 24/10/2025

Visto el expediente EX-2025-103405769- -APN-DGDA#MEC, el Acuerdo de Transporte Internacional Terrestre (ATIT) inscripto como Acuerdo de Alcance Parcial en el marco de la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI) conforme con los mecanismos del Tratado de Montevideo de 1980, Ley de Ministerios -t.o. 1992- y sus modificaciones, el decreto 883 del 4 de octubre de 2024, las resoluciones 263 del 16 de noviembre de 1990 de la ex Subsecretaría de Transporte del entonces Ministerio de Obras y Servicios Públicos, 202 del 6 de mayo de 1993 de la Secretaría de Transporte del entonces Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos y 57 del 9 de diciembre de 2024 de la Secretaría de Transporte del Ministerio de Economía (RESOL-2024-57-APN-ST#MEC), y

CONSIDERANDO:

Que el Acuerdo de Transporte Internacional Terrestre (ATIT), inscripto como Acuerdo de Alcance Parcial en el marco de la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI), conforme los mecanismos del Tratado de Montevideo de 1980 y puesto en vigencia por el artículo 1° de la resolución 263 del 16 de noviembre de 1990 de la ex Subsecretaría de Transporte del entonces Ministerio de Obras y Servicios Públicos es el marco normativo para la prestación de servicios transporte automotor de pasajeros de carácter internacional.

Que por el inciso 1 del artículo 4° del citado acuerdo internacional estableció que sus términos se aplicarán a las empresas que efectúen transporte internacional así como su personal, vehículos y servicios que presten en el territorio de cada país signatario, las leyes y reglamentos vigentes en la misma, salvo las disposiciones contrarias a lo establecido en dicho acuerdo.

Que mediante el artículo 20 del referido acuerdo internacional se dispuso que para establecer servicios de transporte internacional por carretera y sus modalidades deberá mediar un acuerdo previo entre los países signatarios, los cuales otorgarán los permisos correspondientes con el objeto de hacer efectiva la reciprocidad.

Que, además, el artículo 21 del Acuerdo de Transporte Internacional Terrestre (ATIT), dispuso que cada país signatario otorgará los permisos originarios y complementarios para la realización del transporte bilateral o en tránsito dentro de los límites de su territorio, en virtud de las exigencias, términos de validez y condiciones previstas por dicho Acuerdo.

Que por la resolución 202 del 6 de mayo de 1993 de la Secretaría de Transporte del entonces Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos aprobaron las “Normas Reglamentarias para la Explotación del Servicio de Transporte por Automotor de Pasajeros por Carretera de Carácter Internacional” como anexo I de esa medida, cuyas prescripciones se aplican al transporte por automotor de personas por carretera de carácter internacional que se desarrolle conforme al Acuerdo de Transporte Internacional Terrestre (ATIT).

Que el artículo 14 del anexo I de la citada resolución 202/1993 de la Secretaría de Transporte definió al servicio público de transporte por automotor de personas por carretera de carácter internacional como todo aquel que tenga por objeto satisfacer con continuidad, regularidad, generalidad, obligatoriedad, uniformidad e igualdad, las necesidades de carácter general en materia de transporte internacional, de conformidad a las líneas y modalidades operativas que los Estados Partes acuerden en cada caso.

Que el artículo 19 del anexo I de la citada resolución dispuso que la explotación del servicio público de transporte por automotor de pasajeros por carretera de carácter internacional será adjudicada a través de un permiso previo.

Que dicho permiso será otorgado por la autoridad de aplicación, por un período de duración de diez (10) años, prorrogable por períodos iguales en las condiciones allí previstas, de conformidad con el artículo 21 del anexo I de la resolución 202/1993 de la Secretaría de Transporte.

Que el decreto 883 del 4 de octubre de 2024 aprobó el régimen jurídico que regula los servicios de transporte por automotor de pasajeros por carretera que se desarrolle en el ámbito de la interjurisdiccional y creó el “Registro Nacional del Transporte Interjurisdiccional de Pasajeros por Automotor”.

Que por el artículo 26 del citado decreto 883/2024 se designó a la Secretaría de Transporte del Ministerio de Economía como autoridad de aplicación y la facultó a unificar los diversos Registros Nacionales del Transporte.

Que por los artículos 1° y 2° de la resolución 57 del 9 de diciembre de 2024 de la Secretaría de Transporte del Ministerio de Economía (RESOL-2024-57-APN-ST#MEC), se aprobaron las “Normas Reglamentarias para la Prestación de Servicios de Transporte Automotor de Pasajeros de Jurisdicción Nacional de Carácter Urbano, Suburbano e Interjurisdiccional” como anexo de esa medida, y se unificó el “Registro Nacional del Transporte Interjurisdiccional de Pasajeros por Automotor” y el “Registro Nacional del Transporte de Pasajeros por Automotor de Carácter Urbano y Suburbano” en el “Registro Nacional de Transporte Automotor de Pasajeros”, de conformidad con lo establecido por el decreto 883/2024.

Que mediante su artículo 3° se incorporó al “Registro Nacional de Transporte Automotor de Pasajeros”, al solo efecto registral, a los transportistas de bandera argentina y extranjera que en el marco del Acuerdo de Transporte Internacional Terrestre (ATIT) inscripto como acuerdo de alcance parcial en el marco de la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI) conforme los mecanismos del Tratado de Montevideo de 1980, realicen servicios regulares de carácter internacional.

Que la empresa El Ángel S.R.L. (CUIT 30-70971250-7) solicitó la explotación de las líneas de servicio público de jurisdicción nacional de Transporte por Automotor de Pasajeros de carácter internacional acordadas con la República de Chile que en la actualidad carecen de representación nacional identificadas como 26 - Calafate (Argentina) – Puerto Natales (Chile) -; 30 – Río Grande (Argentina) – Punta Arenas (Chile) -; 31 - Ushuaia (Argentina) – Punta Arenas (Chile) – y 33 - Comodoro Rivadavia (Argentina) – Rio Gallegos (Argentina) Ushuaia (Argentina) (cf., RE-2024-123550765-APN-DGDYD#JGM).

Que la Dirección Nacional de Transporte Automotor de Pasajeros dependiente de la Subsecretaría de Transporte Automotor de la Secretaría de Transporte del Ministerio de Economía ha analizado el estado de situación obtenido a partir del relevamiento de las líneas de servicios públicos de transporte automotor de pasajeros por carretera de carácter internacional bilateralmente acordadas con la República de Chile, e indicó que la empresa peticionante acredita la idoneidad técnica requerida para la prestación de los servicios solicitados, toda vez que se encuentra debidamente inscripta en el registro creado por el artículo 3° del decreto 883/2024 (cf., IF-2025-105235783-APN-DNTAP#MTR).

Que la citada Dirección Nacional, en relación con los permisos precarios, expresó que es una figura que se ha utilizado para cubrir servicios cuya necesidad pública es urgente y manifiesta, mediante una autorización revocable sin indemnización, otorgada a un colaborador del Estado Nacional que, por la premura en cubrir los servicios, no atravesó por las instancias regulares de selección.

Que asimismo, la mencionada dependencia señaló que no se trata de un permiso irregular ni de objeto prohibido, sino que, simplemente, carece de la estabilidad que caracteriza la vinculación contractual con el Estado Nacional y ha sido objeto de una ‘renuncia anticipada’ a la indemnización en caso de que el mismo sea revocado; instituto que el Estado Nacional podría aplicar en cualquier tiempo y sin expresión de causa imputable al particular.

Que, en este mismo sentido, la doctrina sentada por la Procuración del Tesoro de la Nación entendió que “(...) una autorización otorgada a “título precario” no generará contraprestación alguna por parte del ESTADO NACIONAL, siendo factible de ser revocada por la Administración en cualquier momento, pudiendo recurrirse a esa figura cuando existiera una imperiosa necesidad de prestar un servicio de forma inmediata, por razones especialisimas de interés público y por motivos de urgencia manifiesta que impidan esperar la celebración del concurso público” (Dictámenes 211-131, 149-226 y 148-159).

Que la Comisión Nacional de Regulación del Transporte (CNRT), organismo descentralizado actuante en el ámbito de la Secretaría de Transporte del Ministerio de Economía, ha emitido la constancia de verificación del parque móvil total de la empresa peticionante, con los vehículos verificados por dicho organismo (cf., NO-2025-95121522-APN-SGPM#CNRT, IF-2025-95119043-APN-SGPM#CNRT y NO-2025-107535115-APN-CNRT#ME).

Que en virtud de lo manifestado en los considerandos precedentes, resulta oportuno otorgar autorización en forma provisoria y a título precario a la empresa El Ángel S.R.L. para la explotación de frecuencias vacantes de las líneas de servicios públicos de transporte automotor de pasajeros por carretera de carácter internacional acordadas con la República de Chile conforme se detalla en el anexo I (IF-2025-115935583-APN-SSTAU#MEC), que integra la presente medida.

Que la Comisión Nacional de Regulación del Transporte (CNRT), organismo descentralizado actuante en el ámbito de la Secretaría de Transporte del Ministerio de Economía ha tomado la intervención de su competencia.

Que la Dirección Nacional de Transporte Automotor de Pasajeros dependiente de la Subsecretaría de Transporte Automotor de la Secretaría de Transporte del Ministerio de Economía ha tomado la intervención de su competencia.

Que la Dirección Nacional de Regulación Normativa de Transporte dependiente de la Secretaría de Transporte del Ministerio de Economía ha tomado la intervención de su competencia.

Que la Subsecretaría de Transporte Automotor y la Secretaría de Transporte del Ministerio de Economía han tomado la intervención de su competencia.

Que el servicio jurídico permanente ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente medida se dicta en virtud de las atribuciones emergentes del Acuerdo de Transporte Internacional Terrestre (ATIT) inscripto como Acuerdo de Alcance Parcial en el marco de la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI), conforme los mecanismos del Tratado de Montevideo de 1980 aprobado por la ley 22.354 y puesto en vigencia por la resolución 263 del 16 de noviembre de 1990 de la ex Subsecretaría de Transporte del ex Ministerio de Obras y Servicios Públicos, y la Ley de Ministerios - t.o. 1992- y sus modificaciones.

Por ello,

EL MINISTRO DE ECONOMÍA

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Otórgase una autorización precaria y provisoria a la firma El Ángel S.R.L. (CUIT 30-70971250-7) para la explotación de las líneas 26, 30, 31 y 33 de servicio público de jurisdicción nacional de transporte por automotor de pasajeros de carácter internacional acordadas con la República de Chile, conforme se detalla en el anexo I (IF-2025-115935583-APN-SSTAU#MEC) que forma parte integrante de la presente resolución.

ARTÍCULO 2°.- Extiéndanse los documentos de idoneidad CE-2025-107472721-APN-SSTAU#MEC, CE-2025-107472695-APN-SSTAU#MEC, CE-2025-107472625-APN-SSTAU#MEC, CE-2025-107472502-APN-SSTAU#MEC, que integran la presente medida, emitidos a favor de la empresa El Ángel S.R.L. (CUIT 30-70971250-7), los cuales certifican que se ha otorgado permiso originario para efectuar transporte internacional por carretera, en los términos establecidos en el artículo 1°.

ARTÍCULO 3°.- La autorización precaria otorgada en el artículo precedente tendrá vigencia hasta el 30 de junio de 2026 o hasta la finalización del proceso de convocatoria a licitación pública que se realice de conformidad con el artículo 2° de la resolución 202 del 6 de mayo de 1993 de la Secretaría de Transporte dependiente del entonces Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, lo que ocurriese primero.

ARTÍCULO 4°.- La autorización conferida por el artículo 1° de esta medida no constituye para la firma Ángel S.R.L un precedente que pueda ser invocado para la oportunidad de otorgarse los permisos definitivos, quedando a su exclusivo cargo las inversiones de cualquier naturaleza que pudieran originarse con motivo de la prestación de los citados servicios, dándose por aceptados los términos de la presente medida con su notificación.

ARTÍCULO 5°.- La iniciación de los servicios públicos involucrados en la presente resolución queda supeditada a la obtención de la constancia de verificación del parque móvil en la forma prevista en las normas reglamentarias vigentes y a la acreditación de los seguros correspondientes.

ARTÍCULO 6°.- Notifíquese a la firma El Ángel S.R.L. (CUIT 30-70971250-7), a la Comisión Nacional de Regulación del Transporte (CNRT), organismo descentralizado actuante en el ámbito de la Secretaría de Transporte del Ministerio de Economía, al Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto y a la Gendarmería Nacional Argentina, organismo desconcentrado actuante en el ámbito del Ministerio de Seguridad Nacional.

ARTÍCULO 7°.- Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Luis Andres Caputo

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 28/10/2025 N° 80721/25 v. 28/10/2025

Fecha de publicación 28/10/2025